Constitución política de Baja California
Part 6
La vigilancia, administración, disciplina y carrera judicial del Tribunal de Justicia Electoral estará a cargo del Pleno del mismo Tribunal, auxiliado en los términos que la Ley establezca por la Comisión de Administración, órgano que se integra por los Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral, presidido por el Presidente del mismo, y dos miembros del Consejo de la Judicatura, a estos últimos que se les denominará Comisionados.
Esta Comisión tiene el carácter de permanente y sesionará válidamente con la presencia de sus integrantes, adoptando sus decisiones por mayoría de los miembros. En caso de empate el Presidente tiene voto de calidad.
ARTÍCULO 65.- Fue reformado por Decreto No. 99, publicado en el Periódico Oficial No. 14, de fecha 20 de Mayo de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; fue reformado por Decreto No. 184, publicado en el Periódico Oficial No. 47 de fecha 25 de septiembre de 1995, expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 6 de octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán; 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 06, publicado en el Periódico Oficial No. 48, de fecha 27 de noviembre de 1998, Tomo CV, Sección II, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado el C. Lic. Alejandro González Alcocer, 7 de Octubre de 1998-2001; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 65.- El Presidente del Tribunal Superior de Justicia, tendrá la representación del Consejo de la Judicatura del Estado, y las funciones que fija la Ley Orgánica respectiva.
El Consejo de la Judicatura se integrará por siete miembros, de los cuales uno será el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien también lo será del Consejo y quien tendrá voto de calidad en caso de empate; el Presidente del Tribunal de Justicia Electoral; un Magistrado del Tribunal Superior y un Juez de Primera Instancia, electos mediante insaculación; tres Consejeros elegidos por el Congreso del Estado, por mayoría calificada, estos tres últimos, deberán ser personas que se hayan distinguido por su capacidad, honestidad, y honorabilidad en el ejercicio de las actividades jurídicas. Los Consejeros deberán reunir los requisitos que para ser Magistrados establece la Ley.
El Consejo funcionará en Pleno o por Comisiones, el Pleno resolverá sobre la designación, adscripción, remoción y renuncia de Magistrados, Jueces, Secretarios de Acuerdos y Actuarios del Tribunal Superior de Justicia, así como de los demás asuntos que la ley determine. Salvo el Presidente del Consejo, los demás Consejeros durarán cinco años en su cargo a partir de su nombramiento y no podrán ser nombrados para un nuevo período.
En el caso de que el Juez que forma parte del Consejo de la Judicatura, no sea ratificado, se procederá al nombramiento de otro por el procedimiento que la misma ley prevé.
Los Consejeros ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del Título Octavo de esta Constitución.
La Ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.
El Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones de conformidad con lo que establezca la Ley.
El Consejo de la Judicatura del Estado elaborará el presupuesto global del Poder Judicial, que comprenderá el del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Justicia electoral, de los Juzgados y demás órganos judiciales, remitiéndolo para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado.
ARTÍCULO 66.- Fue reformado por Decreto No. 184, publicado en el Periódico Oficial No. 47 de fecha 25 de septiembre de 1995, expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 66.- Los Magistrados, Jueces, Secretarios de Acuerdos, Actuarios del Poder Judicial y miembros del Consejo de la Judicatura del Estado, durante el tiempo de su encargo, aún cuando tengan carácter de Interinos, no podrán aceptar ni desempeñar empleo en la Federación, Estado o Municipios ni de particulares, salvo los cargos docentes, o en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia, con excepción de los Magistrados electorales en que se estará a lo que establezca la Ley.
La infracción a lo previsto en el párrafo anterior, será sancionada con la pérdida del respectivo cargo dentro del Poder Judicial del Estado, independientemente de las demás sanciones que las leyes prevean.
ARTÍCULO 67.- Fue reformado por Decreto No. 184, publicado en el Periódico Oficial No. 47, de fecha 25 de septiembre de 1995, expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 06 de octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 67.- Los Consejeros de la Judicatura, Magistrados, Jueces y demás funcionarios del Poder Judicial, serán responsables de los delitos y faltas en que incurran durante el ejercicio de su cargo.
ARTÍCULO 68.- Fue reformado por Decreto No. 184, publicado en el Periódico Oficial No. 47, de fecha 25 de septiembre de 1995, expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 6 de octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 68.- El Tribunal de Justicia Electoral será la máxima autoridad jurisdiccional electoral estatal y órgano especializado del Poder Judicial del Estado. Será autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones. El Poder Legislativo, garantizará su debida integración.
El Tribunal de Justicia Electoral, tendrá competencia para resolver, en los términos de esta Constitución y la Ley, las impugnaciones que se presenten en materia electoral estatal.
El Tribunal de Justicia Electoral funcionará en Pleno y en Unica Instancia. Sus sesiones de resolución serán públicas en los términos que establezca la Ley.
El Tribunal de Justicia Electoral resolverá en forma definitiva y firme en los términos de esta Constitución y de la Ley de la Materia, sobre:
I.- Las impugnaciones en las elecciones de Diputados, Munícipes y Gobernador;
II.- Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral local distintas a las señaladas en la fracción anterior;
III.- Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar y ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado; y
IV.- Las demás que señale la Ley.
La organización y competencia del Tribunal de Justicia Electoral, así como los procedimientos para la resolución de los asuntos de su competencia, y los mecanismos para fijar criterios obligatorios en la materia, serán los que determine la Ley.
El Tribunal de Justicia Electoral, por conducto de su Presidente, presentará su proyecto de presupuesto al Presidente del Tribunal Superior de Justicia para su inclusión agregada al proyecto de presupuesto del Poder Judicial.
El Tribunal expedirá su Reglamento Interno y las disposiciones administrativas para su adecuado funcionamiento.
CAPÍTULO III
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Y DE LA DEFENSORIA DE OFICIO.
ARTÍCULO 69.- Fue reformado por Decreto No. 95, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 3 de octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán; 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 180, publicado en el Periódico Oficial No. 3, de fecha 20 de enero de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 69.- El Ministerio Público es la Institución encargada de la investigación y persecución de los delitos, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. También le corresponde el velar por la exacta observancia de las leyes en los casos en que tenga intervención conforme a su Ley Orgánica respectiva. A ese fin, deberá ejercitar las acciones que correspondan contra los infractores de esas leyes; hacer efectivos los derechos concedidos al Estado y representar a éste ante los tribunales. Asimismo compete a esta institución proteger los intereses de los menores e incapaces, como también los derechos individuales y sociales, en los términos que señalen las leyes aplicables.
Asimismo compete a esta institución proteger los intereses de las personas menores de dieciocho años de edad y de las personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho, como también los derechos individuales y sociales, en los términos que señalen las leyes aplicables.
ARTÍCULO 70.- Fue reformado por Decreto No.138, publicado en el Periódico Oficial No. 54 de fecha 31 de diciembre de 1997, Sección IX, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 137, publicado en el Periódico Oficial No. 8, de fecha 20 de febrero de 1998, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 70.- Ejercen y representan esta Institución en el Estado el Procurador General de Justicia, los Subprocuradores y Agentes del Ministerio Público que determine la Ley.
Los Subprocuradores y Agentes del Ministerio Público, serán nombrados y removidos por el Gobernador a propuesta del Procurador, en la forma que determine la Ley.
ARTÍCULO 71.- Fue reformado por Decreto No. 138, publicado en el Periódico Oficial No. 54 de fecha 31 de diciembre de 1997, Sección IX, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 71.- EL Procurador General de Justicia representará al Estado en las acciones y controversias constitucionales a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Federal, cuando este sea parte, tenga interés jurídico o se afecte su patrimonio.
Compete al Procurador General de Justicia del Estado, por sí o por medio de los Agentes del Ministerio Público, la investigación y persecución de los delitos del orden común con auxilio de la Policía Ministerial; reunir y aportar las pruebas que acrediten la responsabilidad de los inculpados; dar seguimiento a los juicios penales y civiles ante los tribunales del Estado, para hacer que la administración de Justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas para los infractores de las leyes e intervenir en todos los demás negocios que determinen esta Constitución y las leyes.
ARTÍCULO 72.- Fue reformado por Decreto No. 138, publicado en el Periódico Oficial No. 54 de fecha 31 de diciembre de 1997, Sección IX, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 72.- La Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia fijará el número, adscripción y demás deberes y atribuciones de los funcionarios y empleados que integren esta institución.
ARTÍCULO 73.- Fue reformado por Decreto No. 138, publicado en el Periódico Oficial No. 54 de fecha 31 de diciembre de 1997, Sección IX, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 73.- La función del Consejero Jurídico del Ejecutivo estará a cargo de la dependencia que para tal efecto establezca la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado.
ARTÍCULO 74.- La Defensoría de Oficio proporcionará la defensa necesaria en materia penal, a los procesados que no tengan defensor particular y patrocinará en los asuntos civiles y administrativos a las personas que lo soliciten y acrediten no tener suficientes recursos económicos.
ARTÍCULO 75.- La Ley Orgánica de la Defensoría de Oficio fijará las demás atribuciones y deberes inherentes a su organización.
Fue adicionado la denominación por Decreto No. 285, publicado en el Periódico Oficial No. 15, de fecha 13 de abril de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; para quedar vigente como sigue:
TÍTULO SEXTO
DE LOS MUNICIPIOS
Fue adicionada la denominación por Decreto No. 285, publicado en el Periódico Oficial No. 15, de fecha 13 de abril de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; para quedar vigente como sigue:
CAPÍTULO I
DE LOS MUNICIPIOS Y DEL GOBIERNO MUNICIPAL
ARTÍCULO 76.- Fue reformado por Decreto No. 285, publicado en el Periódico Oficial No. 15, de fecha 13 de abril de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 76.- El Municipio es la base de la organización territorial del Estado; es la institución jurídica, política y social, de carácter autónomo, con autoridades propias, atribuciones específicas y libre administración de su hacienda. su objeto consiste en organizar a la comunidad asentada en su territorio, para la gestión de sus intereses y la satisfacción de sus necesidades colectivas, tendientes a lograr su desarrollo integral sustentable; proteger y fomentar los valores de la convivencia Local, así como ejercer las funciones y prestar lo servicios públicos de su competencia.
El Municipio posee personalidad jurídica y patrimonio propio y goza de plena autonomía para reglamentar directa y libremente las materias de su competencia.
Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa que radicará en la cabecera de cada municipalidad y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éstos y el Gobierno del Estado.
Para crear o suprimir un Municipio se requiere:
I.- Delimitar previamente el territorio correspondiente;
II.- Realizar consulta mediante plebiscito, a los ciudadanos del Municipio que se pretenda afectar;
III.- Tomar en cuenta los factores geográficos, demográficos y socioeconómicos del territorio respectivo;
IV.- Solicitar la opinión de los Ayuntamientos afectados, la que deberá justificar la conveniencia o inconveniencia de la pretensión; y
V.- Los demás requisitos que determine la Ley.
En el caso de la fijación y modificación de los límites territoriales de los municipios, además de lo que establezca la Ley, se estará a lo dispuesto en las fracciones III y IV de este Artículo.
ARTÍCULO 77.- Fue reformado por Decreto No. 146, publicado en el Periódico Oficial No. 32 de fecha 20 de Noviembre de 1979, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado por Decreto No. 122, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 14 de diciembre de 1994, N.E. expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 6 de octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán; 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 285, publicado en el Periódico Oficial No. 15, de fecha 13 de abril de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 77.- El Ayuntamiento es el órgano colegiado de representación popular, depositario de la competencia y atribuciones que le otorgan al Municipio la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución.
Fue adicionado por Decreto No. 285, publicado en el Periódico Oficial No. 15, de fecha 13 de abril de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; para quedar vigente como sigue:
CAPÍTULO II
DE LA ELECCIÓN E INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS
ARTÍCULO 78.- Fue reformado por Decreto No. 99, publicado en el Periódico Oficial No. 4, Sección I de fecha 10 de Febrero de 1979, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado por el Decreto No. 146, publicado en el Periódico Oficial No. 32 de fecha 20 de Noviembre de 1979, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado por el Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial No. 3, Sección I de fecha 31 de Enero de 1984, expedido por la Honorable XI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; fue reformado por Decreto No. 126, publicado en el Periódico Oficial No. 4, Sección I de fecha 10 de Febrero de 1986, expedido por la Honorable XI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; fue reformado por Decreto No. 122, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 14 de diciembre de 1994, N.E. expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 6 de octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán; 1995-2001; Fue reformado por Decreto No. 285, publicado en el Periódico Oficial No. 15, de fecha 13 de abril de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 78.- Los ayuntamientos se compondrán de munícipes electos por el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y mediante los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.
Los ayuntamientos iniciarán el ejercicio de sus funciones el día primero de diciembre que siga a su elección. Al efecto, el día inmediato anterior, se reunirán los munícipes electos, en sesión solemne con la finalidad de rendir protesta ante la comunidad e instalar los ayuntamientos.
Los integrantes de los ayuntamientos durarán en su cargo tres años y no podrán ser reelectos para el período inmediato, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 115, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 79.- Fue reformado por Decreto No. 146, publicado en el Periódico Oficial No. 32 de fecha 20 de Noviembre de 1979, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado por el Decreto No. 177, publicado en el Periódico Oficial No. 27 de fecha 30 de Septiembre de 1986, expedido por la Honorable XI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; fue reformado por Decreto No. 122, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 14 de diciembre de 1994, N.E. expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 6 de octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán; 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 35, publicado en el Periódico Oficial No. 3, de fecha 15 de enero de 1999, Tomo CVI, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; Fue reformado por Decreto No. 285, publicado en el Periódico Oficial No. 15, de fecha 13 de abril de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 79.- Los Ayuntamientos se integrarán por un Presidente Municipal, un Síndico Procurador y por regidores de mayoría relativa y de representación proporcional, en el número que resulte de la aplicación a cada Municipio de las siguientes bases:
I.- El número de Regidores de mayoría relativa y de representación proporcional será:
a) Los Municipios cuya población sea menor de doscientos cincuenta mil habitantes, tendrán cinco regidores electos según el principio de mayoría relativa y hasta cinco regidores de representación proporcional;
b) Los municipios cuya población se encuentre en el rango comprendido de doscientos cincuenta mil a quinientos mil habitantes, tendrán siete regidores electos según el principio de mayoría relativa y hasta seis de representación proporcional;
c) Los Municipios cuya población exceda de quinientos mil habitantes, tendrán ocho Regidores electos según el principio de mayoría relativa y hasta siete regidores de representación proporcional.
II.- Para que los partidos políticos o coaliciones tengan derecho a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Haber obtenido el registro de planilla completa de candidatos a munícipes en el Municipio que corresponda;
b) Haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación emitida en la elección de munícipes correspondientes; y
c) No haber obtenido la constancia de mayoría respectiva, y
III.- La asignación de regidores mediante el principio de representación proporcional se sujetará, a lo que disponga la Ley respectiva y mediante el siguiente procedimiento:
a) El Instituto Estatal Electoral determinará que partidos políticos o coaliciones cumplen con lo estipulado en la fracción anterior;
b) Primeramente asignará un Regidor a cada partido político o coalición con derecho a la representación proporcional.
En caso de que el número de partidos políticos sea mayor que el de regidurías por asignar, éstas se otorgarán a los que tengan mayor porcentaje en orden descendente hasta agotarlas;
c) Si después de efectuada la operación indicada en el inciso anterior aún hubiera regidurías por asignar, se realizarán las siguientes operaciones: