Constitución Mexicana 1857

Part 2

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Artículo 72.- El congreso tiene facultad: I.Para admitir nuevos Estados o Territorios a la Unión federal, incorporándolos a la nación. II.Para erigir los Territorios en Estados cuando tengan una población de ochenta mil habitantes, y los elementos necesarios para proveer a sí existencia política. III.Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siempre que lo pida una población de ochenta mil habitantes, justificando tener los elementos necesarios para proveer a su existencia política. Oirá en todo caso a las legislaturas de cuyo Territorio se trate, y su acuerdo solo tendrá efecto, si lo ratifica la mayoría de las legislaturas de los Estados. IV.Para arreglar definitivamente los límites de los Estados, terminando las diferencias que entre ellos se susciten sobre demarcación de sus respectivos territorios, menos cuando esas diferencias tengan un carácter contencioso. V.Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la federación. VI.Para el arreglo interior del Distrito federal y Territorios, teniendo por base el que los ciudadanos elijan popularmente las autoridades políticas, municipales y judiciales, designándoles rentas para cubrir sus atenciones locales. VII.Para aprobar el presupuesto de los gastos de la federación que anualmente debe presentarle el Ejecutivo, e imponer las contribuciones necesarias para cubrirlo. VIII.Para dar bases bajo las cuales, el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la nación; para aprobar esos mismos empréstitos, y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. IX.Para expedir aranceles sobre el comercio extranjero, y para impedir, por medio de bases generales, que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones onerosas. X.Para establecer las bases generales de la legislación mercantil. XI.Para crear y suprimir empleos públicos de la federación; señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones. XII.Para ratificar los nombramientos que haga el Ejecutivo de los ministros, agentes diplomáticos y cónsules, de los empleados superiores de hacienda, de los coroneles, y demás oficiales superiores del ejército y armada nacional. XIII.Para aprobar los tratados, convenios o convenciones diplomáticas que celebre el ejecutivo. XIV.Para declarar la guerra en vista de los datos que le presente el ejecutivo. XV.Para reglamentar el modo en que deban expedirse las patentes de corso; para dictar leyes, según las cuales deban declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir las relativas al derecho marítimo de paz y guerra. XVI.Para conceder o negar la entrada de tropas extranjeras en el Territorio de la federación, y consentir la estación de escuadras de otra potencia, por mas de un mes, en las aguas de la República. XVII.Para permitir la salida de tropas nacionales fuera de los límites de la República. XVIII.Para levantar y sostener el ejército y la armada de la Unión, y para reglamentar su organización y servicio. XIX.Para dar reglamentos con el objeto de organizar, armar y disciplinar la guardia nacional, reservando a los ciudadanos que la formen, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla, conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos. XX.Para dar su consentimiento a fin de que el ejecutivo pueda disponer de la guardia nacional fuera de sus respectivos Estados o Territorios, fijando la fuerza necesaria. XXI.Para dictar leyes sobre naturalización, colonización y ciudadanía. XXII.Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación y sobre postas y correos. XXIII.Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que esta deba tener, determinar el valor de la extranjera, y adoptar un sistema general de pesos y medidas. XXIV. Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de éstos. XXV. Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la federación. XXVI. Para conceder premios y recompensas por servicios eminentes prestados a la patria o a la humanidad, y privilegios por tiempo ilimitado a los inventores o perfeccionadores de alguna mejora. XXVII.Para prorrogar por treinta días útiles el primer período de sus sesiones ordinarias. XXVIII.Para formar su reglamento interior y tomar las providencias necesarias para hacer concurrir a los diputados ausentes, y corregir las faltas u omisiones de los presentes. XXIX. Para nombrar y remover libremente a los empleados de su secretaría y a los de la contaduría mayor, que se organizará según lo disponga la ley. XXX. Para expedir todas las leyes que sean necesarias y propias para hacer efectivas las facultades antecedentes, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

PÁRRAFO IV. DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE

Artículo 73.- Durante los recesos del congreso de la Unión, habrá una diputación permanente, compuesta de un diputado por cada Estado y Territorio, que nombrará el congreso la víspera de la clausura de sus sesiones.

Artículo 74.- Las atribuciones de la diputación permanente son las siguientes: I. Prestar su consentimiento para el uso de la guardia nacional, en los casos de que habla el Artículo 72, fracción 20. II. Acordar por sí sola, o a petición del ejecutivo, la convocación del congreso a sesiones extraordinarias. III. Aprobar en su caso los nombramientos a que se refiere el Artículo 85, fracción 3ª. IV. Recibir el juramento al presidente de la República y a los ministros de la suprema corte de justicia, en los casos prevenidos por esta Constitución. V. Dictaminar sobre todos los asuntos que queden sin resolución en los expedientes, a fin de que la legislatura que sigue tenga desde luego de que ocuparse.

SECCIÓN II. DEL PODER EJECUTIVO

Artículo 75.- Se deposita el ejercicio del supremo poder ejecutivo de la Unión en un solo individuo, que se denominará Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 76.- La elección de presidente será indirecta en primer grado y en escrutinio secreto, en los términos que disponga la ley electoral.

Artículo 77.- Para ser presidente se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento, en ejercicio de sus derechos, de treinta y cinco años cumplidos al tiempo de la elección, no pertenecer al estado eclesiástico y residir en el país al tiempo de verificarse la elección.

Artículo 78.- El presidente entrará a ejercer sus funciones el 1º de Diciembre, y durará en su encargo cuatro años.

Artículo 79.- En las faltas temporales del presidente de la República, y en la absoluta, mientras se presenta el nuevamente electo, entrará a ejercer el poder el presidente de la suprema corte de justicia.

Artículo 80.- Si la falta del presidente fuere absoluta, se procederá a nueva elección con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 76, y el nuevamente electo ejercerá sus funciones hasta el día último de Noviembre del cuarto año siguiente al de su elección.

Artículo 81.- El cargo de presidente de la Unión solo es renunciable por causa grave, calificada por el congreso, ante quien se presentará la renuncia.

Artículo 82.- Si por cualquier motivo la elección de presidente no estuviere hecha y publicada para el 1 de Diciembre, en que debe verificarse el reemplazo, o el electo no estuviere pronto a entrar en el ejercicio de sus funciones, cesará sin embargo el antiguo, y el supremo poder ejecutivo se depositará interinamente en el presidente de la suprema corte de justicia.

Artículo 83.- El presidente, al tomar posesión de su encargo, jurará ante el congreso, y en su receso ante la diputación permanente, bajo la fórmula siguiente: «Juro desempeñar leal y patrióticamente el encargo de presidente de los Estados-Unidos Mexicanos, conforme a la Constitución, y mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión.»

Artículo 84.- El presidente no puede separarse del lugar de la residencia de los poderes federales, ni del ejercicio de sus funciones, sin motivo grave calificado por el congreso, y en sus recesos por la diputación permanente.

Artículo 85.- Las facultades y obligaciones del presidente son las siguientes: I.Promulgar y ejecutar las leyes que expida el congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia. II.Nombrar y remover libremente a los secretarios del despacho, remover a los agentes diplomáticos y empleados superiores de hacienda, y nombrar y remover libremente a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no estén determinados de otro modo en la Constitución o en las leyes. III.Nombrar los ministros, agentes diplomáticos y cónsules generales con aprobación del congreso, y en sus recesos, de la diputación permanente. IV.Nombrar, con aprobación del congreso, los coroneles y demás oficiales superiores del ejército y armada nacional y los empleados superiores de hacienda. V.Nombrar los demás oficiales del ejército y armada nacional, con arreglo a las leyes. VI.Disponer de la fuerza armada permanente de mar y tierra para la seguridad interior y defensa exterior de la federación. VII.Disponer de la guardia nacional para los mismos objetos, en los términos que previene la fracción 20 del Artículo 72. VIII. Declarar la guerra en nombre de los Estados-Unidos Mexicanos, previa ley del congreso de la Unión. IX.Conceder patentes de corso con sujeción a las bases fijadas por el congreso. X.Dirigir las negociaciones diplomáticas, y celebrar tratados con las potencias extranjeras, sometiéndolos a la ratificación del congreso federal. XI.Recibir ministros y otros enviados de las potencias extranjeras. XII.Convocar al congreso a sesiones extraordinarias, cuando lo acuerde la diputación permanente. XIII.Facilitar al poder judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones. XIV.Habilitar toda clase de puertos, establecer aduanas marítimas y fronterizas y designar su ubicación. XV.Conceder, conforme a las leyes, indultos a los reos sentenciados por delitos de la competencia de los tribunales federales.

Artículo 86.- Para el despacho de los negocios del orden administrativo de la federación, habrá el número de secretarios que establezca el congreso por una ley, la que hará la distribución de los negocios que han de estar a cargo de cada secretaría.

Artículo 87.- Para ser secretario del despacho se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento, estar en ejercicio de sus derechos y tener veinticinco años cumplidos.

Artículo 88.- Todos los reglamentos, decretos y órdenes del presidente deberán ir firmados por el secretario del despacho encargado del ramo a que el asunto corresponde. Sin este requisito no serán obedecidos.

Artículo 89.- Los secretarios del despacho, luego que estén abiertas las sesiones del primer período, darán cuenta al congreso del estado de sus respectivos ramos.

SECCIÓN III. DEL PODER JUDICIAL

Artículo 90.- Se deposita el ejercicio del poder judicial de la federación en una Corte Suprema de Justicia y en los tribunales de Distrito y de circuito.

Artículo 91.- La suprema Corte de Justicia se compondrá de once ministros propietarios, cuatro supernumerarios, un fiscal y un procurador general.

Artículo 92.- Cada uno de los individuos de la Suprema Corte de Justicia durará en su encargo seis años, y su elección será indirecta en primer grado, en los términos que disponga la ley electoral.

Artículo 93.- Para ser electo individuo de la Suprema Corte de Justicia, se necesita: estar instruido en la ciencia del derecho, a juicio de los electores, ser mayor de treinta y cinco años y ciudadano mexicano por nacimiento, en ejercicio de sus derechos.

Artículo 94.- Los individuos de la Suprema Corte de Justicia al entrar a ejercer su encargo, prestarán juramento ante el Congreso, y en sus recesos ante la diputación permanente, en la forma siguiente:-«¿Juráis desempeñar leal y patrióticamente el cargo de magistrado de la Suprema Corte de Justicia, que os ha conferido el pueblo, conforme a la Constitución y mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?»

Artículo 95.- El cargo de individuo de la suprema corte de justicia solo es renunciable por causa grave, calificada por el congreso, ante quien se presentará la renuncia. En los recesos de éste la calificación se hará por la diputación permanente.

Artículo 96.- La ley establecerá y organizará los tribunales de circuito y de distrito.

Artículo 97.- Corresponde a los tribunales de la federación conocer: I.De todas las controversias que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de las leyes federales. II.De las que versen sobre derecho marítimo. III.De aquellas en que la federación fuere parte. IV.De las que se susciten entre dos o mas Estados. V.De las que se susciten entre un Estado y uno o más vecinos de otro. VI.De las del orden civil o criminal que se susciten a consecuencia de los tratados celebrados con las potencias extranjeras. VII.De los casos concernientes a los agentes diplomáticos y cónsules.

Artículo 98.- Corresponde a la suprema corte de justicia desde la primera instancia, el conocimiento de las controversias que se susciten de un Estado con otro, y de aquellas en que la Unión fuere parte.

Artículo 99.- Corresponde también a la suprema corte de justicia dirimir las competencias que se susciten entre los tribunales de la federación, entre éstos y los de los Estados, o entre los de un Estado y los de otro.

Artículo 100.- En los demás casos comprendidos en el Artículo 97, la suprema corte de justicia será tribunal de apelación, o bien de última instancia, conforme a la graduación que haga la ley de las atribuciones de los tribunales de circuito y de distrito.

Artículo 101.- Los tribunales de la federación resolverán toda controversia que se suscite: I. Por leyes o actos de cualquiera autoridad que violen las garantías individuales. II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados. III. Por las leyes o actos de las autoridades de éstos, que invadan la esfera de la autoridad federal.

Artículo 102.- Todos los juicios de que habla el artículo anterior, se seguirán, a petición de la parte agraviada, por medio de procedimientos y formas del orden jurídico, que determinará una ley. La sentencia será siempre tal, que solo se ocupe de individuos particulares, limitándose a protegerlos y ampararlos en el caso especial sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.

TÍTULO IV. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS

Artículo 103.- Los diputados al congreso de la Unión, los individuos de la suprema corte de justicia y los secretarios del despacho son responsables por los delitos comunes que cometan durante el tiempo de su encargo, y por los delitos, faltas u omisiones en que incurran en el ejercicio de ese mismo encargo. Los gobernadores de los Estados lo son igualmente por la infracción de la Constitución y leyes federales. Lo es también el presidente de la República; pero durante el tiempo de su encargo solo podrá ser acusado por los delitos de traición a la patria, violación expresa de la Constitución, ataque a la libertad electoral y delitos graves del orden común.

Artículo 104.- Si el delito fuere común, el congreso, erigido en gran jurado, declarará, a mayoría absoluta de votos, si ha o no lugar a proceder contra el acusado. En caso negativo, no habrá lugar a ningún procedimiento ulterior. En el afirmativo, el acusado queda, por el mismo hecho, separado de su encargo y sujeto a la acción de los tribunales comunes.

Artículo 105.- De los delitos oficiales conocerán: el congreso como jurado de acusación, y la suprema corte de justicia como jurado de sentencia. El jurado de acusación tendrá por objeto declarar, a mayoría absoluta de votos, si el acusado es o no culpable. Si la declaración fuere absolutoria, el funcionario continuará en el ejercicio de su encargo. Si fuere condenatoria, quedará inmediatamente separado de dicho encargo, y será puesto a disposición de la suprema corte de justicia. Esta, en tribunal pleno, y erigida en jurado de sentencia, con audiencia del reo, del fiscal del acusador, si lo hubiere, procederá a aplicar, a mayoría absoluta de votos, la pena que la ley designe.

Artículo 106.- Pronunciada una sentencia de responsabilidad por delitos oficiales, no puede concederse al reo la gracia de indulto.

Artículo 107.- La responsabilidad por delitos y faltas oficiales solo podrá exigirse durante el período en que el funcionario ejerza su encargo y un año después.

Artículo 108.- En demandas del orden civil no hay fuero ni inmunidad para ningún funcionario público.

TÍTULO V. DE LOS ESTADOS DE LA FEDERACIÓN

Artículo 109.- Los Estados adoptarán para su régimen interior la forma de gobierno republicano representativo popular.

Artículo 110.- Los Estados pueden arreglar entre sí, por convenios amistosos, sus respectivos límites; pero no se llevarán a efecto esos arreglos sin aprobación del congreso de la Unión.

Artículo 111.- Los Estados no pueden en ningún caso: I. Celebrar alianza, tratado o coalición con otro Estado, ni con potencias extranjeras. Exceptuase la coalición que pueden celebrar los Estados fronterizos, para la guerra ofensiva o defensiva contra los bárbaros. II. Expedir patentes de corso ni de represalias. III. Acuñar moneda, emitir papel moneda, ni papel sellado. Artículo 112.- Tampoco pueden, sin consentimiento del congreso de la Unión: I. Establecer derechos de tonelaje ni otro alguno de puerto, ni imponer contribuciones o derechos sobre importaciones o exportaciones. II. Tener en ningún tiempo tropa permanente, ni buques de guerra. III. Hacer la guerra por sí a alguna potencia extranjera. Exceptúense los casos de invasión o de peligro tan inminente, que no admita demora. En estos casos darán cuenta inmediatamente al presidente de la República.

Artículo 113.- Cada Estado tiene obligación de entregar sin demora los criminales de otros Estados a la autoridad que los reclame.

Artículo 114.- Los gobernadores de los Estados están obligados a publicar y hacer cumplir las leyes federales.

Artículo 115.- En cada Estado de la federación se dará entera fe y crédito a los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros. El congreso puede, por medio de leyes generales, prescribir la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos y el efecto de ellos.

Artículo 116.- Los poderes de la Unión tienen el deber de proteger a los Estados contra toda invasión o violencia exterior. En caso de sublevación o trastorno interior, les prestarán igual protección, siempre que sean excitados por la legislatura del Estado o por su ejecutivo, si aquella no estuviere reunida.

TÍTULO VI. PREVENCIONES GENERALES

Artículo 117.- Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.

Artículo 118.- Ningún individuo puede desempeñar a la vez dos cargos de la Unión de elección popular; pero el nombrado puede elegir entre ambos el que quiera desempeñar.

Artículo 119.- Ningún pago podrá hacerse, que no esté comprendido en el presupuesto, o determinado por ley posterior.

Artículo 120.- El presidente de la República, los individuos de la suprema corte de justicia, los diputados y demás funcionarios públicos de la federación, de nombramiento popular, recibirán una compensación por sus servicios, que será determinada por la ley y pagada por el tesoro federal. Esta compensación no es renunciable, y la ley que la aumente o la disminuya, no podrá tener efecto durante el período en que un funcionario ejerce el cargo.

Artículo 121.- Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará juramento de guardar y hacer guardar esta Constitución y las leyes que de ella emanen.

Artículo 122.- En tiempo de paz ninguna autoridad militar puede ejercer mas funciones, que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar. Solamente habrá comandancias militares fijas y permanentes en los castillos, fortalezas y almacenes que dependan inmediatamente del gobierno de la Unión; o en los campamentos, cuarteles o depósitos que, fuera de las poblaciones, estableciere para la estación de las tropas.

Artículo 123.- Corresponde exclusivamente a los poderes federales ejercer, en materias de culto religioso y disciplina externa, la intervención que designen las leyes.

Artículo 124.- Para el día 1 de Junio de 1858 quedarán abolidas las alcabalas y aduanas interiores en toda la República.

Artículo 125.- Estarán bajo la inmediata inspección de los poderes federales los fuertes, cuarteles, almacenes de depósitos y demás edificios necesarios al gobierno de la Unión.

Artículo 126.- Esta Constitución, las leyes del congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados hechos o que se hicieren por el presidente de la República, con aprobación del congreso; serán la ley suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los Estados.

TÍTULO VII. DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

Artículo 127.- La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la Constitución, se requiere que el congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de sus individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que estas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados. El congreso de la Unión hará el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.

TÍTULO VIII. DE LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN

Artículo 128.- Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por un trastorno público se establezca un gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia, y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados, así los que hubieren figurado en el gobierno emanado de la rebelión, como los hubieren cooperado a esta.

ARTÍCULO TRANSITORIO

Esta Constitución se publicará desde luego, y será jurada con la mayor solemnidad en toda la República; pero con excepción de las disposiciones relativas a las elecciones de los Supremos Poderes federales y de los Estados, no comenzará a regir hasta el día 16 de Setiembre próximo venidero, en que debe instalarse el primer Congreso constitucional. Desde entonces el Presidente de la República y la Suprema Corte de Justicia, que deben continuar en ejercicio hasta que tomen posesión los individuos electos constitucionalmente, se arreglarán, en el desempeño de sus obligaciones y facultades, a los preceptos de la Constitución.