Constitución política de Baja California
Part 9
" ¿Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, las Leyes que de una y otra emanen y cumplir leal y patrióticamente con los deberes del cargo de Consejero de la Judicatura del Estado de Baja California que se os ha conferido? ", el interrogado contestará: "Si protesto". acto continuo, dirá quien tenga la facultad de protestarlo" "si no lo hiciereis que la Nación y el Estado os lo demanden".
ARTÍCULO 110.- El Secretario de Gobierno, el Procurador de Justicia y demás altos funcionarios del Estado rendirán la protesta ante el Gobernador y los empleados en la forma que determinen las leyes respectivas.
ARTÍCULO 111.- Los poderes del Estado legítimamente constituidos, no podrán reconocer, bajo ningún concepto, a los individuos que usurpen el Poder Ejecutivo de la Unión o del Estado, por medio de una asonada, motín o cuartelazo.
Tampoco podrán reconocer la renuncia de los funcionarios que se haya obtenido por medio de la fuerza o coacción moral.
TÍTULO DECIMO
CAPÍTULO I
DE LAS REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN
ARTÍCULO 112.- Fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 6 de octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán; 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 33, publicado en el Periódico Oficial No. 3, de fecha 15 de enero de 1999, Tomo CVI, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 112.- Esta Constitución sólo podrá adicionarse o reformarse con los siguientes requisitos: cuando la iniciativa de adición o reforma haya sido aprobada por acuerdo de las dos tercias partes del número total de diputados, se enviará ésta a los Ayuntamientos, con copia de las actas de los debates que hubiere provocado; y si el cómputo efectuado por la Cámara, de los votos de los Ayuntamientos, demuestra que hubo mayoría en favor de la adición o reforma, la misma se declarará parte de esta Constitución.
Si transcurriere un mes después de que se compruebe que ha sido recibido el proyecto de que se trata, sin que los Ayuntamientos remitieran al Congreso el resultado de la votación, se entenderá que aceptan la adición o reforma.
Las reformas o adiciones efectuadas a esta Constitución, aprobadas de conformidad al procedimiento señalado, podrán ser sometidas a Referéndum, de conformidad a las disposiciones que la Ley establezca.
Las adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que afecten a esta Constitución, serán inmediatamente adoptadas por el Congreso del Estado, mediante Dictamen, referente a la afectación del texto de ésta, y a la parte de su cuerpo en que deba de incorporarse, aprobado por mayoría calificada, produciendo una declaratoria de reforma o adición constitucional, que deberá promulgarse sin necesidad de ningún otro trámite.
CAPÍTULO II
DE LA INVIOLABILIDAD DE ESTA CONSTITUCIÓN
ARTÍCULO 113.- Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aún cuando por alguna rebelión o estado grave de emergencia se interrumpa su observancia.
Si se estableciere un gobierno surgido en contravención a los principios que ella contiene, tan pronto como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia y con sujeción a la misma y a las leyes que de ella hayan emanado, serán juzgados aquellos que la hubieren infringido.
T R A N S I T O R I O S :
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Constitución será promulgada, por el Gobernador Provisional, en el término de tres días y se publicará, desde luego, por bando solemne, en todas las poblaciones del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Esta Constitución entrará en vigor el mismo día de su publicación.
ARTÍCULO TERCERO.- Dentro del término de 15 días, contados a partir de su vigencia, el Gobernador Provisional convocará a elecciones para Diputados a la Legislatura del Estado y para Gobernador Constitucional del mismo, las cuales tendrán verificativo el día 25 de Octubre del presente año.
ARTÍCULO CUARTO.- Dichas elecciones se regirán por las disposiciones de esta Constitución y se sujetarán a las bases siguientes:
I.- Se crea la Comisión Electoral del Estado que tendrá, para la Jurisdicción de la Entidad, las facultades que a la Comisión Federal Electoral y a las Comisiones Locales Electorales señala la Ley Electoral Federal, aplicando, en lo conducente, sus disposiciones.
II.- La Comisión Electoral del Estado estará integrada por un presidente, un secretario y un vocal, que serán designados por el Gobernador Provisional, y por dos representantes de Partidos Políticos de los comprendidos en la Base IX que se designarán en los términos que señala el artículo 11 de la misma Ley Electoral Federal, aplicada en lo conducente, por cada miembro propietario se designará un suplente. Los nombramientos de los miembros que debe designar el Gobernador recaerán en personas que reúnan los requisitos del artículo 16 de la propia Ley.
III.- La Comisión Electoral del Estado señalará las fechas y los plazos en que deban celebrarse los distintos actos del proceso electoral que no hayan sido previstos en estos transitorios.
IV.- Funcionará, en la ciudad de Mexicali, con delegados en las poblaciones del Estado que se considere necesario, una Oficina del Registro de Electores, que dependerá de la Comisión Electoral del Estado y cuyos funcionarios y empleados serán nombrados por la propia Comisión.
V.- La Oficina del Registro de Electores, teniendo en cuenta los datos del Censo Nacional de Población en 1950, y las disposiciones de esta Constitución, formulará un proyecto de la división territorial del Estado en Distritos Electorales para la Elección de Diputados a la Legislatura Local y la someterá a la Comisión Electoral del Estado para su revisión y aprobación.
VI.- En cada una de las cabeceras de Distrito Electoral funcionará un Comité Distrital Electoral, con jurisdicción en todo el Distrito y con las facultades que a los Comités Distritales Electorales señala la Ley Electoral Federal, aplicadas sus disposiciones en lo conducente.
VII.- Los Comités Distritales Electorales estarán integrados por un presidente, un secretario y un vocal, que serán designados por la Comisión Electoral del Estado, debiendo recaer los nombramientos en personas que reúnan los requisitos del Artículo 20 de la Ley Electoral Federal;
En cada Comité Distrital los Partidos Políticos a que se refiere la base IX podrán acreditar, cada uno de ellos, un representante propietario y un suplente. Los representantes serán citados a las sesiones que celebre el Comité y podrán intervenir, sin voto, en sus deliberaciones. Las designaciones de representantes ante los Comités Distritales serán registradas en la Comisión Electoral del Estado.
VIII.- Para cada cabecera municipal la Comisión Electoral del Estado nombrará un delegado, que deberá reunir los mismos requisitos que se exigen a los miembros de los Comités Electorales Distritales y que tendrá, dentro de la circunscripción municipal respectiva, las atribuciones que le fije la Comisión Electoral del Estado para intervenir en la preparación y desarrollo del proceso electoral.
IX.- Podrán registrar candidatos a diputados, a Gobernadores y a Munícipes los Partidos Políticos Nacionales, registrados en la Secretaría de Gobernación y que tengan Comités Locales en la Entidad. También podrán registrar candidatos a los mismos cargos, los Partidos Políticos locales que se constituyan y que se registren, dentro del plazo que señala la convocatoria a elecciones, ante el Gobierno del Estado, el cual sólo registrará a aquellos Partidos que demuestren tener tres mil miembros por lo menos y que reúnan los demás requisitos que señalan los artículos 29, 30 Fracción IV y 31 Fracción III de la Ley Electoral Federal, aplicados en lo conducente. El registro se publicará en el Periódico Oficial de la Entidad.
X.- Las candidaturas para Gobernador del Estado se registrarán ante la Comisión Electoral del Estado, las de diputados ante el correspondiente Comité Distrital Electoral y las de munícipes ante el Delegado Municipal respectivo; tratándose de las dos últimas la Comisión Electoral del Estado resolverá los conflictos y quejas que se presentaren.
XI.- En cada sección electoral se instalará una casilla cuyo personal será nombrado por el Comité Distrital que corresponda y se compondrá de un presidente, un secretario y dos escrutadores.
XII.- En cada casilla habrá dos ánforas para recibir la votación, una destinada a la elección de Diputados y la otra a la de Gobernador.
XIII.- Durante el desarrollo del proceso electoral y en la resolución de las elecciones se observarán, en lo conducente, las disposiciones de la Ley Electoral Federal en cuanto no contradigan las prevenciones de esta Constitución.
XIV.- Cerrada la votación, la mesa procederá al escrutinio de los votos emitidos, aplicando en lo conducente los artículos 93, 94, 95 96 y 97 de la Ley Electoral Federal.
XV.- Los paquetes conteniendo la documentación relativa a elecciones, que se formarán separadamente respecto de diputados y Gobernador, se enviarán al Delegado Municipal con la debida oportunidad a fin de que estén en su poder antes del miércoles siguiente.
XVI.- El miércoles siguiente a las elecciones los delegados municipales harán el cómputo de los votos emitidos en las elecciones de Diputados y terminada la operación enviará la documentación al Comité Distrital, informando a éste y a la Comisión Local del resultado de la elección. Acto seguido procederá al cómputo de los votos emitidos en la elección de Gobernador y terminada la operación enviará la documentación a la Legislatura del Estado informando del resultado tanto a ésta como a la Comisión Estatal.
XVII.- El siguiente domingo, después de la elección el Comité Electoral Distrital se reunirá, en presencia de los representantes que hayan designado los Partidos y los candidatos, para proceder al cómputo de los votos emitidos en la elección de Diputados. Terminando el cómputo hará la declaratoria respectiva en favor de quienes hayan obtenido mayoría de votos, expidiéndoles la constancia correspondiente.
XVIII.- Las constancias a que se refiere la base anterior deberán ser registradas ante la Comisión Electoral del Estado, la que otorgará registro si no encontrare que se hayan cometido durante el proceso electoral o en la elección actos capaces de viciar su validez. Esta facultad concedida a la Comisión Electoral del Estado no impedirá que la Legislatura del Estado haga la calificación de la elección de sus miembros en los términos del artículo 20 de esta Constitución.
XIX.- Los Partidos Políticos a que se refiere la base IX y los candidatos que hayan obtenido el registro, podrán nombrar representantes ante todos los organismos electorales que funcionen en el Estado, si tienen interés jurídico.
ARTÍCULO QUINTO.- El día 5 de Noviembre del presente año, sin necesidad de previa citación, se reunirán, en el recinto que oficialmente se destine para ello, las personas que habiendo obtenido mayoría de votos en las elecciones para diputados, hubieren obtenido también el registro de su constancia de mayoría. Una vez reunidos procederán, aplicando, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de la Unión, en cuanto no pugnen a las prevenciones de la presente, y procederán a constituirse en junta preparatoria del primer Congreso del Estado, nombrando para el efecto un presidente y dos secretarios.
ARTÍCULO SEXTO.- A más tardar el día 10 de Noviembre del presente año, deberá haberse aprobado el número suficiente de credenciales, a fin de que el Congreso del Estado pueda funcionar legítimamente. El día 11 de Noviembre, la Primera Legislatura del Estado, después de haber rendido sus integrantes la protesta de ley, se declarará legítimamente instalada para iniciar el primer período ordinario de su ejercicio.
ARTÍCULO SEPTIMO.- El día 12 de Noviembre del presente año la Legislatura abrirá formalmente su primer período ordinario de sesiones.
ARTÍCULO OCTAVO.- A más tardar tres días después de la apertura de sesiones el Congreso del Estado iniciará la calificación de las elecciones de Gobernador, procediendo previamente al cómputo general de los votos emitidos en el Estado, y declarará Gobernador Constitucional electo a quien hubiere obtenido mayoría de votos. Esta declaratoria será enviada al Gobernador Provisional, quien deberá promulgarla en el plazo de tres días y mandará publicarla por bando solemne, en todas las poblaciones del Estado, el domingo siguiente al de su promulgación.
ARTÍCULO NOVENO.- El Día 1ro. de Diciembre del presente año, la Legislatura del Estado se reunirá en sesión solemne para recibir la protesta del Gobernador Constitucional del Estado, quien al terminar el acto asumirá el ejercicio de sus funciones; en esta sesión el Gobernador Provisional rendirá informe de su gestión.
ARTÍCULO DECIMO.- El Gobernador Constitucional del Estado, dentro de los 15 días posteriores al primero de Diciembre, convocará a elecciones de Ayuntamientos, las cuales se efectuarán el primer domingo de Febrero de 1954, debiendo tomar posesión de sus cargos los electos el día primero de Marzo del mismo año.
ARTÍCULO DECIMO PRIMERO.- Las elecciones de Ayuntamientos se sujetarán al procedimiento establecido en los artículos anteriores, en lo conducente, y la convocatoria respectiva fijará los términos del proceso electoral.
ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO.- Hasta en tanto la Ley respectiva fije el número de Ayuntamientos que tendrá el Estado, para los efectos de estas elecciones, transitoriamente, se elevan a la categoría de Municipios las actuales Delegaciones de Gobierno de Ensenada, Mexicali, Tecate y Tijuana, siendo cabeceras municipales las respectivas ciudades del mismo nombre.
ARTÍCULO DECIMO TERCERO.- Los Ayuntamientos de Ensenada, Mexicali y Tijuana se compondrán de siete miembros, el de Tecate se compondrá de cinco.
ARTÍCULO DECIMO CUARTO.- En tanto toman posesión los Ayuntamientos electos continuarán funcionando las Delegaciones de Gobierno.
ARTÍCULO DECIMO QUINTO.- Entre tanto se constituye el Poder Judicial del Estado, en los términos que dispone esta Constitución, la administración de Justicia estará a cargo de un Tribunal Superior compuesto de tres Magistrados y del número y categoría de los Juzgados que funcionan actualmente.
Los Magistrados y los Jueces nombrados por el Gobernador Provisional continuarán en sus funciones durante el mismo lapso, salvo que hubiera causa legal para su remoción. Las faltas temporales o definitivas que de dichos funcionarios llegaren a presentarse, serán cubiertas por designación del Gobernador Provisional.
ARTÍCULO DECIMO SEXTO.- Durante el período que dure en su cargo el Gobernador Provisional y mientras el Estado no dicte sus propias leyes, continuará rigiendo en él la legislación del ex-territorio Norte de la Baja California, excepto en aquello que pugne con las disposiciones de esta Constitución. Con las mismas salvedades consignadas en este artículo se seguirá aplicando la "Ley de Ingresos del Territorio Norte de la Baja California para el ejercicio Fiscal de 1952", publicada en el Diario Oficial de la Federación del 31 de Diciembre de 1951, y el "Presupuesto provisional de Egresos del Territorio Norte de la Baja California para el Ejercicio Fiscal de 1952", publicado en el número 37 del Periódico Oficial del Territorio Norte de la Baja California, correspondiente al 30 de Diciembre de 1951.
ARTÍCULO DECIMO SEPTIMO.- Se faculta al Gobernador Provisional para que mientras dure en su cargo, reciba, en representación del Estado, los bienes muebles e inmuebles a que se refiere el Artículo 10 del Decreto del H. Congreso de la Unión promulgado con fecha 10 de Noviembre de 1952 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de 21 de Noviembre del propio año.
ARTÍCULO DECIMO OCTAVO.- El Gobernador Provisional cesará el día en que, conforme a la presente Constitución, deba tomar posesión el Gobernador Constitucional electo.
ARTÍCULO DECIMO NOVENO.- Por esta sola vez los términos a que se refieren los artículo 18 y 42 de esta Constitución se reducen a treinta días.
Mexicali, B. Cfa., 15 de Agosto de 1953.
LIC. EVARISTO BONIFAZ GÓMEZ,
DIP. PRESIDENTE.
MIGUEL CALETTE ANAYA,
DIP. VICEPRESIDENTE.
DIPUTADOS:
DR. FRANCISCO DUEÑAS MONTES
AURELIO CORRALES JR.
LIC. FRANCISCO H. RUIZ JR.
LIC. ALEJANDRO LAMADRID JR,
DIP. SECRETARIO.
CELEDONIO APODACA BARRERA,
DIP. PROSECRETARIO.
En tal virtud y con fundamento en los artículos 7 siete del Decreto de 10 diez de Noviembre de 1952 mil novecientos cincuenta y dos publicado en el Diario Oficial de la Federación (número 17 del Tomo CXCV), correspondiente al día veintiuno del mismo mes y Primero Transitorio de la Constitución del Estado de Baja California, promúlguese por Bando Solemne y publíquese en el Periódico Oficial y en los lugares públicos.
D A D O en el Palacio del Poder Ejecutivo en Mexicali, Estado de Baja California a 16 de Agosto de 1953 mil novecientos cincuenta y tres.
EL GOBERNADOR PROVISIONAL
DEL ESTADO
LIC. ALFONSO GARCÍA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
LIC. JOSE ELIAS CASTRO.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO S/N, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTICULOS 59 Y 64, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL ALCANCE DEL No. 3 AL No. 91, DE FECHA 10 DE JUNIO DE 1956, EXPEDIDO POR LA HONORABLE I LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, EL C. LIC. BRAULIO MALDONADO SANDEZ, 1953-1959.
PRIMERO.- El presente Decreto comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Por esta única vez los nombramientos de los Magistrados y Jueces actualmente en funciones, cesarán en sus efectos legales a partir del día en que este Decreto entre en vigor y las nuevas designaciones al tiempo señalado por los Artículos 59 y 64 reformados por este Decreto, esto es, hasta el treinta y uno de octubre de mil novecientos cincuenta y seis.
D A D O en el salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veinticinco días del mes de mayo de mil novecientos cincuenta y seis.
FELIPE CARRILLO SANCES,
Diputado Presidente.
(Rúbrica)
GLORIA ROSADO CASARES,
Diputado Secretario
(Rúbrica)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE, OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADA EN EL PALACIO DEL PODER EJECUTIVO EN LA CIUDAD DE MEXICALI ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS.
EL GOBERNADOR CONST. DEL ESTADO,
LIC. BRAULIO MALDONADO SANDEZ.
EL SRIO. GRAL. DE GOBIERNO,
LIC. RAFAEL MORENO HENRIQUEZ
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO S/N QUE REFORMA AL ARTICULO 22, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL ALCANCE DEL NO. 3 AL NO. 91, DE FECHA 10 DE JUNIO DE 1966, EXPEDIDO POR LA HONORABLE V LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, EL C. ING. RAUL SANCHEZ DIAZ M., 1965-1971.
UNICO.- La presente Reforma comenzará a regir el día 1o. de octubre de 1966.
D A D O en el salón de sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los treinta y un días del mes de mayo de mil novecientos sesenta y seis.
DR. ERNESTO SANCHEZ VALENZUELA,
DIPUTADO PRESIDENTE
(Firmado)
ELIAS GUTIERREZ OVALLE,
DIPUTADO SECRETARIO.
(Firmado)
De conformidad con lo dispuesto por la fracción I del Artículo 49 de la Constitución Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le dé el debido cumplimiento.
Mexicali, Capital del Estado de Baja California, al primer día del mes de junio de mil novecientos sesenta y seis.
EL GOBERNADOR CONST. DEL ESTADO.
ING. RAUL SANCHEZ DIAZ M.
(Firmado)
EL OFICIAL MAYOR DE GOBIERNO ENC.
DE LA SECRETARIA GENERAL P.M.L.
LIC. ERNESTO PEREZ RUL
(Firmado)
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO S\N, POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA EL ARTICULO 84, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 19, DE FECHA 30 DE JUNIO DE 1968, EXPEDIDO POR LA HONORABLE V LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, EL C. ING. RAUL SANCHEZ DIAZ, 1965-1971.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor, el día de su publicación en el periódico oficial, órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a este decreto.
D A D O en el salón de sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintinueve días del mes de junio de mil novecientos sesenta y ocho.
EFRAIN AVILA GARCIA DE LA CADENA,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(Firmado)
DRA. MA. DEL SOCORRO ACOSTA DE G.
DIPUTADO PROSECRETARIO
(Firmado)
De conformidad con lo dispuesto por la fracción I del Artículo 49 de la Constitución Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le dé el debido cumplimiento.
Mexicali, Capital del Estado de Baja California, a los veintinueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
ING. RAUL SANCHEZ DIAZ M.
(Firmado)
EL SECRETARIO GRAL. DE GOBIERNO.
DR. FEDERICO MARTÍNEZ MANAUTOU.
(Firmado)
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LOS ARTICULOS 56, 59 Y 63, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 1, DE FECHA 10 DE ENERO DE 1971, EXPEDIDO POR LA HONORABLE VI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, EL C. ING. RAUL SANCHEZ DIAZ, 1965-1971.
PRIMERO.- Los Magistrados que sean designados para ocupar los cargos de nueva creación cesarán en sus funciones el día 31 de octubre de 1971, pero si los que deban substituirlos no se presentan oportunamente, aquellos continuarán en ejercicio hasta que esto ocurra.
SEGUNDO.- Estas reformas entrarán en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
D A D O en el salón de sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los cinco días del mes de enero de mil novecientos setenta y uno.
ROBERTO OLIVAS CORDOVA,
Diputado Presidente.
(Firmado)
DANIEL FIGUEROA DIAZ,
Diputado Secretario.
(Firmado)
De conformidad con lo dispuesto por la Fracción I del Artículo 49 de la Constitución Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le dé el debido cumplimiento.
Mexicali, Capital del Estado de Baja California, a los seis días del mes de enero de mil novecientos setenta y uno.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
ING. RAUL SANCHEZ DIAZ M.
(Firmado)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
DR. FEDERICO MARTINEZ MANAUTOU.
(Firmado)
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 5 POR EL QUE SE REFORMA AL ARTICULO 56, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 36, DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 1971, EXPEDIDO POR LA HONORABLE VII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, EL C. LIC. MILTON CASTELLANOS EVERARDO, 1971-1977.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y uno.
PROF. J. JESUS LOPEZ GASTELUM,
Diputado Presidente.
(Firmado)
DR. CARLOS CEBALLOS NAVA,
Diputado Secretario.
(Firmado)
De conformidad con lo dispuesto por la Fracción I del Artículo 49 de la Constitución Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le dé el debido cumplimiento.
Mexicali, Capital del Estado de Baja California, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y uno.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO.
LIC. MILTON CASTELLANOS EVERARDO,
(Firmado)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
FRANCISCO SANTANA PERALTA,