Constitución para los Estados Unidos de Venezuela (1901)
Part 1
(13 de abril de 1901) La Asamblea Nacional Constituyente, en nombre de Dios todo Poderoso y por la autoridad del Pueblo de Venezuela decreta:
Título I. De la Nación y su Territorio
Artículo 1.- El territorio de los Estados Unidos de Venezuela es el mismo que en el año de 1810 correspondía a la Capitanía General de Venezuela, con las modificaciones que resulten de los Tratados públicos.
Artículo 2.- Los Estados Apure, Aragua, Bolívar (antes Guayana), Barcelona, Carabobo, Cojedes, Falcón (antes Coro), Guárico, Lara (antes Barquisimeto), Mérida, Miranda (antes Caracas), Maturín, Sucre (antes Cumaná), Nueva Esparta (antes Margarita), Portuguesa, Táchira, Trujillo, Yaracuy, Zamora (antes Barinas), Zulia (antes Maracaibo), que la Constitución de 28 de marzo de 1864 declaró independientes, forman la Nación, con el nombre de Estados Unidos de Venezuela.
Artículo 3.- Los límites de los Estados se determinarán por los que señaló a las antiguas Provincias la ley de 28 de abril de 1856, sobre la división territorial, con las alteraciones que resulten por la creación del Distrito y Territorios Federales.
Artículo 4.- Los Estados a que se refiere el Artículo 2. se reservan el derecho de unirse dos o más para formar uno solo, y para este efecto, las dos terceras partes, por lo menos, de los Concejos Municipales de los Distritos que componen los respectivos Estados, deben pedirlo a sus Asambleas Legislativas, las cuales acordarán lo solicitado, y darán cuenta al Congreso Nacional.
Éste hará la declaratoria del caso, en las sesiones ordinarias en que se reciba el expediente que deben remitirles dicha Asambleas, y prescribirá el procedimiento que ha de observarse, conforme a la ley, en uso de la atribución 30. del Artículo 54. En todo caso, no regirá la reducción sino en el periodo siguiente a aquel en que fuere hecha, y siempre que los Estados, así unidos, quiera reasumir su anterior condición, se observará idéntico procedimiento.
Artículo 5.- El territorio nacional no puede ser enajenado de modo alguno a potencia extranjera.
Título II. Bases de la Unión
Artículo 6.- Los Estados que forman la Unión Venezolana son autónomos e iguales en entidad política, y se obligan: A organizarse conforme a los principios de Gobierno popular, electivo, federal, representativo, alternativo y responsable; A cumplir y hacer que se cumplan y ejecuten la Constitución y las leyes de la Unión y los decretos y órdenes que los Poderes Nacionales expidieren en uso de sus atribuciones y facultades legales; A reconocer en sus respectivas Constituciones la autonomía del Municipio y su independencia del poder Político del Estado, en todo lo concerniente a su régimen económico y administrativo; y en consecuencia, el Municipio podrá establecer su sistema rentístico, sujetándose a las disposiciones que contienen las bases 11, 12, 13 y 14, sin que se considere de modo alguno comprendido en la obligación a que se contrae el Número 28 de este Artículo; A defenderse contra toda violencia que dañe su independencia o la integridad de la Nación; A no enajenar a potencia extranjera parte alguna de su territorio, ni implorar su protección, ni establecer ni cultivar relaciones políticas con otras Naciones; A no agregarse ni aliarse a otra Nación, ni separarse de Venezuela; A ceder a la Nación para el Distrito Federal la ciudad de Caracas, que será la Capital de la Unión, y las parroquias El Valle, La Vega, Antímano, Macarao, La Guaira, Maiquetía, y Macuto; A ceder al Gobierno de la Nación el territorio necesario para erigir fuertes, muelles, almacenes, astilleros de construcción y otros edificios indispensables a la Administración General, la cual ejercerá el dominio sobre el territorio cedido, con las restricciones del Artículo 125 de esta Constitución; A dejar al Gobierno de la Unión la libre administración de los Territorios Yuruary, Colón, Amazonas y Delta Amacuro, los que podrán reincorporarse al Estado de que formaban parte o constituirse en Entidades Federales, llenando en uno u otro caso las formalidades requeridas por la Ley, a que se refiere el Artículo 4. de esta Constitución; A reservar al Poder Federal toda jurisdicción legislativa y ejecutiva en lo concerniente a la navegación marítima, costanera y fluvial, a los muelles y a los caminos nacionales, teniéndose como tales los que exceden los límites de un Estado, del Distrito Federal o de un Territorio Federal. El Poder Federal no podrá restringir con ninguna clase de impuestos, privilegios o preferencias, la navegación de los ríos, lagos y demás aguas navegables que no hayan exigido o exigieren canalización; A no imponer contribuciones sobre los productos nacionales destinados a la exportación; A no establecer impuestos sobre los productos extranjeros gravados con derechos nacionales o exentos de gravamen por la ley, ni sobre ganados, productos, efectos o cualquiera clase de mercadería, vayan o no de tránsito para otro Estado, o que se transporten por su territorio, antes de ofrecerse al consumo en él; A no prohibir el consumo de los ganados, artículos y demás producciones de otros Estados, ni gravar su consumo con impuestos mayores o menores de los que paguen sus similares de la localidad; A no establecer Aduanas para el cobro de impuestos de importación, pues sólo habrá las nacionales; A reservar a cada Estado el derecho de disponer de sus productos naturales, de la manera establecida en la base 28. de este Artículo; A respetar los parques y castillos, edificios y demás propiedades de la Nación; A dar entera fe a los actos públicos y de procedimiento judicial de los otros Estados y del Distrito Federal, y hacer que se cumplan y ejecuten; A organizar sus Tribunales y Juzgados para la más cumplida Administración de Justicia, y a tener todos una misma legislación sustantiva y civil, comercial y penal, y unas mismas leyes de procedimiento civil, penal y mercantil; A concurrir a la formación de las Cortes Federal y de Casación, de la manera prescrita por esta Constitución; A someterse a las decisiones de la Corte de Casación. El Distrito y los Territorios Federales quedan también sometidos a dichas decisiones; A adoptar para el nombramiento de los miembros de los Concejos Municipales, Asambleas Legislativas y Cámara de Diputados, el voto directo, y para el de sus demás funcionarios de elección popular, el voto directo o por delegación; debiendo ser secreto en ambos casos y tener por base el Censo Electoral, según la ley Federal sobre la materia; A reservar a la Nación la facultad de legislar sobre Instrucción Pública Superior. Tanto la Nación como los Estados deben establecer la instrucción primaria gratuita y obligatoria, y la secundaria y de las artes y oficios, gratuita; A dar el contingente, desarmado, que proporcionalmente les corresponda para componer la fuerza pública nacional, conforme lo determine una ley Federal sobre la materia; A no permitir en los Estados enganches o levas que tengan o puedan tener por objeto atacar la libertad o independencia o perturbar el orden público de la Nación, o de otros estados, o de otra Nación; A no declarar ni hacer la guerra, en ningún caso, un Estado a otro, y a guardar estricta neutralidad en todas las contiendas que lleguen a suscitarse entre otros Estados; A deferir y someterse a la decisión de la Corte Federal en todas las controversias que se susciten entre dos o más Estados, cuando no puedan de por sí y por medios pacíficos llegar a un avenimiento. Si por cualquiera causa, en el caso de optar por el arbitramento, no designaren el árbitro a cuya decisión se someten, lo queda de hecho a la Corte Federal; A reconocer la competencia de la Corte de Casación para conocer de las causas que por traición a la Patria, o por infracción de la Constitución y de las leyes de la Unión se intenten contra los que ejercen la primera autoridad ejecutiva en los Estados, debiendo consignar estos principios en sus Constituciones. En éstos se seguirán los trámites que establezca las leyes generales, y se decidirá con arreglo a ellas; A tener como única renta propia: Lo que produzca en todas las Aduanas de la República la contribución que se cobra con el nombre de impuesto territorial, que en lo sucesivo se denominará impuesto de tránsito; El total de lo que produzcan las minas, los terrenos baldíos y salinas; Esta renta se distribuirá quincenalmente por el Ejecutivo Federal entre todos los Estados, proporcionalmente al número de sus habitantes, pero, al efecto, para el Estado cuya población no alcance a setenta mil habitantes, se fija esa cifra como base de población proporcional de la Renta. El producto del papel sellado de acuerdo con sus respectivas leyes, y los impuestos sobre productos naturales no provenientes de terrenos baldíos; Si alguno o algunos de los impuestos citados en esta base fueren suprimidos o reducidos por la Ley, el Congreso deberá establecer la manera de devolver a los Estados la parte de la renta que se suprima o se reduzca; A facultar al Congreso de la Unión para crear y organizar la renta establecida en los Números 1. y 2. de la base anterior. A este efecto los Estados ceden al Ejecutivo Federal la administración de las salinas, minas y tierras baldías, pudiendo adjudicarse a éstas dos últimas conforme a la ley; A mantener distantes de las fronteras a los individuos que se asilen en un Estado, siempre que el Estado interesado lo solicite.
Artículo 7.- Ni el Congreso Nacional, ni los Estados, en sus leyes, podrán alterar en manera alguna las bases estipuladas en el Artículo anterior, con el pretexto de aclararlas o interpretarlas, sino por el procedimiento establecido para reformar esta Constitución.
Título III.
Sección I. De los venezolanos
Artículo 8.- Los venezolanos lo son por nacimiento o por naturalización. Son venezolanos por nacimiento: Todas las personas que hayan nacido o nacieren en el territorio de Venezuela, cualesquiera que sea la nacionalidad de sus padres; Los hijos de padre o madre venezolanos por nacimiento que nazcan en el extranjero, siempre que al venir al país se domicilien en él y declaren ante la autoridad competente la voluntad de serlo; Los hijos legítimos que nacieren en el extranjero o en el mar, de padre venezolano que se encuentre residiendo o viajando en ejercicio de una misión diplomática, o adscrito a una Legación de la República; Son venezolanos por naturalización=== Los hijos de padre o madre venezolanos por naturalización, si vinieren a domiciliarse en el país y manifestaren su voluntad de ser venezolanos; Los nacidos o que nazcan en las Repúblicas hispano-americanas, siempre que hayan adquirido domicilio en la República, y hayan manifestado su voluntad de ser venezolano; Los extranjeros que hubieren obtenido carta de naturaleza o de ciudadanía, conforme a las leyes.
Artículo 9.- La manifestación de voluntad de ser venezolano debe hacerse ante el Registrador Principal del Estado en que el manifestante establezca su domicilio, y aquél, al recibirla, la extenderá en el protocolo respectivo y enviará copia de ella, al Ejecutivo Federal para su publicación en la Gaceta Oficial.
Artículo 10.- Son electores y elegibles para los cargos públicos los venezolanos mayores de veintiún años, con sólo las condiciones expresadas en esta Constitución y en las leyes.
Artículo 11.- Todos los venezolanos tienen el deber de servir a la Nación, conforme los dispongan las leyes.
Artículo 12.- Los venezolanos gozarán, en todo el territorio de la República, de iguales derechos y tendrán iguales deberes, sin más condiciones que establecidas en esta Constitución.
Artículo 13.- Los extranjeros gozan de todos los derechos civiles de que gozan los nacionales. Por tanto, la Nación no tiene ni reconoce a favor de los extranjeros ningunas otras obligaciones ni responsabilidades que las que a favor de los nacionales haya establecido en igual caso en la Constitución y en las leyes.
Artículo 14.- Los extranjeros, si tomaren participación en las contiendas políticas, quedarán sometidos a las mismas responsabilidades que los venezolanos, y a lo dispuesto en la Atribución 20 del Artículo 89.
Único. En ningún caso podrán pretender, tanto los nacionales como los extranjeros, que la Nación ni los Estados les indemnicen daños, perjuicios o expropiaciones que no se hayan ejecutados por autoridades legítimas, obrando en su carácter público.
Artículo 15.- El Gobierno de Venezuela no celebrará tratados con otras Naciones con menoscabo de los principios establecidos en los tres artículos anteriores.
Artículo 16.- La Ley determinará los derechos de los extranjeros no domiciliados.
Sección II. Derechos de los venezolanos
Artículo 17.- La Nación garantiza a los venezolanos la efectividad de los siguientes derechos: La inviolabilidad de la vida, quedando abolida la pena capital; La propiedad, que sólo estará sujeta a las contribuciones decretadas por la Autoridad Legislativa, de conformidad con esta Constitución, y a ser tomadas para obras de utilidad pública, previa indemnización y juicio contradictorio; La inviolabilidad de la correspondencia y demás papeles particulares, que no podrán ser ocupados sino por disposición de la Autoridad Judicial competente, y con las formalidades que establezcan las leyes; pero guardándose siempre el secreto respecto de lo doméstico y privado; La inviolabilidad del hogar doméstico, que no podrá ser allanado sino para impedir la perpetración de un delito; y esto mismo ha de ejecutarse conforme a la ley; La libertad personal, y por ella: Queda abolido el reclutamiento forzoso para el servicio de las armas, servicio que ha de prestarse conforme lo disponga la ley; Proscrita para siempre la esclavitud; Libre los esclavos que pisen el territorio de Venezuela; Todos con derecho de hacer o ejecutar lo que no perjudique a otro; y, Nadie está obligado a hacer lo que la ley no mande, ni impedido de ejecutar lo que ella no prohíba; La libre expresión del pensamiento, de palabra o por medio de la prensa. En casos de calumnia o injuria, quedan al agraviado expeditas sus acciones para deducirlas ante los tribunales de justicia competentes, conforme a las leyes comunes; pero el inculpado no podrá ser preso ni detenido en ningún caso, sino después de dictada sentencia por el Tribunal competente la sentencia ejecutoria que lo condene; La libertad de transitar sin pasaporte en tiempo de paz, mudar de domicilio, observando para ello las formalidades legales, y ausentarse de la República y volver a ella, llevando y trayendo sus bienes; La libertad de industria; sin embargo la ley podrá asignar un privilegio temporal a los autores de descubrimientos y producciones y a los que implanten una industria inexplotada en el país; La libertad de reunión o asociación, sin armas, pública y privadamente, sin que puedan las autoridades ejercer acto alguno de coacción; La libertad de petición: ésta podrá hacerse ante cualquier funcionario, autoridad o corporación, las cuales están obligados a dar pronta resolución. Si la petición fuere de varios, los cinco primeros responden de la autenticidad de las firmas, y todos de la verdad de los hechos; El derecho de sufragio, que solo podrá ser ejercido por los venezolanos varones, mayores de veintiún años, con excepción de los que estén sometidos a interdicción declarada por sentencia ejecutoria; La libertad de enseñanza, que será protegida en toda su extensión; La libertad religiosa; La seguridad individual; y por ella: Ningún venezolano podrá ser preso ni arrestado en apremio por deudas que no provengan de fraude o delito; Ni ser obligados a recibir militares en su casa en calidad de alojados o acuartelados; Ni ser juzgado por Tribunales ni comisiones especiales, sino por sus jueces naturales y en virtud de ley preexistente; Ni ser preso ni detenido sin que preceda información sumaria de haber cometido delito que merezca pena corporal, y orden escrita del funcionario que decrete la prisión; a menos que sea cogido infraganti, no pudiendo fuera de este caso, ordenarse la prisión sino por autoridad judicial, ni los arrestos por la policía pasar de tres días, después de los cuales el arrestado debe ser puesto en libertad o entregado al Juez competente; Ni ser incomunicado por ninguna razón ni pretexto; Ni ser obligado a prestar juramento ni a sufrir interrogatorio, en causa criminal contra sí mismo, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, ni contra del cónyuge; Ni ser condenado a sufrir ninguna pena en materia criminal, sino después que haya sido oído legalmente; Ni continuar en prisión, si se destruyen los fundamentos que la motivaron; Ni ser privado de su libertad, por causas políticas, sin inmediata información sumaria de la cual resulte comprometido en conspiraciones contra el orden público. En todo caso, los detenidos no podrán ser confundidos en una misma prisión con los indiciados o reos de delitos comunes, ni ser aherrojados, ni seguir privados de su libertad una vez restablecido el orden; Ni ser juzgado por segunda vez por el mismo hecho, ni sometido a sufrir ninguna especie de tormentos; Ni ser condenado a pena corporal por mas de quince años; La igualdad, en virtud de lo cual: Todos deben ser juzgados por unas mismas leyes y sometidos a iguales deberes, servicios y contribuciones; No se concederán títulos de nobleza, honores ni distinciones hereditarias, ni empleos ni oficios, sueldos o emolumentos que duren más tiempo que el servicio; y No se dará otro tratamiento a los empleados y magistrados que el de «ciudadano» y de «usted».
Artículo 18.- La anterior enumeración no coarta a los Estados la facultad de acordar a sus habitantes otros derechos.
Artículo 19.- Los que expidieren, fuera del caso del Artículo 89, firmaren, ejecutaren o mandaren ejecutar decretos, órdenes o resoluciones que violen cualquiera de los derechos garantizados a los venezolanos, son culpables, y deben ser castigados conforme lo determine la Ley. Todo ciudadano es hábil para acusarlos, y el derecho de acusación contra ellos durará hasta un año después de terminado el periodo constitucional.
Artículo 20.- Los derechos reconocidos y consagrados en los Artículos anteriores, no serán menoscabados ni dañados por las leyes que reglamenten su ejercicio, y las que esto hicieren serán declaradas, de conformidad con la atribución 10. del Artículo 105 como inconstitucionales.
Título IV. Soberanía Nacional y Poder Público
Artículo 21.- La Soberanía reside esencialmente en el pueblo, quien la ejerce por medio de los Poderes Públicos para garantía de la libertad y el orden.
Artículo 22.- El pueblo no gobierna sino por medio de sus mandatarios o autoridades establecidas por la Constitución y la Leyes.
Artículo 23.- La definición de atribuciones y facultades señala los límites del Poder Público: todo lo que extralimite dicha definición, constituye una usurpación de atribuciones.
Artículo 24.- Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.
Artículo 25.- Toda decisión acordada por requisición directa o indirecta de la fuerza, o de reunión de pueblo en actitud subversiva, es nula de derecho y carece de eficacia.
Artículo 26.- El Gobierno de la Unión es y será siempre republicano, democrático, electivo, federal, representativo, alternativo y responsable.
Artículo 27.- El Ejercicio de la Soberanía se confiere por el voto de los ciudadanos o de las corporaciones que tienen la facultad de elegir los Poderes Públicos al tenor de esta Constitución; sin que sea potestativo a ninguno de estos poderes arrogarse la plenitud de la Soberanía.
Artículo 28.- El ejercicio de todo poder público acarrea responsabilidad individual, por extralimitación de las facultades que la Constitución otorga, o por quebrantamiento de la ley que organiza sus funciones, en los términos que esta Constitución y las leyes establecen.
Artículo 29.- El Poder Público se distribuye entre el Poder Federal y el Poder de los Estados, en los límites establecidos en esta Constitución.
Artículo 30.- El Poder Federal se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Título V. Poder Legislativo Federal
Sección I. Poder Legislativo
Artículo 31.- El Poder Legislativo se ejerce por una Asamblea que se denomina «Congreso de los Estados Unidos de Venezuela», compuesta de dos Cámaras, una de Senadores y otra de Diputados.
Sección II. De la Cámara de Diputados
Artículo 32.- Para formar la Cámara de Diputados, cada Estado elegirá uno por cada cuarenta mil habitantes, y uno más por exceso de veinte mil. El Estado cuya población no alcance a cuarenta mil elegirá un Diputado. También elegirá Suplentes en número igual al de los Diputados Principales, para sustituir a estos por orden su elección.
Único. Los Diputados durarán en sus funciones por todo el periodo Constitucional.
Artículo 33.- Para poder ser Diputado se requiere: Ser venezolano, Natural del Estado que lo elige o domiciliado en él y Haber cumplido veinticinco años.
Artículo 34.- El Distrito Federal y los Territorios que tuvieren o llegaren a tener la base de la población establecida en el Artículo 32, elegirán también sus Diputados en la forma que determine la Base 21 del Artículo 6.
Único. No se computarán en la base de población los indígenas que viven en estado salvaje.
Artículo 35.- Son atribuciones de la Cámara de Diputados: Dar el voto de censura a los Ministros del Despacho; y por este hecho quedarán vacantes sus puestos; Elegir dentro de los primeros quince días de su instalación, en el primer año del periodo correspondiente, el Procurador General de la Nación y dos Suplentes en votaciones sucesivas y por mayoría absoluta. Estos empleados prestarán la promesa legal ante la Corte Federal, para entrar en el ejercicio de sus funciones, que serán determinadas por la Ley.
Sección III. De la Cámara del Senado
Artículo 36.- Para formar esta Cámara la Asamblea Legislativa de cada Estado elegirá de fuera de su seno dos Senadores principales, y dos Suplentes para llenar las vacantes de aquellos por orden de su elección.
Único. Los Senadores durarán en sus funciones seis años y serán renovados cada tres años por mitad.
Artículo 37.- Para ser Senador se requiere haber cumplido (30) treinta años de edad, haber nacido en el Estado que lo elija o ser venezolano por nacimiento domiciliado en él.
Artículo 38.- Son atribuciones de la Cámara del Senado: Conceder los grados militares desde Coronel inclusive, en adelante, a propuesta del Ejecutivo Federal; Acordar a los restos de venezolanos ilustres, ocho años después de su muerte, el honor de ser depositados en el Panteón Nacional. Aquellos a quienes ya se haya acordado o para quienes se haya pedido este honor, quedan exentos de esta restricción; Ejercer las demás atribuciones que le confieren esta Constitución y las leyes.
Sección IV. Disposiciones comunes a ambas Cámaras
Artículo 39.- Las Cámaras Legislativas se reunirán cada año en la Capital de la Unión el día 20 de febrero o el más inmediato posible, sin necesidad de ser previamente convocados. Las sesiones durarán ochenta días improrrogables.
Artículo 40.- Las Cámaras abrirán sus sesiones con las dos terceras partes de sus miembros, por lo menos; y a la falta de este número, los concurrentes se reunirán en Comisión Preparatoria y dictarán las disposiciones que crean convenientes para la concurrencia de los ausentes.
Artículo 41.- Una vez abiertas las sesiones podrán continuarse con la asistencia de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros.
Artículo 42.- Las Cámaras funcionarán separadamente y se reunirán en congreso cuando lo determine la Constitución o las leyes, o cuando una de las dos lo crea necesario. Si conviniere la invitada, toca a ésta fijar el día y la hora de la reunión.
Artículo 43.- Las sesiones serán públicas pero podrán ser también secretas cuando lo acuerde la Cámara.