Constitución del Principado de Andorra

Part 2

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3. Durante su mandato los consejeros no podrán ser detenidos ni retenidos, excepto en caso de delito flagrante. Salvo este supuesto, corresponde decidir sobre su detención, inculpación y procesamiento al Tribunal de Corts en pleno y sobre su juicio, al Tribunal Superior.

Artículo 54 - El Consejo General aprueba y modifica su reglamento por mayoría absoluta de la Cámara, fija su presupuesto y regula el estatuto del personal a su servicio.

Artículo 55 - 1. La Sindicatura es el órgano rector del Consejo General.

2. El Consejo General se reúne en sesión constitutiva quince días después de la proclamación de los resultados electorales y elige, en la misma sesión, al síndico general, al subsíndico general y, si es el caso, a los demás miembros que reglamentariamente puedan componer la Sindicatura.

3. El síndico y subsíndico generales no pueden ejercer su cargo más de dos mandatos consecutivos completos.

Artículo 56 - 1. El Consejo General se reúne en sesiones tradicionales, ordinarias y extraordinarias, convocadas según lo que se prevea en el reglamento. Habrá dos períodos ordinarios de sesiones durante el año, determinados por el reglamento. Las sesiones del Consejo General son públicas, salvo que el mismo Consejo General acuerde lo contrario por mayoría absoluta de sus miembros.

2. El Consejo General funciona en pleno y en comisiones. El reglamento preverá la formación de las comisiones legislativas de manera que sean representativas de la composición de la Cámara.

3. El Consejo General nombra una Comisión Permanente para velar por los poderes de la Cámara cuando ésta esté disuelta o en el período entre sesiones. La Comisión Permanente, bajo la presidencia del síndico general estará formada de manera que respete la composición paritaria de la Cámara.

4. Los consejeros pueden agruparse en grupos parlementarios. El reglamento preverá los derechos y deberes de los consejeros y de los grupos parlementarios, así como el estatuto de los consejeros no adscritos.

Artículo 57 - 1. Para tomar válidamente acuerdos el Consejo General debe estar reunido, con la asistencia mínima de la mitad de los consejeros.

2. Los acuerdos son válidos cuando han sido aprobados por la mayoría simple de los consejeros presentes, sin perjuicio de las mayorías especiales determinadas por la Constitución.

3. Las leyes cualificadas previstas por la Constitución requieren para su aprobación el voto final favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo General, salvo las leyes cualificadas electoral y de referéndum, de competencias comunales, y de transferencias a los Comuns, que requieren para su aprobación el voto final favorable de la mayoría absoluta de los consejeros elegidos en circunscripción parroquial y de la mayoría absoluta de los consejeros elegidos en circunscripción nacional.

Capitulo II - Del procedimiento legislativo

Artículo 58 - 1. La iniciativa legislativa corresponde al Consejo General y al Gobierno.

2. Tres Comuns conjuntamente o una décima parte del censo electoral nacional pueden presentar proposiciones de ley al Consejo General.

3. Los proyectos y las proposiciones de ley deben ser examinados por el pleno y por las comisiones en la forma que determine el reglamento.

Artículo 59 - Mediante ley, el Consejo General puede delegar el ejercicio de la función legislativa al Gobierno, que en ningún caso podrá ser subdelegada. La ley de delegación determina la materia delegada, los principios y las directrices bajo las que deberá regirse el correspondiente decreto legislativo del Gobierno, así como el plazo en el que deberá ser ejercida. La autorización preverá las formas parlamentarias de control de la legislación delegada.

Artículo 60 - 1. En casos de extrema urgencia y necesidad, el Gobierno podrá presentar al Consejo General un texto articulado para que sea aprobado como ley, en una votación de totalidad, en el plazo de cuarenta y ocho horas.

2. Las materias reservadas a ley cualificada no pueden ser objeto de delegación legislativa ni del procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 61 - 1. La iniciativa del proyecto de Ley del presupuesto general corresponde exclusivamente al Gobierno, que debe presentarlo para la aprobación parlamentaria, como mínimo, dos meses antes de la expiración de los presupuestos anteriores.

2. El Proyecto de Ley del presupuesto general tiene preferencia en su tramitación respecto a otras cuestiones y se tramitará de acuerdo con un procedimiento propio, regulado en el reglamento.

3. Si la Ley del presupuesto general no es aprobada antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considera automáticamente prorrogado el presupuesto del ejercicio anterior hasta la aprobación del nuevo.

4. La Ley del presupuesto general no puede crear tributos.

5. La Comisión de Finanzas del Consejo General revisará anualmente el cumplimiento de la ejecución presupuestaria.

Artículo 62 - 1. Los consejeros y los grupos parlementarios tienen derecho de enmienda a los proyectos y a las proposiciones de ley.

2. El Gobierno podrá solicitar que no se debatan aquellas enmiendas que supongan incremento de gastos o disminución de ingresos en relación con los previstos en la Ley del presupuesto general. El Consejo General, por mayoría absoluta de la Cámara, podrá oponerse a aquella solicitud con una moción motivada.

Artículo 63 - Aprobada una ley por el Consejo General, el síndico general dará cuenta a los copríncipes para que, entre los ocho y quince días siguientes, la sancionen, promulguen y ordenen su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Andorra.

Capítulo III - De los tratados internacionales

Artículo 64 - 1. Los tratados internacionales deben ser aprobados por el Consejo General por mayoría absoluta de la Cámara en los casos siguientes: A) Tratados que vinculen al Estado a una organización internacional. B) Tratados relativos a la seguridad interior y a la defensa. C) Tratados relativos al territorio de Andorra. D) Tratados que afecten a los derechos fundamentales de la persona regulados en el Título II. E) Tratados que impliquen la creación de nuevas obligaciones para la Hacienda Pública. F) Tratados que creen o modifiquen disposiciones de naturaleza legislativa o que requieran medidas legislativas para su ejecución. G) Tratados que versen sobre la representación diplomática o funciones consulares, sobre cooperación judicial o penitenciaria.

2. El Gobierno informará al Consejo General y a los copríncipes de la conclusión de los restantes acuerdos internacionales.

3. Para la denuncia de los tratados internacionales que afecten a las materias enumeradas en el epígrafe 1 también será necesaria la aprobación previa de la mayoría absoluta de la Cámara.

Artículo 65 - Para los intereses del pueblo andorrano, del progreso y de la paz internacionales, se podrán ceder competencias legislativas, ejecutivas o judiciales siempre que sea a organizaciones internacionales y por medio de un tratado que debe ser aprobado por una mayoría de dos terceras partes de los miembros del Consejo General.

Artículo 66 - 1. Los copríncipes participan en la negociación de los tratados que afecten a las relaciones con los Estados vecinos cuando versen sobre las materias enumeradas en los apartados B), C) y G) del artículo 64.1.

2. La representación andorrana que tenga por misión negociar los tratados señalados en el párrafo anterior, comprenderá, además de los miembros nombrados por el Gobierno, un miembro nombrado por cada copríncipe.

3. Para la adopción del texto del tratado será necesario el acuerdo de los miembros nombrados por el Gobierno y de cada uno de los miembros nombrados por los copríncipes.

Artículo 67 - Los copríncipes son informados de los restantes proyectos de tratados y de acuerdos internacionales y, a petición del Gobierno, pueden ser asociados a la negociación si así lo exige el interés nacional de Andorra, antes de su aprobación en sede parlamentaria.

Capítulo IV - De las relaciones del Consejo General con el Gobierno

Artículo 68 - 1. Después de cada renovación del Consejo General, en la primera sesión, que se celebrará en el plazo de ocho días después de la sesión constitutiva, se procederá a la elección del jefe de Gobierno.

2. Los candidatos deben ser presentados por una quinta parte de los miembros del Consejo General. Cada Consejero sólo puede avalar una candidatura.

3. Los candidatos deben presentar su programa y resultará elegido aquel que, después de un debate, en una primera votación pública y oral obtenga la mayoría absoluta del Consejo General.

4. En caso que fuera necesaria una segunda votación sólo podrán presentarse los dos candidatos que hayan obtenido los mejores resultados en la primera votación. Será proclamado como jefe de Gobierno el candidato que obtenga más votos.

5. El síndico general comunicará a los copríncipes el resultado de la votación para que el candidato elegido sea nombrado jefe de Gobierno y refrendará su nombramiento.

6. Se seguirá el mismo procedimiento en los demás supuestos en que quede vacante el cargo de jefe de Gobierno.

Artículo 69 - 1. El Gobierno responde políticamente ante el Consejo General de forma solidaria.

2. Una quinta parte de los consejeros pueden presentar una moción de censura, por medio de un escrito motivado, contra el jefe de Gobierno.

3. Una vez realizado el debate entre los tres y cinco días posteriores a la presentación de la moción y en la forma que determine el reglamento, se procederá a una votación pública y oral. Para que la moción de censura prospere, será necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del Consejo General.

4. Si la moción de censura es aprobada, el jefe de Gobierno cesa. Seguidamente se procederá según lo previsto en el artículo anterior.

5. No se puede presentar ninguna moción de censura hasta que transcurran seis meses desde la última elección del jefe de Gobierno.

6. Los consejeros que hayan presentado una moción de censura no pueden firmar otra hasta que haya transcurrido un año.

Artículo 70 - 1. El jefe de Gobierno puede plantear ante el Consejo General la cuestión de confianza sobre su programa, sobre una declaración de política general o sobre una decisión de trascendencia especial.

2. La confianza se considera otorgada cuando, en una votación pública y oral, obtenga la mayoría simple. En caso de no obtener esta mayoría el jefe de Gobierno ha de presentar su dimisión.

Artículo 71 - 1. El jefe de Gobierno, después de una deliberación con el Gobierno, y bajo su responsabilidad, puede pedir a los copríncipes la disolución anticipada del Consejo General. El decreto de disolución ha de fijar la convocatoria de las elecciones de acuerdo con el artículo 51.2 de la Constitución.

2. La disolución no podrá efectuarse si está tramitándose una moción de censura o se ha declarado el estado de emergencia.

3. No puede efectuarse ninguna disolución hasta que haya transcurrido un año desde las elecciones anteriores.

Título V - Del Gobierno

Artículo 72 - 1. El Gobierno se compone del jefe de Gobierno y de los Ministros, en el número que determine la ley.

2. Bajo la autoridad del jefe de Gobierno, dirige la política nacional e internacional de Andorra. Dirige también la administración del Estado y ejerce la potestad reglamentaria.

3. La Administración pública sirve con objetividad el interés general, y actúa de acuerdo con los principios de jerarquía, eficacia, transparencia y plena sumisión a la Constitución, las leyes y los principios generales del ordenamiento jurídico definidos en el Título I. Todos sus actos y normas están sometidos al control jurisdiccional.

Artículo 73 - El jefe de Gobierno es nombrado por los copríncipes, una vez elegido en los términos previstos en la Constitución.

Artículo 74 - El jefe de Gobierno y los ministros están sometidos al mismo régimen jurisdiccional que los consejeros generales.

Artículo 75 - El jefe de Gobierno o, en su caso, el ministro responsable, refrenda los actos de los copríncipes previstos en el artículo 45.

Artículo 76 - El jefe de Gobierno, con el acuerdo de la mayoría del Consejo General, puede pedir a los copríncipes la convocatoria de un referéndum sobre una cuestión de orden político.

Artículo 77 - El Gobierno finaliza su mandato cuando acaba la legislatura, por dimisión, defunción o incapacitación definitiva del jefe de Gobierno, al prosperar una moción de censura o perder una cuestión de confianza. En todos los casos, el Gobierno sigue en funciones hasta la formación del nuevo Gobierno.

Artículo 78 - 1. El jefe de Gobierno no puede ejercer su cargo más de dos mandatos consecutivos completos.

2. Los miembros del Gobierno no pueden compatibilizar su cargo con el de Consejero General y sólo pueden ejercer las funciones públicas derivadas de su pertenencia al Gobierno.

Título VI - De la estructura territorial

Artículo 79 - 1. Los Comuns, como órganos de representación y administración de las parroquias, son corporaciones públicas con personalidad jurídica y potestad normativa local, sometida a la ley, en forma de ordinacions, reglamentos y decretos. En el ámbito de sus competencias, ejercidas de acuerdo con la Constitución, las leyes y la tradición, funcionan bajo el principio de autogobierno, reconocido y garantizado por la Constitución.

2. Los Comuns expresan los intereses de las parroquias, aprueban y ejecutan el presupuesto comunal, fijan y llevan a cabo sus políticas públicas en su ámbito territorial y gestionan y administran todos los bienes de propiedad parroquial, sean de dominio público comunal o de dominio privado o patrimonial.

3. Sus órganos de gobierno son elegidos democráticamente.

Artículo 80 - 1. En el marco de la autonomía administrativa y financiera de los Comuns, sus competencias son delimitadas mediante ley cualificada, al menos en las materias siguientes:

A) Censo de población.

B) Censo electoral. Participación en la gestión del proceso y administración electorales que les corresponda según la ley.

C) Consultas populares.

D) Comercio, industria y actividades profesionales.

E) Delimitación del territorio comunal.

F) Bienes propios y de dominio público comunal.

G) Recursos naturales.

H) Catastro.

I) Urbanismo.

J) Vías públicas.

K) Cultura, deportes y actividades sociales.

L) Servicios públicos comunales.

2. En el marco de la potestad tributaria del Estado, la mencionada ley cualificada determina las facultades económicas y fiscales de los Comuns para el ejercicio de sus competencias. Estas facultades se referirán, al menos, al aprovechamiento y explotación de los recursos naturales, a los tributos tradicionales y a las tasas por servicios comunals, autorizaciones administrativas, radicación de actividades comerciales, industriales y profesionales y propiedad inmobiliaria.

3. Mediante ley se podrá delegar a las parroquias competencias de titularidad estatal.

Artículo 81 - Con la finalidad de asegurar la capacidad económica de los Comuns, una ley cualificada determina las transferencias de capital del presupuesto general a los Comuns, garantizando una partida igual para todas las parroquias y una partida variable, proporcional según su población, la extensión de su territorio y otros indicadores.

Artículo 82 - 1. Los litigios sobre interpretación o ejercicio competencial entre los órganos generales del Estado y los Comuns serán resueltos por el Tribunal Constitucional.

2. Los actos de los Comuns tienen carácter ejecutivo directo por los medios establecidos por ley. Contra éstos podrán interponerse recursos administrativos y jurisdiccionales para controlar su adecuación al ordenamiento jurídico.

Artículo 83 - Los Comuns tienen iniciativa legislativa y están legitimados para interponer recursos de inconstitucionalidad en los términos previstos en la Constitución.

Artículo 84 - Las leyes tendrán en cuenta los usos y costumbres para determinar la competencia de los Quarts y de los Veïnats así como sus relaciones con los Comuns.

Título VII - De la justicia

Artículo 85 - 1. En nombre del pueblo andorrano la Justicia es administrada exclusivamente por jueces independientes, inamovibles y, en el ámbito de sus funciones jurisdiccionales, sometidos sólo a la Constitución y a la ley.

2. La organización judicial es única. Su estructura, composición, funcionamiento y el estatuto jurídico de sus miembros deberán ser regulados por ley cualificada. Se prohiben las jurisdicciones especiales.

Artículo 86 - 1. Las normas de competencia y procedimiento aplicables a la Administración de Justicia están reservadas a la ley.

2. En todo caso, las sentencias serán motivadas, fundamentadas en el ordenamiento jurídico y notificadas fehacientemente.

3. El juicio penal es público, salvo las limitaciones previstas por la ley. Su procedimiento es preferentemente oral. La sentencia que ponga fin a la primera instancia será dictada por un órgano judicial diferente del que dirigió la fase de instrucción, y siempre será susceptible de recurso.

4. La defensa jurisdiccional de los intereses generales puede efectuarse mediante la acción popular en los supuestos regulados por las leyes procesales.

Artículo 87 - La potestad jurisdiccional es ejercida por los batlles, el Tribunal de Batlles, el Tribunal de Corts y el Tribunal Superior de Justicia de Andorra, así como por los respectivos presidentes de estos tribunales, de acuerdo con las leyes.

Artículo 88 - Las sentencias, una vez firmes, tienen el valor de cosa juzgada y no pueden ser modificadas o anuladas salvo en los casos previstos por la ley o cuando excepcionalmente el Tribunal Constitucional, mediante el proceso de amparo correspondiente, estime que han sido dictadas con violación de algún derecho fundamental.

Artículo 89 - 1. El Consejo Superior de la Justicia como órgano de representación, gobierno y administración de la organización judicial, vela por la independencia y el buen funcionamiento de la Justicia. Todos sus miembros serán de nacionalidad andorrana.

2. El Consejo Superior de la Justicia se compone de cinco miembros designados entre andorranos mayores de veinticinco años y conocedores de la administración de Justicia, uno por cada copríncipe, uno por el síndico general, uno por el jefe de Gobierno y uno por los magistrados y batlles. Su mandato es de seis años y no pueden ser reelegidos más de una vez consecutiva. El Consejo Superior de la Justicia está presidido por la persona designada por el síndico general.

3. El Consejo Superior de la Justicia nombra los batlles y magistrados, ejerce sobre ellos la función disciplinaria y promueve las condiciones para que la administración de Justicia disponga de los medios adecuados para su buen funcionamiento. Con esta última finalidad podrá emitir informes con motivo de la tramitación de las leyes que afecten a la Justicia o para dar cuenta de la situación de ésta.

4. La ley cualificada sobre la Justicia regulará las funciones y competencias de este Consejo Superior.

Artículo 90 - 1. Todos los jueces, independientemente de su categoría, serán nombrados por un mandato renovable de seis años, entre personas tituladas en Derecho que tengan aptitud técnica para el ejercicio de la función jurisdiccional.

2. Los presidentes del Tribunal de Batlles, del Tribunal de Corts y del Tribunal Superior de Justicia son designados por el Consejo Superior de la Justicia. La duración de su mandato y las condiciones de elegibilidad serán determinadas por la ley cualificada mencionada en el artículo 89.4 de la Constitución.

Artículo 91 - 1. El cargo de juez es incompatible con cualquier otro cargo público y con el ejercicio de actividades mercantiles, industriales o profesionales. Los jueces son remunerados únicamente con cargo a los presupuestos del Estado.

2. Durante su mandato, ningún juez puede ser amonestado, trasladado, suspendido en sus funciones o separado de su cargo, si no es como consecuencia de sanción impuesta por haber incurrido en responsabilidad penal o disciplinaria, mediante un procedimiento regulado por ley cualificada y con todas las garantías de audiencia y defensa La misma ley regulará también los supuestos de responsabilidad civil del juez.

Artículo 92 - De acuerdo con las leyes y sin perjuicio de las responsabilidades personales de quienes las causen, el Estado reparará los daños originados por error judicial o por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Artículo 93 - 1. El Ministerio Fiscal tiene la misión de velar por la defensa y aplicación del orden jurídico, por la independencia de los tribunales y de promover ante éstos la aplicación de la ley para la salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y la defensa del interés general.

2. El ministerio fiscal se compone de miembros nombrados por el Consejo Superior de la Justicia a propuesta del Gobierno, con mandatos renovables por seis años, entre personas que reúnan las condiciones para ser nombradas juez. Su estatuto jurídico será regulado por ley.

3. El ministerio fiscal, dirigido por el fiscal general del Estado, actúa de acuerdo con los principios de legalidad, unidad y jerarquía interna

Artículo 94 - Los jueces y el ministerio fiscal dirigen la acción de la policía en materia judicial según lo establecido por las leyes.

Título VIII - Del Tribunal Constitucional

Artículo 95 - 1. El Tribunal Constitucional es el intérprete supremo de la Constitución, actúa jurisdiccionalmente y sus sentencias vinculan a los poderes públicos y a los particulares.

2. El Tribunal Constitucional aprueba su propio reglamento y ejerce su función sometido únicamente a la Constitución y a la ley cualificada que lo regule.

Artículo 96 - 1. El Tribunal Constitucional se compone de cuatro magistrados constitucionales, designados entre personas de reconocida experiencia jurídica o institucional, uno por cada copríncipe y dos por el Consejo General. La duración de su mandato es de ocho años y no es renovable por períodos consecutivos. La renovación del Tribunal Constitucional se realizará por partes. El régimen de incompatibilidades será regulado por la ley cualificada a la que hace referencia el artículo anterior.

2. Es presidido cada dos años por el magistrado a quien corresponda la mencionada presidencia según turno rotatorio.

Artículo 97 - 1. El Tribunal Constitucional adopta sus decisiones por mayoría de votos. Las deliberaciones y los votos son secretos. El ponente, siempre designado por sorteo, tiene voto de calidad en caso de empate.

2. Las sentencias que estimen parcial o totalmente la demanda deberán especificar, de acuerdo con la ley cualificada, el ámbito y extensión de sus efectos.

Artículo 98 - El Tribunal Constitucional conoce:

A) De los procesos de inconstitucionalidad contra las leyes los decretos legislativos y el reglamento del Consejo General.

B) De los requerimientos de dictamen previo de inconstitucionalidad sobre leyes y tratados internacionales.

C) De los procesos de amparo constitucional.

D) De los conflictos de competencias entre los órganos constitucionales. A estos efectos, se consideran órganos constitucionales los copríncipes, el Consejo General, el Gobierno, el Consejo Superior de la Justicia y los Comuns.

Artículo 99 - 1. Pueden interponer recurso de inconstitucionalidad contra las leyes y los decretos legislativos una quinta parte de los miembros del Consejo General, el jefe de Gobierno y tres Comuns. Una quinta parte de los miembros del Consejo General pueden interponer recurso de inconstitucionalidad contra el reglamento de la Cámara. El plazo de interposición de la demanda es de treinta días a partir de la fecha de publicación de la norma.

2. La interposición del recurso no suspende la vigencia de la norma impugnada. El Tribunal deberá dictar sentencia en el plazo máximo de dos meses.