Constitución política de Baja California
Part 7
1.- Se sumarán los votos de los partidos políticos o coaliciones con derecho a la representación proporcional, que servirá como base para obtener los nuevos porcentajes de participación a que se refiere el numeral siguiente:
2.- Se deberá obtener el nuevo porcentaje de cada partido político o coalición, que tenga derecho a la asignación mediante el cociente natural que se obtiene multiplicando la votación municipal de cada partido político o coalición por cien, y dividiendo el resultado entre la suma de los votos de los partidos políticos o coaliciones participantes;
3.- Se obtendrá la expectativa de integración al Ayuntamiento de cada partido político o coalición, con derecho a ello mediante el cociente natural que se obtiene multiplicando el porcentaje obtenido en el numeral anterior de cada partido político o coalición por el número de regidurías de representación proporcional que corresponda, según la fracción I de este Artículo, dividiéndolo entre cien, y
4.- Se le restará de la expectativa de integración al Ayuntamiento a cada partido político o coalición, la asignación efectuada en los términos del inciso b) de esta fracción;
d) Se asignará a cada partido político o coalición alternadamente, tantas Regidurías como números enteros se hayan obtenido de la operación realizada en el numeral 4 del inciso anterior;
e) En caso de que aún hubieren más regidurías por repartir, se asignarán a los partidos políticos o coaliciones que conserven los restos mayores, después de deducir las asignaciones efectuadas en el inciso anterior, y
f) La asignación de las regidurías de representación proporcional que correspondan a cada partido político o coalición, la hará el Instituto Estatal Electoral de la lista de candidatos a Regidores que haya registrado cada partido político o coalición, en el orden que los mismos fueron registrados.
Los integrantes de los ayuntamientos contarán con sus respectivos suplentes.
Los conceptos que señala el Artículo 15 de esta Constitución, serán aplicables para el desarrollo de la fórmula de asignación aquí prevista.
ARTÍCULO 80.- Fue reformado por Decreto No. 285, publicado en el Periódico Oficial No. 15, de fecha 13 de abril de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 99, publicado en el Periódico Oficial No. 43, de fecha 4 de octubre de 2002, Sección I, Tomo CIX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue modificado por Fe de Erratas publicada en el Periódico Oficial No. 45, de fecha 18 de octubre de 2002, Sección III, Tomo CIX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 80.- Para ser miembro de un Ayuntamiento, con la salvedad de que el Presidente Municipal debe tener 25 años cumplidos el día de la elección, se requiere:
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, hijo de madre o padre mexicanos.
Aquellos ciudadanos candidatos a munícipes Propietarios o Suplentes, cuyo nacimiento haya ocurrido en el extranjero, deberán acreditar su nacionalidad mexicana invariablemente, con certificado que expida en su caso, la Secretaría de Relaciones Exteriores, fechado con anterioridad al período que se exige de residencia efectiva para ser electo;
II.- Tener vecindad en el Municipio con residencia efectiva, de por lo menos diez años inmediatos anteriores al día de la elección.
La vecindad no se interrumpe cuando en el ejercicio de un cargo público, de un cargo de dirección nacional de Partido Político, por motivo de estudios, o por causas ajenas a su voluntad, se tenga que residir fuera del Municipio.
III.- No ser ministro de cualquier culto religioso, a menos que se separe en los términos que establece la Ley de la materia.
IV.- No tener empleo, cargo o comisión en el Gobierno federal, estatal o municipal, en los organismos descentralizados municipales o estatales, e instituciones educativas; salvo que se separen en forma provisional noventa días antes del día de la elección, y
No podrán ser electos miembros de un Ayuntamiento, el Gobernador del Estado sea provisional, interino, substituto o encargado del despacho, aún cuando se separe de su cargo, así como los Magistrados y Jueces del Tribunal Superior de Justicia, el Secretario General de Gobierno del Estado, el Procurador General de Justicia y los Secretarios del Poder Ejecutivo, salvo que se separen de sus cargos, en forma definitiva, noventa días antes de la elección.
Los Diputados Locales, los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión durante el período para el que fueron electos, aun cuando se separen de sus cargos; con excepción de los suplentes siempre y cuando estos no estuvieren ejerciendo el cargo.
Los Militares en servicio activo y los titulares de los cuerpos policíacos, salvo que se separen de sus cargos en forma provisional noventa días antes de la elección.
Fue adicionado por Decreto No. 285, publicado en el Periódico Oficial No. 15, de fecha 13 de abril de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; para quedar vigente como sigue:
CAPÍTULO III
DE LAS BASES GENERALES EN MATERIA MUNICIPAL
ARTÍCULO 81.- Fue reformado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial No. 3, Sección I de fecha 31 de Enero de 1984, expedido por la Honorable XI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; Fue reformado por Decreto No. 285, publicado en el Periódico Oficial No. 15, de fecha 13 de abril de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 81.- La Ley en materia municipal deberá establecer las disposiciones generales sustantivas y adjetivas que le den un marco normativo común a los municipios, sin intervenir en las cuestiones específicas de los mismos; esta Ley tendrá por objeto;
I.- Establecer las bases generales bajo las cuales los ayuntamientos conducirán la administración pública municipal y a las que se sujetará el procedimiento administrativo que sus autoridades observarán para la conformación y emisión de sus actos;
II.- Establecer las bases generales para instituir en la reglamentación municipal, los medios de impugnación y el órgano para dirimir las controversias entre la administración pública municipal y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad audiencia y legalidad;
III.- Determinar los casos en que se requiera el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento, cuando:
a) Dicten resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal; y
b) Autoricen la celebración de actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al período del Ayuntamiento;
IV.- Establecer las normas de aplicación general que deberán de observarse cuando los ayuntamientos celebren actos que tengan por objeto:
a) La coordinación o asociación entre dos o más municipios para la eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les corresponden;
b) La prestación temporal de un servicio o el ejercicio de una función de carácter municipal por el Estado, ya sea de manera directa o a través del organismo correspondiente, o bien de manera coordinada con el Estado; y
c) El que un Ayuntamiento se haga cargo del ejercicio de funciones, la ejecución de obras, la operación de instalaciones o la prestación de servicios públicos que le correspondan al Estado.
V.- Establecer el procedimiento y condiciones para que el Estado asuma el ejercicio de una función o la prestación de un servicio público municipal, cuando el Municipio se encuentre imposibilitado y no exista convenio; al respecto, deberá mediar solicitud previa del Ayuntamiento, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes y así lo apruebe el Congreso del Estado;
VI.- Determinar las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes; y
VII.- Establecer las normas que determinen los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquellos, con motivo de los actos a que se refieren los artículos 84 y 85 fracción I, segundo párrafo, de esta Constitución, así como el segundo párrafo de la fracción VII del Artículo 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Fue adicionado por Decreto No. 285, publicado en el Periódico Oficial No. 15, de fecha 13 de abril de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; para quedar vigente como sigue:
CAPÍTULO IV
DE LAS ATRIBUCIONES, FUNCIONES Y SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES
ARTÍCULO 82.- Fue reformado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial No. 3, Sección I de fecha 31 de Enero de 1984, expedido por la Honorable XI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989, Fue reformado por Decreto No. 285, publicado en el Periódico Oficial No. 15, de fecha 13 de abril de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 82.- Para el mejor desempeño de las facultades que le son propias, así como para la prestación de los servicios públicos y el ejercicio de las funciones que le son inherentes, los ayuntamientos tendrán a su cargo las siguientes:
A. ATRIBUCIONES:
I.- Regular todos los ramos que sean competencia del Municipio y reformar, derogar o abrogar los ordenamientos que expida, así como establecer todas las disposiciones normativas de observancia general indispensables para el cumplimiento de sus fines;
II.- Expedir los bandos de policía y gobierno, así como los demás reglamentos, circulares y disposiciones administrativas, que regulen:
a) La organización y funcionamiento interno del gobierno, del Ayuntamiento y la administración pública municipal, estableciendo los procedimientos para el nombramiento y remoción de los funcionarios, comisionados y demás servidores públicos;
b) Las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia;
c) La participación ciudadana y vecinal; y
d) La preservación del orden y la seguridad pública.
III.- Participar en las reformas de esta Constitución, en los términos previstos por la misma;
IV.- Establecer y organizar demarcaciones administrativas dentro del territorio municipal para el ejercicio de sus funciones, la prestación de los servicios públicos a su cargo y la atención de las necesidades de su población;
V.- Resolver respecto a la afectación, uso y destino de los bienes muebles municipales;
VI.- Resolver, mediante el voto aprobatorio de las dos terceras partes de sus integrantes, respecto de la afectación, gravamen, enajenación, uso y destino de los bienes inmuebles municipales;
VII.- Formular, dirigir e implementar la política de desarrollo social municipal; fomentar y regular el deporte y la cultura populares;
VIII.- Regular, autorizar, controlar y vigilar el uso del suelo en sus competencias territoriales;
IX.- Regular, autorizar, controlar y vigilar las construcciones, instalaciones y acciones de urbanización que se realicen dentro de sus competencias territoriales;
X.- Ejercer la función de seguridad pública municipal, en coordinación con los órdenes de gobierno federal y estatal; y
XI.- Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal.
B. FUNCIONES Y SERVICIOS PÚBLICOS:
I.- Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;
II.- Alumbrado Público;
III.- Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
IV.- Mercados y centrales de abasto;
V.- Panteones;
VI.- Rastro;
VII.- Calles, parques, jardines y su equipamiento;
VIII.- Seguridad Pública Municipal, policía preventiva y tránsito; y
IX.- Catastro y control urbano.
El Congreso del Estado podrá establecer a favor de los municipios, la facultad de ejercer funciones o la prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal, atendiendo a la eficacia de la gestión pública y tomando en consideración sus condiciones territoriales y socioeconómicas, así como su capacidad administrativa y financiera.
Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.
ARTÍCULO 83.- Fue reformado por Decreto No. 285, publicado en el Periódico Oficial No. 15, de fecha 13 de abril de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 83.- En los términos de las leyes federales y estatales relativas, corresponde a los municipios:
I.- Participar en la formulación de los planes de desarrollo regional. Cuando el Gobierno del estado formule proyectos de planes o programas de desarrollo regional, asegurará la intervención de los municipios que deban involucrarse;
II.- Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;
III.- Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;
IV.- Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y, en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;
V.- Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial;
VI.- Formular y conducir la política ambiental dentro del territorio municipal, que garantice un medio ambiente adecuado para el bienestar y desarrollo de su población e incorpore la dimensión ambiental en sus planes y programas de desarrollo;
VII.- Celebrar convenios para la administración y custodia de zonas federales;
VIII.- Garantizar la sustentabilidad del desarrollo en su territorio, creando las condiciones para la adecuada prestación de los servicios sociales a su cargo y alentando la coordinación y concertación de acciones con los gobiernos federal y estatal, así como la participación social, a fin de elevar la calidad de vida de las personas;
IX.- Prestar y regular en sus competencias territoriales el servicio de transporte público;
X.- Regular, autorizar, controlar y vigilar en sus competencias territoriales, la venta, almacenaje y consumo público de bebidas con graduación alcohólica;
XI.- Expedir los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios, de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
XII.- Las demás que establezcan las Leyes.
ARTÍCULO 84.- Fue reformado por Decreto No. 135, publicado en el Periódico Oficial No. 19 de fecha 30 de Junio de 1968, expedido por la Honorable V Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Ing. Raúl Sánchez Díaz, 1965-1971; fue reformado por Decreto No. 22 publicado en el Periódico Oficial No. 3, Sección I de fecha 31 de Enero de 1984, expedido por la Honorable XI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; Fue reformado por Decreto No. 285, publicado en el Periódico Oficial No. 15, de fecha 13 de abril de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 84.- Los municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les corresponden.
Tratándose de la asociación con municipios de otros estados, se deberá contar con la aprobación del Congreso del Estado.
Cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo resulte necesario, se podrá convenir con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y por el propio Municipio.
Fue adicionado por Decreto No. 285, publicado en el Periódico Oficial No. 15, de fecha 13 de abril de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; para quedar vigente como sigue:
CAPÍTULO V
DEL PATRIMONIO Y LA HACIENDA PUBLICA MUNICIPAL
ARTÍCULO 85.- Fue reformado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial No. 3, Sección I de fecha 31 de Enero de 1984, expedido por la Honorable XI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; fue reformado y adicionado por Decreto No. 23, publicado en el Periódico Oficial No. 23, de fecha 4 de junio de 1993, expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 95, publicado en el Periódico Oficial No. 39, de fecha 17 de septiembre de 1999, Tomo CVI, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; Fue reformado por Decreto No. 285, publicado en el Periódico Oficial No. 15, de fecha 13 de abril de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 85.- El patrimonio de los municipios lo constituyen sus bienes del dominio público y del privado. Los bienes que integran el patrimonio municipal son inembargables; en consecuencia, no podrá emplearse la vía de apremio ni dictarse mandamiento de ejecución, ni hacerse efectivas por ejecución forzada, las resoluciones dictadas en contra del patrimonio municipal. En todo caso, los ayuntamientos deberán adoptar las adecuaciones presupuestales necesarias para satisfacer sus obligaciones. Las sentencias que se dicten contra el Ayuntamiento deberán ser incorporadas en el presupuesto de egresos correspondiente, a efecto de ser cumplidas.
La Hacienda Municipal se formará de los rendimientos de los bienes que le pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso establezca a su favor, y en todo caso:
I.- Percibirá las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que se establezcan sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valores de los inmuebles.
Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de estas contribuciones;
II.- Las participaciones federales y estatales, que serán cubiertas por la Federación y el Estado respectivamente, con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por el Congreso del Estado conforme a la Ley y bajo el principio de justicia distributiva;
III.- Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo; y
IV.- Los recursos públicos que se destinen en el presupuesto de egresos del Estado, para satisfacer el ejercicio de funciones o la prestación de servicios públicos exclusivos del Municipio.
Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa y exclusiva por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen conforme a la Ley.
No se establecerán exenciones o subsidios respecto de las contribuciones a que se refieren las fracciones I y III de este artículo, a favor de persona o institución alguna. Sólo estarán exentos los bienes del dominio público de la Federación, del Estado y de los municipios, salvo que sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán al Congreso del Estado las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios del suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. Los ayuntamientos, de manera exclusiva, tendrán la facultad de presentar al Congreso del Estado para su aprobación, la Iniciativa de la Ley de Ingresos y las modificaciones a la misma.
Los ayuntamientos remitirán al Congreso para su revisión y fiscalización, cada año, las cuentas públicas del ejercicio anterior, dentro del término y conforme a las formalidades que señale la Ley.
Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos, con base en sus ingresos disponibles.
Fue adicionado por Decreto No. 285, publicado en el Periódico Oficial No. 15, de fecha 13 de abril de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; para quedar vigente como sigue:
CAPÍTULO VI
DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES
ARTÍCULO 86.- Fue reformado por Decreto No. 285, publicado en el Periódico Oficial No. 15, de fecha 13 de abril de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 86.- El Congreso del Estado por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes en los términos de la fracción IX, del artículo 27 de esta Constitución, podrá suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, procediendo a la designación de munícipes o de Concejos Municipales, a propuesta del Gobernador del Estado. La separación del cargo de los integrantes de los ayuntamientos, sólo procederá si se funda en una causa grave, conforme a la Ley.
De igual forma se procederá cuando fuere declarada la nulidad de las elecciones de los ayuntamientos o las mismas no estuvieren hechas y declaradas; o sus integrantes, propietarios o suplentes, se separen colectivamente de manera voluntaria, faltaren en su totalidad o no se presentaren al iniciarse el período constitucional correspondiente.
Los Concejos Municipales podrán ser provisionales o substitutos, según lo disponga la Ley, la que determinará su integración con el mismo número previsto para los ayuntamientos y los casos en que proceda la elección de éstos.
En los términos de este artículo, el Congreso del Estado procederá a la designación de munícipes cuando éstos se separen de manera voluntaria y definitiva al cargo o falten uno o varios de ellos, propietarios o suplentes, o no se presentaren en igual número al iniciarse el ejercicio de un período constitucional. Estos munícipes serán nombrados en los mismos términos que dispone este artículo para los Concejos Municipales.
ARTÍCULO 87.- Fue reformado por Decreto No. 285, publicado en el Periódico Oficial No. 15, de fecha 13 de abril de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; para quedar vigente como sigue: