Constitución para los Estados Unidos de Venezuela (1901)
Part 2
Artículo 44.- Las Cámaras tienen el derecho: De dictar su respectivo reglamento interior y de debates, y de acordar la corrección para los infractores; De establecer la policía en el edificio donde se celebren sus sesiones; De corregir o castigar a los espectadores que falten al orden establecido; De remover los obstáculos que se opongan al libre ejercicio de sus funciones; De mandar ejecutar sus resoluciones privativas; De calificar a sus miembros y oír sus renuncias.
Artículo 45.- Las Cámaras funcionarán en una misma población, abrirán y cerrarán sus sesiones en un mismo día; y ninguna de las dos podrá suspenderlas ni mudar su residencia sin el consentimiento de la otra. En caso de divergencia, se reunirán en Congreso y se ejecutará lo que resuelva la mayoría.
Artículo 46.- El ejercicio de cualquier función pública, nacional o de los Estados, es incompatible con los de Senador o Diputado, durante las sesiones. La aceptación de un destino nacional que no sea en lo militar, impedirá que el Senador o Diputado pueda desempeñar las funciones de tal en las sesiones inmediatas a la época en que se desempeñara el destino.
Artículo 47.- La ley designará los emolumentos que han de recibir por sus servicios los Senadores y Diputados, los cuales no podrán ser aumentados sino para el periodo siguiente al en que se decretare el aumento.
Artículo 48.- Los Senadores y Diputados desde el 20 de enero hasta 30 días después de terminadas la sesiones, gozarán de inmunidad; y ésta consiste en la suspensión de todo procedimiento civil o criminal, cual quiera que sea su origen o naturaleza. Cuando alguno cometiere un hecho que merezca pena corporal, la averiguación continuará hasta el término del sumario, quedando en este estado mientras dure la inmunidad.
Artículo 49.- Las Cámaras no podrán, en caso alguno, allanar a ninguno de sus miembros para que se viole en él la inmunidad que se establece por el artículo anterior. Los Magistrados, autoridades o corporaciones y sus agentes, que priven de su libertad a un Senador o Diputado, durante el goce de su inmunidad, serán sometidos a juicio ante la autoridad judicial competente, pudiendo ser acusados por cualquier ciudadano con tal fin, y quedarán por el mismo hecho destituidos de sus empleos, sin perjuicio de las penas que establece la ley para los infractores de la Constitución.
Artículo 50.- El Congreso será presidido por el Presidente del Senado; y el de la Cámara de Diputados hará de Vicepresidente.
Artículo 51.- Los miembros de las Cámaras no son responsables por el voto, ni por las opiniones que emitan en ellas.
Artículo 52.- Los Senadores y Diputados no podrán celebrar con el Ejecutivo Nacional contratos propios ni ajenos; ni gestionar ante él reclamos de otros.
Artículo 53.- Cuando por muerte, o por otra causa que produzca vacante absoluta, se hubiesen reducido los suplentes de un Estado en el Senado, a menor número del que le corresponda, su Asamblea Legislativa llenará las vacantes que hayan ocurrido, por el tiempo que faltaba al sustituido o sustituidos. En cuanto a las faltas que ocurran en la Cámara de Diputados, la respectiva Constitución de los Estados determinará la manera de suplirlas.
Sección V. Atribuciones del Congreso
Artículo 54.- El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela tiene las atribuciones siguientes: Dictar la ley constitutiva del Distrito y Territorios Federales y sus respectivas leyes electorales. El Distrito Federal tendrá un Concejo Municipal autonómico en lo referente a su administración. La ley determinará la manera que las atribuciones del Municipio no entraben la libertad de acción política que deben disponer el Ejecutivo y demás Altos Poderes Federales en él residente; Decretar los impuestos nacionales, crear las aduanas y organizar todo lo referente a ellas; Resolver todo lo relativo a la habilidad y seguridad de los puertos y costas marítimas y fluviales; Sancionar los Códigos nacionales con arreglo al Inciso 18. del Artículo 6. de esta Constitución, y del código de Instrucción Pública Federal; Fijar el tipo, valor, ley, peso y acuñación de la moneda nacional de oro y plata, siendo el patrón oro el patrón monetario; resolver sobre la admisión y circulación de la extranjera de oro, cuya importación en Venezuela es y será libre; Legislar sobre Bancos y sobre cualesquiera otros institutos de crédito; Designar el escudo de armas y la bandera nacionales, que serán unos mismos para la Nación y todos los Estados; Crear, suprimir y dotar los empleos nacionales; Determinar exclusivamente, sobre todo lo relativo a la deuda nacional y sus intereses; Decretar empréstitos sobre el crédito de la Nación; Disponer todo lo relativo a la formación de la Carta Geográfica del país y a la Estadística y Censo Nacional. Éste deberá hacerse cada diez años; Dictar el Código Militar y de Marina y las leyes conducentes a la organización de la Milicia Nacional; debiendo disponerse en aquél la creación y organización de Institutos profesionales para el perfeccionamiento de los ciudadanos que se dediquen a la carrera de las armas, siendo impretermitible el conferimiento de grados por riguroso escalafón; Fijar anualmente el número de fuerzas de mar y tierra; Dictar las reglas para la formación y reemplazo de la fuerzas expresadas en el número anterior; Decretar a la guerra y requerir al Ejecutivo Federal para que negocie la paz; Aprobar o negar Tratados y Convenios diplomáticos, los que sin el requisito de su aprobación no serán válidos ni podrán ratificarse ni canjearse. La Ley aprobatoria que dicte el Congreso no recibirá el Ejecútese, ni será ratificado el tratado sino cuando conste que él está aceptado por la otra parte. Los tratados no se publicarán hasta después de haber sido ratificados y canjeados; Aprobar o negar los contratos de interés nacional que celebre el Ejecutivo Federal, los cuales no podrán llevarse a efecto sin su aprobación; Discutir y sancionar el Presupuesto General de Rentas y gastos públicos, que en ningún caso dejará de votarse cada año; Promover todo lo conducente a la Inmigración y Colonización; Fijar y uniformar las pesas y medidas nacionales; Conceder amnistías; Permitir, o no, la admisión de extranjeros al servicio de la República; Dictar leyes generales sobre retiros y montepíos militares, jubilación y pensiones; Legislar sobre Correos y Telégrafos Nacionales; Oír la renuncia del Presidente y Vicepresidentes de la República; Dictar las leyes relativas al servicio diplomático y consular, y reglamentar ambas carreras; Expedir la ley que establezca las reglas que han de seguirse en los casos de apresamiento; la de corso, y la de la policía en las fronteras con los países limítrofes; Establecer la ley sobre la responsabilidad de todos los empleados nacionales y de los Estados, por infracción de esta constitución y de las leyes generales de la Unión en el Código respectivo; Dictar la ley sobre Censo Electoral para los efectos de la Base 21. del Artículo 6. Prescribir el procedimiento que ha de observarse para llevar a efecto la unión o separación que los Estados se propongan, tan luego como se reciba el expediente que sobre el particular deben remitirlo las respectivas Asambleas; y para llevar a su efecto la reintegración de los Territorios a sus respectivos Estados, o su erección en Entidades Federales; Dictar las leyes relativas a la naturalización de extranjeros; a las minas, salinas y tierras baldías; al Registro Público; a la organización de las penitenciarías y lazaretos; a la expropiación por causa pública; a la propiedad intelectual y a los privilegios de invención, descubrimiento y establecimiento de nuevas industrias, y de maracas de fábricas; a la organización de la Corte Federal, Corte de Casación y demás Tribunales Federales; y sobre epidemias y epizootias; Expedir todas las leyes relativas al ejercicio de las atribuciones que esta Constitución concede al Poder Federal.
Artículo 55.- Los actos que sancionen las Cámaras Legislativas de Venezuela, funcionando separadamente como cuerpos colegisladores, se denominarán «Leyes»; y los que sancionen reunidas en Congreso, o separadas, para asuntos privativos de cada una, se llamarán «Acuerdos».
Sección VI. De la formación de las Leyes
Artículo 56.- La iniciativa de las leyes tendrá lugar en cualquiera de las Cámaras, y compete a sus respectivos miembros.
Artículo 57.- Luego que se haya presentado un proyecto, se leerá y considerará para ser admitido, y si lo fuere, se le darán tres discusiones con el intervalo de un día, por lo menos, de una a otra, observándose las reglas establecidas para los debates.
Artículo 58.- Los proyectos aprobados en la Cámara en que fueron iniciados se pasarán a la otra para los efectos del Artículo anterior, y si no fueren negados, se devolverán a la Cámara de su origen con las alteraciones que hubieren sufrido.
Artículo 59.- Si la Cámara de origen no admitiere las alteraciones, podrá insistir y enviar sus razones escritas a la otra. También podrá invitarla a reunirse en Congreso y resolverse en Comisión general para buscar la manera de acordarse, pero si esto no pudiera conseguirse, quedará sin efecto el proyecto, luego que la Cámara del origen resuelva, separadamente, la ratificación de su insistencia.
Artículo 60.- Al pasarse los proyectos de una a otra Cámara, se expresarán los días que han sido discutidos.
Artículo 61.- La Ley que reforma otra se redactará íntegra, y se derogará la anterior en todas sus partes.
Artículo 62.- En las leyes se usará esta fórmula: «El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, decreta.»
Artículo 63.- Los proyectos rechazados en las sesiones de un año, no podrán ser presentados de nuevo, sino en las de otro.
Artículo 64.- Los proyectos que quedaren pendientes en una Cámara al fin de las sesiones, sufrirán en ellas las mismas tres discusiones en las sesiones subsiguientes.
Artículo 65.- Las leyes se derogan con las mismas formalidades establecidas para sancionarlas.
Artículo 66.- Los actos legislativos una vez sancionados se comunicarán por duplicado al Presidente de la República, y se publicarán en el Diario de Debates de la Cámara del Senado, firmados por los Presidentes y Secretarios de ambas Cámaras, y estarán en observancia, cumplidas que sean las formalidades establecidas en la Atribución 1. del Ejecutivo Federal. Éste devolverá uno de los dos ejemplares al Congreso con el mandato de su cumplimiento.
Párrafo único. En la publicación que se hará en el Diario de Debates, se expresará la fecha en que las leyes o decretos hayan sido presentados al Presidente de la República, a fin de que transcurridos los quince días a que se refiere la Atribución 1. del Artículo 89, tengan de todas maneras toda su fuerza y vigor.
Artículo 67.- La facultad que tiene el Congreso de legislador no es delegable. Tampoco podrá exceptuar ni dispensar a persona alguna del cumplimiento de los trámites establecidos en las leyes en asuntos que no sean de su competencia, ya por su naturaleza, ya por estar atribuidos a cualquiera de los otros Poderes Públicos.
Artículo 68.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto en materias de procedimiento judicial, y las que impongan menor pena.
Artículo 69.- Cuando los Ministros del Despacho hayan sostenido en las Cámaras la inconstitucionalidad de un proyecto, y no obstante quedare sancionado como Ley, el Procurador General denunciará la colisión para que el punto sea resuelta conforme al Artículo 106.
Título VI. Poder Ejecutivo Federal
Sección I. Administración General de la Unión
Artículo 70.- Todo lo relativo a la Administración General de la Nación, que no esté atribuido a otra autoridad por esta Constitución, es competencia del Ejecutivo Federal; éste se ejerce por un Magistrado que se nombrará Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, en unión de los Ministros del Despacho, que son sus órganos.
Artículo 71.- Las funciones del Ejecutivo Nacional no pueden ejercerse fuera del Distrito Federal, sino en el caso previsto en el Número 5, Atribución 20 del Artículo 89 de esta Constitución.
Sección II. Del Presidente de la Unión
Artículo 72.- Para ser Presidente de la República se requiere ser venezolano por nacimiento y haber cumplido treinta años.
Artículo 73.- El Presidente de la República durará seis años y no podrá ser reelecto para el periodo constitucional inmediato al que preside. Tampoco podrá serlo quien haya desempeñado la Presidencia durante el último año del periodo constitucional anterior; ni los parientes de uno u otro hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
Artículo 74.- El Presidente de la Unión deberá entrar a ejercer sus funciones luego que sea declarada su elección. Si por hallarse ausente de la capital o por cualquier otra causa no pudiere hacerlo oportunamente, la Presidencia será desempeñada interinamente de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 75, 76 y 77 de esta Constitución. La promesa legal deberá presentarse ante el Congreso de la República y en receso de éste, ante la Corte Federal.
Artículo 75.- Las faltas temporales o absolutas del Presidente de la República, serán suplidas por un Primer Vicepresidente y las de éste por un Segundo Vicepresidente, que tendrá igual duración de aquel.
Artículo 76.- Las faltas temporales de los dos Vicepresidentes de la República serán suplidas por el Presidente de la Corte Federal o el que esté ejerciendo la Presidencia; y las absolutas por este mismo funcionario, mientras se llena la vacante conforme al Artículo siguiente.
Artículo 77.- Caso de que el Presidente de la Corte Federal esté ejerciendo la Presidencia de la República por falta absoluta del Presidente y Vicepresidentes de la misma, convocará a elecciones para suplir aquellos funcionarios por el resto del periodo constitucional, siempre que dicha vacante hubiere ocurrido durante los cuatro primeros años del periodo; mas, si la vacante tuviere lugar en los dos últimos años, el cuerpo encargado de perfeccionar la elección presidencial de que habla el Artículo 85, elegirá libremente, por tramitación allí pautada, a los que deben desempeñar dichos cargos por el resto del periodo.
Artículo 78.- En los casos de falta absoluta o temporal del Presidente de la República, se participará inmediatamente a los Estados quien ha entrado a reemplazarlo.
Artículo 79.- Son Atribuciones privativas del Presidente de la República: Nombrar y remover los Ministros del Despacho; Recibir y cumplimentar a los Ministros Públicos de otras Naciones; Firmar las cartas oficiales dirigidas a los Soberanos o primeros Magistrados de otros países; Ejercer según la Ley, la superior autoridad civil y política del Distrito Federal, por medio de un Gobernador de su libre elección y remoción, que refrendará sus actos; Dirigir la Guerra y mandar en persona el Ejército, o nombrar quien haya de hacerlo; Separarse transitoriamente de la capital de la República, cuando asuntos de interés público o su salud lo exijan; Dirigir al Congreso de la Unión en la oportunidad y forma, de que trata el Artículo 96 un mensaje sintético, respecto a la marcha política y administrativa del país y de lo que hubiere hecho en uso de sus atribuciones privativas.
Artículo 80.- La Ley señalará los sueldos que hayan de percibir el Presidente y los Vicepresidentes de la República. La ley que los modifique no regirá sino para el periodo constitucional siguiente.
Artículo 81.- El Presidente de la República es responsable por traición a la patria y por delitos comunes.
Sección III. Elección del Presidente de la Unión
Artículo 82.- El día 28 de octubre del último año del periodo Constitucional, se reunirán los Concejos Municipales de cada Estado y votarán para Presidente, primer Vicepresidente y segundo Vicepresidente de la República, declarando como voto del Distrito el de la mayoría absoluta de sus miembros. El resultado de la votación se remitirá a la Asamblea Legislativa del Estado.
Artículo 83.- La Asamblea Legislativa del Estado en los primeros días de su reunión, hará el escrutinio de los votos de los Concejos Municipales del Estado y declarará como Candidatos de éste a los ciudadanos que hubieren obtenido la mayoría de los votos de los Distritos. Del resultado se levantará una acta de la cual se compulsarán tres ejemplares que se remitirán: uno al Senado de la República, otro al Registro Principal del Estado y otro a la Corte Federal. En el caso de empate en las votaciones de que trata este artículo, decidirá la suerte.
Artículo 84.- El escrutinio general lo hará el Senado de la República, y en caso de que ninguno de los Candidatos haya obtenido la mayoría absoluta de los votos, y en el de empate, se constituirán en Cuerpo Electoral las Cámaras Legislativas y se perfeccionará la elección a los Candidatos que hubieren obtenido el mayor número de votos. La agrupación de los Senadores, y Diputados de cada Estado representará un voto, que será el de la mayoría de agrupación.
Artículo 85.- El escrutinio de que se trata el artículo anterior, así como su perfeccionamiento por el Cuerpo Electoral se harán en una sola sesión a cuyo fin ni en uno u otro caso podrá separarse del local ningún miembro sin el consentimiento del Cuerpo.
Artículo 86.- El escrutinio general de que trata el Artículo 84 deberá ser practicado por el Senado dentro de los ocho primeros días de sus sesiones ordinarias. Si para entonces no se hubieren recibido todos los registros, la Cámara dictará todas las medidas conducentes para obtenerlos, debiéndose diferir el acto hasta cuarenta días si fuere necesario. Vencido este término, podrá efectuarse el escrutinio con los Registros que se hayan recibido, siempre que no bajen de las dos terceras partes; y si no hubieren alcanzado a este número, se considerará el caso, como de vacante absoluta de la Presidencia, y se procederá como lo disponen los Artículos 76 y 77 de esta Constitución.
Artículo 87.- La elección de Presidente y Vicepresidente de la República, en los Estados, debe quedar practicada en una sola sesión del Cuerpo Electoral, y a este fin durante la sesión no podrá separarse del local ningún miembro sin el consentimiento del Cuerpo.
Artículo 88.- La ley reglamentará las disposiciones contenidas en esta Sección.
Sección IV. Atribuciones del Ejecutivo Federal
Artículo 89.- Son atribuciones del Ejecutivo Federal: Mandar a cumplir las Leyes y Decretos del Congreso Nacional, y hacerlos publicar en la Gaceta Oficial dentro de los quince primeros días de haberlos recibido, salvo los dispuesto en la Atribución 16 del Artículo 54; Expedir patente de navegación a buques nacionales; Expedir cartas de nacionalidad conforme a la ley; Nombrar los empleados nacionales cuyo nombramiento no esté atribuido a otro funcionario; Remover los empleados nacionales de su libre elección, y mandarlos a suspender o enjuiciar si hubiere motivo para ello; Defender el Distrito Federal cuando haya serios temores de que pueda ser invadido por fuerzas extrañas; Dictar las medidas necesarias para que se haga el censo de la población de la República, cada diez años; Negociar empréstitos que decretare el Congreso, en entera conformidad con sus disposiciones; Cuidar y vigilar la recaudación de las rentas nacionales; Expedir los Decretos o reglamentos para la mejor ejecución de las leyes, siempre que la Ley lo exija o establezca en su texto, cuidando de no alterar el espíritu y la razón de la Ley; Cuidar del cumplimiento de esta Constitución y de todas las leyes de la República; Organizar el Ejército y la Milicia Nacional conforme a la Ley; Reglamentar el servicio de Correos, Telégrafos y Teléfonos Federales, conforme a la Ley; pudiendo crear o suprimir estaciones u oficinas que reclamen urgentemente estas medidas, dando cuenta a la Legislatura Nacional en su próxima reunión; Preservar a la Nación de todo ataque exterior; Dar cuenta al Congreso, en la forma y tiempo que preceptúa el Artículo 96 de todos los actos que haya ejecutado en uso de sus atribuciones; Convocar extraordinariamente el Congreso cuando lo exija la gravedad de algún asunto; Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar toda especie de tratados con otras Naciones, por medio de los Agentes Diplomáticos de la República, sometiendo dichos Tratados al Congreso Nacional, para los efectos de la Atribución 16 del Artículo 54; Declarar la guerra en nombre de la República cuando la haya declarado el Congreso; Administrar los terrenos baldíos, las minas y las salinas de los Estados; y otorgar pensiones civiles y militares y jubilaciones conforme a la Ley; En casos de Guerra extranjera podrá: Pedir a los Estados los auxilios necesarios para la defensa nacional; Exigir anticipadamente las contribuciones; Arrestar o expulsar a los individuos de la Nación con la cual se esté en guerra y sean contrarios a la defensa del País; Expedir patentes de corso y autorizar represalias; Señalar el lugar donde deba trasladarse transitoriamente el Ejecutivo y demás Poderes Federales, cuando haya graves motivos para ello; Disponer el enjuiciamiento por traición a la patria, de los venezolanos que de alguna sean hostiles a la defensa nacional; Suspender los derechos cuyo ejercicio sea incompatible con la defensa de la República, excepto el de la vida, previa declaratoria de los que se suspenden y con la limitación a la localidad o a todas las localidades en que fuere necesario; Hacer uso de la fuerza pública y de las facultades expresadas en los Números 1, 2, 5 y 7 del Inciso anterior y en la forma en él indicada, con el objeto de restablecer el orden constitucional, en los casos de sublevación a mano armada contra los Poderes públicos e instituciones políticas que se ha dado la Nación; Disponer de la fuerza pública en el caso de ser ineficaz la interposición de sus buenos oficios, para poner término a la colisión armada entre dos o más Estados, y exigirles que depongan las armas y sometan sus controversias a los jueces que deban de conocer de ellas, según lo dispuesto en el Número 26 del Artículo 6. de esta Constitución; También ejercerá esta atribución caso de rebelión a mano armada en cualquiera de los Estados de la Unión, después de haber agotado los medios pacíficos y conciliadores, para restablecer la paz y orden públicos, debiendo a este respecto, tener en cuenta lo que dispone el Artículo 140 de esta Constitución; Celebrar los contratos de interés nacional, con arreglo a las leyes y someterlos al Congreso para los efectos de la Atribución 17 del Artículo 54, sin cuyo requisito no podrán ponerse en ejecución; Prohibir la entrada en el territorio nacional, o expulsar de él, a los extranjeros que no tengan domicilio en el país y que sean notoriamente perjudiciales al orden público; Desempeñar las demás funciones que le atribuyan las leyes.
Sección V. Ministros del Despacho
Artículo 90.- El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela tendrá para su Despacho los Ministros que señale la ley. Ésta determinará sus funciones y deberes, y organizará sus Secretarias.
Artículo 91.- Para poder ser Ministro del Despacho se requiere haber cumplido veinticinco años de edad y ser venezolano por nacimiento.
Artículo 92.- Cuando el nombramiento de Senador o Diputado recaiga en un individuo que haya sido Ministro del Despacho en el año de su elección, no podrá ocupar puesto en el Congreso si no un año después de aquel en que se haya recibido la cuenta de los actos en que ha intervenido.
Artículo 93.- Los Ministros son los órganos legales, únicos y precisos del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela. Todos los actos de éste serán refrendados por aquel o aquellos de los Ministros a cuyos ramos correspondan dichos actos; y sin este requisito carecen de eficacia y no serán cumplidos ni ejecutados por las autoridades, empleados o particulares.
Artículo 94.- Todos los actos de los Ministros debe arreglarse a esta Constitución y a las leyes; su responsabilidad personal no se salva por orden del Presidente aunque la reciban escrita.