Part 4
Artículo 192.- Los proyectos aprobados por una Cámara pasan a la otra para su revisión. Las adiciones y modificaciones se sujetan a los mismos trámites que los proyectos. Cuando una de las Cámaras desapruebe o modifique un proyecto de la ley aprobado en la otra, la Cámara de origen, para insistir en su primitiva resolución, necesita que la insistencia cuente con los dos tercios de votos del total de sus miembros. La Cámara revisora, para insistir a su vez en el rechazo o en la modificación, requiere igualmente los dos tercios de votos. Si los reúne, no hay ley. Si no los reúne, se tiene como tal lo aprobado en la Cámara de origen que ha insistido.
Artículo 193.- El proyecto de ley, aprobado en la forma prevista por la Constitución, se envía al Presidente de la República para que lo promulgue dentro de quince días. En caso contrario, lo hace el Presidente del Congreso o el de la Comisión Permanente. Si el Presidente de la República tiene observaciones que hacer, en todo o en parte respecto del proyecto de ley aprobado en el Congreso, las presenta a éste en el mencionado término de quince días. Reconsiderado el proyecto de ley, el Presidente del Congreso lo promulga, siempre que voten en favor del mismo más de la mitad del número legal de miembros de cada Cámara.
Artículo 194.- Los proyectos de leyes orgánicas se tramitan como cualquier ley. Sin embargo, para su aprobación, se requiere el voto de más de la mitad del número legal de miembros de cada Cámara.
Artículo 195.- La ley es obligatoria desde el décimo sexto día ulterior a su publicación en diario oficial, salvo, en cuanto el plazo, disposición contraria de la misma ley. Las leyes que se refieren a tributos de periodicidad anual rigen desde el primer día del siguiente año calendario.
Artículo 196.- El Congreso, al redactar las leyes usa esta fórmula:
El Congreso de la República del Perú;
Ha dado la ley siguiente:
…………………
Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.
El Presidente de la República, al promulgar las leyes, usa esta formula:
El Presidente de la República:
Por cuanto:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
………………
Por tanto:
Mando se publique y cumpla.
Capítulo IV. Del presupuesto y la cuenta general
Artículo 197.- El Presidente de la República remite al Congreso, dentro de los treinta días siguientes a la instalación de la primera Legislatura Ordinaria Anual, el proyecto de presupuesto del Sector Público para el año siguiente. No puede presentarse proyecto cuyos egresos no están efectivamente equilibrados con los ingresos. El Proyecto de presupuesto es estudiado y dictaminado por una comisión mixta integrada por ocho Senadores y ocho Diputados. El dictamen es debatido y el proyecto de Ley de Presupuesto votado en sesión de Congreso. La votación de Diputados y Senadores se computa separadamente para establecer el porcentaje respectivo. La suma de los porcentajes favorables y de los desfavorables determina el resultado de la votación.
Artículo 198.- Si el proyecto de Presupuesto no es votado antes del quince de Diciembre, entra en vigencia el proyecto del Poder Ejecutivo, el cual lo promulga mediante decreto legislativo.
Artículo 199.- En la Ley de Presupuesto no pueden constar disposiciones ajenas a la materia presupuestaria ni a su aplicación. No pueden cubrirse con empréstitos los gastos de carácter permanente, ni aprobarse el Presupuesto sin partida destinada al servicio de la Deuda Pública. Los Representantes a Congreso no tienen iniciativa para crear ni aumentar gastos públicos, salvo lo dispuesto en el artículo 177. Las leyes de carácter tributario que sean necesarias para procurar ingresos al Estado, deben votarse independientemente y antes de la Ley de Presupuesto. Los créditos suplementarios, transferencias y habilitaciones de partidas se tramitan ante el Congreso en igual forma que la Ley de Presupuesto; o, en receso parlamentario, ante la Comisión Permanente. La decisión aprobatoria de esta requiere el voto conforme de los dos tercios de sus miembros.
Artículo 200.- La Cuenta General, acompañada del informe de la Contraloría General, es remitida al Congreso por el Presidente de la República, durante la segunda legislatura ordinaria del año siguiente al de ejecución del presupuesto. La Cuenta General es examinada y aprobada o desaprobada en la misma legislatura ordinaria en que se presenta o en la siguiente, según el trámite señalado por el Presupuesto.
Capítulo V. Poder Ejecutivo
Artículo 201.- El Presidente de la República es el Jefe del Estado y personifica a la Nación.
Artículo 202.- Para ser elegido Presidente y Vicepresidente de la República se requiere ser peruano de nacimiento, gozar del derecho de sufragio, y tener más de treinta y cinco años de edad al momento de la postulación.
Artículo 203.- El Presidente de la República es elegido por sufragio directo, y por mas de la mitad de los votos válidamente emitidos. Si ninguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta, se procede a segunda elección dentro de los treinta días siguientes entre los candidatos que han obtenido las dos más altas mayorías relativas. Junto con el Presidente de la República son elegidos, de la misma manera y por igual término, un primer y un segundo vicepresidente.
Artículo 204.- No pueden postular a Presidente de la República, ni a las Vicepresidencias: El ciudadano que, por cualquier titulo, ejerce la Presidencia de la República al tiempo de la elección, o la ha ejercido dentro de los dos años precedentes. El cónyuge y los parientes consanguíneos dentro del cuarto grado, y los afines dentro del segundo de quien ejerce la Presidencia o la ha ejercido en el año precedente a la elección. Los Ministros de Estado que no han cesado en el cargo por lo menos seis meses antes de la elección. Los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, que no han pasado a la situación de retiro, por lo menos seis meses antes de la elección. El Contralor General, el Superintendente de Banca y Seguros y el Presidente del Banco Central de Reserva si no han renunciado por lo menos seis meses antes de la elección. Y Los miembros del Poder Judicial, del Ministerio Público, del Consejo Nacional de Magistratura y del Tribunal de Garantías Constitucionales.
Artículo 205.- El mandato presidencial es de cinco años. Para la reelección, debe haber transcurrido un período presidencial.
Artículo 206.- La Presidencia de la República vaca, además del caso de muerte por: Incapacidad moral o permanente incapacidad física declarada por el Congreso. Aceptación de la renuncia por el Congreso. Salir del territorio nacional sin permiso del Congreso o no reincorporarse al cargo al vencimiento de éste. Y Destitución al haber sido sentenciado por alguno de los delitos mencionados en el artículo 210.
Artículo 207.- El ejercicio de la Presidencia de la República se suspende por: Incapacidad temporal declarada por el Congreso. Y Hallarse sometido a juicio, conforme al Artículo 210.
Artículo 208.- Por falta temporal o permanente del Presidente de la República, asume sus funciones el Primer Vicepresidente. En defecto de éste, el Segundo. Por impedimento de ambos, el Presidente del Senado, quien convoca de inmediato a elecciones. Cuando el Presidente sale del territorio nacional, el Primer Vicepresidente se encarga del despacho. En su defecto, el Segundo.
Artículo 209.- El Presidente de la República presta juramento de ley y asume el cargo ante el Congreso el 28 de Julio del año en que se realiza la elección.
Artículo 210.- El Presidente de la República solo puede ser acusado, durante su período, por traición a la Patria; por impedir las elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o locales; por disolver el Congreso, salvo lo dispuesto en el artículo 227; y por impedir su reunión o funcionamiento o los del Jurado Nacional de Elecciones y del Tribunal de Garantías Constitucionales.
Artículo 211.- Son atribuciones y obligaciones del Presidente de la República: Cumplir y hacer cumplir la Constitución y los tratados, leyes y demás disposiciones legales. Representar al Estado, dentro y fuera de la República. Dirigir la política general del Gobierno. Velar por el orden interno y la seguridad exterior de la República. Convocar a elecciones para Presidente de la República y para representantes a Congreso, así como para Alcaldes y Regidores y demás funcionarios que señala la ley. Convocar al Congreso a legislatura extraordinaria. Dirigir mensajes al Congreso en cualquier época y obligatoriamente, en forma personal y por escrito, al instalarse la Primera Legislatura Ordinaria anual, así como al concluir su mandato. Los mensajes presidenciales requieren previa aprobación del Consejo de Ministros. Los mensajes anuales contienen la exposición detallada de la situación de la República y las mejoras y reformas que el Presidente juzga necesarias y convenientes para su consideración por el Congreso. Concurrir mediante iniciativa a la formación de las leyes y resoluciones legislativas, y ejercer el derecho de observación. Promulgar y ejecutar las leyes y ordenar su cumplimiento así como el de las resoluciones legislativas. Dictar decretos legislativos con fuerza de ley, previa delegación de facultades por parte del Congreso, y con cargo de dar cuenta a éste. Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin trasgredirlas ni desnaturalizarlas; y dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones. Cumplir y hacer cumplir las sentencias y resoluciones de los tribunales y juzgados y requerirlos para lo pronta administración de justicia. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones y del Tribunal de Garantías Constitucionales Dirigir la política exterior y las relaciones internacionales, y celebrar y ratificar tratados y convenios de conformidad con la Constitución. Nombrar Embajadores y Ministros Plenipotenciarios, con aprobación del Consejo de Ministros. El nombramiento requiere la ratificación por el Senado. Recibir a los agentes diplomáticos extranjeros, y autorizar a los cónsules el ejercicio de sus funciones. Presidir el Sistema de Defensa Nacional, y organizar, distribuir y disponer el empleo de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales. Adoptar las medidas necesarias para la defensa de la República, la integridad del territorio y la soberanía en caso de agresión. Declarar la guerra y firmar la paz, con autorización del Congreso. Administrar la hacienda publica; negociar los empréstitos; y dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera, cuando así lo requiera el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso. Aprobar los planes nacionales de desarrollo. Regular las tarifas arancelarias. Conceder indultos y conmutar penas, salvo los casos prohibidos por la ley. Conferir condecoraciones a nombre de la Nación, con acuerdo del Consejo de Ministros. Autorizar a los peruanos para servir en ejército extranjero; y Ejercer las demás funciones de gobierno y administración que la Constitución y las leyes le encomiendan.
Capítulo VI. Del Consejo de Ministros.
Artículo 212.- La dirección y la gestión de los servicios públicos están confiadas a los Ministros en los asuntos que competen al Ministerio de su cargo.
Artículo 213.- Son nulos los actos del Presidente de la República que no tienen refrendación ministerial.
Artículo 214.- La ley determina el numero de ministerios, sus denominaciones y las reparticiones correspondientes a cada uno.
Artículo 215.- Los Ministros reunidos forman el Consejo de Ministros. La ley determina su organización y funciones. El Consejo de Ministros tiene su Presidente. Corresponde al Presidente de la República presidir el Consejo de Ministros cuando lo convocan o asiste a sus sesiones.
Artículo 216.- El Presidente de la República nombra y remueve al Presidente del Consejo. También nombra y remueve a los demás Ministros, a propuesta y con acuerdo, respectivamente, del Presidente del Consejo.
Artículo 217.- Para ser Ministro de Estado, se requiere ser peruano de nacimiento, ciudadano y haber cumplido veinticinco años de edad.
Artículo 218.- Todo acuerdo del Consejo de Ministros requiere voto aprobatorio de la mayoría de sus miembros y consta en acta. Son atribuciones del Consejo de Ministros: Aprobar los proyectos de ley que el Presidente somete a las Cámaras. Aprobar los decretos legislativos que dicta el Presidente de la República. Deliberar sobre todos los asuntos de interés público. Y Las demás que le otorgan la Constitución y la ley.
Artículo 219.- Los Ministros no pueden ejercer otra función pública excepto la legislativa. Los Ministros no pueden ejercer actividad lucrativa ni intervenir, directamente, en la dirección o gestión de empresas ni asociaciones privadas.
Artículo 220.- No hay Ministros interinos. El Presidente de la República puede encomendar a un Ministro que, con retención de su cartera, desempeñe otra por impedimento del que la sirve, sin que este encargo pueda prolongarse por mas de cuarenta y cinco días ni trasmitirse a otros Ministros.
Artículo 221.- Los Ministros son responsables, individualmente, por sus propios actos y por los actos presidenciales que refrendan. Todos los Ministros son solidariamente responsables por los actos delictuosos o infractorios de la Constitución o de las leyes en que incurra el Presidente de la República o que se acuerdan en Consejo, aunque salven su voto, a no ser que renuncien inmediatamente.
Artículo 222.- El Consejo de Ministros en Pleno o los Ministros separadamente, pueden concurrir a las sesiones del Congreso o de las Cámaras y participar en sus debates. Concurren también cuando son invitados para informar.
Artículo 223.- En cada Ministerio hay una comisión consultiva. La ley determina su organización y funciones.
Capítulo VII. De las relaciones con el poder legislativo
Artículo 224.- El Presidente del Consejo concurre a las Cámaras reunidas en Congreso, en compañía de los demás Ministros, para exponer y debatir el programa general del Gobierno y las principales medidas políticas y legislativas que requiere su gestión. La exposición no da lugar a voto del Congreso.
Artículo 225.- Es obligatoria la concurrencia del Consejo de Ministros o de cualesquiera de los Ministros, cuando la Cámara de Diputados los llama para interpelarlos. La interpelación se formula por escrito. Debe ser presentada por no menos del quince por ciento del número legal de Diputados. Para su admisión, se requiere el voto de no menos del tercio del número de representantes hábiles. La Cámara señala día y hora para que los Ministros contesten la interpelación. Esta no puede realizarse antes del tercer día de su admisión.
Artículo 226.- La Cámara de Diputados hace efectiva la responsabilidad política del Consejo de Ministros o de los Ministros por separado mediante el voto de censura o de falta de confianza. Este último sólo se produce por iniciativa ministerial. Toda moción de censura contra el Consejo de Ministros o contra cualesquiera de los Ministros debe ser presentada por no menos del veinticinco por ciento del número legal de Diputados. Se debate y vota por lo menos tres días después de su presentación. Su aprobación requiere del voto conforme de más de la mitad del número legal de Diputados. El Consejo de Ministros o el Ministro censurado debe renunciar. El Presidente de la República acepta la dimisión. La desaprobación de una iniciativa ministerial no obliga al Ministro a dimitir, salvo que haya hecho de la aprobación una cuestión de confianza. Las facultades de interpelar, censurar y extender confianza a los Ministros son exclusivas de la Cámara de Diputados.
Artículo 227.- El Presidente de la República está facultado para disolver la Cámara de Diputados se esta ha censurado o negado confianza a tres Consejos de Ministros.
Artículo 228.- El decreto de disolución expresa la causa que la motiva. Incluye la convocatoria a elecciones en el plazo perentorio de tres días, de acuerdo con la ley electoral en vigor al tiempo de la disolución. Si el Presidente no cumple con llamar a elecciones dentro del plazo señalado o las elecciones no se efectúan, la Cámara disuelta se reúne de pleno derecho, recobra sus facultades constitucionales y cesa el Consejo de Ministros, sin que ninguno de sus miembros pueda ser nominado nuevamente para ministerio alguno durante el período presidencial. La Cámara elegida extraordinariamente completa el período constitucional de la disuelta.
Artículo 229.- El Presidente de la República no puede disolver la Cámara de Diputados durante el estado de sitio ni de emergencia. Tampoco puede disolverla en el último año de su mandato. Durante ese término, la Cámara solo puede votar la censura del Consejo de Ministros o de cualesquiera de los Ministros con el voto conforme de por lo menos dos tercios del número legal de diputados. El Presidente de la República no puede ejercerla facultad de disolución sino una sola vez durante su mandato.
Artículo 230.- El Senado no puede ser disuelto.
Capítulo VIII. Del régimen de excepción
Artículo 231.- El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, decreta, por plazo determinado, en todo o parte del territorio y dando cuenta la Congreso o a la Comisión Permanente, los estados de excepción que es este artículo se contemplan: a) Estado de emergencia, en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación. En esta eventualidad, puede suspender las garantías constitucionales relativas a la libertad y seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, que se contemplan en los incisos 7, 9 y 10 del artículo 2º y en el inciso 20-g del mismo artículo 2º. En ninguna circunstancia, se puede imponer la pena de destierro. El plazo del estado de emergencia no excede de sesenta días. La prórroga requiere nuevo decreto. En estado de emergencia, las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno cuando lo dispone el Presidente de la República. b) Estado de sitio, en caso de invasión, guerra exterior, o guerra civil, o peligro inminente de que se produzcan, con especificación de las garantías personales que continúan en vigor. El plazo correspondiente no excede de cuarenta y cinco días. Al decretarse el estado de sitio el Congreso se reúne de pleno derecho. La prórroga requiere aprobación del Congreso.
Capítulo IX. Poder Judicial
Artículo 232.- La potestad de administrar justicia emana del pueblo. Se ejerce por los juzgados y tribunales jerárquicamente integrados en un cuerpo unitario, con las especialidades y garantías que corresponden y de acuerdo con los procedimientos que la Constitución y las leyes establecen.
Artículo 233.- Son garantías de la administración de justicia: La unidad y la exclusividad de la función jurisdiccional. No existe ni puede establecer jurisdicción alguna independiente, con excepción de la arbitral y la militar. Quedan prohibidos los juicios por comisión o delegación. La independencia en su ejercicio. Ninguna autoridad puede avocarse causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada ni cortar procedimientos en trámites ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Esta disposición no afecta el derecho de gracia. La publicidad en los juicios penales. Los tribunales pueden deliberar en reserva con la presencia de todos sus miembros, pero las votaciones son públicas. Solo por razones de moralidad, orden público o seguridad nacional, o cuando están de por medio intereses de menores, o la vida privada de las partes, o cuando la publicidad menoscaba la recta administración de justicia, pueden los tribunales, por decisión unánime de sus miembros, disponer que el juicio o parte de él se sustancie en privado. Los juicios por responsabilidad de funcionarios públicos, delitos de prensa y los que se refieren a derechos fundamentales garantizados por la Constitución siempre son públicos. La motivación escrita de las resoluciones, en todas las instancias, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos en que se sustentan. La indemnización por los errores judiciales cometidos en los procesos penales, en la forma que determina la ley. La de no dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley. En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y, preferentemente, los que inspiran el derecho peruano. Aplicación de lo más favorable al reo en caso de duda o de conflicto en el tiempo de leyes penales. La inaplicabilidad por analogía de la ley penal. La de no ser penado sin juicio ni privado del derecho de defensa en cualquier estado del proceso. El Estado provee la defensa gratuita a las personas de escasos recursos. La de no poder ser condenado en ausencia. La prohibición de revivir procesos fenecidos. Nadie puede ser juzgado nuevamente por hechos por los cuales haya sido absuelto o condenado por sentencia firme. La invalidez de las pruebas obtenidas por coacción ilícita, amenaza o violencia en cualesquiera de sus formas. La obligación del Poder Ejecutivo de prestar la colaboración que se le requiere en los procesos. La prohibición de ejercer función judicial por quien no ha sido nombrado en la forma prescrita por la Constitución o la ley. Los tribunales, bajo responsabilidad de sus miembros, no les dan posesión del cargo. El derecho de toda persona para hacer uso de su propio idioma. Si es necesario el Juez o Tribunal asegura la presencia de intérprete. La indemnización por el Estado de las detenciones arbitrarias, sin perjuicio de la responsabilidad de quien las ordena. El derecho de toda persona de formular análisis y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de la ley. La instancia plural. Y El derecho de los reclusos y sentenciados a ocupar establecimientos sanos y convenientes.
Artículo 234.- Nadie puede ser sometido a torturas o tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede solicitar al Juez que ordene de inmediato el examen médico de la persona privada de su libertad, si cree que ésta es víctima de maltratos. El régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, de acuerdo con el Código de Ejecución Penal.
Artículo 235.- No hay pena de muerte, sino por traición a la Patria en caso de guerra exterior.
Artículo 236.- En caso de incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal ordinaria, el Juez prefiere la primera. Igualmente, prefiere la norma legal sobre toda otra norma subalterna.
Artículo 237.- Son órganos de función jurisdiccional: La Corte Suprema de Justicia, con sede en la capital de la República. Su jurisdicción se extiende a todo el territorio nacional. Las Cortes Superiores, con sede en la capital del distrito judicial que señala la ley. Los Juzgados civiles, penales y especiales, así como los juzgados de paz letrados en los lugares que determina la ley. Y Los Juzgados de Paz en todas las poblaciones que lo requieren. Cada uno de los órganos es autónomo en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 238.- La Corte Suprema formula el proyecto de presupuesto de Poder Judicial. Lo remite al Poder Ejecutivo para su inclusión en el proyecto de Presupuesto General del Sector Publico. Puede sustentarlo en todas sus etapas. El Presupuesto del Poder Judicial no es menor del dos por ciento del presupuesto de gastos corrientes para el Gobierno Central.
Artículo 239.- La Corte Suprema de Justicia, por intermedio de uno de sus miembros, tiene derecho de concurrir a las Cámaras Legislativas para tomar parte sin voto en la discusión de los proyectos de ley que presente y de la ley de Presupuesto de la República en lo concerniente al Poder Judicial.