Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos (1824)
Part 3
Artículo 137.- Las atribuciones de la corte suprema de justicia son las siguientes: 1. Conocer de las diferencias que puede haber de uno a otro estado de la federación, siempre que las reduzcan a un juicio verdaderamente contencioso en que deba recaer formal sentencia, y de las que se susciten entre un estado, y uno o más vecinos de otro, o entre particulares sobre pretensiones de tierras bajo concesiones de diversos estados, sin perjuicio de que las partes usen de su derecho, reclamando la concesión a la autoridad que la otorgó; 2. Terminar las disputas que se susciten sobre contratos o negociaciones celebrados por el gobierno supremo o sus agentes; 3. Consultar sobre pase o retención de bulas pontificias, breves y rescritos, expedidos en asuntos contenciosos; 4. Dirimir las competencias que se susciten entre los tribunales de la federación, y entre éstos y los de los estados y las que se muevan entre los de un estado y los de otro; 5. Conocer: 1. De las causas que se muevan al presidente y vicepresidente según los Artículos 38 y 39, previa la declaración del Artículo 40; 2. De las causas criminales de los diputados y senadores indicadas en el Artículo 43, previa la declaración de que habla el Artículo 44; 3. De las de los gobernadores de los estados en los casos de que habla el Artículo 38 en su parte tercera, previa la declaración prevenida en el Artículo 40; 4. De las de los secretarios del despacho según los Artículos 38 y 40; 5. De los negocios civiles y criminales de los enviados diplomáticos y cónsules de la república; 6. De las causas de almirantazgo, presas de mar y tierra, y contrabandos, de los crímenes cometidos en alta mar, de las ofensas contra la nación de los Estados Unidos mexicanos, de los empleados de hacienda y justicia de la federación y de las infracciones de la constitución y leyes generales, según se prevenga por ley.
Artículo 138.- Una ley determinará el modo y grados en que deba conocer la corte suprema de justicia en los casos comprendidos en esta Sección.
Sección IV. Del modo de juzgar a los individuos de la Corte Suprema de Justicia
Artículo 139.- Para juzgar a los individuos de la corte suprema de justicia, elegirá la cámara de diputados, votando por estados en el primer mes de las sesiones ordinarias de cada bienio, veinticuatro individuos, que no sean del congreso general y que tengan las cualidades que los ministros de dicha corte suprema: de éstos se sacarán por suerte un fiscal y un número de jueces igual a aquél de que conste la primera sala de la corte; y cuando fuere necesario, procederá la misma cámara, y en sus recesos el consejo de gobierno, a sacar del mismo modo los jueces de las otras salas.
Sección V. De los Tribunales de Circuito
Artículo 140.- Los tribunales de circuito se compondrán de un juez letrado, un promotor fiscal, ambos nombrados por el supremo poder ejecutivo a propuesta en terna de la corte suprema de justicia, y de dos asociados según dispongan las leyes.
Artículo 141.- Para ser juez de circuito se requiere ser ciudadano de la federación y de edad de treinta años cumplidos.
Artículo 142.- A estos tribunales corresponde conocer de las causas de almirantazgo, presas de mar y tierra, contrabandos, crímenes cometidos en alta mar, ofensas contra los Estados Unidos mexicanos: de las causas de los cónsules, y de las causas civiles cuyo valor pase de quinientos pesos y en las cuales esté interesada la federación. Por una ley se designará el número de estos tribunales, sus respectivas jurisdicciones, el modo, forma y grado en que deberán ejercer sus atribuciones, en estos y en los demás negocios cuya inspección se atribuye a la corte suprema de justicia.
Sección VI. De los Juzgados de Distrito
Artículo 143.- Los Estados Unidos mexicanos se dividirán en cierto número de distritos, y en cada uno de éstos habrá un juzgado, servido por un juez letrado, en que se conocerá sin apelación de todas las causas civiles en que está interesada la federación, y cuyo valor no exceda de quinientos pesos; y en primera instancia de todos los casos en que deban conocer en segunda los tribunales de circuito.
Artículo 144.- Para ser Juez de distrito se requiere ser ciudadano de los Estados Unidos mexicanos, y de edad de veinticinco años cumplidos. Estos jueces serán nombrados por el presidente a propuesta en terna de la corte suprema de justicia.
Sección VII. Reglas generales a que se sujetará en todos los Estados y territorios de la Federación la administración de justicia
Artículo 145.- En cada uno de los estados de la federación se prestará entera fe y crédito a los actos, registros y procedimientos de los jueces y demás autoridades de los otros estados. El congreso general uniformará las leyes, según las que deberán probarse dichos actos, registros y procedimientos.
Artículo 146.- La pena de infamia no pasará del delincuente que la hubiere merecido según las leyes.
Artículo 147.- Queda para siempre prohibida la pena de confiscación de bienes.
Artículo 148.- Queda para siempre prohibido todo juicio por comisión y toda ley retroactiva.
Artículo 149.- Ninguna autoridad aplicará clase alguna de tormentos, sea cual fuere la naturaleza y estado del proceso.
Artículo 150.- Nadie podrá ser detenido, sin que haya semiplena prueba o indicio de que es delincuente.
Artículo 151.- Ninguno será detenido solamente por indicios más de sesenta horas.
Artículo 152.- Ninguna autoridad podrá librar orden para el registro de las casas, papeles y otros efectos de los habitantes de la república, si no es en los casos expresamente dispuestos por ley y en la forma que ésta determine.
Artículo 153.- A ningún habitante de la república se le tomará juramento sobre hechos propios al declarar en materias criminales.
Artículo 154.- Los militares y eclesiásticos continuarán sujetos a las autoridades a que lo están en la actualidad según las leyes vigentes.
Artículo 155.- No se podrá entablar pleito alguno en lo civil ni en lo criminal sobre injurias sin hacer constar haberse intentado legalmente el medio de la conciliación.
Artículo 156.- A nadie podrá privarse del derecho de terminar sus diferencias por medio de jueces árbitros, nombrados por ambas partes, sea cual fuere el estado del juicio.
Título VI. De los Estados de la Federación
Sección I. Del Gobierno particular de los Estados
Artículo 157.- El gobierno de cada estado se dividirá para su ejercicio en los tres poderes, legislativo, ejecutivo, y judicial; y nunca podrán unirse dos o más de ellos en una corporación o persona, ni el legislativo depositarse en un solo individuo.
Artículo 158.- El poder legislativo de cada estado residirá en una legislatura compuesta del número de individuos que determinarán sus constituciones particulares, electos popularmente, y amovibles en el tiempo y modo que ellas dispongan.
Artículo 159.- La persona o personas a quienes los estados confiaren su poder ejecutivo, no podrá ejercerlo sino por determinado tiempo que fijará su constitución respectiva.
Artículo 160.- El poder judicial de cada estado se ejercerá por los tribunales que establezca o designe la constitución; y todas las causas civiles o criminales que pertenezcan al conocimiento de estos tribunales serán fenecidas en ellos hasta su última instancia y ejecución de la última sentencia.
Sección II. De las obligaciones de los Estados
Artículo 161.- Cada uno de los estados tiene obligación: 1. De organizar su gobierno y administración interior sin oponerse a esta constitución ni a la acta constitutiva; 2. De publicar por medio de sus gobernadores su respectiva constitución, leyes y decretos; 3. De guardar y hacer guardar la constitución y leyes generales de la unión, y los tratados hechos o que en adelante se hicieren por la autoridad suprema de la federación, con alguna potencia extranjera; 4. De proteger a sus habitantes en el uso de la libertad que tienen de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia, revisión o aprobación anterior a la publicación; cuidando siempre de que se observen las leyes generales de la materia; 5. De entregar inmediatamente los criminales de otros estados a la autoridad que los reclame; 6. De entregar los fugitivos de otros estados a las personas que justamente los reclamen, o compelerlos de otro modo a la satisfacción de la parte interesada; 7. De contribuir para consolidar y amortizar las deudas reconocidas por el congreso general; 8. De remitir anualmente a cada una de las cámaras del congreso general nota circunstanciada y comprensiva de los ingresos y egresos de todas las tesorerías que haya en sus respectivos distritos, con relación del origen de unos y otros; del estado en que se hallen los ramos de industria agrícola, mercantil y fabril; de los nuevos ramos de industria que puedan introducirse y fomentarse, con expresión de los medios para conseguirlo; y de su respectiva población y modo de protegerla o aumentarla; 9. De remitir a las dos cámaras y en sus recesos al consejo de gobierno, y también al supremo poder ejecutivo copia autorizada de sus constituciones, leyes y decretos.
Sección III. De las restricciones de los Poderes de los Estados
Artículo 162.- Ninguno de los estados podrá: 1. Establecer sin el consentimiento del congreso general derecho alguno de tonelaje ni otro alguno de puerto; 2. Imponer sin consentimiento del congreso general contribuciones o derechos sobre importaciones o exportaciones, mientras la ley no regule cómo deban hacerlo; 3. Tener en ningún tiempo tropa permanente ni buques de guerra sin el consentimiento del congreso general; 4. Entrar en transacción con alguna potencia extranjera, ni declararle guerra, debiendo resistirle en caso de actual invasión, o en tan inminente peligro que no admita demora; dando inmediatamente cuenta en estos casos al presidente de la república; 5. Entrar en transacción o contrato con otros estados de la federación, sin el consentimiento previo del congreso general, o su aprobación posterior, si la transacción fuere sobre arreglo de límites.
Título VII
Sección única. De la observancia, interpretación y Reforma de la Constitución y Acta constitutiva
Artículo 163.- Todo funcionario público sin excepción de clase alguna, antes de tomar posesión de su destino deberá prestar juramento de guardar esta constitución y la acta constitutiva.
Artículo 164.- El congreso dictará todas las leyes y decretos que crea conducentes a fin de que se haga efectiva la responsabilidad de los que quebranten esta constitución o la acta constitutiva.
Artículo 165.- Sólo el congreso general podrá resolver las dudas que ocurran sobre inteligencia de los Artículos de esta constitución y de la acta constitutiva.
Artículo 166.- Las legislaturas de los estados podrán hacer observaciones, según les parezca conveniente, sobre determinados Artículos de esta constitución y de la acta constitutiva; pero el congreso general no las tomará en consideración sino precisamente el año de 1830.
Artículo 167.- El congreso en este año se limitará a calificar las observaciones que merezcan sujetarse a la deliberación del congreso siguiente, y esta declaración se comunicará al presidente, quien la publicará y circulará sin poder hacer observaciones.
Artículo 168.- El congreso siguiente en el primer año de sus sesiones ordinarias se ocupará de las observaciones sujetas a su deliberación para hacer las reformas que crea convenientes; pues nunca deberá ser uno mismo el congreso que haga la calificación prevenida en el Artículo anterior, y el que decrete las reformas.
Artículo 169.- Las reformas o adiciones que se propongan en los años siguientes al de treinta, se tomarán en consideración por el congreso en el segundo año de cada bienio, y si se calificaren necesarias según lo prevenido en el Artículo anterior, se publicará esta resolución para que el congreso siguiente se ocupe de ellas.
Artículo 170.- Para reformar o adicionar esta constitución o la acta constitutiva, se observarán además de las reglas prescritas en los Artículos anteriores, todos los requisitos prevenidos para la formación de las leyes, a excepción del derecho de hacer observaciones concedido al presidente en el Artículo 106.
Artículo 171.- Jamás se podrán reformar los Artículos de esta constitución y de la acta constitutiva que establecen la libertad e independencia de la nación mexicana, su religión, forma de gobierno, libertad de imprenta, y división de los poderes supremos de la federación y de los estados.
Dada en México a cuatro del mes de octubre del año del señor de mil ochocientos veinticuatro: cuarto de la independencia; tercero de la libertad, y segundo de la federación.
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