Constitución dominicana de 1844

Chapter 1

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DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

REPÚBLICA DOMINICANA

EN EL NOMBRE DE DIOS UNO Y TRINO, AUTOR

Y SUPREMO LEGISLADOR DEL UNIVERSO

Los Diputados de los pueblos de la antigua parte Española de la Isla de Santo Domingo, reunidos en Congreso Constituyente Soberano, cumpliendo con los deseos de sus comitentes, que han jurado no deponer las armas hasta no consolidar su independencia política, fijar las bases fundamentales de su gobierno, y afianzar los imprescriptibles derechos de seguridad, propiedad, libertad e igualdad, han ordenado y decretan la siguiente

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

TÍTULO I

DE LA NACIÓN

Art. 1º. - Los Dominicanos se constituyen en nación libre, independiente y soberana, bajo un gobierno esencialmente civil, republicano, popular, representativo, electivo y responsable.

TÍTULO II

DEL TERRITORIO

Art. 2º. - La parte Española de la Isla de Santo Do­mingo y sus Islas adyacentes, forman el territorio de la República Dominicana.

Art. 3º. - Los límites de la República Dominicana, son los mismos que en 1793 la dividían por el lado del Occidente de la parte Francesa, y estos límites quedan definitivamente fijados.

Art. 4º. - El territorio de la República se divide en cinco Provincias que son: Compostela de Azua, Santo Domingo, Santa Cruz del Seibo, la Concepción de la Vega y Santiago de los Caballeros.

Art. 5º. - Estas Provincias se subdividen en Comunes, cuyo número y distribución serán arreglados por la ley.

Art. 6º. - La Ciudad de Santo Domingo es Capital de la República y asiento del Gobierno.

TÍTULO III

DE LOS DOMINICANOS Y DE SUS DERECHOS

CAPÍTULO I

De los Dominicanos

Art. 7º. - Son Dominicanos:

Primero: Todos los individuos que al momento de la publicación de la presente Constitución, gocen de esta cualidad.

Segundo: Todos los que nacidos en el territorio de la República Dominicana de padres dominicanos, y habiendo emigrado vuelvan a fijar su residencia en ella.

Tercero: Todos los españoles dominicanos y sus descendientes que habiendo emigrado en 1844, no han tomado las armas contra la República Dominicana, ni la han hostilizado en modo alguno, y que vuelvan a fijar su residencia en ella.

Cuarto: Todos los descendientes de oriundos de la parte Española nacidos en países extranjeros que vengan a fijar su residencia en la República.

Art. 8º. - Son hábiles a ser dominicanos:

Primero: Todos los extranjeros que adquieran en la República bienes raíces cuyo valor ascienda a seis mil pesos.

Segundo: Todos los que trabajando personalmente, formen en la República un establecimiento de agricultura a título de propietarios.

Art. 9º. - Los extranjeros comprendidos en el artículo precedente no gozarán de los derechos políticos, sino después de una residencia de seis años en el territorio.

Este período se reduce a tres años en favor de los extranjeros:

Primero: Que contraigan en el país matrimonio con dominicana.

Segundo: Que formen en la República un establecimiento concluido de agricultura, cuyo capital sea de doce mil pesos por lo menos.

Art. 10. - El extranjero que se encuentre en una de estas categorías, acudirá al Poder Ejecutivo, que está facultado a expedir las cartas de naturalización, previas las formalidades que la ley prescribe, bien entendido, que no gozarán de esta gracia los extranjeros que pertenezcan a una nación enemiga.

Art. 11. - Todo extranjero naturalizado, debe conservar durante quince años a lo menos, la cualidad en cuya virtud adquirió la naturalización. En caso de cambiar voluntariamente de categoría, pierde los derechos que había adquirido, vuelve a ser considerado como extranjero y está sujeto a las mismas formalidades para conseguir de nuevo su naturalización.

Art. 12. - Los extranjeros naturalizados haitianos que residían en el territorio de la República Dominicana el 27 de Febrero de 1844, y que para no seguir la causa dominicana invocaron su cualidad de extranjeros, serán considerados como tales y sujetos a un tercio más de los períodos estipulados en el artículo 9º, sin perjuicio de las demás formalidades a que se refieren los artículos 8, 10 y 11.

Art. 13. - Todos los extranjeros no pertenecientes a una nación enemiga, serán admitidos en el territorio de la República, si profesan algún arte, ciencia o industria útil, al goce de los derechos civiles; desde que pisan el territorio dominicano están bajo la salvaguardia del honor nacional, y disfrutan de la protección concedida a las personas y bienes conformándose a las leyes.

CAPÍTULO II

Derecho público de los dominicanos

Art. 14. - Los dominicanos nacen y permanecen libres e iguales en derecho, y todos son admisibles a los empleos públicos, estando para siempre abolida la esclavitud.

Art. 15. - La ley arregla el goce, la pérdida y suspensión de los derechos políticos, como asimismo el ejercicio de los derechos civiles.

Art. 16. - La libertad individual queda asegurada. Nadie puede ser perseguido sino en los casos previstos por la ley, y en la forma que ella prescribe.

Art. 17. - Fuera del caso de in fraganti delito, ninguno puede ser encarcelado sino en virtud de una orden motivada del Juez, que debe notificarse en el momento del arresto, o a lo más tarde dentro del término de veinte y cuatro horas.

Art. 18. - Los sorprendidos in fraganti serán llevados ante el Juez competente, y si fuere en la noche, se llenará esta formalidad a las seis de la mañana del siguiente día, sin que puedan ser presentados ante ninguna otra autoridad.

Art. 19. - Nadie puede ser preso ni sentenciado, sino por el Juez o Tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que ellas prescriban.

Art. 20. - No se impondrá jamás la pena de confiscación de bienes.

Art. 21. - Nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa justificada de utilidad pública, previa la correspondiente indemnización a juicio de peritos.

Art. 22. - El domicilio de todo individuo es un asilo sagrado, e inviolable. Ninguna visita domiciliaria puede verificarse sino en los casos previstos por la ley, y con las formalidades que ella prescriba.

Art. 23. - Todos los dominicanos pueden imprimir y publicar libremente sus ideas, sin previa censura, con sujeción a las leyes. La calificación de los delitos de imprenta, corresponde exclusivamente a los jurados.

Art. 24. - Unas mismas leyes regirán en toda la República, y en ellas no se establecerá más que un solo fuero para todos los dominicanos en los juicios comunes, civiles y criminales.

Art. 25. - Ningún poder, corporación, ni autoridad, podrá jamás conceder indulto general; pero el Poder Legislativo puede en casos particulares de conmoción u otros, conceder amnistías o indultos particulares con las excepciones que el interés de la Sociedad y privado exijan según los crímenes o delitos.

Art. 26. - Todos los ciudadanos están obligados a defender la Patria con las armas, cuando sean llamados por la ley, y a contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado.

Art. 27. - A nadie se le puede obligar a que haga lo que la ley no manda, ni impedir que haga lo que la ley no priva.

Art. 28. - El secreto de las cartas es inviolable. La ley determinará quiénes son los agentes responsables, y los casos de responsabilidad en este ramo.

Art. 29. - Será creada la instrucción pública, común a todos los ciudadanos, gratuita en todos los ramos de enseñanza primaria, cuyos establecimientos serán distribuidos gradualmente en proporción combinada con la división del territorio; la ley arreglará los pormenores, tanto de estos ramos como de la enseñanza de artes y ciencias.

Art. 30. - Los dominicanos tienen el derecho de asociarse; este derecho no puede sujetarse a ninguna medida preventiva.

Art. 31. - Los dominicanos tienen el derecho de reunirse pacíficamente y sin armas en casas particulares, conformándose a las leyes que puedan arreglar ese derecho; pero sin estar sujetos a previa autorización alguna.

Art. 32. - Las sociedades patrióticas que se establezcan para promover y auxiliar todos los ramos de utilidad pública, darán parte al Poder Ejecutivo de su establecimiento y nombre.

Art. 33. - Para denunciar a los funcionarios públicos por hechos de su administración, no se necesita ninguna previa autorización.

Art. 34. - Ninguna ley puede tener efecto retroactivo.

Art. 35. - No podrá hacerse ninguna ley contraria ni a la letra ni al espíritu de la Constitución; en caso de duda, el texto de la Constitución debe siempre prevalecer.

Art. 3ó. - Todos los dominicanos tienen el derecho de petición, pero éste no se puede ejercer sino por uno o muchos individuos, y nunca en nombre de un cuerpo colectivo.

Art. 37. - Las peticiones se pueden dirigir, sea al Presidente de la República, sea a uno de los Cuerpos Colegisladores, sea al Congreso.

Art. 38. - La Religión Católica, Apostólica, Romana, es la religión del Estado; sus Ministros, en cuanto al ejercicio del ministerio eclesiástico, dependen solamente de los prelados canónicamente instituidos.

TÍTULO IV

DE LA SOBERANÍA Y DEL EJERCICIO DE LOS PODERES QUE DE ELLA EMANAN

CAPÍTULO I

De la Soberanía

Art. 39. - La soberanía reside en la universalidad de los ciudadanos, y se ejerce por tres poderes delegados, según las reglas establecidas en la Constitución.

Art. 40. - Los poderes son el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial.

Art. 41. - Estos poderes se ejercen separadamente, son esencialmente independientes, responsables y temporales, y sus encargados no pueden delegarlos, ni salir de los límites que les fija la Constitución.

Art. 42. - El poder Legislativo, se ejerce por un Tribunado y un Consejo Conservador.

Art. 43. - Estos dos cuerpos reunidos, forman el Congreso Nacional en los casos previstos por la Constitución.

Art. 44. - El poder Ejecutivo, se delega a un ciudadano que toma el título de Presidente de la República Dominicana; y no puede tener ningún otro tratamiento.

Art. 45. - El poder Judicial se delega a Jueces árbitros, Alcaldes de Comunes, Justicia Mayores de Provincias, Tribunales de Consulado y de Apelación, Consejos de Guerra y a una sola Suprema Corte de Justicia residente en la Capital, para toda la República.

CAPÍTULO II

DEL PODER LEGISLATIVO

§ I

Del Tribunado y del ejercicio de sus atribuciones

Art. 46. - El Tribunado se compone de quince Diputados, nombrados por elección indirecta en razón de tres por cada Provincia, y según las reglas que más adelante se establecen.

Art. 47. - Seguidamente de los Tribunos se nombrarán por cada Colegio Electoral de Provincia, tres suplentes para reemplazar a aquéllos en casos de muerte, dimisión o destitución.

Art. 48. - Para poder ser electo Tribuno se necesita:

Primero: Estar en el goce de los derechos civiles y políticos:

Segundo: Tener por lo menos 25 años cumplidos.

Tercero: Ser propietario de bienes raíces.

Cuarto: Tener su actual residencia en el territorio dominicano.

Los extranjeros naturalizados, no podrán ser electos Tribunos sino diez años después de su naturalización.

Art. 49. - Los Tribunos se eligen por seis años.

Art. 50. - La renovación del Tribunado se efectúa cada dos años por terceras partes. En consecuencia, se dividen por sorteo en tres series compuesta cada uno de cinco Tribunos, en que entrará uno de cada Provincia.

Art. 51. - Por la primera vez, los de la primera serie acabarán sus funciones a los dos años, los de la segunda, a los cuatro, y los de la tercera, al cabo de los seis.

Art. 52. - Los Tribunos pueden ser indefinidamente reelectos.

Art. 53. - Cada Tribuno goza de una indemnización de doscientos pesos mensuales durante la Sesión legislativa.

Art. 54. - El Tribunado se reúne de pleno derecho el primero de Febrero de cada año.

Art. 55. - La sesión del Tribunado es de tres meses, en caso de necesidad puede prolongarse un mes más, sea por disposición del Congreso, sea a petición del Poder Ejecutivo.

Art. 56. - El Tribunado tiene como el Poder Ejecutivo y el Consejo Conservador, la iniciativa de todas las leyes y exclusivamente la de las relativas:

Primero: A los impuestos en general.

Segundo: Al contingente anual y organización del ejército de tierra y mar, en tiempo de paz.

Tercero: A la Guardia Cívica.

Cuarto: A elecciones.

Quinto: A la responsabilidad de los Secretarios de Estado y demás agentes del Poder Ejecutivo.

Toda ley sobre estas materias será acordada desde luego por el Tribunado.

Art. 57. - El Tribunado tiene la facultad exclusiva de poner a sus miembros en estado de acusación.

Art. 58. - Además de las funciones legislativas, son atribuciones peculiares del Tribunado:

Primera: Presentar al Consejo Conservador los candidatos para Jueces tanto de la Suprema Corte de Justicia, como de los Tribunales inferiores, escogidos en las listas formadas por los Colegios Electorales de las Provincias.

Segundo: Denunciar ante el Consejo Conservador al Presidente de la República y a los Secretarios do Estado por toda infracción a la Constitución o a las leyes de malversación o traición, sea de oficio o como órgano de las denuncias de los ciudadanos legalmente apoyadas.

§ II

Del Consejo Conservador y sus atribuciones

Art. 59. - Los miembros del Consejo Conservador se eligen por los mismos Colegios Electorales, que los miembros del Tribunado.

Art. 60. - El Consejo Conservador se compone de cinco miembros, en razón de uno por cada Provincia.

Art. 61. - Los miembros del Consejo Conservador se eligen por seis años, y se renuevan integralmente.

Art. 62. - Para ser miembro del Consejo Conservador se necesita:

Primero: Estar en el goce de los derechos civiles y políticos.

Segundo: Tener por lo menos treinta años cumplidos.

Tercero: Ser propietario de bienes raíces.

Cuarto: Tener su domicilio en la Provincia que le elige.

Los extranjeros naturalizados no podrán ser miembros de este Cuerpo, sino quince años después de su naturalización.

Art. 63. - En caso de muerte, dimisión o destitución de un miembro del Consejo Conservador, el Tribunado procede a su reemplazo eligiendo un individuo que reúna todas las cualidades exigidas en el artículo precedente, pero el nuevamente electo sólo ejercerá ese cargo por el tiempo que faltaba para cumplir su período al miembro a quien reemplace.

Art. 64. - El Consejo Conservador abre y cierra sus Sesiones legislativas quince días a más tardar después que el Tribunado.

Art. 65. - Toda reunión legislativa del Consejo Conservador fuera del tiempo prescrito en el artículo antecedente, es nula de derecho.

Art. 66. - Los miembros del Consejo Conservador reciben una indemnización mensual de trescientos pesos durante cada Sesión, así legislativa como judicial.

Art. 67. - Las atribuciones del Consejo Conservador, son:

Primera: Sancionar todas las leyes en general con la siguiente fórmula: En nombre de la República Dominicana ejecútese la Ley N…

Segunda: Suspender la sanción de las leyes acordadas por el Tribunado y hacer las observaciones que juzgue oportunas en los términos que más adelante se establecen.

Tercera: Proponer al Tribunado proyectos de leyes so­bre aquellas materias en que éste no tiene la iniciativa exclusivamente.

Cuarto: Poner en estado de acusación a sus miembros.

Quinto: Decretar de acusación al Presidente de la República y a los Secretarios de Estado, en virtud de la denuncia hecha por el Tribunado en caso que la encuentre fundada. Este decreto produce la suspensión del acusado del ejercicio de sus funciones.

Sexto: Juzgar a los miembros de la Suprema Corte de Justicia, en los casos previstos por la Constitución.

Séptimo: Elegir los Jueces de la Suprema Corte de Justicia y demás Tribunales inferiores, entre los candidatos pro­puestos por el Tribunado.

Octavo: Decidir las cuestiones que puedan suscitarse entre las Comunes y poderes del Estado.

§ III

Disposiciones comunes a los dos Cuerpos Colegisladores

Art. 68. - Los miembros de los dos Cuerpos Colegisladores representan la Nación, y no únicamente la Provincia que los ha elegido.

Art. 69. - La Capital es el asiento de los Cuerpos Colegisladores; sin embargo, el Congreso podrá en circunstancias extraordinarias designar otro lugar para las Sesiones legislativas.

Art. 70. - Excepto cuando se reúnen en Congreso, cada Cuerpo tiene su local particular; verifica los poderes de sus miembros, y decide las dificultades a que pueden dar lugar.

Art. 71. - Ninguno puede ser a la vez miembro de los dos Cuerpos Colegisladores.

Art. 72. - Cada Cuerpo nombra los empleados de su respectiva mesa, en la forma y por el tiempo estipulado en su Reglamento interior.

Art. 73. - Las sesiones son públicas; sin embargo, a petición de tres miembros en el Tribunado, y de uno en el Consejo Conservador, cada Cuerpo puede deliberar secretamente; pero en seguida la mayoría decide si la sesión sobre la misma materia se debe reiterar en público.

Art. 74. - Los dos tercios de los miembros presentes de cada Cuerpo Colegislador, forman la mayoría para todo acuerdo concerniente a las leyes, sin perjuicio de lo que ambos Cuerpos determinen en su Reglamento interior acerca de las elecciones y demás atribuciones.

En caso de empate, se rechaza la proposición en cuestión.

Art. 75. - Los Cuerpos Colegisladores no pueden tomar resolución alguna sin que se encuentre presente la mayoría absoluta de sus miembros.

Art. 76. - Ningún proyecto de ley puede ser adoptado por los Cuerpos Colegisladores, sino después de tres lecturas con intervalo de dos días francos de una a otra; y de haberse acordado cada uno de sus artículos en particular.

Art. 77. - Todo proyecto de ley adoptado por uno de los Cuerpos Colegisladores, expresará el haberse cumplido con los requisitos a que se refiere el artículo precedente para que pueda ser admitido a discusión por el otro Cuerpo.

Art. 78. - En caso de que el proyecto sea declarado urgente por la mayoría del Tribunado, podrá éste dispensarse de cumplir con las formalidades requeridas por el artículo 76; pero el Consejo Conservador puede desaprobar la urgencia, y devolvérsele para que le discuta en forma ordinaria.

Art. 79. - Los Cuerpos Colegisladores tienen el derecho de adicionar y dividir los artículos propuestos. '

Art. 80. - Todo proyecto de ley debe sufrir su primera discusión en el Cuerpo Colegislador de su origen.

Art. 81. - Todo proyecto de ley acordado por el Tribunado será enviado al Consejo Conservador para su sanción. Si éste no le adopta, le devuelve al Tribunado con sus objeciones o modificaciones, en vista de las cuales éste lo discutirá de nuevo, y si desecha las observaciones devuelve el proyecto al Consejo Conservador y si éste persiste en las objeciones desechadas, se somete la discusión al Congreso, que el Presidente del Consejo Conservador convocará al efecto dentro de veinte y cuatro horas. En caso de empate, la decisión será conforme a lo dispuesto por el artículo 74.

Las mismas formalidades se deben observar respecto a los proyectos de ley que emanen del Consejo Conservador.

Art. 82. - El Consejo Conservador ejerce el derecho de objeción dentro de dos días para los proyectos de ley acordados por urgencia en el Tribunado, y dentro de diez días, inclusos los Domingos, para las demás leyes; sin embargo, si la Sesión legislativa se cierra antes de la expiración de este último término, la ley se reputa en receso.

Art. 83. - Toda ley sancionada por el Consejo Conservador, será enviada al Poder Ejecutivo con una carta oficial para su promulgación dentro de cuarenta y ocho horas.

Art. 84. - Cuando el Presidente del Consejo Conservador reciba de nuevo la ley con las simples observaciones que el Poder Ejecutivo está facultado a hacer, convocará dentro de veinte y cuatro horas el Congreso, y éste decide definitivamente sobre dichas observaciones.

Art. 85. - Los proyectos de ley rechazados por los Cuerpos Colegisladores, o por el Congreso, no podrán ser reproducidos en la misma sesión, pero alguno o algunos de sus artículos pueden hacer parte de otro proyecto; que se someta en la misma sesión.

Art. 86. - Las peticiones dirigidas a los Cuerpos Colegisladores deberán ser depositadas en sus respectivos bufetes.

Art. 87. - Cada Cuerpo Colegislador tiene el derecho de pasar a los Secretarios de Estado las peticiones que se le dirijan, y de pedirles informes o aclaraciones sobre su contenido.

Art. 88. - Los miembros de los Cuerpos Colegisladores son inviolables por sus opiniones y votos emitidos en el ejercicio de su encargo.

Art. 89. - Los miembros de los Cuerpos Colegisladores no pueden ser arrestados ni procesados durante las sesiones, sin permiso de su respectivo Cuerpo, a no ser hallados in fraganti; pero en este caso, y en el de ser procesados, o arrestados cuando estuvieren cerradas las Sesiones legislativas, se deberá dar cuenta lo más pronto posible al respectivo Cuerpo para su conocimiento y resolución.

Art. 90. - Cada Cuerpo determinará por su Reglamento particular el modo de ejercer su disciplina interior.

§ IV

Del Congreso Nacional

Art. 91. - El Congreso Nacional se reúne cada vez que así lo exija la naturaleza de sus atribuciones.

Art. 92. - El Presidente del Consejo Conservador es Presidente del Congreso; el Presidente del Tribunado, Vice-Presidente; y los Secretarios de ambos Cuerpos, lo son del Congreso.

Art. 93. - Al Presidente del Consejo Conservador toca la convocación del Congreso; en consecuencia a él deben dirigirse el Poder Ejecutivo o el Tribunado, para que lo convoque, señalando el local, día, hora y motivo de la reunión.

En ningún caso podrá negarse la convocación.

Art. 94. - Las atribuciones del Congreso son:

Primero: Proclamar al Presidente de la República, ya en consecuencia del escrutinio electoral, ya en virtud del Congreso en los casos en que se le atribuye esta facultad por la Constitución, y recibirle juramento antes de entrar en ejercicio.

Segundo: Juzgar al Presidente de la República en virtud del decreto de acusación dado por el Consejo Conservador.

Tercero: Fijar cada año los gastos públicos de los diversos ramos, en vista de los presupuestos que le presenta el Poder Ejecutivo.

Cuarto: Decretar lo conveniente para la administración, fructificación, conservación y enajenación de los bienes nacionales.

Quinto: Contraer deudas sobre el crédito nacional.

Sexto: Decretar el establecimiento de un banco Nacional.

Séptimo: Determinar y uniformar .el valor, peso, tipo y nombre de la moneda, sin que ésta pueda llevar el busto de persona alguna.

Octavo: Fijar y uniformar los pesos y medidas.

Noveno: Decretar la creación y supresión de los empleos públicos no fijados por la Constitución; y señalar los sueldos, disminuirlos o aumentarlos.

Décimo: Interpretar las leyes en caso de duda u oscuridad.

Undécimo: Decretar la guerra ofensiva en vista de los motivos que le presente el Poder Ejecutivo, y requerirlo para que negocie la paz cuando fuere necesario.

Duodécimo: Prestar o negar su consentimiento a los tratados de paz, de alianza, de amistad, de neutralidad, de comercio y cualesquiera otros que celebre el Poder Ejecutivo.

Ningún tratado tendrá efecto sino en virtud de la aprobación del Congreso.

Decimotercio: Crear y promover la educación pública, el progreso de las ciencias, artes y establecimientos de utilidad común.

Decimocuarto: En favor de la humanidad y cuando lo exija un grave motivo, conmutar la pena capital en virtud de apelación a su gracia, la cual produce suspensión de la ejecución.

Decimoquinto: Conceder al Poder Ejecutivo, en tiempo de guerra, cuantas facultades extraordinarias juzgue indispensables para la seguridad pública, detallándolas en cuanto sea posible, y circunscribiendo el tiempo en que debe usar de ellas.

Decimosexto: Dirimir la discordia de las opiniones particulares de los Cuerpos Colegisladores acerca de las leyes.

Decimoséptimo: Decidir definitivamente las diferencias entre las diversas Diputaciones Provinciales, entre éstas y los Ayuntamientos, y entre las Diputaciones o Ayuntamientos y el Gobierno.