Constitución política de Baja California

Part 2

Chapter 23,484 wordsPublic domain (Wikisource)

ARTÍCULO 14.- Fue reformado por Decreto No. 99, publicado en el Periódico Oficial No. 4, Sección I, de fecha 10 de Febrero de 1979, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado por el Decreto No. 146, publicado en el Periódico Oficial No. 32 de fecha 20 de Noviembre de 1979, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1971-1983; fue reformado por Decreto No. 164, publicado en el Periódico Oficial No. 5 de fecha 20 de Febrero de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado por Decreto No. 126, publicado en el Periódico Oficial No. 4, Sección I, de fecha 10 de Febrero de 1986 expedido por la Honorable XI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; fue reformado por Decreto No. 122, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 14 de diciembre de 1994, N.E. expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989- 1995; fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 6 de octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 237, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 14 de noviembre de 2003, Sección II, Tomo CX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue modificado por Fe de Erratas, publicada en el Periódico Oficial No. 01, de fecha 02 de enero de 2004, expedida por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; para quedar vigente como sigue:

ARTÍCULO 14.- El Congreso del Estado estará integrado por Diputados que se elegirán cada tres años; electos mediante sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; dieciséis serán electos en forma directa mediante el principio de mayoría relativa, uno por cada Distrito Electoral en que se divida el territorio del Estado, y en su caso, hasta nueve Diputados electos por el principio de representación proporcional en una circunscripción estatal. Por cada Diputado Propietario se elegirá un Suplente.

Todos los Diputados tendrán idéntica categoría e igualdad de obligaciones y gozarán de las mismas prerrogativas.

Los Diputados, como representantes del pueblo, podrán auxiliar a sus representados y a las comunidades del Estado en sus demandas sociales y de orden administrativo de interés general, a fin de lograr su oportuna solución, por lo que las autoridades administrativas del Estado y los Ayuntamientos deberán atender su intervención y ver por la oportuna resolución de sus promociones.

ARTÍCULO 15.- Fue reformado por Decreto No. 99, publicado en el Periódico Oficial No. 4, Sección I de fecha 10 de Febrero de 1979, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado por Decreto No. 146, publicado en el Periódico Oficial No. 32 de fecha 20 de Noviembre de 1979, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado por Decreto No. 164 publicado en el Periódico Oficial No. 5 de fecha 20 de Febrero de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado por Decreto No. 122, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 14 de diciembre de 1994, N.E. expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989- 1995; fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 6 de octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 6 de octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 237, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 14 de noviembre de 2003, Sección II, Tomo CX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue modificado por Fe de Erratas, publicada en el Periódico Oficial No. 01, de fecha 02 de enero de 2004, expedida por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue modificado por Fe de Erratas, publicada en el Periódico Oficial No. 12, de fecha 12 de marzo de 2004, Sección II, Tomo CXI, expedida por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional, el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue modificado por Fe de Erratas, publicada en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 07 de mayo de 2004, Tomo CXI, expedida por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional, el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; para quedar vigente como sigue:

ARTÍCULO 15.- La asignación de los Diputados por el principio de representación proporcional que le correspondan a cada partido político o coalición, se hará de acuerdo con el procedimiento que se establezca en la Ley, y atendiendo lo siguiente:

I.- Para que los partidos políticos o coaliciones tengan este derecho deberán:

a) Participar con candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa en por lo menos el cincuenta por ciento de los distritos electorales;

b) Haber obtenido por lo menos el cuatro por ciento de la votación estatal emitida en la elección de Diputados por el principio de representación proporcional; y

c) Haber obtenido el registro de la lista de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional;

II.- El Instituto Estatal Electoral una vez verificados los requisitos de la fracción anterior, asignará un Diputado a cada partido político o coalición que tenga derecho a ello.

En caso de que el número de partidos políticos o coaliciones sea mayor que el de diputaciones por asignar, éstas se otorgarán a los que tengan mayor porcentaje en orden descendente hasta agotarse;

III.- Si después de asignadas las diputaciones señaladas en la fracción anterior, aún quedasen diputaciones por asignar, se otorgarán a los partidos políticos o coaliciones, en los siguientes términos:

a) Se obtendrá el porcentaje de votación de los partidos políticos o coaliciones que reúnan los requisitos que señala la fracción I de este artículo, mediante el siguiente procedimiento:

1.- Realizará la sumatoria de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones, en la elección de diputados por el principio de representación proporcional, que reúnan los requisitos, y

2.- La votación de cada partido se dividirá entre la sumatoria obtenida en el numeral anterior y se multiplicará por cien;

b) Se procederá a multiplicar el porcentaje de la votación obtenido por los partidos políticos o coaliciones, en la elección de Diputados por el principio de representación proporcional de cada partido político o coalición, por veinticinco;

c) Al resultado obtenido en el inciso anterior se le restarán las diputaciones obtenidas de mayoría y la asignada conforme a la fracción anterior;

d) Se asignará una diputación de representación proporcional por cada número entero que se haya obtenido en la operación señalada en el inciso anterior, procediendo en estricto orden de prelación conforme al porcentaje obtenido, de cada partido político o coalición, en los términos del párrafo segundo de la fracción II de este artículo e inciso a) de esta fracción, y

e) Hechas las asignaciones anteriores, si aún existieren diputaciones por asignar, éstas se otorgarán a los que conserven los restos mayores, una vez deducidas las que se asignaron en el inciso d) anterior;

IV.- Ningún partido político o coalición podrá tener más de dieciséis Diputados por ambos principios, y

V.- La asignación de los Diputados por el principio de representación proporcional que le corresponda a cada partido político o coalición, la hará el Instituto Estatal Electoral, en orden de prelación, de la lista que registre cada partido político o coalición, en los términos que señala la Ley.

ARTÍCULO 16.- Fue reformado por Decreto No. 122, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 14 de diciembre de 1994, N.E. expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989- 1995; para quedar vigente como sigue:

ARTÍCULO 16.- Los Diputados propietarios de la Legislatura del Estado no podrán ser reelectos para el período inmediato. Los Diputados suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietario, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los Diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes.

ARTÍCULO 17.- Fue reformado por Decreto, publicado en el Periódico Oficial No. 4 de fecha 10 de Febrero de 1974, expedido por la Honorable VII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue reformado por Decreto No. 99, publicado en el Periódico Oficial No. 4, Sección I, de fecha 10 de Febrero de 1979, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado por Decreto No. 146, publicado en el Periódico Oficial No. 32 de fecha 20 de Noviembre de 1979, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1971-1983; fue reformado por Decreto No. 177, publicado en el Periódico Oficial No. 27 de fecha 30 de Septiembre de 1986, expedido por la Honorable XI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; fue reformado por Decreto No. 122, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 14 de diciembre de 1994, N.E. expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 6 de octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; para quedar vigente como sigue:

ARTÍCULO 17.- Para ser electo Diputado Propietario o Suplente, se requiere:

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos e hijo de madre o padre mexicanos.

Aquellos ciudadanos candidatos a Diputados Propietarios o Suplentes, cuyo nacimiento haya ocurrido en el extranjero, deberán acreditar su nacionalidad mexicana invariablemente, con certificado que expida en su caso, la Secretaría de Relaciones Exteriores, fechado con anterioridad al período que se exige de residencia efectiva para ser electo.

II.- Tener 21 años cumplidos el día de la elección.

III.- Tener vecindad en el Estado con residencia efectiva, de por lo menos cinco años inmediatos anteriores al día de la elección.

La vecindad en el Estado no se interrumpe cuando en el ejercicio de un cargo público, de un cargo de dirección nacional de partido político, por motivo de estudios o por causas ajenas a su voluntad, se tenga que residir fuera del territorio del Estado.

ARTÍCULO 18.- Fue reformado por Decreto No. 122, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 14 de diciembre de 1994, N.E. expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989- 1995; fue reformado por Decreto No. 35, publicado en el Periódico Oficial No. 3, de fecha 15 de enero de 1999, Tomo CVI, fue reformado por Decreto No. 99, publicado en el Periódico Oficial No. 43, de fecha 4 de octubre de 2002, Sección I, Tomo CIX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; para quedar vigente como sigue:

ARTÍCULO 18.- No pueden ser electos diputados:

I.- El Gobernador del Estado, sea provisional, interino o encargado del despacho durante todo el período de su ejercicio, aún cuando se separe de su cargo;

II.- Los Magistrados y Jueces del Tribunal Superior de Justicia del Estado, el Secretario General de Gobierno, el Procurador General de Justicia y los Secretarios del Poder Ejecutivo, salvo que se separen de sus cargos, en forma definitiva, noventa días antes de la elección;

III.- Los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión durante el período para el que fueron electos, aun cuando se separen de sus cargos; con excepción de los suplentes siempre y cuando éstos no estuvieren ejerciendo el cargo.

IV.- Los militares en servicio activo o las personas que tengan mando de policía, a menos que se separen de sus cargos noventa días antes de la elección;

V.- Los Presidentes Municipales, Síndicos Procuradores y Regidores de los Ayuntamientos durante el período para el que fueron electos, aun cuando se separen de sus cargos; con excepción de los suplentes siempre y cuando éstos no estuvieren ejerciendo el cargo.

VI.- Quienes tengan cualquier empleo, cargo o comisión en el Gobierno Federal, Estatal o Municipal, en los organismos descentralizados municipales o estatales, o Instituciones educativas públicas; salvo que se separen en forma provisional noventa días antes del día de la elección.

VII.- Los ministros de cualquier culto religioso, a menos que se separen en los términos que establece la Ley de la materia.

ARTÍCULO 19.- El Congreso se renovará totalmente cada tres años y se instalará el día 1ro. de Octubre posterior a la elección.

ARTÍCULO 20.- Fue reformado por Decreto No. 99, publicado en el Periódico Oficial No. 4, Sección I de fecha 10 de Febrero de 1979, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado por Decreto No. 146, publicado en el Periódico Oficial No. 32 de fecha 20 de Noviembre de 1979, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue modificado por Fe de Erratas, publicada en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 10 de diciembre de 1979, expedida por la H. IX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado por Decreto No. 122, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 14 de diciembre de 1994, N.E. expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 6 de octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; para quedar vigente como sigue:

ARTÍCULO 20.- El Instituto Estatal Electoral, de acuerdo con lo que establezca la Ley, otorgará las constancias de mayoría a las fórmulas de candidatos que la hayan obtenido y hará la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto establece el Artículo 15 de esta Constitución y la Ley.

El otorgamiento de las constancias de mayoría y la asignación de Diputados de representación proporcional que se mencionan en el párrafo anterior, podrán ser impugnadas ante el Tribunal de Justicia Electoral, en los términos que señale la Ley.

ARTÍCULO 21.- Fue reformado por Decreto No. 122, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 14 de diciembre de 1994, N.E. expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989- 1995; fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 6 de octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; para quedar vigente como sigue:

ARTÍCULO 21.- El Congreso del Estado, designará a los Consejeros Ciudadanos del Consejo Estatal Electoral, mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, en la forma y términos que establezca la Ley.

ARTÍCULO 22.- Fue reformado por Decreto, publicado en el Periódico Oficial ALCANCE del 3 al No. 91 de fecha 10 de Junio de 1966, expedido por la Honorable V Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Ing. Raúl Sánchez Díaz, 1965-1971; fue reformado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial No. 3 de fecha 31 de Enero de 1984, expedido por la Honorable XI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; fue reformado por Decreto No. 348, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 1, publicado en el Periódico Oficial No. 45,de fecha 20 octubre de 2004, Número Especial, Tomo CXI, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; para quedar vigente como sigue:

ARTÍCULO 22.- El Congreso del Estado tendrá cada año de ejercicio constitucional, dos períodos de sesiones ordinarias que comprenderán del primero de octubre al último día de enero de cada año y del primero de abril al último día de julio; y períodos en los que funcionará la Comisión Permanente, los que abarcarán del primero de febrero al último día de marzo y del primero de agosto al último día de septiembre.

En el Primer Período Ordinario, antes de concluir el año, examinará, discutirá y aprobará el Presupuesto del Estado correspondiente al siguiente Ejercicio Fiscal, decretando las contribuciones y percepciones necesarias para cubrirlo e impondrá también las contribuciones y demás ingresos para cubrir las necesidades de los Municipios del Ejercicio Fiscal siguiente y determinará las bases, montos y plazos conforme a los cuales cubrirá la Federación sus participaciones a los propios Municipios.

En el Segundo Período Ordinario, el Congreso se ocupará preferentemente del examen, discusión y aprobación de las Cuentas Públicas del año anterior, tanto del Estado como de los Municipios. En esta función el Congreso investigará si las cantidades gastadas están o no de acuerdo con las partidas respectivas del Presupuesto; comprobando la exactitud y justificación de los gastos hechos y determinará las responsabilidades que resultaren.

En ambos Períodos Ordinarios, La Legislatura del Estado estudiará y votará las iniciativas de Leyes o Decretos que se presenten y resolverá los demás asuntos que le correspondan, conforme a esta Constitución.

ARTÍCULO 23- Fue reformado por Decreto No. 348, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; para quedar vigente como sigue:

ARTÍCULO 23.- El Congreso solo podrá sesionar con la asistencia de mas de la mitad del número total de sus miembros.

ARTÍCULO 24.- Fue adicionado por Decreto No. 122, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 14 de diciembre de 1994, N.E. expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; Fue reformado por Decreto No. 348, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; para quedar vigente como sigue:

ARTÍCULO 24.- Si el día señalado para la instalación del Congreso, no se presentaren todos los Diputados electos; o si una vez instalado no hubiere quórum para la celebración de las sesiones, los que estuvieren presentes compelarán a los ausentes, para que concurran a la próxima sesión, la que no deberá rebasar el término de cinco días a la fecha de la instalación o de la sesión, apercibiéndolos hasta en dos ocasiones, de que en caso de que dejaren de comparecer injustificadamente se llamará a los suplentes. Si estos incurrieren en la misma omisión, se declarará vacante el puesto, obligándose inmediatamente a convocar a elecciones extraordinarias, conforme a la Ley de la materia.

ARTÍCULO 25.- Fue reformado por Decreto No. 348, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; para quedar vigente como sigue:

ARTÍCULO 25.- Las sesiones del Congreso serán públicas, a excepción de aquellas que, por la naturaleza de los negocios que van a tratarse, deban ser privadas.

CAPÍTULO II

DE LAS PRERROGATIVAS DE LOS DIPUTADOS Y DE LAS

FACULTADES DEL CONGRESO

ARTÍCULO 26.- Los diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su cargo y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.