Constitución del Perú (1933)

Part 3

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Artículo 181.- Habrá Consejos Técnicos de cooperación administrativa en los Ramos de Instrucción, Agricultura, incluyendo Aguas y, Ganadería y explotación de la selva; Industrias, incluyendo Comercio; Minería, Sanidad, Obras Públicas, Correos y Telégrafos, Asuntos Indígenas, Trabajo y demás que señale la ley.

TITULO VIII CONSEJO DE ECONOMIA NACIONAL

Artículo 182.- Habrá un Consejo de Economía Nacional, formado por representantes de la población consumidora, el capital, el trabajo y las profesiones liberales. Una ley determinará su organización y sus funciones.

TITULO IX REGIMEN INTERIOR DE LA REPUBLICA

Artículo 183.- El territorio de la República se divide en departamentos, provincias y distritos. Existe, además, la provincia litoral de Tumbes.

Para la creación de Departamentos se seguirán los mismos trámites que para la reforma de la Constitución.

Artículo 184.- La ciudad de Lima es la Capital de la República.

Artículo 185.- Habrá Prefectos en los Departamentos; Subprefectos en las provincias, excepto en las provincias litorales, en la provincia Constitucional del Callao y en las que tengan por capital la del Departamento; Gobernadores en los distritos y Tenientes gobernadores donde fuere necesario.

Los Prefectos serán nombrados con aprobación del Consejo de Ministros. La ley establecerá los requisitos para ser nombrado prefecto.

Artículo 186.- La ley señalará las atribuciones de las autoridades políticas.

Artículo 187.- Los funcionarios políticos de quienes se ocupa este título, contra los que se declare judicialmente responsabilidad por actos practicados en el ejercicio de sus funciones, quedarán permanentemente inhabilitados para desempeñar cualquier cargo público, sin perjuicio de la pena que les impongan los tribunales.

TITULO X ADMINISTRACION DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL

CAPITULO I CONCEJOS DEPARTAMENTALES

Artículo 188.- Las circunscripciones territoriales tienen autonomía administrativa y económica, conforme a la Constitución y a la correspondiente ley orgánica.

Artículo 189.- Habrá Concejos Departamentales en los lugares que señale la ley.

Artículo 190.- La ley fijará el número de miembros de cada Concejo Departamental, los que serán elegidos por sufragio directo y secreto, dándose representación a las minorías, con tendencia a la proporcionalidad. Los Concejos se renovarán cada cuatro años. Sus miembros no pueden ser reelectos.

Artículo 191.- Los acuerdos y las resoluciones de los Concejos serán ejecutados por su Presidente.

Artículo 192.- Los Concejos tienen facultad para organizar, administrar y controlar, conforme lo disponga la ley, los ramos de Instrucción, Sanidad, Obras Públicas de carácter departamental, Vialidad, Agricultura, Ganadería, Industrias, Minería, Beneficencia, Previsión Social, Trabajo y demás que se relacionen con las necesidades de sus circunscripciones.

Artículo 193.- Son atribuciones de los Concejos Departamentales las que señalan las leyes, las siguientes:

1.- Recaudar e invertir sus rentas.

2.- Formular, en el mes de agosto de cada año, su presupuesto para el año siguiente.

3.- Hacer representaciones motivadas ante el Poder Ejecutivo para conseguir la separación de las autoridades políticas de su circunscripción.

4.- Dar cuenta al Poder Ejecutivo de las faltas en que incurran los funcionarios y empleados cuyo nombramiento o cuya remoción correspondan a aquél.

5.- Dar cuenta a la Corte Suprema de Justicia de las faltas que cometan los miembros del Poder Judicial.

6.- Cuidar de que la entidad encargada de la recaudación de las rentas fiscales cumpla sus obligaciones legales y contractuales, y dar cuenta al Congreso y al Poder Ejecutivo de las infracciones que cometan.

7.- Resolver en última instancia sobre todos los asuntos administrativos de los Concejos Municipales, Sociedades Públicas de Beneficencia, Universidades y Colegios Nacionales, en los casos en que proceda el recurso de revisión.

8.- Aprobar cada año los presupuestos de los Concejos Municipales Provinciales, Sociedades Públicas de Beneficencia, Colegios Nacionales y Comisiones Técnicas de Aguas, y conocer de los presupuestos de los Concejos Municipales Distritales cuando éstos ocurran en revisión.

9.- Inscribir oficialmente a las comunidades de indígenas, conforme a la ley, en el Registro correspondiente, para el efecto de reconocerles personería jurídica; y

10.- Proteger a las comunidades de indígenas; levantar el censo y formar el catastro de las mismas y otorgarles, conforme a la ley, a las que no los tengan, los títulos de propiedad que soliciten. Las resoluciones que al efecto expidan los Concejos Departamentales, serán revisadas por el Poder Ejecutivo si de ellas reclaman las comunidades.

Artículo 194.- Son rentas de los Concejos Departamentales, además de las que se les asignen por las leyes especiales, las siguientes:

1.- Los productos de los bienes propios que la ley les señale.

2.- Las contribuciones prediales y mineras.

3.- Las contribuciones de patentes, industrial y eclesiástica.

4.- La alcabala de enajenaciones y la de herencias.

5.- El impuesto de registro de las escrituras públicas.

6.- El impuesto progresivo sobre la renta.

7.- La contribución sobre la renta del capital movible.

8.- Los derechos adicionales de importación a saneamiento y los demás adicionales de aplicación departamental.

9.- Los ingresos del Registro de la Propiedad Inmueble, Mercantil y de la Prenda Agrícola.

10.- La contribución sobre la fuerza motriz.

11.- Los derechos de concesión de bosques, terrenos eriazos y de montaña.

12.- Los impuestos de carácter departamental o local que no pertenezcan a los Concejos Municipales, Sociedades Públicas de Beneficencia y otras corporaciones; y

13.- Las subvenciones y asignaciones que les acuerde el Estado.

Artículo 195.- Están prohibidas la creación y la subsistencia de impuestos generales en beneficio de una circunscripción determinada, salvo el caso de su afectación a obras que tengan carácter nacional declarado por el Congreso.

Artículo 196.- No puede gravarse con impuestos la importación ni la exportación internas.

Artículo 197.- Para la creación de impuestos o arbitrios locales se requieren, cuando menos, los votos de los dos tercios del Concejo. Si no se reúnen los dos tercios, el Concejo puede ocurrir al Congreso solicitando la creación. Si el Poder Ejecutivo veta un impuesto o arbitrio creado por el Concejo Departamental, resolverá el Congreso.

Artículo 198.- Para la reducción o supresión definitivas de impuestos o arbitrios locales, se seguirá el procedimiento establecido en el Artículo anterior.

Artículo 199.- Los Concejos Departamentales elevarán al Congreso dentro del mes de agosto de cada año, el proyecto de su Presupuesto para el año siguiente. En caso de incumplimiento de esta disposición, los Concejos quedarán sujetos a las sanciones que establezca la ley. Si el proyecto de Presupuesto no es aprobado por el Congreso hasta el 31 de diciembre, se empezará a ejecutar.

Artículo 200.- En el mes de marzo de cada año, los Concejos Departamentales remitirán sus cuentas del año anterior al Tribunal Mayor de Cuentas, para su examen y aprobación.

Artículo 201.- Los Concejos Departamentales pueden contratar empréstitos cuyos servicios de amortización e intereses no afecten más del quince por ciento de sus ingresos del último año, y sólo con el voto conforme de los dos tercios del Concejo. Todos los empréstitos que contraten los Concejos deben invertirse en obras de carácter reproductivo.

Artículo 202.- La ley orgánica de los Concejos Departamentales establecerá su organización, sus atribuciones, su funcionamiento y todo lo que no esté previsto por la Constitución.

CAPITULO II CONCEJOS MUNICIPALES

Artículo 203.- Habrá Concejos Municipales en las capitales de provincia y de distrito y en los pueblos que determine el respectivo Concejo Departamental.

Artículo 204.- Las Mujeres con derecho a voto Municipal pueden ser elegidas para formar parte de los Concejos Municipales.

Artículo 205.- En cada Concejo Municipal de distrito, y en los que se creen por acuerdo del Concejo Departamental, las comunidades de indígenas tendrán un personero designado por ellas en la forma que señale la ley.

Artículo 206.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos 7 y 8 del Artículo 193, los Concejos Municipales provinciales tienen autonomía administrativa y económica en el ejercicio de las funciones que les corresponden conforme a las leyes.

TITULO XI COMUNIDADES DE INDIGENAS

Artículo 207.- Las comunidades indígenas tienen existencia legal y personería jurídica.

Artículo 208.- El Estado garantiza la integridad de la propiedad de las comunidades.

La ley organizará el catastro correspondiente.

Artículo 209.- La propiedad de las comunidades es imprescriptible e inajenable, salvo el caso de expropiación por causa de utilidad pública, previa indemnización. Es, asimismo, inembargable.

Artículo 210.- Los Concejos Municipales ni corporación o autoridad alguna intervendrán en la recaudación ni en la administración de las rentas y bienes de las comunidades.

Artículo 211.- El Estado procurará de preferencia dotar de tierras a las comunidades de indígenas que no las tengan en cantidad suficiente para las necesidades de su población, y podrá expropiar, con tal propósito, tierras de propiedades particular, previa indemnización.

Artículo 212.- El Estado dictará la legislación Civil, penal, económica, educacional y administrativa, que las peculiares condiciones de los indígenas exigen.

TITULO XII FUERZA ARMADA

Artículo 213.- La finalidad de la fuerza armada es asegurar los derechos de la República, el cumplimiento de la Constitución y de las leyes y la conservación del orden público.

Artículo 214.- Todo peruano está obligado a contribuir a la defensa nacional y someterse a las obligaciones militares.

Artículo 215.- Las leyes y los reglamentos militares rigen la organización de la fuerza armada y su disciplina.

Artículo 216.- El efectivo de la fuerza armada y el número de Oficiales Generales, Superiores y Subalternos, serán fijados por la ley. No podrá el Poder Ejecutivo proponer ni el Congreso aprobar ascensos sino en caso de vacante.

Artículo 217.- Los grados, los honores y pensiones militares no pueden ser retirados sino por sentencia judicial, en los casos determinados por la ley.

Artículo 218.- Los miembros de la fuerza armada que pertenecen al Congreso no pueden ser ascendidos a las clases de General de División, Vicealmirante, General de Brigada, Contraalmirante, Coronel y Capitán de Navío, mientras dure su mandato legislativo.

Esta prohibición no es aplicable a los que, previo el consentimiento de su respectiva Cámara, reingresen en el servicio en caso de guerra nacional.

Artículo 219.- El reclutamiento en los casos no autorizados por las leyes y reglamentos militares, es un delito que puede denunciarse por acción popular ante los Jueces o ante el Congreso, contra el que lo ordene.

TITULO XII PODER JUDICIAL

Artículo 220.- El Poder de administrar justicia se ejerce por los tribunales y juzgados, con las garantías y según los procedimientos establecidos en la Constitución y en las leyes.

Artículo 221.- Habrá en la capital de la República una Corto, Suprema de Justicia; en las de Departamentos que determine la ley, Cortes Superiores; Juzgados de Primera Instancia, en las capitales de provincia; Juzgados de Paz Letrados, en los lugares que señale la ley; y en todas las poblaciones, Juzgados de Paz.

La ley establecerá la organización del Poder Judicial, la forma de los nombramientos, y las condiciones y requisitos a que éstos se sujetarán.

Artículo 222.- Los Vocales y Fiscales de la Corte Suprema de Justicia serán elegidos por el Congreso entre diez candidatos propuestos por el Poder Ejecutivo.

Artículo 223.- Los Vocales y Fiscales de las Cortes Superiores serán nombrados por el Poder Ejecutivo, a propuesta, en terna doble, de la Corte Suprema; y los Jueces de Primera Instancia y los Agentes Fiscales, a propuesta, en terna doble, de la respectiva Corte Superior.

Artículo 224.- Los nombramientos de los Vocales y Fiscales de las Cortes Superiores y de los Jueces y Agentes Fiscales, serán ratificados por la Corte Suprema en el tiempo y en la forma que determine la ley. La no ratificación no constituye pena, ni priva del derecho a los goces adquiridos conforme a la ley; pero sí impide el reingreso en el servicio judicial.

Artículo 225.- No pueden ser nombrados para ningún cargo judicial el Presidente de la República, los Ministros de Estado, los miembros del Poder Legislativo, los Directores de los Ministerios y los funcionarios que ejercen autoridad política, mientras estén en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 226.- Los miembros del Poder Judicial, no pueden desempeñar ningún cargo que dependa de la elección del Congreso, ni de nombramiento del Poder Ejecutivo, ni de ninguna otra autoridad o corporación administrativa. Se exceptúan los cargos diplomáticos, los de la enseñanza universitaria, las comisiones codificadoras o de reforma de las leyes, la delegación del Perú en congresos o conferencias internacionales o científicas, y las funciones de árbitro o de abogado en los tribunales de arbitraje internacional en que se controvierta algún derecho del Perú.

La aceptación de un nombramiento prohibido por este Artículo, importa la pérdida del cargo judicial y de todos los goces inherentes a él.

Artículo 227.- La publicidad es esencial en los juicios. Los tribunales pueden discutir en secreto, pero las votaciones se harán en alta voz y públicamente.

Las sentencias serán motivadas, expresándose en ellas la ley o los fundamentos en que se apoyen.

Artículo 228.- Se prohíbe todo juicio por comisión. Ningún Poder ni autoridad puede abocarse causas pendientes ante el Poder Judicial. Tampoco pueden revivirse procesos fenecidos.

Artículo 229.- La ley determinará la organización y las atribuciones de los tribunales militares y de los demás tribunales y juzgados especiales que se establezcan por la naturaleza de las cosas.

Artículo 230.- El Estado indemnizará a las víctimas de los errores judiciales en materia criminal, previo el juicio de revisión en la forma que determine la ley.

Artículo 231.- Hay acción popular para denunciar los delitos contra los deberes de función y cualesquiera otros que cometan los miembros del Poder Judicial en el ejercicio de sus funciones. También la hay para denunciar los delitos contra la ejecución de las resoluciones judiciales, que cometan los funcionarios del Poder Ejecutivo.

TITULO XIV RELIGION

Artículo 232.- Respetando los sentimientos de la mayoría nacional, el Estado protege la Religión Católica, Apostólica, Romana. Las demás religiones gozan de libertad para el ejercicio de sus respectivos cultos.

Artículo 233.- El Estado ejerce el Patronato Nacional conforme a las leyes y a las prácticas vigentes.

Artículo 234.- Las relaciones entre el Estado y la Iglesia Católica, se regirán por un Concordato celebrado con arreglo a las instrucciones dadas por el Congreso. (Derogado).

Artículo 235.- Para desempeñar los cargos de Arzobispo y Obispo se requiere ser peruano de nacimiento.

TITULO XVI REFORMA DE LA CONSTITUCION

Artículo 236.- Toda reforma constitucional debe ser aprobada por las Cámaras en Legislatura Ordinaria y ser ratificada por ambas Cámaras en otra Legislatura Ordinaria. La aprobación y la ratificación requieren la mayoría de los votos del número legal de miembros de cada una de las Cámaras.

La iniciativa corresponde a los Diputados y a los Senadores, y al Presidente de la República, con aprobación del Consejo de Ministros.

TITULO XVI DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Los períodos legislativo y presidencial de 1936 a 1941 comenzarán el 8 de diciembre de 1936.

El Presidente de la República y los Diputados que aquel día asuman sus funciones, se mantendrán en el ejercicio de ellas hasta el 28 de julio de 1941. A partir de entonces, el Poder Ejecutivo y la Cámara de Diputados se renovarán cada cinco años, como lo disponen los Artículos 93 y 139.

Segunda.- El Senado se compondrá, en el presente período legislativo, de cuarenta Senadores: veinticinco elegidos entre sus miembros por el actual Congreso Constituyente, y quince elegidos por sufragio directo.

El mandato senatorial terminará esta vez el 8 de diciembre de 1936.

Tercera.- El Congreso Constituyente continuará en funciones hasta que se instale el Senado, con su personal íntegro designado en la forma que establece la disposición transitoria anterior. Quedan en suspenso, entre tanto, los Artículos constitucionales sobre funcionamiento bicameral del Congreso.

Cuarta.- El Congreso dictará las leyes de organización de los gremios y corporaciones y de elecciones del Senado Funcional que debe instalarse el 28 de julio de 1941, fecha en que entrará en vigencia el Artículo 94, que establece la renovación bienal por tercios del Senado.

Quinta.- Los quince Senadores que se elijan por sufragio directo de conformidad con la segunda disposición transitoria, deben ser naturales de la correspondiente circunscripción electoral o haber residido en ella, por lo menos, durante tres años continuos.

Sexta.- Mientras se constituye el Senado se tendrá como segundo párrafo del Artículo 128 el siguiente: Si el Ejecutivo tuviese objeciones que hacer, las presentará al Congreso en el término de diez días perentorios. Reconsiderada la ley en el Congreso con las observaciones del Ejecutivo, si no obstante ellas fuese aprobada nuevamente, quedará sancionada y se mandará promulgar y cumplir.

Séptima.- La disposición que contiene el Artículo 167 sólo entrará en vigor cuando se constituya el Senado.

Octava.- La ley electoral que dicte el Congreso Constituyente para que conforme a ella se realicen las próximas elecciones políticas para Representantes a Congreso, determinará el tiempo en que deben renunciar a sus cargos los funcionarios enumerados en el Artículo 99, quedando en Suspenso, por esta vez, los efectos de dicho Artículo.

Novena.- Mientras se expide la ley que determine quiénes deben ejercer las funciones que las leyes vigentes encomiendan a los Subprefectos en las capitales de Departamento, en la provincia constitucional del Callao y en las provincias litorales de Tumbes y de Moquegua, no regirá lo dispuesto en el Artículo 185, en la parte que suprime aquellas subprefecturas.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Constituyente, en Lima, a los veintinueve días del mes de Marzo de mil novecientos treintitrés.

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