Chapter 2
No están incluidas en esta prohibición las concesiones ordinarias de minas, aguas y terrenos de montaña.
Los Diputados y los Senadores no pueden admitir de nadie mandato para gestionar negocios en los que intervengan, en ejercicio de sus funciones, las autoridades administrativas en general.
La transgresión de estas prohibiciones lleva consigo la nulidad del acto y la pérdida del mandato legislativo.
Artículo 107.- El Congreso se instala todos los años el 28 de julio, con convocatoria del Poder Ejecutivo o sin ella.
La Legislatura ordinaria dura ciento veinte días naturales,
Artículo 108.- El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede convocar al Congreso a Legislaturas extraordinarias. En el decreto de convocatoria se fijarán las fechas de instalación y de clausura.
El Presidente de la República debe convocar al Congreso a Legislatura extraordinaria cuando lo pida la mitad más uno de los miembros expeditos del Congreso. En este caso, la Legislatura termina cuando lo resuelva el Congreso.
Artículo 109.- El quórum para la instalación del Congreso en Legislatura ordinaria o extraordinaria es del cincuenta y cinco por ciento del número legal de miembros de cada Cámara.
Artículo 110.- La instalación del Congreso en Legislatura ordinaria se hará con asistencia del Presidente de la República. Esta asistencia no es esencial para que el Congreso inaugure sus funciones.
Artículo 111.- En la Legislatura extraordinaria el Congreso y cada una de las Cámaras tienen las mismas atribuciones qua en Legislatura ordinaria.
En el caso de que la convocatoria a Legislatura extraordinaria haya sido hecha por propia determinación del Presidente de la República, el Congreso dará preferencia los asuntos que sean materia de la convocatoria o que les someta durante su funcionamiento al Poder Ejecutivo.
Esta preferencia no limita el ejercicio de las atribuciones políticas del Congreso ni de cada una de las Cámaras.
Artículo 112.- Ninguna Cámara puede funcionar durante el receso de la otra.
Artículo. 113.- La presidencia del Congreso se alternará entre los presidentes de las Cámaras. Corresponde al del Senado presidir la sesión de instalación.
Artículo 114.- Cada Cámara elige anualmente su mesa directiva.
Artículo 115.- Cada Cámara organiza su secretaría, nombra y remueve sus empleados, sanciona su Presupuesto y arregla su economía y policía interior y concede, conforme a la ley, pensiones de cesantía, jubilación y Montepío a sus empleados o a los deudos de éstos.
Artículo 116.- Las relaciones entre ambas Cámaras y las de cada una de éstas y del Congreso con el Poder Ejecutivo y el funcionamiento del Congreso y de las Cámaras se establecerán por el Reglamento interior del Congreso, que tendrá fuerza de ley.
Artículo 117.- Las sesiones del Congreso y las de cada una de las Cámaras serán públicas, salvo en los casos que señale el Reglamento interior.
Artículo 118.- La fuerza armada no puede ingresar en el recinto del Congreso ni en el de las Cámaras, en ninguna época, sin la autorización del respectivo presidente.
El Poder Ejecutivo está obligado a poner a disposición del Congreso y de cada Cámara, durante la Legislatura y durante el funcionamiento de las Cámaras en Juntas Preparatorias, la fuerza armada que le demande el respectivo Presidente.
Artículo 119.- Cada Cámara tiene el derecho de nombrar Comisiones de Investigación. Las autoridades administrativas nacionales, departamentales o municipales y las judiciales están obligadas a suministrar a dichas Comisiones las informaciones y documentos que les soliciten.
Cualquier Diputado o Senador puede pedir a los Ministros de Estado los datos e informes que estime necesarios para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 120.- El Congreso no puede otorgar gracias personales que se traduzcan en gastos del Tesoro ni aumentar el haber de los funcionarios públicos sino por iniciativa del Poder Ejecutivo.
Artículo 121.- Corresponde a la Cámara de Diputados acusar ante el Senado al Presidente de la República, a los miembros de ambas Cámaras, a los Ministros de Estado y a los miembros de la Corte Suprema de Justicia por infracciones de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y que, según la ley, deba penarse.
Artículo 122.- Corresponde al Senado declarar si ha o no lugar a formación de causa por consecuencia de las acusaciones, hechas por la Cámara de Diputados. En el primer caso, quedará el acusado suspenso en el ejercicio de su función y sujeto a juicio según la ley.
Artículo 123.- Son atribuciones del Congreso:
1.- Dar leyes, interpretar, modificar y derogar las existentes.
2.- Abrir y cerrar Ia Legislatura ordinaria y extraordinaria en el tiempo que fije la Constitución.
3.- Designar el lugar de sus sesiones y determinar si ha de haber o no fuerza armada, en qué número y a qué distancia.
4.- Examinar las infracciones de la Constitución y disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores.
5.- Imponer contribuciones y suprimir las establecidas; sancionar el Presupuesto; aprobar y desaprobar la Cuenta general de la República que anualmente presente el Poder Ejecutivo y aprobar los presupuestos de los Concejos Departamentales.
6.- Autorizar al Poder Ejecutivo para que negocie empréstitos empeñando la Hacienda nacional y señalando fondos para su amortización.
7.- Dictar tarifas arancelarias.
8.- Reconocer la deuda nacional y señalar los medios para consolidarla y amortizarla.
9.- Crear y suprimir empleos públicos y asignarles la correspondiente dotación, a excepción de aquellos cuya creación o supresión correspondan a otras entidades conforme a la ley.
10.- Fijar la ley, el peso, el tipo y la denominación de la moneda, así como el sistema de pesos y medidas.
11.- Aceptar o no aceptar la dimisión que de su cargo haga el Presidente de la República.
12.- Declarar la vacancia de la Presidencia de la República en los casos que señala la Constitución.
13.- Aprobar o desaprobar las propuestas de ascensos que, con sujeción a la ley, haga el Poder Ejecutivo para Generales de División y Vicealmirantes, Generales de Brigada y Contralmirantes, Coroneles y Capitanes de Navío, y concederlos sin el requisito de la propuesta del Poder Ejecutivo por servicios eminentes que comprometan la gratitud nacional.
14.- Elegir Arzobispo y Obispos, a propuesta en terna doble del Poder Ejecutivo. (Derogado).
15.- Hacer la demarcación y división del territorio nacional.
16.- Resolver los conflictos que se produzcan entre el Poder Ejecutivo y los Concejos Departamentales.
17.- Conceder premios a los pueblos, a las corporaciones o a los individuos por servicios inminentes que hayan prestado a la República.
18.- Prestar consentimiento para el ingreso de tropas extranjeras en el territorio de la República, siempre que no afecte en ninguna forma la soberanía nacional.
19.- Resolver la declaración de guerra a iniciativa o previo informe del Poder Ejecutivo y requerirlo para que negocie la paz.
20.- Determinar en cada Legislatura ordinaria y en las extraordinarias, cuando convenga, el efectivo de la fuerza armada.
21.- Aprobar o desaprobar los tratados, concordatos y demás convenciones que se celebren con los Gobiernos extranjeros.
22.- Ejercer el derecho de gracia. Sólo durante el receso del Congreso el Poder Ejecutivo puede conceder indulto a los condenados por delitos político-sociales; y
23.- Ejercer las demás atribuciones esenciales de la función legislativa.
TITULO VI FORMACION Y PROMULGACION DE LAS LEYES
Artículo 124.- Tienen el derecho de iniciativa en la formación de las leyes y resoluciones legislativas los Senadores, los Diputados y el Poder Ejecutivo; y los miembros del Poder Judicial, por intermedio de la Corte Suprema de Justicia, en materia judicial.
Artículo 125.- Los proyectos de ley aprobados por una Cámara pasarán a la otra para su revisión. Las adiciones se sujetarán a los mismos trámites que los proyectos.
Artículo 126.- Los proyectos de ley modificados o rechazados por la Cámara revisora volverán a la Cámara de origen para que resuelva si insiste o no en su primitiva resolución.
Artículo 127.- Las insistencias se resolverán en Congreso.
Artículo 128.- Dentro de los diez días siguientes a la recepción por el Presidente de la República, de una ley aprobada por el Congreso, debe aquél promulgarla y mandarla cumplir.
Artículo 129.- Si el Presidente de la República no promulga y manda cumplir una ley dentro de los diez días, la promulgará y mandará cumplir el Presidente del Congreso, quien ordenará su publicación en cualquier periódico.
Artículo 130.- El Congreso al redactar las leyes usará esta forma:
El Congreso de la República Peruana.
Ha dado la ley siguiente:
..........
Comuníquese al Poder Ejecutivo para su promulgación.
El Ejecutivo al promulgar y mandar cumplir las leyes usará esta fórmula:
El Presidente de la República:
Por cuanto:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
..........
Por tanto: mando se publique y cumpla.
Artículo 131.- Para interpretar, modificar o derogar las leyes se observarán los mismos trámites que para su formación.
Artículo 132.- La. ley es obligatoria desde el día siguiente a su promulgación y publicación, salvo disposición contraria de la misma ley.
Artículo 133.- Hay acción popular ante el Poder Judicial contra los reglamentos y contra las resoluciones y decretos gubernativos de carácter general que infrinjan la Constitución o las leyes, sin perjuicio de la responsabilidad política de los Ministros.
La ley establecerá el procedimiento judicial correspondiente.
TITULO VII PODER EJECUTIVO
CAPITULO I PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Artículo 134.- El Presidente de la República es el Jefe del Estado y personifica la Nación.
Artículo 135.- El Presidente de la República es elegido por sufragio directo.
Artículo 136.- Para ser elegido Presidente de la República se requiere ser peruano de nacimiento, gozar del derecho de sufragio, haber cumplido treinta y cinco años de edad y haber residido diez años continuos en el territorio de la República.
Artículo 137.- (Derogado). Son inelegibles Presidente de la República:
1.-Los Ministros de Estado y los miembros de la fuerza armada que se hallen en servicio, si no han dejado su cargo un año antes de la elección.
2.- El ciudadano que por cualquier título, ejerce la Presidencia de la República al tiempo de la elección.
3.- Los parientes en cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del que ejerce la Presidencia de la República o la ha ejercido dentro de un año anterior a la elección.
4.- Los miembros del Poder Judicial; y
5.- Los miembros del Clero.
Artículo 138.- Para ser proclamado Presidente de la República por el Jurado Nacional de Electores se requiere haber obtenido la mayoría de los sufragios, siempre que esta mayoría no sea menor de la tercera parte de los votos válidos.
Si ninguno de los candidatos obtiene la mayoría requerida el Jurado Nacional de Elecciones dará cuenta al Congreso del resultado del escrutinio. En este caso, el Congreso elegirá Presidente de la República entre los tres candidatos que hubieren obtenido mayor número de votos válidos.
Artículo 139.- El período presidencial dura cinco años y comienza el 28 de julio del año en que se realiza la elección, aunque el elegido no hubiese asumido sus funciones en aquella fecha. (Derogado).
Artículo 140.- El ciudadano proclamado Presidente de la República prestará juramento ante el Congreso al asumir sus funciones.
Artículo 141.- La elección del Presidente de la República se hará a la vez que la elección general de Diputados.
Artículo 142.- No hay reelección presidencial inmediata. Esta prohibición no puede ser reformada ni derogada. El autor o autores de la proposición reformatoria o derogatoria y los que la apoyen, directa o indirectamente, cesarán de hecho en el desempeño de sus respectivos cargos y quedarán permanentemente inhabilitados para el ejercicio de toda función pública.
Artículo 143.- El ciudadano que ha ejercido la Presidencia de la República no podrá ser elegido nuevamente sino después de transcurrido un período presidencial.
Artículo 144.- La Presidencia de la República vaca, además del caso de muerte:
1.- Por permanente incapacidad física o moral del Presidente declarada por el Congreso.
2.- Por la aceptación de su renuncia.
3.- Por sentencia judicial que lo condene por los delitos enumerados en el Artículo 150.
4.- Por salir del territorio de la República sin permiso del Congreso; y
5.- Por no reincorporarse al territorio de la República vencido el permiso que le hubiere concedido el Congreso.
Artículo 145.- El ejercicio de la Presidencia de la República se suspende:
1.- Por mandar en persona el Presidente la fuerza armada.
2.- Por incapacidad física temporal del Presidente, declarada por el Congreso; y
3.- Por hallarse sometido a juicio conforme al Artículo 150.
Artículo 146.- Mientras se llena la Presidencia vacante, o mientras dura la suspensión de su ejercicio, ejercerá el Poder Ejecutivo el Consejo de Ministros. (Derogado).
Artículo 147.- En los casos de vacancia de la Presidencia de la República, el Congreso elegirá Presidente para el resto del período Presidencial.
Si, al producirse la vacante, el Congreso está en funciones, la elección de Presidente se hará dentro de tres días. Si el Congreso está en receso, debe reunirse en sesiones extraordinarias para el sólo efecto de elegir Presidente y recibirle juramento. La elección, en este caso, se hará dentro de los veinte días contados a partir de aquel en que se produjo la vacante.
La convocatoria al Congreso a reunirse en sesiones extraordinarias para elegir Presidente de la República, la hace el Presidente del Senado o, en defecto de éste, el de la Cámara de Diputados.
Artículo 148.- La elección de Presidente de la República por el Congreso, se hará por voto secreto, en sesión permanente y continua.
Será proclamado el que obtenga la mayoría absoluta de votos.
Artículo 149.- El Presidente de la República presentará un Mensaje al terminar su período presidencial y al inaugurar el Congreso sus funciones en Legislatura Ordinaria. Podrá presentar Mensajes en cualquier época. Los Mensajes presidenciales deber ser sometidos para su aprobación al Consejo de Ministros.
Artículo 150.- El Presidente de la República sólo puede ser acusado durante su período por traición a la patria; por haber impedido las elecciones presidenciales o parlamentarias; por haber disuelto el Congreso o impedido o dificultado su reunión o su funcionamiento, o la reunión o funcionamiento del Jurado Nacional de Elecciones.
Artículo 151.- La dotación del Presidente dé la República será fijada por la ley, y su aumento sólo surtirá efecto en el período presidencial siguiente.
Artículo 152.- El Presidente de la República no puede salir del territorio nacional sin permiso del Congreso, que fijará el tiempo por el cual lo concede.
Artículo 153.- El Presidente de la República no puede mandar personalmente la fuerza armada sin permiso del Congreso. En caso de mandarla, sólo tendrá las atribuciones de Comandante en Jefe, sujeto a las leyes y reglamentos militares, y será responsable conforme a ellos.
Artículo 154.- Son atribuciones del Presidente de la República:
1.- Representar al Estado en el interior y en el exterior.
2.- Mantener el orden interno y la seguridad interior de la República, sin contravenir a la Constitución ni a las leyes.
3.- Convocar, conforme a la Constitución, a las elecciones generales para Presidente de la República y para diputados, y para la renovación de los tercios senatoriales; y a elecciones parciales para Diputados y Senadores.
4.- Convocar al Congreso a Legislatura Ordinaria y Extraordinaria.
5.- Concurrir a la apertura del Congreso en Legislatura ordinaria.
6.- Intervenir en la formación de las leyes y resoluciones legislativas, conforme a la Constitución.
7.- Nombrar y remover al Presidente del Consejo de Ministros y a los Ministros de Estado, conforme a la Constitución.
8.- Reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas y, con esta misma restricción, dictar decretos y resoluciones.
9.- Administrar la Hacienda Nacional.
10.- Organizar y distribuir la fuerza armada y disponer de ella en servicio de la República.
11.- Nombrar, remover y conceder licencia, conforme a la ley, a los funcionarios y empleados públicos cuyo nombramiento o remoción no corresponda a otros funcionarios o corporaciones.
12.- Conceder, conforme a la ley, pensiones de cesantía, jubilación y montepío.
13.- Resolver los conflictos que se produzcan entre los Concejos Departamentales.
14.- Hacer cumplir las resoluciones del Poder Judicial.
15.- Requerir a los Tribunales y Juzgados para la pronta administración de justicia.
16.- Dirigir las relaciones internacionales.
17.- Nombrar y remover a los Agentes Diplomáticos, con aprobación del Consejo de Ministros.
18.- Nombrar a los Cónsules.
19.- Recibir a los Agentes Diplomáticos y admitir a los Cónsules.
20.- Celebrar, con aprobación del Consejo de Ministros, tratados, concordatos y convenciones internacionales, y someterlos a conocimiento del Congreso.
21.- Ejercer el Patronato Nacional con arreglo a las leyes y prácticas vigentes.
22.- Celebrar concordatos con la Santa Sede, arreglándose a las instrucciones dadas por el Congreso. (Derogado).
23.- Presentar al Congreso ternas para la elección de Arzobispo y Obispos.
24.- Hacer la presentación de Arzobispo y Obispos ante la Santa Sede, y dar el pase a las bulas respectivas.
25.- Hacer presentaciones para las dignidades y canonjías de las Catedrales y para los curatos y demás beneficios eclesiásticos con arreglo a las leyes y prácticas vigentes.
26.- Conceder o negar el pase, con asentimiento del Congreso, y oyendo previamente a la Corte Suprema de Justicia si se relacionaren con asuntos contenciosos, a los Decretos Conciliatorios, Breves y Rescriptos Pontificios; y a las Bulas, cuando no se refieran a la institución de Arzobispo y Obispo; y
27.- Ejercer las demás funciones de gobierno y administración que la Constitución y las leyes le encomiendan.
Artículo 155.- Al terminar su período constitucional, el Presidente de la República pasará a formar parte del Senado por un período senatorial.
CAPITULO II MINISTROS DE ESTADO
Artículo 156.- La ley determinará el número de Ministerios, sus denominaciones y los Departamentos de la administración correspondientes a cada uno.
Artículo 157.- Los Ministros de Estado, reunidos, forman el Consejo de Ministros. Su organización y sus funciones son determinadas por la ley. El Consejo de Ministros tiene su Presidente.
Artículo 158.- El Presidente de la República nombra y remueve al Presidente del Consejo. Nombra y remueve a los demás Ministros a propuesta y con acuerdo, respectivamente, del Presidente del Consejo.
Artículo 159.- El Presidente del Consejo refrenda su propio nombramiento y los nombramientos de los demás Ministros.
Artículo 160.- Para ser Ministro de Estado se requieren las mismas cualidades que para ser Diputado.
Artículo 161.- No pueden ser nombrados Ministros de Estado los miembros del Poder Judicial y los miembros del Clero.
Artículo 162.- No hay Ministros interinos. El Presidente puede, a propuesta del Presidente del Consejo, encomendar a un Ministro que, con retención de su Ministerio, desempeñe otro en el caso de vacancia o por impedimento del que lo sirve, sin que este encargo pueda prolongarse por más de treinta días, ni transmitirse sucesivamente a los otros Ministros.
Artículo 163.- El Presidente de la República convoca extraordinariamente y preside el Consejo de Ministros, y tiene el derecho de presidirlo cuando ordinaria o extraordinariamente es convocado por el Presidente del Consejo.
Todo acuerdo del Consejo requiere el voto conforme de la mayoría de sus miembros.
Artículo 164.- El Consejo de Ministros tiene voto deliberativo y voto consultivo en los casos que señala la ley.
Artículo 165.- El Presidente de la República dirime, con el voto consultivo del Consejo, los conflictos de competencia entre los Ministros. Su decisión es refrendada por el Presidente del Consejo.
Artículo 166.- Los actos de gobierno y administración del Presidente de la República son refrendados por el Ministerio del Ramo. Sin este requisito son nulos.
Artículo 167.- El Presidente del Consejo al asumir sus funciones concurrirá a la Cámara de Diputados y al Senado, separadamente, en compañía de los demás Ministros, y expondrá la Política general del Poder Ejecutivo.
Artículo 168.- En Consejo de Ministros en pleno, o los Ministros separadamente, pueden concurrir a las sesiones del Congreso o de las Cámaras y participar en sus debates.
Artículo 169.- Es obligatoria la concurrencia del Consejo de Ministros, o contra cualquiera de los Ministros, siempre que el Congreso o cualquiera de las Cámaras los llame para interpelarlos.
Artículo 170.- La interpelación se formulará por escrito. Para su admisión se requiere no menos del quinto de los votos de los representantes hábiles.
Artículo 171.- El Congreso, o la Cámara, señalará día y hora para que los Ministros contesten las interpelaciones.
Artículo 172.- El voto de censura contra el Consejo de Ministros. o contra cualquiera de los Ministros, puede ser presentado por sólo un Diputado o Senador, y se votará en la misma sesión.
Artículo 173.- El Ministro censurado debe dimitir. El Presidente de la República aceptará la dimisión.
Artículo 174.- La no aprobación de una iniciativa ministerial no obliga al Ministro a dimitir, salvo que hubiese hecho de la aprobación una cuestión de confianza.
Artículo 175.- No se suspende el ejercicio de las funciones de Diputado o de Senador mientras el que las ejerce desempeña un Ministerio.
Artículo 176.- Los Ministros no pueden ejercer ninguna otra función pública, ni ninguna actividad profesional.
No intervendrán, directa ni indirectamente, en la dirección o gestión de ninguna empresa ni asociación privada.
Artículo 177.- El Ministro de Hacienda remitirá a la Cámara de Diputados, dentro de los treinta días siguientes al de instalación del Congreso en Legislatura Ordinaria, con la correspondiente Exposición de Motivos, el proyecto de Presupuesto General de la República para el año próximo.
Una copia de la Exposición de Motivos y del proyecto del Presupuesto será remitida por el Ministro al Senado.
Enviará también, dentro del mismo plazo, al Senado y a la Cámara de Diputados, la Cuenta General de las entradas y los gastos de la República, correspondiente al ejercicio del año fiscal anterior, con el informe del funcionario encargado del control de la ejecución del Presupuesto.
La Cuenta será sometida al estudio de una Comisión de Senadores y Diputados, que tendrán todas las facultades de las Comisiones Parlamentarias de investigación.
Artículo 178.- Cada Ministro dirige, de acuerdo con la política general del Poder Ejecutivo, los asuntos que competen a su respectivo Ministerio.
Artículo 179.- Los Ministros son responsables civil y criminalmente por sus propios actos y por los actos presidenciales que refrenden.
Todos los Ministros son solidariamente responsables por los actos delictuosos, o infractores de la Constitución y de las leyes, que cometa el Presidente de la República o que se acuerden en Consejo, aunque salven su voto, a no ser que renuncien inmediatamente.
CAPITULO III COMISIONES CONSULTIVAS Y CONSEJOS TECNICOS
Artículo 180.- En cada Ministerio habrá una o más Comisiones Consultivas, formadas por ciudadanos peruanos especializados en los correspondientes Ramos de la Administración. La ley determinará su organización y sus funciones.