Chapter 5
III.- Las demás que le confiera la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California.
ARTÍCULO 53.- El Secretario de Gobierno no podrá desempeñar otro puesto o empleo público o privado, con excepción de los docentes, ni ejercer profesión alguna durante el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 54.- Las faltas del Secretario de Gobierno, serán suplidas por el Oficial Mayor del Gobierno del Estado.
TÍTULO QUINTO
Fue reformado el Titulo Quinto, así como la denominación del Capítulo I, por Decreto No. 99, publicado en el Periódico Oficial No. 14 de fecha 20 de Mayo de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989, asimismo, la denominación del Capítulo II, que pasa a ser consecuentemente, Capítulo III, para quedar vigente como sigue:
TÍTULO QUINTO
CAPÍTULO I
DE LA JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 55.- Fue reformado por Decreto No. 99, publicado en el Periódico Oficial No. 14, de fecha 20 de Mayo de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; fue reformado por Decreto No. 195, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 30 de septiembre de 1989, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Sustituto del Estado, el C. Ing. Oscar Baylón Chacón, Enero 1989-Octubre 1989; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 55.- La función jurisdiccional para resolver controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre los particulares y la Administración Pública Estatal o Municipal, así como entre el fisco estatal y los fiscos municipales sobre preferencia de créditos fiscales, estará a cargo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, que será autónomo en sus fallos e independientemente de cualquier Autoridad Administrativa, dotado de plena jurisdicción e imperio suficiente para hacer cumplir sus resoluciones.
CAPÍTULO II
DEL PODER JUDICIAL
ARTÍCULO 56.- Fue reformado por Decreto publicado en el Periódico Oficial No. 1 de fecha 10 de Enero de 1971, expedido por la Honorable VI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Ing. Raúl Sánchez Díaz, 1965-1971; fue reformado por Decreto No. 5, publicado en el Periódico Oficial No. 36 de fecha 20 de Diciembre de 1971, expedido por la Honorable VII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue reformado por Decreto No. 99, publicado en el Periódico Oficial No. 14, de fecha 20 de Mayo de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 56.- Ninguna persona puede hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por Tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las Leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.
Las audiencias serán públicas, excepto aquellas que la moral o el interés colectivo exijan que sean secretas.
Las Corporaciones Policíacas, están obligadas a garantizar la plena ejecución de las resoluciones Judiciales.
ARTÍCULO 57.- Fue reformado por Decreto No. 99, publicado en el Periódico Oficial No. 14, de fecha 20 de Mayo de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; fue reformado por Decreto No. 193, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Sección I de fecha 30 de Septiembre de 1989, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Sustituto del Estado, el C. Ing. Oscar Baylón Chacón; Enero de 1989-Octubre de 1989; fue reformado por Decreto No. 184, publicado en el Periódico Oficial No. 47 de fecha 25 de septiembre de 1995, expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel; 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 104, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 3 de octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 6 de octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán; 1995-2001; Fue reformado por Decreto No. 192, publicado en el Periódico Oficial No. 35, de fecha 28 de agosto de 1998, Sección I, Tomo CV, expedido por la H. XV Legislatura Constitucional, siendo Gobernador del Estado el Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 06, publicado en el Periódico Oficial No. 48, 06, de fecha 27 de noviembre de 1998, Tomo CV, Sección II, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado el C. Lic. Alejandro González Alcocer, 7 de Octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 19, publicado en el Periódico Oficial No. 54, de fecha 7 de diciembre de 2001, Sección I, Tomo CVIII, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther; 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 115, publicado en el Periódico Oficial No. 02, de fecha 10 de enero de 2003, Tomo CX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 57.- El Poder Judicial del Estado se ejercerá por el Tribunal Superior de Justicia, Tribunal de Justicia Electoral, Juzgados de Primera Instancia, Juzgados de Paz y Jurados.
Contará con un Consejo de la Judicatura, el cual ejercerá funciones de vigilancia, disciplina, supervisión y administración
La representación del Poder Judicial estará a cargo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, el cual se elegirá y desempeñará sus funciones en los términos y por el período que la Ley señale.
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia en el día de la apertura del primer período de sesiones ordinarias del Congreso, asistirá en sesión solemne para rendir un informe general, por escrito, del estado que guarde la Administración de Justicia en la entidad.
La Ley garantizará la independencia de los Magistrados, Consejeros y Jueces en el ejercicio de sus funciones, así como la plena ejecución de sus resoluciones.
Corresponde al Tribunal de Justicia Electoral como máxima autoridad jurisdiccional electoral estatal, y órgano especializado del Poder Judicial garantizar el cumplimiento del principio de legalidad de los actos y resoluciones electorales.
La remuneración de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, la de los Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral, así como la de los Jueces de Primera Instancia, Jueces de Paz, Jurados y Consejeros de la Judicatura del Estado, del Poder Judicial, no podrá ser disminuida durante el tiempo de su gestión.
ARTÍCULO 58.- Fue reformado por Decreto No. 99, publicado en el Periódico Oficial No. 14, de fecha 20 de Mayo de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; fue reformado por Decreto No. 193, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Sección I de fecha 30 de Septiembre de 1989, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Sustituto del Estado, el C. Ing. Oscar Baylón Chacón; Enero de 1989-Octubre de 1989; fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 6 de octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 06, publicado en el Periódico Oficial No. 48, de fecha 27 de noviembre de 1998 Tomo CV, Sección II, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado el C. Lic. Alejandro González Alcocer, 7 de Octubre de 1998-2001; Fue reformado por Decreto No. 319, de fecha 22 de junio del 2001, Tomo CVIII, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de Octubre 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 36, publicado en el Periódico Oficial No. 21, de fecha 24 de Mayo de 2002 Tomo CIX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 58.- El Tribunal Superior de Justicia estará integrado por trece Magistrados Numerarios como mínimo y tres Supernumerarios. Funcionará en los Términos que disponga la Ley. Los Magistrados en Pleno, designarán a uno de sus miembros como Presidente, que durará dos años en su cargo y no podrá ser reelecto.
Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, durarán en su cargo seis años y en ningún caso podrán ser ratificados..
Seis meses antes de que concluya el período de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, procederá a realizar los nuevos nombramientos entre los aspirantes que integren la lista que le presente el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, la cual deberá contener únicamente a los profesionistas que hayan resultado aprobados en el examen que practique el Consejo de la Judicatura conforme al reglamento respectivo.
El Tribunal de Justicia Electoral se integrará con tres magistrados Numerarios y hasta dos Supernumerarios, que desempeñarán su cargo por tres años, eligiéndose de entre ellos al Presidente, en sesión de Pleno. Los Magistrados de Justicia Electoral en ningún caso podrán ser ratificados.
Los Magistrados Electorales serán nombrados por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado, previa convocatoria que éste emita, en la forma que determine su Ley Orgánica.
ARTÍCULO 59.- Fue reformado por Decreto No. 43, publicado en el Periódico Oficial ALCANCE No. 3 al No. 91 de fecha 10 de Junio de 1956, expedido por la Honorable I Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Braulio Maldonado Sández, 1953-1959; fue reformado por Decreto publicado en el Periódico Oficial No. 1 de fecha 10 de Enero de 1971, expedido por la Honorable VI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Ing. Raúl Sánchez Díaz, 1965-1971; fue reformado por Decreto No. 99, publicado en el Periódico Oficial No. 14, de fecha 20 de Mayo de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; fue reformado por Decreto No. 193, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Sección I de fecha 30 de Septiembre de 1989, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Sustituto del Estado, el C. Ing. Oscar Baylón Chacón; Enero de 1989-Octubre de 1989; fue reformado por Decreto No. 184, publicado en el Periódico Oficial No. 47 de fecha 25 de septiembre de 1995, expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel; 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 6 de octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 59.- Los Tribunales del Poder Judicial resolverán las controversias que en el ámbito de su competencia se les presenten.
La competencia del Tribunal Superior de Justicia, su funcionamiento en Pleno y en Salas; de los Jueces de Primera Instancia, Jueces de Paz, Jurados y Consejeros de la Judicatura del Estado se regirá por lo que dispongan la Ley Orgánica del Poder Judicial y, de conformidad con las bases que esta Constitución establece. De la misma forma y de conformidad con lo señalado en este ordenamiento se establecerá la competencia y el funcionamiento del Tribunal de Justicia Electoral.
ARTÍCULO 60.- Fue reformado por Decreto No. 99, publicado en el Periódico Oficial No. 14, de fecha 20 de Mayo de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; fue reformado por Decreto No. 193, publicado en el Periódico Oficial No. 27 de fecha 30 de Septiembre de 1989, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Sustituto del Estado, el C. Ing. Oscar Baylón Chacón; Enero de 1989-Octubre de 1989; fue reformado por Decreto No. 184, publicado en el Periódico Oficial No. 47 de fecha 25 de septiembre de 1995, expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel; 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 6 de octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán; 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 06, publicado en el Periódico Oficial No. 48, 06, de fecha 27 de noviembre de 1998, Tomo CV, Sección II, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado el C. Lic. Alejandro González Alcocer, 7 de Octubre de 1998-2001; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 60.- Para ser nombrado Magistrado del Poder Judicial, se requiere como mínimo:
I.- Ser ciudadano Mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II.- Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;
III.- Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, Título Profesional de Licenciado en Derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
IV.- Haber realizado por lo menos durante tres años, una actividad profesional relacionada con la aplicación, interpretación, elaboración o investigación de normas jurídicas.
V.- Haber residido en el Estado durante los diez años anteriores al día de su designación;
VI.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena de mas de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena, y
VII.- No haber ocupado el cargo de Gobernador del Estado, Titular en una Secretaría o Procurador de Justicia, durante el año previo al día de la designación.
ARTÍCULO 61.- Fue reformado por Decreto No. 99, publicado en el Periódico Oficial No. 14, de fecha 20 de Mayo de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; fue reformado por Decreto No. 184, publicado en el Periódico Oficial No. 47 de fecha 25 de septiembre de 1995, expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel; 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 6 de octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán; 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 06, publicado en el Periódico Oficial No. 48, 06, de fecha 27 de noviembre de 1998, Tomo CV, Sección II, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado el C. Lic. Alejandro González Alcocer, 7 de Octubre de 1998-2001; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 61.- Cuando ocurra la falta absoluta de un Magistrado del Tribunal Superior de Justicia se estará a lo dispuesto por el artículo 58 de esta Constitución.
Los Magistrados Supernumerarios, cubrirán las faltas temporales de los Numerarios, de acuerdo a lo que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
A la falta temporal de un Magistrado del Tribunal de Justicia Electoral, se llamará al Magistrado Supernumerario conforme al orden de prelación que haya señalado el Congreso del Estado al momento de la designación. En caso de ausencia definitiva se obrará de igual forma, hasta en tanto se proceda a la elección del Magistrado Numerario. En caso de ausencias definitivas, renuncias y licencias por más de dos meses, el Pleno del Tribunal acordará que por conducto de su Presidente se haga del conocimiento del Congreso Local, para su aprobación.
ARTÍCULO 62.- Fue reformado por Decreto No. 99, publicado en el Periódico Oficial No. 14, de fecha 20 de Mayo de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; fue reformado por Decreto No. 184, publicado en el Periódico Oficial No. 47 de fecha 25 de septiembre de 1995, expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel; 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 6 de octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 06, publicado en el Periódico Oficial No. 48, 06, de fecha 27 de noviembre de 1998, Tomo CV, Sección II, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado el C. Lic. Alejandro González Alcocer, 7 de Octubre de 1998-2001; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 62.- Los Jueces de Primera Instancia y de Paz que autorice la Ley Orgánica del Poder Judicial, serán electos por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, en los términos del artículo 63 de esta Constitución; durarán tres años en el cargo, deberán tener treinta años de edad como mínimo al día de la elección, Título Profesional de Abogado o Licenciado en Derecho, debidamente registrado, cinco años de ejercicio profesional, tener residencia mínima en el Estado de cinco años anteriores al día de su designación y aprobar los exámenes psicométricos, de oposición y de méritos correspondientes; sin perjuicio de nuevas designaciones cuando se distingan en el ejercicio de sus funciones para el mejoramiento de la administración de Justicia.
ARTÍCULO 63.- Fue reformado por Decreto publicado en el Periódico Oficial No. 1 de fecha 10 de Enero de 1971, expedido por la Honorable VI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Ing. Raúl Sánchez Díaz, 1965-1971; fue reformado por Decreto No. 99, publicado en el Periódico Oficial No. 14, de fecha 20 de Mayo de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; fue reformado por Decreto No. 193, publicado en el Periódico Oficial No. 27 de fecha 30 de Septiembre de 1989, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Sustituto del Estado, el C. Ing. Oscar Baylón Chacón; Enero de 1989-Octubre de 1989; fue reformado por Decreto No. 184, publicado en el Periódico Oficial No. 47 de fecha 25 de septiembre de 1995, expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 6 de octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 06, publicado en el Periódico Oficial No. 48, de fecha 27 de noviembre de 1998, Tomo CV, Sección II, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado el C. Lic. Alejandro González Alcocer, 7 de Octubre de 1998-2001; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 63.- Corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia:
I.- Conocer de los negocios civiles y penales del fuero común, como Tribunal de Apelación o de última instancia ordinaria;
II.- Resolver las cuestiones de competencia y las de acumulación que se susciten entre los jueces, de conformidad a las leyes respectivas;
III.- Resolver sobre las recusaciones y excusas de Magistrados y Secretarios del Tribunal;
IV.- Conocer de los juicios de responsabilidad que hayan de seguirse a los Funcionarios Públicos que gocen de fuero, previa declaración que se haga de haber lugar a formación de causa;
V.- Consignar ante la autoridad competente a los jueces y demás funcionarios o empleados del Poder Judicial, por delitos comunes o responsabilidades oficiales en que incurran, y
VI.- La elección de los Jueces, Secretarios de Acuerdos y Actuarios de entre quienes integren la lista que le presente el Consejo de la Judicatura en la cual deberá incluirse a todos los aspirantes que hayan resultado aprobados en los exámenes psicométricos de oposición y de méritos practicados conforme al reglamento respectivo, así como su adscripción, remoción y renuncia. Iguales facultados le corresponden en cuanto a los Secretarios de Estudio y Cuenta, quienes serán propuestos por los Magistrados correspondientes.
VII.- Conocer del recurso de revisión que interpongan en su defensa los Jueces, Secretarios, Actuarios y demás personal del Poder Judicial con excepción de los Magistrados, cuando con motivo de una queja o visita de inspección se le pretenda imponer una sanción por parte del Consejo de la Judicatura.
VIII.- Ejercer las demás atribuciones que les señale esta Constitución y las Leyes Ordinarias.
ARTÍCULO 64.- Fue reformado por Decreto No. 43, publicado en el Periódico Oficial ALCANCE No. 3 al No. 91, de fecha 10 de Junio de 1956, expedido por la Honorable I Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Braulio Maldonado Sández, 1953-1959; fue reformado por Decreto No. 99, publicado en el Periódico Oficial No. 14 de fecha 20 de Mayo de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; fue reformado por Decreto No. 184, publicado en el Periódico Oficial No. 47 de fecha 25 de septiembre de 1995, expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 6 de octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán; 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 06, publicado en el Periódico Oficial No. 48, 06, de fecha 27 de noviembre de 1998, Tomo CV, Sección II, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado el C. Lic. Alejandro González Alcocer, 7 de Octubre de 1998-2001; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 64.- La funciones de la vigilancia, administración, supervisión y disciplina del Poder Judicial del Estado, excluyendo las facultades jurisdiccionales de Magistrados y Jueces, estará a cargo del Consejo de la Judicatura en los términos que establezcan las leyes conforme a las bases que señale esta Constitución.