Constitución política de Baja California

Part 4

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Para ser Auditor Superior de Fiscalización se requiere además de los requisitos establecidos en las fracciones I, II, V, VI, VII del artículo 60 de esta Constitución, poseer Título Profesional de Contador Público, Licenciado en Derecho o profesión afín, así como tener reconocido prestigio profesional, capacidad y experiencia técnica. Durante el ejercicio de su encargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficiencia.

El Auditor Superior de Fiscalización, no podrá desempeñar cargo alguno en los poderes o entidades fiscalizados durante los dos años siguientes a la terminación de su gestión.

El Organo de Fiscalización Superior, tendrá las atribuciones siguientes:

I.- Fiscalizar la administración, manejo, custodia y aplicación de fondos, subsidios y recursos de los poderes del Estado y de las entidades públicas estatales, incluyendo a los municipios, organismos dotados de autonomía y particulares, cuando manejen recursos de origen público, que incluirá auditoria de desempeño, eficiencia, economía, legalidad y cumplimiento;

II.- Entregar el informe de resultado de la revisión de la Cuenta Pública al Congreso del Estado dentro de los plazos que establece la Ley. Dentro de dicho informe se incluirán los dictámenes de su revisión y el apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los planes y programas respectivos, que comprenderá los comentarios y observaciones de los auditados, mismo que tendrá carácter público.

El Organo de Fiscalización Superior deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes a que se refiere este artículo; la Ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.

III.- Dar a conocer al Congreso del Estado los actos u omisiones en que se presuma alguna irregularidad o conducta ilícita en la administración, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos públicos;

IV.- Efectuar visitas domiciliarias en los términos que señale la Ley;

V.- Proponer las bases para la determinación de daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal, o al Patrimonio de las Entidades Públicas Estatales y Municipales; así como para las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes a los responsables, haciéndolo del conocimiento del Congreso quien procederá conforme a la Ley.

La Ley determinará el procedimiento para la designación del Auditor Superior de Fiscalización. Dicho titular durará en su encargo cuatro años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez. Podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que la Ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Octavo de esta Constitución.

Los Poderes del Estado y los sujetos de fiscalización proporcionarán auxilio al Organo de Fiscalización Superior para el ejercicio de sus funciones.

Fue adicionado este Capítulo V, por Decreto No. 269, publicado en el Periódico Oficial No. 06, de fecha 30 de enero de 2004, Tomo CXI, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; para quedar vigente como sigue:

CAPÍTULO V

DE LA PLANEACIÓN LEGISLATIVA

ARTÍCULO 38.- Fue adicionado por Decreto No. 122, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 14 de diciembre de 1994, N.E. expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989- 1995; fue derogado por Decreto No. 348, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 215, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 14 de noviembre de 2003, Tomo CX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; para quedar vigente como sigue:

ARTÍCULO 38.- El Plan de Desarrollo Legislativo se aprobará en el segundo período de sesiones del inicio de una Legislatura y deberá contener la Agenda Legislativa Básica, la cual se elaborará bajo los principios de economía funcional, eficiencia y democrático.

ARTÍCULO 39.- Fue reformado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial No. 3 de fecha 31 de Enero de 1984, expedido por la Honorable XI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; fue adicionado y reformado por Decreto No. 122, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 14 de diciembre de 1994, N.E. expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 6 de octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 37, publicado en el Periódico Oficial No. 3, de fecha 15 de enero de 1999, Tomo CVI, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 31, publicado en el Periódico Oficial No. 6, de fecha 8 de febrero de 1999, Tomo CVI, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; Fue derogado por Decreto No. 348, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 215, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 14 de noviembre de 2003, Tomo CX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; para quedar vigente como sigue:

ARTÍCULO 39.- El Plan de Desarrollo Legislativo se elaborará, controlará y coordinará conforme a los procedimientos y plazos que establezca la Ley.

El Plan de Desarrollo Legislativo, se elaborará sin perjuicio del derecho contenido en el Artículo 28 de esta Constitución.

TÍTULO CUARTO

CAPÍTULO I

DEL PODER EJECUTIVO

ARTÍCULO 40.- Fue reformado por Decreto No. 119, publicado en el Periódico Oficial No. 37, Sección XI, de fecha 31 de diciembre de 1985, expedido por la Honorable XI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989, para quedar vigente como sigue:

ARTÍCULO 40.- El Ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en una sola persona que se denomina Gobernador del Estado.

El Gobernador del Estado conducirá la Administración Pública Estatal, que será Centralizada y Paraestatal, conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los asuntos del orden administrativo del Gobierno del Estado, que estarán a cargo de la Secretaría General de Gobierno, la Oficialía Mayor de Gobierno, la Procuraduría General de Justicia, las Secretarías y las Direcciones del Ramo, y definirá las bases de creación de las entidades Paraestatales, la intervención del Gobernador en su operación y las relaciones entre éstas y la Secretaría General de Gobierno, la Oficialía Mayor de Gobierno, la Procuraduría General de Justicia, las Secretarías y las Direcciones del Ramo.

ARTÍCULO 41.- Fue reformado por Decreto No. 177, publicado en el Periódico Oficial No. 27 de fecha 30 de Septiembre de 1986, expedido por la Honorable XI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; fue reformado por Decreto No. 122, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 14 de diciembre de 1994, N.E. expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 6 de octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán; 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 35, publicado en el Periódico Oficial No. 3, de fecha 15 de enero de 1999, Tomo CVI, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 104, publicado en el Periódico Oficial No. 45, de fecha 18 de octubre de 2002, Sección I, Tomo CIX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; para quedar vigente como sigue:

ARTÍCULO 41.- Para ser Gobernador del Estado se requiere:

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento e hijo de madre o padre mexicanos.

Aquellos ciudadanos candidatos a Gobernador del Estado cuyo nacimiento haya ocurrido en el extranjero, deberán acreditar su nacionalidad mexicana invariablemente, con certificado que expida en su caso, la Secretaría de Relaciones Exteriores, fechado con anterioridad al período que se exige de residencia efectiva para ser electo.

II.- Tener treinta años cumplidos el día de la elección;

III.- Tener vecindad en el Estado con residencia efectiva, de por lo menos quince años inmediatos anteriores al día de la elección.

La vecindad no se interrumpe cuando en el ejercicio de un cargo público, de un cargo de dirección nacional de partido político, por motivo de estudios o por causas ajenas a su voluntad, se tenga que residir fuera del territorio del Estado.

IV.- No ser ministro de cualquier culto religioso, a menos que se separe en los términos que establece la Ley de la Materia.

V.- Estar en pleno goce de sus derechos políticos.

VI.- No tener empleo, cargo o comisión en el Gobierno Federal, Estatal o Municipal, en los Organismos descentralizados municipales o estatales, o Instituciones educativas públicas; salvo que se separen en forma provisional, noventa días antes del día de la elección.

ARTÍCULO 42.- Fue reformado por Decreto No. 35, publicado en el Periódico Oficial No. 3, de fecha 15 de enero de 1999, Tomo CVI, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 99, publicado en el Periódico Oficial No. 43, de fecha 4 de octubre de 2002, Sección I, Tomo CIX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; para quedar vigente como sigue:

ARTÍCULO 42.- No podrán ser electos Gobernador del Estado: el Secretario General de Gobierno, los Magistrados y Jueces del Tribunal Superior de Justicia del Estado, el Procurador General de Justicia y los Secretarios y Directores del Poder Ejecutivo, salvo que se separen de sus cargos en forma definitiva, noventa días antes de la elección.

Los Militares en servicio activo y los titulares de los cuerpos policíacos, no podrán ser electos Gobernador del Estado, salvo que se separen de sus cargos en forma provisional, noventa días antes de la elección.

Los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, Diputados locales, Presidentes Municipales, Síndicos Procuradores y Regidores de los Ayuntamientos durante el período para el que fueron electos; aun cuando se separen de sus cargos; con excepción de los suplentes siempre y cuando éstos no estuvieren ejerciendo el cargo.

ARTÍCULO 43.- Los impedimentos para volver a ocupar el cargo de Gobernador son los que consigna el Artículo 115 de la Constitución General de la República.

ARTÍCULO 44.- Fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 6 de octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; para quedar vigente como sigue:

ARTÍCULO 44.- El Gobernador será electo cada seis años, mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y entrará a ejercer sus funciones el día primero del mes de Noviembre posterior a la elección.

ARTÍCULO 45.- Fue reformado por Decreto No. 119, publicado en el Periódico Oficial No. 37, Sección XI, de fecha 31 de Diciembre de 1985, expedido por la Honorable XI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989, Fue reformado por Decreto No. 348, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; para quedar vigente como sigue:

ARTÍCULO 45.- El Gobernador podrá ausentarse del Territorio del Estado o separarse de sus funciones hasta 30 días, dando aviso al Congreso y en esos casos el Secretario de Gobierno se hará cargo del despacho con las atribuciones que establezca la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California.

ARTÍCULO 46.- Fue reformado por Decreto No. 32, publicado en el Periódico Oficial No. 3, de fecha 15 de enero de 1999, Tomo CVI, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 207, publicado en el Periódico Oficial No. 42, de fecha 6 de octubre de 2000, Sección II, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; Fue reformado por Decreto No. 348, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; para quedar vigente como sigue:

ARTÍCULO 46.- En las faltas temporales que excedan de treinta días el Congreso nombrará un Gobernador Interino.

El nombramiento de Gobernador Interino lo hará el Congreso en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos.

Son causas de falta absoluta del Gobernador del Estado, las siguientes:

I.- La muerte;

II.- La incapacidad total y permanente para ejercer el cargo; que será declarada por autoridad judicial y ratificada por el Congreso del Estado;

III.- La renuncia expresa por causa grave que será calificada por el Congreso del Estado;

IV.- La separación del cargo por declaratoria de autoridad competente;

V.- Si transcurridos seis meses y convocado por el Congreso, el Gobernador ausente o separado de sus funciones no se presenta, sin causa justificada, a asumir el ejercicio de su cargo;

VI.- Las demás que establezca expresamente esta Constitución.

En caso de falta absoluta ocurrida durante los dos primeros años del período, el Congreso designará por mayoría absoluta de votos un Gobernador Provisional que convoque a elecciones dentro de los dos meses siguientes, debiendo verificar éstas en un término no mayor de cuatro meses posteriores a la convocatoria.

La persona que sea designada Gobernador Provisional, tomará posesión de su cargo dentro del término de diez días posteriores a la fecha en que se haga la declaratoria correspondiente.

Si la falta absoluta ocurriere después de los dos primeros años, el Congreso designará por mayoría absoluta y en un término no mayor de ocho días, un Gobernador Sustituto que termine el ejercicio constitucional del Ejecutivo; caso en el cual el Secretario de gobierno se hará cargo del despacho, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 45 de esta Constitución.

El Ciudadano que sea designado para suplir al Titular del Poder Ejecutivo como Gobernador Interino, Provisional o Sustituto, deberá reunir los requisitos establecidos en el Artículo 41 de esta Constitución con excepción de lo dispuesto por la fracción VI.

ARTÍCULO 47.- Si al comenzar un período constitucional no se presentare el Gobernador electo o la elección no estuviere hecha o declarada, cesará sin embargo el Gobernador cuyo período hubiere concluido, y se designará por el Congreso a un provisional que se haga cargo del despacho hasta en tanto se presente el titular.

ARTÍCULO 48.- Todos los acuerdos y disposiciones que el Gobernador diere en uso de sus facultades, deberán para su valides ser autorizados con la firma del Secretario de Gobierno o de quien conforme a la Ley haga sus veces.

CAPÍTULO II

DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES

DEL GOBERNADOR

ARTÍCULO 49.- Fue reformado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial No. 3, Sección I de fecha 31 de Enero de 1984, expedido por la Honorable XI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; fue reformado por Decreto No. 193, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Sección I de fecha 30 de Septiembre de 1989, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Sustituto del Estado, el C. Ing. Oscar Baylón Chacón, Enero de 1989-Octubre de 1989; fue reformado por Decreto No. 184, publicado en el Periódico Oficial No. 47, de fecha 25 de septiembre de 1995, expedido por la H. XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado el C. L.A.E, 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 137, publicado en el Periódico Oficial No. 8, de fecha 20 de febrero de 1998, Tomo CV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 34, publicado en el Periódico Oficial No. 3, de fecha 15 de enero de 1999, Tomo CVI, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 31, publicado en el Periódico Oficial No. 6, de fecha 8 de febrero de 1999, Tomo CVI, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 95, publicado en el Periódico Oficial No. 39, de fecha 17 de septiembre de 1999, Tomo CVI, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; Fue reformado por Decreto No. 348, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; para quedar vigente como sigue:

ARTÍCULO 49.- Son facultades y obligaciones del Gobernador:

I.- Promulgar, ejecutar y hacer que se cumplan las leyes, decretos y demás disposiciones que tengan vigencia en el Estado.

II.- Iniciar ante el Congreso leyes y decretos que redunden en beneficio del pueblo.

III.- Velar por la conservación del orden, tranquilidad y seguridad del Estado, así como el garantizar a toda persona residente en el mismo, el real disfrute de un medio ambiente adecuado para su desarrollo, bienestar y mejor calidad de vida.

IV.- Presentar cada año al Congreso, a más tardar el día primero de Diciembre, los Proyectos de Ley de Ingresos y Presupuestos de Egresos para el ejercicio fiscal siguiente.

V.- Asistir a la apertura del primer período de sesiones ordinarias del Congreso para rendir un informe general, por escrito, del estado que guarde la Administración Pública.

VI.- Pedir y dar informes al Congreso y al Tribunal Superior de Justicia.

VII.- Derogada;

VIII.- Visitar los Municipios del Estado cuando lo estime conveniente, proveyendo lo necesario en el orden administrativo, dando cuenta al Congreso, o al Tribunal Superior, de las faltas que notare y cuyo remedio corresponda a dichos Poderes, y solicitar al Congreso del Estado la suspensión de Ayuntamientos, que declare que éstos han desaparecido y la suspensión o revocación del mandato de alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley prevenga, proponiendo al Congreso en su caso los nombres de los vecinos, para que designe a los integrantes de los Consejos Municipales, en los términos de esta Constitución y las Leyes respectivas.

IX.- Prestar a los Tribunales el auxilio que éstos requieran para el ejercicio expedito de sus funciones y hacer cumplir sus fallos y sentencias.

X.- Nombrar y remover libremente al Secretario de Gobierno y a los Funcionarios y empleados cuyo nombramiento y remoción no corresponda a otra autoridad.

XI.- Cuidar la recaudación y correcta inversión de los caudales del Estado.

XII.- Derogada.

XIII.- Expedir los títulos profesionales con arreglo a las leyes y reconocer la validez de los que se expidan, en otras entidades de la Federación, observando lo dispuesto en la fracción V del Artículo 121 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.

XIV.- Conceder, conforme a la Ley, conmutación de penas.

XV.- Celebrar convenios sobre límites del Estado sometiéndolos a la aprobación del Congreso para los efectos del artículo 27 fracción XX de esta Constitución.

XVI.- Formular y expedir los reglamentos para el buen despacho de la administración pública.

XVII.- Decretar expropiación de bienes por causas de utilidad pública, en la forma que determinen las leyes.

XVIII.- Tener el mando directo de la fuerza pública de los municipios cuando el Congreso del Estado suspenda o declare desaparecidos a los Ayuntamientos, y tomar en caso de invasión o de trastornos interiores, medidas extraordinarias para hacer respetar la Soberanía del Estado y restablecer el orden con la aprobación del Congreso del Estado.

XIX.- Conceder licencias de acuerdo a la Ley del Servicio Civil y demás disposiciones aplicables en la materia y aceptar las renuncias de los funcionarios y empleados del Ejecutivo.

XX.- Proveer a la ejecución de las obras públicas.

XXI.- Fomentar el turismo y el desarrollo industrial, agrícola y ganadero del Estado.

XXII.- Celebrar convenios con la Federación sobre participación de impuestos y coordinar sus esfuerzos en el Estado, a efecto de atender lo relativo a educación, salubridad y asistencia pública y para la construcción de caminos vecinales, así como en aquellas obras cuya ejecución pueda llevarse a cabo en cooperación con el Gobierno Federal y sujetándose el Ejecutivo Local a lo dispuesto por las Leyes respectivas.

XXIII.- Presentar para su elección, al Congreso del Estado las propuestas de nombramiento para el cargo de Procurador General de Justicia del Estado, de conformidad con lo que establezca la Ley de la materia.

XXIV.- Remover al Procurador General de Justicia del Estado, en los términos de la Ley de la materia.

XXV.- Las demás que le señalen expresamente esta Constitución y las Leyes Federales.

CAPÍTULO III

DEL SECRETARIO DE GOBIERNO

ARTÍCULO 50.- Para el despacho de los negocios del Poder Ejecutivo habrá un funcionario que se denominará Secretario de Gobierno.

ARTÍCULO 51.- Para ser Secretario de Gobierno se requiere reunir los mismos requisitos que para ser Gobernador del Estado.

ARTÍCULO 52.- Fue reformado por Decreto No. 119, publicado en el Periódico Oficial No. 37 de fecha 31 de Diciembre de 1985, expedido por la Honorable XI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989, para quedar vigente como sigue:

ARTÍCULO 52.- Son atribuciones del Secretario de Gobierno:

I.- Autorizar con su firma las Leyes y Decretos que promulgue el Ejecutivo, así como las disposiciones y acuerdos que éste dicte en el uso de sus facultades;

II.- Substituir al Gobernador en los casos que esta Constitución indique;