Chapter 3
ARTÍCULO 27.- Fue reformado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial No. 3, Sección I de fecha 31 de Enero de 1984, expedido por la Honorable XI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; fue reformado por Decreto No. 193, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Sección I de fecha 30 de Septiembre de 1989, expedido por la Honorable XII legislatura, siendo Gobernador Sustituto del Estado, el C. Ing. Oscar Baylón Chacón, Enero 1989-Octubre 1989; fue reformado por Decreto No. 85, publicado en el Periódico Oficial No. 18, de fecha 6 de mayo de 1994, expedido por la XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue adicionado y reformado por Decreto No. 122, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 14 de diciembre de 1994, N.E. expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 184, publicado en el Periódico Oficial No. 47, de fecha 25 de septiembre de 1995, expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 6 de octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 137, publicado en el Periódico Oficial No. 8, de fecha 20 de febrero de 1998, Tomo CV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 06, publicado en el Periódico Oficial No. 48 de fecha 27 de noviembre de 1998, Tomo CV, Sección II, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Alejandro González Alcocer, 7 de octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 285, publicado en el Periódico Oficial No. 15, de fecha 13 de abril de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; Fue reformado por Decreto No. 348, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 215, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 14 de noviembre de 2003, Tomo CX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 269, publicado en el Periódico Oficial No. 06, de fecha 30 de enero de 2004, Tomo CXI, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 1, publicado en el Periódico Oficial No. 45, de fecha 20 octubre de 2004, Número Especial, Tomo CXI, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 27.- Son facultades del Congreso:
I.- Legislar sobre todos los ramos que sean de la competencia del Estado y reformar, abrogar y derogar las leyes y decretos que expidieren, así como participar en las reformas a esta Constitución, observando para el caso los requisitos establecidos;
II.- Iniciar ante el Congreso de la Unión las leyes y decretos que sean de la competencia del Poder Legislativo de la Federación, así como proponer la reforma o derogación de unas y de otras;
III.- Facultar al Ejecutivo con las limitaciones que crea necesarias, para que por sí o por apoderado especial, represente al Estado en los casos que corresponda.
IV.- Fijar la división territorial, política, administrativa y judicial del Estado;
V.- Crear y suprimir los empleos públicos, según lo exijan las necesidades de la Administración, así como aumentar o disminuir los emolumentos de que éstos gocen, teniendo en cuenta las condiciones de la Hacienda Pública y lo que disponga la Ley del Servicio Civil del Estado;
VI.- Dar las bases para que el Ejecutivo celebre empréstitos, con las limitaciones que establece la fracción VIII del Artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; aprobar los contratos respectivos y reconocer y autorizar el pago de las deudas que contraiga el Estado;
VII.- Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en todo el Estado la declaración de Gobernador Electo que hubiere hecho el Instituto Estatal Electoral;
VIII.- Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en el Municipio respectivo la declaración de munícipes electos que hubiere hecho el Instituto Estatal Electoral;
IX.- Por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la Ley prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convenga;
X.- Cumplir con las obligaciones que marca el Artículo 5 de esta Constitución;
XI.- Aprobar, para cada Ejercicio Fiscal, las Leyes de Ingresos del Estado y de los Municipios, así como el presupuesto de Egresos del Estado;
XII.- Revisar, analizar, auditar y dictaminar por medio del Organo de Fiscalización Superior del Estado, para su aprobación o desaprobación las cuentas públicas anuales del Gobierno del Estado, Municipios, Organismos e Instituciones Descentralizados, Empresas de Participación Estatal, Fideicomisos, Organismos Públicos constitucionalmente autónomos y demás entidades que administren recursos públicos
XIII.- Vigilar, coordinar y evaluar el funcionamiento del Organo de Fiscalización Superior del Estado por medio de la Comisión que determine la Ley;
XIV.- Nombrar y remover al Auditor Superior de Fiscalización;
XV.- Elegir a tres Consejeros integrantes al Consejo de la Judicatura del Estado, a los Magistrados Numerarios y Supernumerarios del Tribunal Superior de Justicia, así como a los Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral Numerarios y Supernumerarios en orden de prelación, del Poder Judicial;
XVI.- Designar, en los términos que previene esta Constitución, al ciudadano que deba substituir al Gobernador en sus faltas temporales o absolutas;
XVII.- Convocar a elecciones, cuando fuere necesario, conforme a lo establecido en la Ley;
XVIII.- Resolver acerca de las licencias definitivas de los Diputados, del Gobernador, y renuncia de los Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial y de los integrantes del Consejo de la Judicatura del Estado electos por el Congreso; así como de la renuncia, remoción y oposición a la ratificación de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia;
XIX.- Otorgar licencias a los diputados y al Gobernador para separarse de sus cargos; y a los Magistrados del Poder Judicial cuando ésto sea por más de dos meses;
XX.- Aprobar o reprobar los convenios que el Gobernador celebre con las vecinas Entidades de la Federación respecto a la cuestión de límites, y someter tales convenios a la ratificación del Congreso de la Unión;
XXI.- Cambiar provisionalmente, y por causa justificada, la residencia de los Poderes del Estado;
XXII.- Resolver las competencias y dirimir las controversias que se susciten entre el Ejecutivo y el Tribunal Superior, salvo lo prevenido en los Artículos 76 Fracción VI y 105 de la Constitución General de la República;
XXIII.- Dirimir los conflictos que surjan entre el Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos;
XXIV.- Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que hubieren incurrido en delito, en los términos del Artículo 94 de esta Constitución.
Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a que se refiere el Artículo 93 de esta Constitución y fungir, a través de una Comisión de su seno, como órgano de acusación en los juicios políticos que contra estos se instauren;
XXV.- Erigirse en Jurado de Sentencia para conocer en juicio político de las faltas u omisiones que cometan los servidores públicos y que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho, en los términos del Artículo 93 de esta Constitución;
XXVI.- Crear o suprimir municipios, en los términos de esta Constitución, así como fijar y modificar la extensión de sus territorios, por el voto de las dos terceras partes de los Diputados integrantes del Congreso;
XXVII.- Conceder amnistía por delitos de carácter político de la competencia de los tribunales del Estado, cuando la pena no exceda de tres años de prisión, no se trate de reincidentes y siempre que sea acordada por dos tercias partes de los diputados presentes;
XXVIII.- Otorgar premios o recompensas a las personas que hayan prestado servicios de importancia a la Nación o al Estado, y declarar beneméritos a los que se hayan distinguido por servicios eminentes prestados al mismo Estado;
XXIX.- Conceder pensiones a los familiares de quienes hayan prestado servicios eminentes al Estado, siempre que su situación económica lo justifique;
XXX.- Designar entre los vecinos, a propuesta del Gobernador del Estado, los Concejos Municipales en los términos de esta Constitución y las Leyes respectivas;
XXXI.- Legislar respecto a las relaciones de trabajo entre el Estado, los Municipios, las Dependencias paraestatales y paramunicipales y sus trabajadores, con base en lo dispuesto en el Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XXXII.- Nombrar al Procurador General de Justicia del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, en los términos de esta Constitución.
XXXIII.- Aprobar los convenios de asociación que celebren los municipios del Estado con los de otras entidades federativas que tengan por objeto la eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que le correspondan, y
XXXIV.- Erigirse en Asamblea de Transición por medio de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente, a fin de preparar y cumplir con el proceso de entrega recepción de una Legislatura a otra, en los términos que disponga la Ley;
XXXV.- Elaborar y aprobar el Plan de Desarrollo Legislativo en los términos de esta Constitución y de lo que disponga la Ley;
XXXVI.- Expedir el Reglamento Interior del Congreso y demás acuerdos que resulten necesarios para la adecuada organización administrativa del Congreso;
XXXVII.- Citar a los Secretarios del ramo, Procurador de Justicia del Estado, Titulares o Administradores de los Organismos Descentralizados Estatales o de las empresas de participación estatal mayoritaria, así como al Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura y a los Titulares de los Órganos Constitucionales Autónomos, para que informen cuando se discute una Ley, se realice la Glosa del Informe que rindan el Titular del Ejecutivo del Estado o del Poder Judicial o cuando se estudie un asunto concerniente a sus respectivos ramos o actividades.
Los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior, estarán obligados a acudir a las sesiones correspondientes, y XXXVIII.- Expedir todas las leyes que sean necesarias, a fin de hacer efectivas las facultades anteriores y todas las otras concedidas por esta Constitución y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a los Poderes del Estado de Baja California.
CAPÍTULO III
DE LA INICIATIVA Y LA FORMACIÓN
DE LAS LEYES Y DECRETOS
ARTÍCULO 28.- Fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 6 de octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 28.- La iniciativa de las leyes y decretos corresponde:
I.- A los diputados;
II.- Al Gobernador;
III.- Al Tribunal Superior en asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la administración de Justicia; así como al Tribunal de Justicia Electoral en asuntos inherentes a la materia electoral;
IV.- A los Ayuntamientos.
V.- Al Instituto Estatal Electoral, exclusivamente en materia electoral; y
VI.- A los ciudadanos residentes en el Estado, en los términos que establezca la Ley.
ARTÍCULO 29.- Las iniciativas de ley o decreto deberán sujetarse a los trámites siguientes:
I.- Dictamen de Comisiones;
II.- Discusión;
III.- Votación.
ARTÍCULO 30.- Fue reformado por Decreto No. 285, publicado en el Periódico Oficial No. 15, de fecha 13 de abril de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 30.- Las comisiones de dictamen legislativo anunciarán al Ejecutivo del Estado, cuando menos con cinco días de anticipación, la fecha de la sesión cuando haya de discutirse un proyecto, a fin de que pueda enviar un representante que, sin voto tome parte en los trabajos.
El mismo procedimiento se seguirá con:
I.- El Poder Judicial, cuando la iniciativa se refiere a asuntos relativos a la organización, funcionamiento y competencia del ramo de la Administración de Justicia; y
II.- Los ayuntamientos, cuando la Iniciativa se refiera a los asuntos de carácter municipal, en los términos de esta Constitución.
ARTÍCULO 31.- En los casos de urgencia notoria calificada por mayoría de votos, de los diputados presentes, el Congreso puede dispensar los trámites reglamentarios para la aprobación de las leyes y decretos.
ARTÍCULO 32.-Fue reformado por Decreto No. 1, publicado en el Periódico Oficial No. 45, de fecha 20 octubre de 2004, Número Especial, Tomo CXI, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 32.- Desechada una iniciativa no podrá volver a presentarse en el mismo período de sesiones.
En la reforma, derogación o abrogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.
ARTÍCULO 33.- Las iniciativas adquirirán el carácter de ley cuando sean aprobadas por el Congreso y promulgadas por el Ejecutivo.
Si la ley no fija el día en que deba comenzar a observarse, será obligatoria en todo el Estado tres días después de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO 34.- Fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 6 de octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 91, publicado en el Periódico Oficial No. 47, de fecha 1º- de noviembre de 2002, Sección I, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Eugenio Elorduy Walther, 2001; fue reformado por Decreto No. 269, publicado en el Periódico Oficial No. 06, de fecha 30 de enero de 2004, Tomo CXI, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue modificado por Fe de Erratas, publicada en el Periódico Oficial No. 16, de fecha 09 de abril de 2004, Tomo CXI, expedida por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 1, publicado en el Periódico Oficial No. 45, de fecha 20 octubre de 2004, Número Especial, Tomo CXI, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 34.- Si el Ejecutivo juzga conveniente hacer observaciones a un proyecto aprobado por el Congreso, podrá negarle su sanción y devolverlo con sus observaciones a éste Poder dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se le haga saber, para que tomadas en consideración, se examine y discuta de nuevo.
En casos urgentes a juicio del Congreso, el término de que se trata será de tres días y así se hará saber al Ejecutivo.
Se reputará aprobado por el Ejecutivo todo proyecto que no se devuelva con observaciones al Congreso dentro de los mencionados términos, a no ser que, corriendo éstos hubiere cerrado o suspendido sus sesiones el Legislativo, en cuyo caso, la devolución deberá hacerse el primer día hábil que siga al de la reanudación de las sesiones.
El proyecto de ley a que se hubieren hecho observaciones, será sancionado y publicado si el Congreso vuelve a aprobarlo por dos tercios del número total de sus miembros.
Todo proyecto de ley al que no hubiere hecho observaciones el Ejecutivo dentro del término que establece este artículo, debe ser publicado en un plazo de quince días, como máximo, a contar de la fecha en que le haya sido remitido.
Los proyectos de ley que hubieren sido objetados por el Ejecutivo, conforme a esta Constitución, y que hayan sido ratificados por el Congreso, deberán ser promulgados en un término que no exceda de cinco días, a contar de la fecha en que hayan sido remitidos nuevamente al Ejecutivo.
Las leyes, ordenamientos y disposiciones de observancia general que hayan sido aprobados por el Congreso del Estado y sancionadas por el Ejecutivo deberán ser publicados en el Periódico Oficial del Estado.
Si los reglamentos, circulares y demás disposiciones de observancia general, no fijan el día en que deben comenzar a observarse, serán obligatorias tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Los asuntos que sean materia de acuerdo económico, se sujetarán a los trámites que fije la Ley.
Las leyes que expida el Congreso del Estado, excepto las de índole tributario o fiscal, podrán ser sometidas a Referéndum, conforme lo disponga la Ley.
Los proyectos de Ley y los decretos aprobados por el Congreso, se remitirán al Ejecutivo firmados por el Presidente y el Secretario del Congreso.
ARTÍCULO 35.- Fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 6 de octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 35.- El Gobernador del Estado no podrá hacer observaciones sobre los decretos que manden abrir o cerrar sesiones del Congreso o los emitidos por éste cuando actúe en funciones de Jurado de Sentencia.
ARTÍCULO 36.- Fue reformado por Decreto No. 1, publicado en el Periódico Oficial No. 45,de fecha 20 octubre de 2004, Número Especial, Tomo CXI, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 36.- La Comisión Permanente es el órgano del Congreso del Estado que, fuera de los períodos ordinarios, desempeña las funciones que le señala la Constitución Política del Estado.
La Comisión Permanente se compone de cinco miembros, quienes serán designados mediante el voto de la mayoría de los Diputados presentes, en los términos en que lo disponga la Ley.
La Comisión Permanente podrá convocar a períodos extraordinarios de sesiones de la Cámara de Diputados; sin embargo, no suspenderá sus trabajos durante dichos períodos. En tal circunstancia, el Pleno, solo se ocupará del asunto o asuntos que la propia Comisión sometiese a su conocimiento, los cuales se expresarán en la convocatoria respectiva.
La Comisión podrá conceder las licencias y permisos de la competencia del Congreso, siempre y cuando no sean de aquéllas que se regulan en los párrafos siguientes.
Tratándose de las faltas absolutas o temporales del Ejecutivo del Estado durante el período en que esté en funciones la Comisión Permanente, ésta convocará de inmediato al Pleno a un período extraordinario de sesiones, para el efecto de que procedan en los términos que prevé esta Constitución. La convocatoria no podrá ser vetada por el Gobernador provisional.
Si el Congreso del Estado, se encuentra reunido en un período extraordinario de sesiones y ocurre la falta absoluta o temporal del Gobernador del Estado, la Comisión Permanente, de inmediato, ampliará el objeto de la convocatoria a fin de que el Congreso esté en aptitud de nombrar al Gobernador interino o sustituto, según proceda.
La Mesa Directiva de la Comisión Permanente, se integrará por un Presidente y un Secretario, quienes tendrán las atribuciones que disponga la Ley.
Llevada a cabo la elección de la Mesa Directiva, los electos tomarán posesión de sus cargos y el Presidente de la Mesa procederá a declarar instalada la Comisión Permanente.
Las sesiones de la Comisión Permanente se efectuarán en la forma y términos que disponga la Ley.
La elección de la Mesa Directiva se comunicará al Titular del Ejecutivo del Estado y al Tribunal Superior de Justicia del Estado, a la Cámara de Diputados Federal y la de Senadores, así como a los Órganos Legislativos de los Estados y del Distrito Federal.
Fue derogado este Capítulo IV, De la Comisión Permanente, por Decreto No. 348, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue modificado por Decreto No. 215, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 14 de noviembre de 2003, Tomo CX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue modificada la denominación de este Capítulo por Decreto No. 269, publicado en el Periódico Oficial No. 06, de fecha 30 de enero de 2004, Tomo CXI, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; para quedar vigente como sigue:
CAPÍTULO IV
DEL ORGANO DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR
ARTÍCULO 37.- Fue reformado por Decreto No. 36, publicado en el Periódico Oficial No. 3, de fecha 15 de enero de 1999, Tomo CVI, expedido por la Honorable XVI, Tomo CVI, expedido por la H. XVI Legislatura constitucional, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Alejandro González Alcocer, 7 de octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 269, publicado en el Periódico Oficial No. 06, de fecha 30 de enero de 2004, Tomo CXI, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue modificado por Fe de Erratas, publicada en el Periódico Oficial No. 16, de fecha 09 de abril de 2004, Tomo CXI, expedida por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 37.- El Congreso del Estado contará con un órgano de fiscalización denominado Organo de Fiscalización Superior, de carácter técnico y con autonomía de gestión en el ejercicio de sus atribuciones para decidir sobre su organización, recursos, funcionamiento y resoluciones.
El Organo de Fiscalización Superior será administrado y dirigido por un Auditor Superior de Fiscalización, quien actuará con plena independencia e imparcialidad y responderá solo al mandato de la Ley.
Será designado por mayoría calificada del Congreso del Estado y podrá ser removido en los mismos términos de su elección.