Constitución dominicana de 1844

Chapter 2

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Decimoctavo: Decretar la extinción de censos perpetuos, mayorazgos, vinculaciones y capellanías, a fin de que para siempre desaparezca todo feudo.

Decimonono: Revisar la Constitución del Estado, siempre que el Tribunado declare la necesidad de hacerlo, en la forma que en su Jugar se dirá.

CAPÍTULO III ([*])

DEL PODER EJECUTIVO

§ I

Del Presidente de la República

Art. 95. - El Presidente de la República es electo por cuatro años, y entra en ejercicio en las elecciones ordinarias el quince de Febrero; y en las extraordinarias, treinta días, a lo más, después de su nombramiento. Si llega la expiración de estos términos sin que el Presidente electo se presente a prestar juramento, ni propusiere excusa legítima admitida por el Congreso para diferirlo, su silencio será considerado como renuncia, y se procederá a nueva elección.

El Presidente nombrado extraordinariamente, dura en sus funciones hasta el quince de Febrero anterior a la expiración del cuarto año de su período Constitucional.

Art. 96. - El Presidente de la República se elige en la forma siguiente: cada elector vota por dos individuos, de los cuales uno debe estar domiciliado en la Provincia, y el otro en toda la extensión de la República. Los procesos verbales de elección se remiten cerrados y sellados al Presidente del Congreso. Cuando el Presidente reúne los pliegos de todos los Colegios Electorales, los abre en sesión pública y verifica los votos. Si alguno de los candidatos reúne la mayoría absoluta de sufragios, es proclamado Presidente de la República. Siempre que falte la mayoría indicada, el Congreso separa los tres que reúnan más sufragios, y procede a elegir uno entre ellos. Si en este primer escrutinio ninguno obtiene la mayoría absoluta, se procede a una nueva votación, entre los dos candidatos que más sufragios obtuvieron en el primero, y en caso de igualdad, la elección se decide por la suerte.

Todas estas operaciones deberán efectuarse en una sola sesión permanente, a pena de nulidad.

Art. 97. - Para ser Presidente de la República, es necesario:

Primero: Ser dominicano de origen.

Segundo: Tener treinticinco años cumplidos por lo menos.

Tercero: Reunir todas las demás cualidades requeridas por el artículo 62, para ser miembro del Consejo Conservador.

Art. -98. - Ninguno puede ser reelecto Presidente de la República, sino después de un intervalo de cuatro años.

Art. 99. - En caso de muerte, dimisión, destitución o impedimento temporal del Presidente de la República, el Consejo de los Secretarios de Estado ejerce provisionalmente el Poder Ejecutivo; y en los tres primeros casos, expedirá dentro de cuarenta y ocho horas el decreto de convocatoria del Congreso y de los Colegios Electorales, para que procedan a la elección de un nuevo Presidente, conforme a la Constitución.

Art. 100. - Tanto el Congrego como los Colegios Electorales deberán reunirse, a lo más tarde, dentro de los treinta días de la fecha del decreto a que se refiere el artículo precedente.

Art. 101. - Antes de entrar en funciones el Presidente de la República, presta ante el Congreso el siguiente juramento:

Juro por Dios y los Santos Evangelios, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes del Pueblo Dominicano, respetar sus derechos y mantener la independencia nacional.

Art. 102. - Las atribuciones del Presidente de la República son:

Primero: Sellar las leyes y los actos y decretos del Congreso .Nacional, y dentro del término de cuarentiocho horas, siempre que no tenga observaciones que hacer acerca de ellos, promulgar unas y otros con la siguiente fórmula:

Cúmplase, comuníquese y circule en todo el territorio de la República Dominica; pudiendo hacer todos los reglamentos y decretos necesarios para sucumplimiento.

Segundo: Hacer las observaciones que juzgue oportunas acerca de las leyes sancionadas por el Consejo Conservador, a cuyo Presidente las remitirá con devolución de la ley, dentro del término de cuarenta y ocho horas en las leyes acordadas por urgencia, y de cinco días en todas las demás, para que e! Congreso delibere según lo prescrito en el artículo 84, y si sus observaciones son desechadas por el Congreso, debe proceder a la promulgación sin poder suspender la ejecución. Esta facultad no se extiende a las leyes cuya iniciativa toca exclusivamente al Tribunado.

Tercero: Ejercer como el Tribunado y el Consejo Conservador la iniciativa de las leyes, excepto aquellas en que la tiene exclusivamente el Tribunado.

Cuarto: Nombrar y revocar los Secretarios de Estado.

Quinto: Nombrar los empleados de la Administración general y de Relaciones Exteriores, con las condiciones prescritas por la ley.

Sexto: Nombrar a todos los empleados públicos cuya nominación no se determina de otro modo por la Constitución, o la ley.

Séptimo: Conferir los grados del Ejército de tierra y mar, y encomendar sus mandos.

Octavo: Suspender de sus destinos a los empleados cuyo nombramiento le corresponde, y que delincan en razón de su oficio; pero avisará dentro de cuarenta y ocho horas al Tribunal competente, acompañándole el expediente y documentos que motivaron su procedimiento, para que siga el juicio con arreglo a las leyes.

Noveno: Convocar extraordinariamente el Cuerpo Legislativo, por motivos graves que expresará en el decreto de convocatoria.

Décimo: A la apertura de cada Sesión legislativa, dar cuenta por escrito a los Cuerpos Colegisladores de su administración durante el año expirado, y presentar la situación interior y exterior de la República en los diversos ramos.

Undécimo: Someter a la consideración de los Cuerpos Colegisladores, cuanto juzgue conducente al bien público.

Duodécimo: Hacer los tratados de paz de alianza, de amistad, de neutralidad y de comercio, a reserva de la sanción del Congreso.

Decimotercio: En los casos de conmoción interior a mano armada, que amenace la seguridad de la República, y en los de una invasión exterior y repentina, usar de las facultades que le haya conferido el Congreso Nacional en conformidad de lo previsto por el 15° miembro del artículo 94, y si el caso se presentare en el intervalo que medie entre la promulgación de la presente Constitución y la primera reunión del Cuerpo, o cuando éste no esté reunido o que no haya previsto las circunstancias, tomar todas aquellas medidas, no contrarias a la Constitución, que exija la conservación de la cosa pública, de que dará detallada cuenta al Congreso tan luego como se reúna.

Decimocuarto: Denunciar a los Tribunos y a los miembros del Consejo Conservador, ante los Cuerpos que corresponda, por infracción a la Constitución o a las leyes, y por traición a la Patria.

Art. 103. -Todas las medidas que toma el Presidente de la República, se deben antes deliberar en el Consejo de los Secretarios de Estado.

Art. 104. - Ningún acto del Presidente de la República es ejecutorio, si no está refrendado por uno de los Secretarios de Estado, que por este sólo hecho es responsable de él.

Art. 105. - El Presidente de la República, es el celador de todos los abusos de autoridad y excesos de poder que se cometan bajo su administración, y responsable de ellos, si a sabiendas no persigue, o hace perseguir a sus autores, conforme a la Constitución, o a las leyes.

Art. 106. - El Presidente de la República, como jefe de la Administración general, manda las fuerzas de tierra y mar; pero no puede ponerse a su cabeza, sin la expresa autorización del Congreso.

Art. 107. - El Presidente de la República no tiene más facultades que las que expresamente le confieren la Constitución y las leyes particulares, en conformidad con ésta.

Art. 108. - El Presidente de la República percibe del Tesoro público, por duodécimas partes, un sueldo anual de doce mil pesos.

§ II

De los Secretarios de Estado

Art. 109. - Habrá cuatro Ministros Secretarios de Estado y del Despacho que son:

Primero: El de la Justicia e Instrucción Pública.

Segundo: El de Interior y Policía.

Tercero: El de Hacienda y Comercio.

Cuarto: El de la Guerra y Marina.

En cuanto a las Relaciones Exteriores, el Presidente de la República las encargará, por ahora, a uno de los cuatro, según lo juzgue conveniente.

Art. 110. - Para ser Secretario de Estado es preciso tener treinta años cumplidos por lo menos.

Art. 111. - No puede ser Secretario de Estado ningún pariente ni allegado del Presidente de la República, hasta el grado de primo hermano inclusive.

Art. 112. - Los Secretarios de Estado se constituyen en Consejo bajo la presidencia del Presidente de la República.

Art. 113. - Los Secretarios de Estado corresponden directamente con las autoridades que les están subordinadas.

Art. 114. - Los Secretarios de Estado tienen entrada en los Cuerpos Colegisladores y en el Congreso, en donde deben ser oídos cuando lo exijan.

Art. 115. - Los Secretarios de Estado deben presentarse ante los Cuerpos Colegisladores, cada vez que éstos les llamen a su seno, y responder a las interpelaciones que se les hagan sobre todos los actos de su administración.

Art. 116. - Los Secretarios de Estado son responsables, tanto de los actos del Presidente de la República que refrendan, como de los de sus respectivos despachos, y de la inejecución de las leyes.

Art. 117. - En ningún caso la orden verbal o escrita del Presidente de la República, puede sustraer de la responsabilidad a los Secretarios de Estado.

Art. 118. - La forma de denuncia, acusación y enjuiciamiento de los Secretarios de Estado, es la misma que establecen los artículos 58, 2º. miembro, y 67, 5º. miembro, relativos al Presidente de la República; con la diferencia que son juzgados por la Suprema Corte de Justicia, conforme lo prescribe el artículo 134 en su 5º. miembro.

Art. 119. - Cada Secretario de Estado goza de un sueldo anual de tres mil seiscientos pesos, que percibe por duodécimas partes.

CAPÍTULO IV ([*])

DEL PODER JUDICIAL

§ I

De la Administración de Justicia

Art. 120. - La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales, pertenece exclusivamente a los Tribunales, salvo lo que la ley pueda establecer respecto a algunos derechos políticos.

Art. 121. - Ningún dominicano podrá ser juzgado en causas civiles, ni criminales, por Comisión alguna, sino por el Tribunal competente determinado con anterioridad por la ley, sin que en caso alguno puedan abreviarse ni alterarse las formas de los juicios.

Art. 122. - Los Tribunales y Juzgados no pueden ejercer otras funciones, que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.

Art. 123. - Las sesiones de los Tribunales son públicas, a menos que la publicidad sea perjudicial al orden público, o a la moral, en cuyo caso, el Tribunal por una sentencia ordena los estrados a puerta cerrada.

Esta medida no puede en caso alguno aplicarse a los delitos políticos ni de la prensa, cuyos juicios han de ser siempre públicos.

Art. 124. - Todos los Tribunales y Juzgados están obligados a hacer mención en sus sentencias de la ley aplicada, y de los motivos en que la fundan.

Art. 125. - Ningún Tribunal podrá aplicar una ley-inconstitucional, ni los decretos y reglamentos de administración general, sino en tanto que sean conformes a las leyes.

Art. 126. - Las deliberaciones de los Tribunales se toman a puerta cerrada; los jueces votantes deben estar absolutamente solos e incomunicados durante la deliberación.

Art. 127. - Toda sentencia debe darse y ejecutarse, En nombre de la República Dominicana, y terminarse por el mandato de ejecución, a pena de nulidad.

La misma fórmula es de rigor en los actos ejecutorios de los Escribanos Públicos.

Art. 128. - Los jueces no podrán ser suspensos de sus funciones, sino por acusación legalmente intentada, y admitida, ni depuestos de sus destinos, sino en virtud de sentencia dada conforme a las leyes y pasada en autoridad de cosa juzgada; sus funciones durarán cinco años. La ley determinará también la forma de los juicios que se intenten contra los jueces por delitos que cometan fuera del ejercicio de sus funciones.

Art. 129. - En ningún juicio podrá haber más de tres instancias.

Art. 130. - La ley determina la organización judicial, dotación y policía de los diversos tribunales y juzgados inferiores.

§ II

De la Suprema Corte de Justicia

Art. 131. - La primera magistratura judicial del Estado reside en la Suprema Corte de Justicia, que so compondrá de mi Presidente, tres vocales elegidos por el Consejo Conservador, entre los candidatos presentados por el Tribunado, en número triple al de los Magistrados que deban nombrarse o reemplazarse; y de un agente del Ministerio Público nombrado por el Poder Ejecutivo.

Art. 132. - Para ser miembro de la Suprema Corte de Justicia es necesario reunir las mismas cualidades que para serlo del Consejo Conservador.

Art. 133. - Los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia duran en sus funciones cinco años; pero pueden ser indefinidamente: reelectos.

Art. 134. - Las atribuciones de la Suprema Corte de Justicia son:

Primero: Conocer de los recursos de nulidad contra las sentencias definitivas dadas en última instancia por los Tribunales de Apelación.

Segundo: Dirimir el conflicto de competencia entre los Tribunales de Apelación, y entre éstos y los demás juzgados.

Tercero: Oír las dudas de los demás Tribunales sobre la inteligencia de las leyes, y si las considerare fundadas, consultar sobre ellas al Congreso para la conveniente declaratoria, al cual informará también de todo lo conveniente para la mejora de la administración de Justicia, cuyas comunicaciones hará por conducto del Secretario del Despacho de Justicia.

Cuarto: Con el solo interés de uniformar la jurisprudencia, y sin que su decisión aproveche ni perjudique a las partes litigantes, reformar las sentencias dadas por todos los Tribunales y Juzgados, pasadas ya en autoridad de cosa juzgada, que contengan algún principio falso o errado, o adolezcan de algún vicio esencial.

Quinto: Conocer y juzgar las causas que se formen:

1º. Contra los Secretarios de Estado.

2º. Contra los miembros del Consejo Conservador.

3º. Contra los Tribunos, previo decreto de acusación del Consejo Conservador en los dos primeros casos, y del Tribunado en el último.

Sexto: Conocer de las causas contenciosas de los Plenipotenciarios o Ministros extranjeros, acreditados cerca del Gobierno de la República, en los casos permitidos por el derecho de gentes, y conforme a los tratados que se hayan celebrado con las Naciones a que pertenezcan.

Séptimo: Conocer de las causas de responsabilidad que se formen contra los agentes diplomáticos de la República, por el mal desempeño de sus funciones.

Octavo: Conocer de las controversias que resultaren de los contratos y negociaciones que celebre el Poder Ejecutivo por sí, o por medio de agentes.

Nono: Conocer de los recursos de queja que se interpongan contra los Tribunales de Apelación, por abuso de autoridad, exceso de poder, omisión, denegación o retardo culpable de la administración de la Justicia; como así mismo de las causas de responsabilidad que se susciten contra los Magistrados de los mismos Tribunales; y ejercer las demás atribuciones que le asigne la ley.

Art. 135. - Los miembros de la Suprema Corte de Justicia son responsables, y sujetos a juicio ante el Consejo Conservador:

Primero: Por delito de traición contra la Patria.

Segundo: Por cohecho.

Tercero: Por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones.

§ III

De los Tribunales de Apelación y demás Juzgados

Art. 136. - Para facilitar la pronta administración de la Justicia, se dividirá el territorio en Distritos Judiciales, y habrá en cada uno de ellos un Tribunal de apelación, cuya distribución, asiento, atribuciones y emolumentos serán designados por la ley.

Art. 137. - Los jueces de los Tribunales de Apelación serán elegidos por el Consejo Conservador en la misma forma establecida en el artículo 131 para los de la Suprema Corte de Justicia.

Art. 138. - Para ser Juez de un Tribunal de Apelación, se necesitan los mismos requisitos que para ser Tribuno.

Art. 139. - La ley organizará los Tribunales de Consulado, Consejos de Guerra y demás juzgados inferiores; y designará sus atribuciones, y modo de desempeñarlas.

TÍTULO V

DEL GOBIERNO POLÍTICO DE LAS PROVINCIAS

§ I

Del Jefe Superior Político

Art. 140. - El Gobierno interior de las Provincias reside en un Jefe Superior Político, nombrado por el Poder Ejecutivo.

Art. 141. - Para ser Jefe Superior Político, es necesario reunir las mismas cualidades que para ser Tribuno.

Art. 142. - En todo lo que pertenece al orden y seguridad de la Provincia, y a su gobierno político y económico, están subordinados al Jefe Superior Político los funcionarios públicos de cualquiera clase, que residan dentro de la misma Provincia.

Art. 143. - Los Jefes Superiores Políticos duran en funciones cuatro años, pero pueden ser reelectos.

Art. 144. - Los militares llamados al cargo de Jefe Superior Político, pueden mientras dure la guerra actual, ejercer a la vez las funciones civiles y militares, que les sean conferidas por el Poder Ejecutivo.

Art. 145. - A los Jefes Superiores Políticos toca pre­sidir las respectivas Diputaciones Provinciales, y convocarlas extraordinariamente cuando sea necesario, conforme a la Constitución o a la ley, que arreglará sus demás atribuciones y todo lo relativo a su ejercicio.

Art. 146. - Los Jefes Superiores Políticos recibirán del Tesoro público un sueldo anual de mil ochocientos pesos, que percibirán por duodécimas partes.

§ II

De las Diputaciones Provinciales

Art. 147. - En cada cabeza de Provincia habrá una Diputación Provincial para promover su prosperidad, com­puesta de cuatro Diputados, presidida por el Jefe Superior Político, y en su ausencia por el vocal primer nombrado.

Art. 148. - La Diputación Provincial se renueva cada dos años integralmente, pero sus miembros pueden ser reelectos.

Art. 149. - La elección de estos individuos se hará por los Colegios Electorales, al otro día de concluidas las elecciones de los miembros del Cuerpo Legislativo, por el mismo orden que éstos se nombran.

Art. 150. - Para ser Diputado de Provincia se requiere:

Primero: Estar en el goce de los derechos civiles y políticos.

Segundo: Tener veinte y cinco años cumplidos, por lo menos.

Tercero: Ser propietario de bienes raíces en la Provincia que lo elige, o jefe de un establecimiento de ciencias, artes o industria.

Cuarto: Tener su domicilio en la Provincia que lo elige, con residencia de tres años a lo menos.

Art. 151. - El cargo de Diputado de Provincia es compatible con todos los cargos públicos civiles o administrativos.

Art. 152. - Cada Diputación Provincial nombra un Secretario dotado de los fondos públicos de la Provincia.

Art. 153. - Las Diputaciones Provinciales celebrarán una sesión cada seis meses, cuya duración será de quince días por lo menos.

Art. 154. - Son atribuciones de las Diputaciones Provinciales:

Primero: Poner en conocimiento del Poder Ejecutivo o del Tribunado, con los datos necesarios, los abusos y mala conducía del Jefe Superior Político y demás empleados de la Provincia, y velar la recaudación, manejo e inversión de los fondos públicos; señalando los abusos y malversación, a quien sea de derecho.

Segundo: Presentar al Tribunado anualmente una lista general de los individuos aptos en sus respectivas Provincias, para los cargos de judicatura.

Tercero: Pedir al Poder Ejecutivo la remoción de los Jefes Superiores Políticos, cuando éstos falten a sus deberes y su continuación sea perjudicial al bien de la Provincia.

Cuarto: Pedir al Prelado Eclesiástico la remoción de los Párrocos, que observen una conducta reprensible y perjudicial al bien de sus feligreses.

Quinto: Recibir de las Corporaciones y ciudadanos, las peticiones, representaciones e informes que se les dirijan, para hacer uso de ellas, si son de su competencia, o darles el curso conveniente.

Sexto: Hacer por sí y por medio de los Ayuntamientos, el repartimiento de las contribuciones decretadas por el Tribunado.

Séptimo: Formar los reglamentos que sean necesarios para el arreglo y mejora de la policía urbana y rural; y velar sobre su ejecución, conformándose a la ley.

Octavo: Promover y decretar la apertura y limpieza de caminos.

Noveno: Promover por cuantos medios estén a su alcance, el fomento de la agricultura y de la instrucción pública.

Décimo: Formar por sí, y por medio de los Ayuntamientos, el censo de la población y estadística de la Provincia.

Undécimo: Pedir al Congreso o al Poder Ejecutivo, según la naturaleza de las materias, cuanto juzguen conveniente para la mejora de la Provincia, y no esté en las atribuciones de las Diputaciones, y ejercer todas las demás que les asigne la ley.

Art. 155. - Las ordenanzas o resoluciones de las Diputaciones Provinciales, se pasarán para su ejecución al Jefe Superior Político, que tendrá el derecho de objetarlas, dentro del término de cinco días. Las objeciones serán consideradas por la Diputación, y si ésta insistiere en su acuerdo, se llevará éste a cumplido efecto.

Art. I56. - Concluidas las sesiones, pasarán las Diputaciones Provinciales copia de sus resoluciones al Tribunado, que desaprobará aquellas que sean contrarias a la Constitución o a las leyes.

Art. 157. - Las Diputaciones Provinciales nunca podrán apropiarse la voz del Pueblo, para ejercer otras atribuciones que las fijadas por la Constitución, o la ley. Todo procedimiento contrario, es atentatorio al orden y seguridad pública.

Art. 158. - El empleo de Diputado de Provincia es una carga concejil y honorífica, de que ningún ciudadano podrá excusarse. Los Diputados son responsables de los excesos que cometan en el uso de sus atribuciones.

§ III

De los Ayuntamientos

Art. 159. - Habrá un Ayuntamiento en cada Común en que lo había en el año de 1821, y la ley podrá establecerlos en las demás Comunes que convenga; sus vocales serán electos por las respectivas Asambleas Primarias, y serán presididas por el Alcalde o Alcaldes que ellos mismos elijan de entre sus miembros. Sus atribuciones y organización serán fijadas por la ley.

TÍTULO VI

DE LAS ASAMBLEAS PRIMARIAS Y COLEGIOS ELECTORALES

§ I

De las Asambleas Primarias

Art. 160. - Para ser sufragante en las Asambleas Primarias, es necesario:

Primero: Ser ciudadano en el pleno goce de los derechos civiles y políticos.

Segundo: Ser propietario de bienes raíces, o empleado público, u oficial del ejército de tierra o mar, o patentado por el ejercicio de alguna industria o profesión, o profesor de alguna ciencia o arte liberal, o arrendatario por seis años, a lo menos, de un establecimiento rural en actividad de cultivo.

Art. 161. - Las Asambleas Primarias se reúnen de pleno derecho en cada Común, el primer Lunes de Noviembre de cada año en que deban ejercer las atribuciones, que la Constitución o la ley les designen, y en la forma que ellas establezcan.

Art. 162. - El Alcalde, en las Comunes cuyo Ayuntamiento tenga sólo uno, o el primero de ellos en las que haya dos o más, publicará el primero de Octubre de cada año en que deban reunirse las Asambleas Primarias, un aviso preventivo recordando a los sufragantes el período de su reunión, y ese mismo funcionario, o quien le reemplace, presidirá la Asamblea hasta la elección del ciudadano que deba presidirla definitivamente.

Art. 163. - Las atribuciones de las Asambleas Primarias son:

Primero: Elegir el número de electores que cada Común deba enviar al Colegio Electoral de la Provincia.

Segundo: Elegir los regidores que deben formar los respectivos Ayuntamientos.

§ II

De los Colegios Electorales

Art. 164. - Los Colegios Electorales se componen de los electores nombrados por las Asambleas Primarias de las Comunes.