Constitución dominicana de 1844

Chapter 3

Chapter 32,165 wordsPublic domain (Wikisource)

Art. 165. - Mientras la ley arregle de otro modo la composición de los Colegios Electorales, se formarán éstos conforme el siguiente cuadro: {| class="wikitable" |Compostela de Azua, nombrará | 8 electores. |- |Cada una de sus Comunes | 4 |- |Santo Domingo, |10 |- |Cada una de sus Comunes | 2 |- |Seibo, | 8 |- |Cada una de sus Comunes | 4 |- |La Vega, | 8 |- |Cada una de sus Comunes | 4 |- |Santiago, | 8 |- |La Común de Puerto Plata, | 6 |- |Cada una de las demás Comunes. | 2 |} Art. 166. - Los Colegios Electorales, de pleno derecho se reúnen en la cabeza de Provincia el primer Lunes de Diciembre de los años en que deban ejercer sus atribuciones ordinarias; y a más tardar, un mes después de la fecha del Decreto de convocatoria, en las reuniones extraordinarias autorizadas por la Constitución o la ley.

Art. 167. - Las atribuciones de los Colegios Electorales son:

Primero: Elegir los miembros del Tribunado y sus suplentes.

Segundo: Elegir los miembros del Consejo Conservador.

Tercero: Elegir al Presidente de la República según las reglas establecidas en el artículo 96.

Cuarto: Elegir los miembros de las respectivas Diputaciones Provinciales.

Quinto: Reemplazar a todos los funcionarios cuya nominación les pertenece, en los casos y según las reglas establecidas por la Constitución o la ley.

Sexto: Formar separadamente las listas de los individuos que en sus respectivas Provincias reúnan las cualidades exigidas tanto para ser Magistrado de la Suprema Corte de Justicia, como Juez de los Tribunales inferiores.

Art. 168. - Los Colegios Electorales no pueden corresponder unos con otros, ni ejercer atribución alguna, sin que se encuentre presente la mayoría absoluta de los electores.

§ III

Disposiciones comunes a las Asambleas Primarias y Colegios Electorales

Art. 169. - Todas las elecciones se hacen por la mayoría absoluta de votos, y por escrutinio secreto.

Art. 170. - Fuera de los casos extraordinarios en que deba reemplazarse alguno o algunos de los funcionarios cuya elección toca, ya a las Asambleas, ya a los Colegios Electorales, sus reuniones ordinarias deberán efectuarse en el año anterior al en que expiran los períodos constitucionales de los respectivos cargos.

Art. 171. - Ni las Asambleas Primarias ni los Colegios Electorales, pueden ocuparse en otro objeto que el de ejercer las atribuciones que les están asignadas por la Constitución o la ley. Deben disolverse tan pronto como hayan terminado sus operaciones, cuya duración fijará la ley.

TÍTULO VII

DE LA HACIENDA PÚBLICA

Art. 172. - Ningún impuesto se puede establecer bajo pretexto alguno, sino por una ley.

Art. 173. - Ninguna contribución provincial u comunal se puede imponer sino con el expreso consentimiento de las respectivas Diputaciones Provinciales, o Ayuntamientos.

Art. 174. - Las contribuciones a favor del Erario público, se establecen anualmente. Las leyes que las imponen no tienen fuerza sino por un año, a menos que se renueven o prorroguen.

Art. 175. - No puede establecerse privilegio alguno en materia de impuestos.

Art. 176. - Las excepciones o disminución de impuestos han de ser hechas por la ley.

Art. 177. - Sólo la ley puede conceder pensiones o gratificaciones del Erario público.

Art. 178. - El presupuesto de cada Secretario de Estado debe dividirse en Capítulos, y no pueden hacerse empréstitos de un Capitulo a otro, ni distraer los fondos de su objeto especial, sino en virtud de una ley.

Art. 179. - Todos los años el Congreso Nacional, verifica las Cuentas generales del año o de los años anteriores, cada Despacho Ministerial por separado, y decreta el Presupuesto general del Estado, con indicación de las entradas, y la adjudicación a cada Secretaría de Estado, de los fondos asignados para los gastos del año entrante.

Art. 180. - Fuera de los fondos decretados para el Presupuesto, no puede extraerse suma alguna del Erario público, sin el previo consentimiento del Congreso, excepto en los casos extraordinarios previstos por el 15°. miembro del artículo 94.

Art. 181. - Todos los años en el mes de Enero, se deben imprimir y publicar las Cuentas generales del año anterior, bajo la responsabilidad del Secretario del Despacho de Hacienda.

Art. 182. - La ley organizará un Consejo Administrativo, compuesto de funcionarios públicos, para verificar anualmente las Cuentas generales, y hacer un informe de ellas al Congreso, con las observaciones que juzgue oportunas; cuyo encargo será puramente gratuito.

TÍTULO VIII

DE LA FUERZA ARMADA

Art. 183. - La fuerza armada es la defensora del Estado, tanto contra las agresiones externas, como contra las conmociones internas, y la custodia de las libertades públicas.

Art. 184. - La fuerza armada es esencialmente obediente y pasiva; ningún cuerpo de ella puede deliberar.

Art. 185. - La fuerza armada se divide en Ejército de tierra, Armada Naval y Guardia Cívica.

Art. 186. - La ley fija el modo de alistamiento, las reglas sobre el ascenso, y los derechos y obligaciones de la fuerza armada.

Art. 187. - El Poder Ejecutivo nombrará comandantes de armas en aquellos puntos en que lo juzgue conveniente.

Art. 188.- La creación de los Grandes Inspectores de Agricultura y Policía, y la de los Cuerpos de Policía Urbana y Rural, serán el objeto especial de una ley, que detallará todos sus deberes.

Art. 189. - No pueden crearse cuerpos privilegiados.

Art. 190. - La Guardia Cívica de cada Provincia está bajo las órdenes inmediatas del Jefe Superior Político, cuyas veces harán los Alcaldes en las Comunes en que aquel no resida. La ley arreglará su organización.

Art. 191. - La Guardia Cívica no se puede movilizar sino en los casos previstos por la ley.

Art. 192. - En la Guardia Cívica, todos los grados son electivos, y temporales.

Art. 193. - Los militares serán juzgados por Consejos de Guerra, por los delitos que cometan en los casos previstos por el Código Penal Militar; y según las reglas que en él se establezcan. En todos los demás casos, o cuando tengan por coacusados a uno o muchos individuos de la clase civil, serán juzgados por los Tribunales ordinarios.

TÍTULO IX

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 194. - El pabellón mercante Nacional se compone de los colores azul y rosado, colocados en cuarteles esquinados; y divididos en el centro por una cruz blanca de la mitad del ancho de uno de los otros colores, que toque en los cuatro extremos.

El pabellón de guerra, llevará además las armas de la República en el centro.

Art. 195. - Las armas de la República Dominicana son: una Cruz, a cuyo pie está abierto el Libro de los Evangelios, y ambos sobresalen de entre un trofeo de armas, en que se ve el emblema de la libertad, enlazado con una cinta en que va la siguiente divisa: Dios, Patria y Libertad. República Dominicana.

Art. 196. - Se celebrarán anualmente, con la mayor pompa en todo el territorio de la República, cuatro fiestas nacionales, que son:

Primera: La de la Separación, el último Domingo de Febrero.

Segunda: La victoria de Azua, el 19 de Marzo.

Tercera: La victoria de Santiago, el último Domingo de Marzo.

Cuarta: El aniversario de la publicación de la presente Constitución.

En caso de que alguna de estas fiestas caiga en día en que según el Rito Romano, esté prohibido el celebrar otra fiesta que la religiosa, se trasladará la Nacional al primer Domingo hábil inmediato.

Art. 197. - Todo juramento debe ser exigido en virtud de la Constitución o la ley, en los casos y forma que ellas determinen; y todo empleado debe prestarle antes de entrar en funciones.

Art. 198. - Los oficios públicos no pueden jamás ser propiedad de los que les ejerzan ni patrimonio de familia alguna.

Art. 199. - Ninguna ley, decreto, ni reglamento de Administración o Policía, serán obligatorios sino después de publicados en la forma que la ley establece.

Art. 200. - Ninguna plaza ni parte del territorio pueden ser declaradas en estado de sitio, sino en caso: primero, de invasión extranjera efectuada o inminente; y segundo, de conmoción interior. En el primer caso la declaratoria toca al Presidente de la República, y en el segundo, al Congreso; pero si éste no está reunido, el Presidente de la República hace la declaratoria, y convoca inmediatamente el Congreso para que pronuncie sobre ella.

La Capital nunca puede ser declarada en estado de sitio, sino por una ley.

Art. 201. - En ningún caso puede suspenderse la ejecución, ni de una parte ni del todo de la Constitución.

Su ejecución queda confiada al celo de los Poderes que ella establece, y al valor y patrimonio de los dominicanos.

TÍTULO X

DE LA REVISIÓN DE LA CONSTITUCIÓN

Art. 202. - El Congreso puede en virtud de la proposición hecha por el Tribunado, y admitida por los dos tercios de aquél, decretar la revisión de la Constitución, designando y publicando los artículos, y disposiciones que deban revisarse.

Art. 203. - En la sesión ordinaria, o extraordinaria, subsecuente a la en que se haya dado el decreto de revisión, procede el Congreso a ella, debiendo estar presentes los dos tercios de sus miembros por lo menos.

Art. 204. - El Congreso en el decreto de revisión designará el lugar y la época que juzgue conveniente para su reunión.

TÍTULO XI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 205. - El Presidente de la República será electo por el Soberano Congreso Constituyente, que le recibirá juramento y quedará instalado en su cargo.

Art. 206. - El ciudadano en quien recaiga la elección del Soberano Congreso Constituyente para la Presidencia de la República Dominicana, conservará su cargo durante dos períodos constitucionales consecutivos; en consecuencia terminará su ejercicio el quince de Febrero de 1852, conforme a lo previsto por el último miembro del artículo 95.

Art. 207. - El Cuerpo Legislativo será electo, y se reunirá dentro del más breve término posible; en consecuencia, las Asambleas Primarias y Colegios Electorales serán convocados inmediatamente para la elección de los miembros de los dos Cuerpos Colegisladores y demás funcionarios que deban nombrar según la Constitución; a este efecto el Presidente de la República expedirá un decreto para su convocación, fijando el más corto plazo posible para la reunión del Cuerpo Legislativo. Los Colegios Electorales reunidos en virtud de este decreto, sólo ejercerán sus atribuciones, mientras la ley sobre elecciones fije la organización que se juzgue más conveniente.

Art. 208. - El Presidente de la República esta autorizado para de acuerdo con el Diocesano, impetrar de la Santa Sede a favor de la República Dominicana, la gracia de presentación para todas las mitras y prebendas eclesiásticas, en la extensión de su territorio; y ademas para entablar negociaciones con la misma Santa Sede, a fin de efectuar un Concordato. Hasta entonces los asuntos puramente eclesiásticos serán decididos conforme a los Sagrados Cánones.

Art. 209. - Todas las leyes actuales, no contrarias a la presente Constitución continuarán en vigor hasta que sean abrogadas por otras nuevas. .Así mismo los jueces, tribunales, oficios públicos y demás oficinas continuarán interinamente hasta la nueva organización, observando siempre la división de poderes.

Art. 210. - Durante la guerra actual y mientras no esté firmada la paz, el Presidente de la República puede libremente organizar el ejército y armada, movilizar las guardias nacionales, y tomar todas las medidas que crea oportunas para la defensa y seguridad de la Nación; pudiendo en consecuencia, dar todas las órdenes, providencias y decretos que convengan, sin estar sujeto a responsabilidad alguna.

TÍTULO ADICIONAL

Art. 211. - Los Cuerpos Colegisladores deberán acordar en su primera Sesión legislativa las siguientes leyes:

Primera: Sobre elecciones.

Segunda: Sobre la Hacienda Pública.

Tercera: Sobre la responsabilidad de los Ministros, y demás agentes del Poder Ejecutivo.

Cuarta: Sobre la organización judicial.

Quinta: Sobre la administración Municipal, de Provincias y Comunes.

Sexta: Sobre la libertad de imprenta.

Séptima: Sobre la Instrucción Pública.

Octava: Sobre el Código Penal Militar.

Nona: Sobre la organización de la Guardia Cívica.

Décima: Sobre la total extinción de tributos, capellanías, vinculaciones y demás censos perpetuos, bajo cualquiera denominación que se hallen instituidos.

San Cristóbal, 6 de Noviembre de 1844, año 1º. de la Patria.— El Presidente, M. M. Valencia, Diputado por Santo Domingo.— El Vice-Presidente, Antonio Gutiérrez, Diputado por Sarnaná.— A. Ruiz, Diputado por Hato Mayor.— Andrés Rosón, Diputado por Baní.— Antonio Gimenes, Diputado por Bánica.— Bernardo Aybar, Diputado por Neiba.— Buenaventura Báez, Diputado por Azua.— Casimiro Cordero, Diputado por La Vega.— Domingo Antonio Solano, Diputado por Santiago.— Domingo de la Rocha, Diputado por Santo Domingo.— Facundo Santana, Diputado por Los Llanos.— Fernando Salcedo, Diputado por Moca.— José Tejera, Diputado por Puerto de Plata.— José Mateo Perdomo, Diputado por Hincha.— José María Medrano, Diputado por Macorís.— José Valverde, Diputado por Cotuí.— Juan P. Andújar, Diputado por Cahobas.— Juan Reynoso, Diputado por La Vega.— Juan de Acosta, Diputado por el Seibo.— Juan Rijo, Diputado por Higüey.— Juan Lopes, Diputado por San José de las Matas.— Jesús Ayala, Diputado por San Cristóbal.— Juan A. de los Santos, Diputado por San Juan.— J. N. Tejera, Diputado por San Rafael.— Julián de Aponte, Diputado por el Seibo.— Manuel González Bernal, Diputado por Monte Plata y Boyá.— Manuel Abreu, Diputado por Monte Cristi.— Manuel Díaz, Diputado por Dajabón.— M. R. Castellano, Diputado por Santiago.— Santiago Suero, Diputado por Las Matas.— Vicente Mancebo, Diputado por Azua.— Dr. Caminero, Diputado por Santo Domingo, Secretario.— Juan Luis F. Bidó, Diputado por Santiago, Secretario.

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