Chapter 3
Artículo 95.- Todos los asuntos deberán resolverse en Consejo de Ministros; pero la responsabilidad de estos actos corresponde a los Ministros que los refrenden.
Artículo 96.- Los Ministros darán cuenta a las Cámaras cada año, dentro de los diez primeros días de sus sesiones ordinarias en memorias razonadas y documentadas de lo que hubieren hecho o pretendieren hacer en sus respectivos ramos. En el día señalado al efecto, el Gabinete presentará el mensaje que alude el Número 7 del Artículo 79 de esta Constitución al cual dará lectura uno de los Ministros y todos ellos consignarán sus respectivas memorias. También darán los informes escritos o verbales que se les pidan y presentarán igualmente, dentro de los diez primeros días del 2º mes de las sesiones de las Cámaras, el presupuesto general de rentas y gastos y la cuenta general del año anterior.
Artículo 97.- Los Ministros tienen derecho de palabra en las Cámaras, y están obligados a concurrir a ellas cuando sean llamados a informar.
Artículo 98.- Los ministros son responsables: Por traición a la Patria; Por infracción de esta Constitución y de las leyes; Por hacer gastos mayores que los presupuestos; Por soborno o cohecho en el despacho de los negocios a su cargo o en nombramientos para empleados públicos; y Por malversación de los fondos públicos y por delitos comunes.
Título VII. Poder Judicial Federal
Sección I. Del Poder Judicial
Artículo 99.- El Poder Judicial de la República reside en la Corte Federal, en la Corte de Casación y en los demás Juzgados y Tribunales que establezcan las leyes.
Artículo 100.- Los empleados del Poder Judicial y el Procurador General de la Nación son responsables en los casos que determina la Ley, por traición a la Patria; por soborno y cohecho en el desempeño de sus funciones; por infracción de la Constitución y las leyes, y por delitos comunes.
Artículo 101.- Para formar la Corte Federal y la Corte de Casación, la Asamblea Legislativa de cada Estado, elegirá, de fuera de su seno, dos candidatos, para cada una de ellas, que sean venezolanos por nacimiento y mayores de treinta años. Los dos candidatos para la Corte de Casación deben ser abogados de la República; y de los de la Corte Federal, uno por lo menos tendrá igual condición. El Distrito Federal elegirá, por medio de su Consejo Municipal para la Corte de Casación, dos candidatos que sean abogados de la República, venezolanos por nacimiento y mayores de treinta años; y hará la participación debida al Senado.
Artículo 102.- Para hacer la elección se considerarán los Estados divididos en diez agrupaciones, así: Miranda y Aragua, Carabobo y Guárico. Sucre y Nueva Esparta, Barcelona y Maturín, Bolívar y Apure, Portuguesa y Zamora, Cojedes y Yaracuy, Lara y Falcón, Trujillo y Zulia y Mérida y Táchira; y se cuidará de que cada agrupación esté representada en ambas Cortes; y que los Estados que forman aquella tengan también representación propia en una u otra Corte, para obtener lo cual, se elegirá entre sus candidatos un principal y un suplente para la Corte en que deba tener la representación.
Párrafo 1. Si el Senado encontrare que alguno o algunos de los candidatos no llenan las formalidades de la ley, elegirá quienes deban reemplazarlos interinamente. En cada caso lo participará a la Asamblea Legislativa y al Concejo Municipal del Distrito Federal, respectivamente, para que perfeccionen la elección, lo cual harán, la Asamblea en su próxima reunión ordinaria, y el Concejo Municipal en la primera sesión ordinaria que tenga después de notificado. Dichas corporaciones participarán al Senado el perfeccionamiento y éste hará la nueva elección.
Párrafo 2. Los suplentes respectivos de ambas Cortes llenarán las vacantes absolutas que ocurran. La Ley Orgánica determinará el procedimiento para suplir las faltas temporales.
Párrafo 3. En el caso de alteración del número de las Entidades que concurren a la formación de ambas Cortes, la ley rectificará las agrupaciones expresadas en este Artículo a fin de que no se altere el número de Vocales de cada Corte.
Párrafo 4. En caso de falta absoluta del Principal y del Suplente por un Estado o por el Distrito Federal, la Corte respectiva lo participará a quienes los haya propuesto al Senado para que elija nuevos candidatos por el tiempo que falte del periodo, obrando de conformidad con el Parágrafo 1 de este Artículo.
Artículo 103.- Los miembros de las Cortes durarán seis años y podrán ser reelegidos.
Sección II. Corte Federal
Artículo 104.- La Corte Federal se compondrá del número de Vocales que resulten de lo dispuesto en los Artículos 101 y 102.
Artículo 105.- La Ley reglamentará las funciones de los Vocales y demás empleados de la Corte Federal.
Artículo 106.- Son atribuciones de la Corte Federal, a más de las que señale esta Constitución y le atribuyan los Códigos Nacionales y las leyes de los Estados en materia de elecciones: Conocer de las acusaciones contra el Presidente de la República o el de que haga sus veces, contra los Ministros del Despacho, Procurador General de la Nación, Gobernador del Distrito Federal y contra sus propios miembros por los motivos en que dichos funcionarios son responsables, según esta Constitución. En tal caso, se reunirá a la Corte de Casación, constituidos ambos Cuerpos en Supremo Tribunal Federal; En estos juicios este Supremo Tribunal declarará si ha o no lugar a la formación de causa; si declarare lo primero, quedará de hecho en suspenso el funcionario acusado; si declarare lo segundo, cesará todo procedimiento. Cuando la naturaleza del delito fuese común, pasará el asunto a los Tribunales ordinarios; cuando fuere de naturaleza política, continuará conociendo de la materia hasta su fenecimiento por sentencia definitiva. Si las Cámaras legislativas estuviesen funcionando corresponde a ellas, reunidas en Congreso, la declaratoria de si ha o no a la formación de la causa; Sustanciar y decidir las causas a que se refiere el inciso anterior; Conocer de las causas civiles o criminales que formen a los empleados Diplomáticos, en los casos permitidos por el Derecho Público de las Naciones; Conocer de las causas de responsabilidad que, por mal desempeño de sus funciones, se formen a los Agentes Diplomáticos de la República, acreditados cerca de otros países; Conocer de los juicios civiles cuando sea demandada la Nación y lo determine la ley; Conocer de las causas de presas; Dirimir las controversias que se susciten entre empleados de diversos Estados, en el orden político, en materia de jurisdicción o competencia; Declarar en el término más breve posible, cuál disposición ha de prevalecer en el caso especial que se le someta, cuando la autoridad llamada a aplicar la ley, en el lapso legal señalado para su decisión, motu-propio, o a la instancia de interesado, acuda en consulta a este Tribunal con copia de los conducente, porque considere que hay colisión de las Leyes Federales o de los Estados con la Constitución de la República. Si embargo, por este motivo no se detendrá el curso de la causa y llegada la oportunidad de dictar sentencia sin haberse recibido la declaración de que trata esta facultad, aquella se conformará a lo que en particular dispone el Código de Procedimiento Civil. En el caso de que la decisión llegue encontrándose la causa en apelación, el Tribunal de alzada aplicará lo dispuesto por la Corte Federal. Declarar cuál sea la ley vigente cuando se hallen en colisión las nacionales entre sí, o éstas con las de los Estados; Declarar la nulidad de todos los actos de las Cámaras Legislativas o del Ejecutivo Federal, que violen los derechos garantizados a los Estados o que ataquen su autonomía, a petición de cualquiera de los Poderes de un Estado; Declarar la nulidad de todos los actos a que se refieren los Artículos 24 y 25 de esta Constitución, siempre que emanen de autoridad nacional o del Distrito Federal; Conocer de las controversias que resulten de los contratos o negociaciones que celebre el Presidente de la Unión; Declarar, salvo lo que dispongan tratados públicos, la fuerza ejecutoria de las sentencias de las autoridades extranjeras con sujeción a las condiciones que establezca la ley; Las decisiones relativas a las Atribuciones 3 y 4, serán dictadas por la Corte Federal, unida a la de Casación; Las decisiones referentes a las Atribuciones 5, 8, 9, 12, y 13, serán dictadas por una sala compuesta del Vicepresidente y cuatro Vocales de la Corte Federal; y caso de apelación, ésta se reunirá con la Corte de Casación y se decidirá la cuestión por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de ambos cuerpos. Los Vocales que hubieren decidido anteriormente serán reemplazados conforme a la Ley Orgánica respectiva. Funcionará como Presidente el que lo sea de la Corte Federal.
Artículo 107.- Los Vocales que hayan entrado al ejercicio de sus funciones, no podrán admitir durante el periodo para que hayan sido electos, empleo alguno del Ejecutivo Federal.
Sección III. Corte de Casación
Artículo 108.- La Corte de Casación se compondrá de los Vocales que resulten de lo dispuesto en los Artículos 101 y 102.
Artículo 109.- Los Vocales que hayan entrado en ejercicio de sus funciones, estarán sujetos a lo dispuesto en el Artículo 107 respecto de los Miembros de la Corte Federal.
Artículo 110.- La Corte de Casación tiene las atribuciones siguientes: Conocer de las causas criminales o de responsabilidad que se formen: a sus propios miembros en unión de la Corte Federal, a los Presidentes de los Estados y a otros altos funcionarios que las leyes de éstos determinen, aplicando, en materia de responsabilidad, las leyes de los mismos Estados; y en caso de falta de ellas aplicará al caso las generales de la Nación; Declarar la nulidad de todos los actos a que se refieren los Artículos 24 y 25 de esta Constitución, siempre que emanen de autoridad ejercida por los altos funcionarios de los Estados; Conocer del recurso de casación, en la forma y términos que determine la Ley; Informar anualmente al Congreso Nacional sobre los inconvenientes que se opongan a la uniformidad en materia de legislación civil o criminal; Dirimir las competencias que se susciten entre los empleados o funcionarios del orden judicial de distintos Estados; y en los de uno mismo, siempre que no exista en él autoridad llamada a dirimirlas; Calificar sus miembros de conformidad con el Artículo 101 de esta Constitución.
Sección IV. Procurador General de la Nación
Artículo 111.- El Ministerio Público corre a cargo del Procurador General de la Nación, conforme lo determine la Ley.
Artículo 112.- Para ser Procurador se requiere: ser venezolano por nacimiento, abogado de la República, con seis años de práctica y mayor de treinta años.
Artículo 113.- El Procurador General durará en sus funciones dos años, pudiendo ser reelegido, y sus faltas absolutas o temporales se llenarán por dos Suplentes, en orden de su elección.
Artículo 114.- Son funciones del Procurador General: Promover la ejecución de las leyes y de las disposiciones administrativas; Evacuar todos los informes jurídicos que le exijan el Ejecutivo y la Corte Federal; Cuidar de que todos los empleados Federales llenen cumplidamente su deber; Instaurar acusación ante la autoridad competente a los funcionarios federales por el mal desempeño en el ejercicio de sus atribuciones oficiales, exigiéndoles la responsabilidad consiguiente; Ejercer el Ministerio Fiscal en los juicios a que se refiere la Atribución 1. de la Corte Federal, y en las causas criminales a que se contraen las Facultades 1., 3. y 4. de este mismo Artículo; Dar cuenta al Presidente de la República de sus gestiones en los casos 1., 3. y 4. de este mismo Artículo; Promover y sostener juicios en que esté interesada la Nación y defender los derechos de ésta en las acciones o reclamos que contra ella se intenten, debiendo en uno y otro caso cumplir las instrucciones que el Ejecutivo Federal le comunique; Cumplir los demás deberes que esta Constitución y las leyes le señalen.
Título VIII. Poderes y disposiciones generales
Artículo 115.- Todo lo que no esté expresamente atribuido a la Administración general de la Nación en esta Constitución es competencia de los Estados. Éstos determinarán en sus respectivas Constituciones la duración y condiciones que deban tener sus altos funcionarios.
Artículo 116.- Se prohíbe a todo Magistrado, autoridad o corporación el ejercicio de cualquier función que no esté expresamente atribuida por la Constitución y las Leyes.
Artículo 117.- Los Tribunales de Justicia en los Estados son independientes; las causas en ellas iniciadas terminarán en los mismos Estados, sin más examen que el de la Corte de Casación, en los casos que la ley lo permite.
Artículo 118.- Ni el Congreso Nacional, ni las Asambleas Legislativas de los Estados, podrán en ningún caso, por ningún motivo, ni bajo ningún pretexto alguno, conferir facultades extraordinarias o dar votos de confianza al Presidente de la República, ni a persona o corporación de las que componen el Ejecutivo Federal.
Artículo 119.- Todo acto de las Cámaras Legislativas o el Ejecutivo Federal, que viole los derechos garantizados a los Estados o ataque su autonomía, deberá ser declarado nulo por la Corte Federal, conforme a la Atribución 10, aunque la solicitud haya sido hecha por una sola de las Asambleas Legislativas de los Estados.
Artículo 120.- La fuerza pública nacional se divide en naval y terrestre, y se compondrá de milicias ciudadanas que se organicen conforme a la Ley.
Artículo 121.- La fuerza pública nacional a cargo del Poder Nacional, se formará de un contingente proporcionado a su población, que dará cada Estado, llamando al servicio de los ciudadanos que deben prestarlo conforme a la Ley.
Artículo 122.- En caso de guerra puede aumentarse el contingente con los cuerpos de milicia ciudadana hasta el número de hombres necesarios para llenar el pedido del Gobierno Nacional.
Artículo 123.- La autoridad militar y la civil nunca serán ejercidas simultáneamente por una misma persona o corporación.
Artículo 124.- En posesión como está la Nación del derecho de Patronato eclesiástico, lo ejercerá conforme determina la ley de 28 de julio de 1824.
Artículo 125.- El Gobierno Nacional no tendrá en los Estados otros empleados, residentes, con jurisdicción o autoridad, sino los empleados de los mismos Estados. Se exceptúan los de Hacienda; los que sean necesarios para el desempeño de la Administración cedida por los Estados según el Inciso 23. del Artículo 6 de esta Constitución; las fuerzas que se destinen para resguardo de las fronteras las que guarnezcan fortalezas, parques, apostaderos y puertos habilitados, quienes sólo tendrán jurisdicción en lo peculiar a sus respectivos destinos, y dentro del recinto de las fortalezas y cuarteles que manden; sin que esto dejen de estar sometidos a las leyes generales del Estado en que residan, y sujetos a ser inmediatamente removidos o reemplazados por el Ejecutivo Federal o quien corresponda, al requerirlo el Gobierno del Estado respectivo por un motivo legal.
Artículo 126.- Todos los elementos de guerra existentes en el territorio de la República, a la promulgación de esta Constitución, pertenecen al Gobierno Nacional.
Artículo 127.- Los Estados tienen el derecho de adquirir armamento y demás elementos de guerra que sean necesarios para su seguridad interior, pudiendo introducirlos del extranjero, libres de todo derecho de importación, y llenando para su introducción en cada caso, las formalidades que establezca el Código Militar y la Ley de Hacienda correspondiente.
Artículo 128.- Cualquier ciudadano podrá acusar a los empleados nacionales y de los Estados, ante los Tribunales o superiores que las leyes designen.
Los empleados judiciales no pueden ser suspendidos del ejercicio de sus funciones sin previa decisión que lo decrete, ni ser destituidos de ellos sino en virtud de sentencia judicial ejecutoriada.
Artículo 129.- No se hará del Tesoro Nacional ningún gasto para el cual no se haya aplicado, expresamente, una suma por el Congreso en el presupuesto general de gastos públicos, y los que infringieren esta disposición, serán civilmente responsables al Tesoro Nacional por las cantidades que hubieren pagado. En toda erogación se preferirán los gastos ordinarios a los extraordinarios.
Artículo 130.- Ni el Poder Legislativo, ni el Poder Ejecutivo, ni ninguna autoridad de la República podrá emitir en ningún caso ni por ningún motivo papel moneda, ni declarar de circulación forzosa ninguna clase de Billetes de Banco, ni valor alguno en papel, ni permitir la importación en Venezuela de moneda extranjera o nacional, que no sea de oro.
Párrafo único. Tampoco podrá acordarse la acuñación e importación por cuenta del Gobierno de la Nación de moneda de plata o níquel sin previa autorización del Congreso Nacional, dada por el mismo procedimiento establecido para sancionar las leyes. El Congreso no dará autorización en ningún caso ni por motivo alguno para que se acuñen e importen cantidades que hagan exceder las monedas que haya en circulación de ocho bolívares las de plata y de un bolívar las de níquel por cada habitante que tenga la Nación, para lo cual servirá de base en cada caso el censo que esté legalmente en vigencia.
Artículo 131.- Las oficinas de recaudación de las contribuciones nacionales y las de pago, se mantendrán siempre separadas, no pudiendo las primeras hacer otro pago que el de los sueldos de sus empleados respectivos.
Artículo 132.- En los periodos eleccionarios, la fuerza pública nacional, o la de los Estados, permanecerá acuartelada durante el lapso de las elecciones populares.
Artículo 133.- En los tratados internacionales se pondrá la cláusula de que «todas las diferencias entre las partes contratantes se decidirán, sin apelación a la guerra, por arbitramento de potencia o potencias amigas.»
Artículo 134.- Ningún individuo podrá desempeñar a la vez más de un destino lucrativo de nombramiento del Congreso o del Ejecutivo Federal. La aceptación de un segundo destino cualquiera, equivale a la renuncia del primero.
Párrafo único. Se exceptúan de esta disposición los empleados en la enseñanza pública.
Artículo 135.- La ley creará y designará los demás Tribunales federales que sean necesarios.
Artículo 136.- Los empleados nacionales no podrán admitir dádivas, cargos, honores y recompensas de Naciones extranjeras, sin el consentimiento del Senado.
Artículo 137.- La fuerza armada no puede deliberar; ella es pasiva u obediente: Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilio de ninguna especie, sino a las autoridades civiles, y en el modo y forma que determine la Ley. Los jefes de fuerza que infrinjan esta disposición, serán juzgados y castigados con arreglo a las leyes.
Artículo 138.- Una ley reglamentará la manera cómo los empleados nacionales, al posesionarse de sus destinos, han de prestar el juramento de cumplir con sus deberes.
Artículo 139.- Ningún contrato de interés público celebrado por el Gobierno Federal o por el de los Estados, por Municipalidades o por cualquier otro Poder Público, podrá ser traspasado, en todo o en parte, a gobierno extranjero; y en todos ellos se considerará incorporada, aunque no lo esté, la cláusula siguiente: «Las dudas y controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse sobre este contrato y que no puedan ser resueltas amigablemente por las parte contratantes, serán decididas por los Tribunales competentes de Venezuela de conformidad con sus leyes, sin que por algún motivo o por ninguna causa puedan ser origen de reclamaciones extranjeras.» Las Sociedades que en ejercicio de dichos contratos se formen, deberán establecer su domicilio legal en el país, para todos sus efectos, sin que esto obste para que lo puedan tener a la vez en el extranjero.
Artículo 140.- El Derecho de Gentes es suplemento de la legislación nacional; pero jamás podrá ser invocado en contra de lo estatuido en esta Constitución y los derechos individuales que ella garantiza. Sus disposiciones regirán especialmente en caso de guerra civil; y en consecuencia, puede ponerse término a ésta por medio de tratados entre los contendientes, quienes deberán respetar las prácticas humanitarias de las Naciones civilizadas, y a este efecto la Legislatura Nacional dictará una ley que contenga las instrucciones necesarias para el Ejército de los Estados Unidos de Venezuela.
Artículo 141.- Esta Constitución es susceptible de enmiendas o adiciones; pero ni unas ni otras se decretarán por el Congreso Nacional sino en sesiones ordinarias, y cuando sean solicitadas por tres cuartas partes de las Asambleas Legislativas de los Estados, en sesiones ordinarias, ni podrán poner en vigor sino después de la renovación de los Poderes Públicos de la Nación que la hayan solicitado o sancionado.
Artículo 142.- Las enmiendas o adiciones constitucionales se harán por el mismo procedimiento establecido para sancionar las leyes.
Artículo 143.- Acordada la enmienda o adición por la Legislatura Nacional, el Presidente del Congreso las someterá a las Asambleas Legislativas de los Estados para su ratificación definitiva.
Artículo 144.- Puede también el Congreso tomar la iniciativa en las enmiendas o adiciones y acordarlas por el procedimiento indicado en el Artículo anterior; pero en este caso no se consideran sancionadas sin la ratificación de las tres cuartas partes de las Asambleas Legislativas de los Estados. En este caso tampoco regirán enmiendas sino para el periodo siguiente.
Artículo 145.- Bien sean las Asambleas Legislativas de los Estados, o bien las Cámaras Legislativas las que inicien enmiendas o adiciones, el voto definitivo de los Estados volverá siempre al Congreso Nacional, que es al que le corresponde escrutarlo y ordenar la promulgación de la enmienda o adición que fuere sancionada.
Artículo 146.- Los periodos Constitucionales durarán seis años y el primero de ellos principiará a correr el 20 de febrero del año de 1902.
Artículo 147.- Al vencimiento de cada periodo, y precisamente el 20 de febrero, el Presidente de la República cesará en el ejercicio de sus funciones, y el Presidente de la Corte Federal o quien haga sus veces entrará a ejercer la Presidencia de la República, para los efectos de la transmisión del Poder.
Artículo 148.- Para ejercer el derecho de elegir debe el ciudadano estar inscrito en el Registro Electoral de la Parroquia o Municipio de su domicilio y presentar a la autoridad respectiva boleta o cédula en que conste la inscripción; que ésta se ha verificado con cuarenta días de anticipación por lo menos, y que está en plena facultad de sufragar en la elección que va a practicarse conforme a la ley en dicha Parroquia o Municipio.
Artículo 149.- Para todos los actos de la vida civil y política de los Estados la base de población será la que determine el último Censo de la República aprobado por el Congreso.
Artículo 150.- En todos los actos públicos y documentos oficiales de la Nación y de los Estados, se citará la fecha de la Independencia, a partir del 5 de julio de 1811, y la de la Federación, a partir del 20 de febrero de 1859.
Artículo 151.- La presente Constitución firmada por todos los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente que se encuentren en esta capital y con el Cúmplase del Ejecutivo Federal será promulgada inmediatamente en el Distrito Federal y tan luego como se reciba en los Estados de la Unión.
Artículo 152.- Las fechas de los actos eleccionarios se fijarán en la ley correspondiente, de manera que el primero de enero se instalen los funcionarios públicos en los Estados, y para el 20 de febrero se haya hecho la elección del Presidente y Vicepresidente de la República, aun cuando dichos actos y funcionarios hayan sufrido perturbaciones por nulidad de algunos que sean necesario repetir o por cualquier otra causa.
Artículo 153.- Se deroga la Constitución de 21 de junio de 1893.