Part 1
Constitución de 1933
(Promulgada el 9 de abril de 1933)
TITULO I EL ESTADO, EL TERRITORIO Y LA NACIONALIDAD
Artículo 1.- El Perú es República democrática. El Poder del Estado emana del pueblo y se ejerce por los funcionarios con las limitaciones que la Constitución y las leyes establecen.
Artículo 2.- El Estado es uno e indivisible.
Artículo 3.- El territorio del Estado es inalienable.
Artículo 4.- Son peruanos los nacidos en el territorio de la República. Lo son también los hijos de padre o madre peruanos, cualquiera que haya sido el lugar de su nacimiento, siempre que se domicilien en la República o se inscriban en el Registro Civil o en el Consulado respectivo. Se presume que los menores de edad residentes en el territorio nacional, hijos de padres desconocidos, han nacido en el Perú.
Artículo 5.- Los extranjeros mayores de edad domiciliados en la República por más de dos años consecutivos y que renuncien a su nacionalidad pueden nacionalizarse. La nacionalización se otorga con arreglo a la ley y sólo produce efectos individuales.
No pierden su nacionalidad de origen los nacidos en el territorio español que se nacionalicen peruanos, previos los trámites y requisitos que fije la ley y de conformidad con lo que se establezca en el tratado que, sobre la base de la reciprocidad, se celebre con la República Española.
Artículo 6.- La extranjera casada con peruano adquiere la nacionalidad de su marido. La peruana que se case con extranjero conserva la nacionalidad peruana, salvo renuncia expresa.
Artículo 7.- La nacionalidad peruana se pierde:
1.- Por entrar al servicio de las armas de una Potencia extranjera, sin permiso del Congreso, o por aceptar empleo de otro Estado que lleve anexo el ejercicio de autoridad o jurisdicción; y
2.- Por adquirir nacionalidad extranjera. Exceptúase el caso de reciprocidad previsto en el segundo párrafo del Artículo 5.
TITULO II GARANTIAS CONSTITUCIONALES
CAPITULO I GARANTIAS NACIONALES Y SOCIALES
Artículo 8.- Sólo para el servicio público podrá la ley crear, alterar o suprimir impuestos y exonerar de su pago en todo o en parte.
No hay privilegios personales en materia de impuestos.
Artículo 9.- El Presupuesto general determina anualmente las entradas y los gastos de la República. La ley regula la preparación, aprobación y ejecución del Presupuesto general. De cualquier entidad cobrada o invertida contra la ley será responsable el que ordene la cobranza o el gasto indebido. También lo será el ejecutor, si no prueba su inculpabilidad.
La publicación inmediata de los presupuestos y de las cuentas de entradas y de gastos de todas las dependencias de los Poderes públicos es obligatoria bajo la responsabilidad de los infractores.
Artículo 10.- Un Departamento especial, cuyo funcionamiento estará sujeto a la ley, controlará la ejecución del Presupuesto general de la República y la gestión de las entidades que recauden o administren rentas o bienes del Estado El Jefe de este Departamento será nombrado por el Presidente de la República con acuerdo con Consejo de Ministros. La ley señalará sus atribuciones.
Artículo 11.- El Estado garantiza el pago de la deuda pública contraída conforme a la Constitución y a las leyes.
Artículo 12.- La ley determina el sistema monetario de la República. La emisión de billetes es privilegio del Estado, que lo ejerce mediante una institución bancaria central nacional encargada de la regulación de la moneda.
Artículo 13.- Un Departamento especial cuyas funciones determinará la ley ejercerá, en nombre del Estado, la supervigilancia de las empresas bancarias.
Artículo 14.- El Estado mantendrá, por los medios que estén a su alcance, la estabilidad de la moneda y la libre conversión del billete bancario. Sólo en casos excepcionales, a pedido del Poder Ejecutivo, con el asentimiento de la entidad encargada de la regulación de la moneda y con la del jefe del Departamento que supervigila las empresas bancarias. El Congreso podrá expedir una ley que establezca provisionalmente la inconversión del billete bancario.
Artículo 15.- Los empréstitos nacionales deben ser autorizados o aprobados por una ley que fije sus condiciones y señale los objetos en que se han de invertir, que deben ser de carácter reproductivo o relacionados con la defensa nacional.
Artículo 16.- Están prohibidos los monopolios y acaparamientos industriales y comerciales. La ley fijará las penas que se impongan a los contraventores. Sólo la ley puede establecer monopolios y estancos del Estado en exclusivo interés nacional.
Artículo 17.- Las compañías mercantiles, nacionales o extranjeras están sujetas, sin restricciones, a las leyes de la República. En todo contrato del Estado con extranjeros, o en las concesiones que otorgue aquél en favor de éstos, debe constar el sometimiento expreso de los segundos a las leyes y a los Tribunales de la República y su renuncia a toda reclamación diplomática.
Artículo 18.- Nadie puede percibir más de un sueldo o emolumento del Estado, cualquiera que sea su función o empleo, salvo uno más por razón de la enseñanza. Los sueldos o emolumentos pagaderos por corporaciones locales o por sociedades dependientes en cualquiera forma del Poder Ejecutivo están incluídos en esta prohibición.
Artículo 19.- Son nulos los actos de los que usurpan funciones públicas y los empleos conferidos sin los requisitos que prescriben la Constitución y las leyes.
Artículo 20.- El que desempeña un cargo público es directa e inmediatamente responsable por los actos que practique en el ejercicio de sus funciones. La ley determinará la forma de hacer efectiva esta responsabilidad. El Ministerio Fiscal está obligado a exigir el cumplimiento de lo dispuesto en este Artículo.
Artículo 21.- Nadie puede ejercer las funciones públicas designadas en la Constitución si no jura cumplirlas.
Artículo 22.- Todo funcionario o empleado público, civil o militar, si tiene bienes o rentas independientes de su haber como tal está obligado a declararlos expresa y específicamente en la forma que determina la ley.
Artículo 23.- La Constitución y las leyes protegen y obligan igualmente a todos los habitantes de la República. Podrán expedirse leyes especiales porque lo exija la naturaleza de las cosas, pero no por la diferencia de personas.
Artículo 24.- Nadie está obligado a hacer lo que la ley no mande ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe.
Artículo 25.- Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo.
Artículo 26.- Pueden interponerse reclamaciones ante el Congreso por infracciones de la Constitución.
Artículo 27.- El Estado reconoce la libertad de asociarse y la de contratar. Las condiciones de su ejercicio están regidas por la ley.
Artículo 28.- La ley establecerá el interés máximo por los préstamos de dinero. Es nulo todo pacto en contrario. Serán penados los que contravengan a este precepto.
Artículo 29.- La propiedad es inviolable, sea material, intelectual, literaria o artística. A nadie se puede privar de la suya sino por causa de utilidad pública probada legalmente y previa indemnización justipreciada.
Artículo 30.- El Estado garantiza y protege los derechos de los autores e inventores. La ley regulará su ejercicio.
Artículo 31.- La propiedad, cualquiera que sea el propietario, está regida exclusivamente por las leyes de la República y se halla sometida a las contribuciones, gravámenes y limitaciones que ellas establezcan.
Artículo 32.- Los extranjeros están, en cuanto a la propiedad, en la misma condición que los peruanos, sin que en ningún caso puedan invocar al respecto situación excepcional ni apelar a reclamaciones diplomáticas.
Artículo 33.- No son objeto de propiedad privada las cosas públicas, cuyo uso es de todos, como los ríos, lagos y caminos públicos.
Artículo 34.- La propiedad debe usarse en armonía con el interés social. La ley fijará los límites y modalidades del derecho de propiedad.
Artículo 35.- La ley puede, por razones de interés nacional, establecer restricciones y prohibiciones especiales para la adquisición y transferencia de determinadas clases de propiedad, sea por su naturaleza, o por su condición, o por su situación en el territorio.
Artículo 36.- Dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras los extranjeros no pueden adquirir ni poseer, por ningún título, aguas, minas o combustibles, directa o indirectamente, individualmente o en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, la propiedad adquirida, excepto en caso de necesidad nacional declarada por ley expresa.
Artículo 37.- Las minas, tierras, bosques, aguas y en general todas las fuentes naturales de riqueza pertenecen al Estado, salvo los derechos legalmente adquiridos. La ley fijará las condiciones de su utilización por el Estado, o de su concesión, en propiedad o en usufructo, a los particulares.
Artículo 38.- El Estado puede, en virtud de una ley, tomar a su cargo o nacionalizar los transportes terrestres, marítimos, fluviales, lacustres, aéreos u otros servicios públicos de propiedad privada, previa indemnización y de conformidad con las leyes existentes.
Artículo 39.- Las tarifas de pasajes y de fletes se fijarán y se cobrarán sólo en moneda nacional, sin ninguna excepción.
Artículo 40.- El Estado reconoce la libertad de comercio e industria. La ley señalará los requisitos a que se sujeta su ejercicio y las garantías que le acuerda. Cuando lo exija la seguridad o la necesidad públicas podrá la ley establecer limitaciones o reservas en dicho ejercicio, o autorizar al Poder Ejecutivo para que las establezca, sin que en ningún caso tales restricciones tengan carácter personal ni de confiscación.
Artículo 41.- El Estado percibirá parte de las utilidades de las empresas mineras, en el monto y en la proporción que determinará necesariamente la ley.
Artículo 42.- El Estado garantiza la libertad de trabajo. Pueden ejercerse libremente toda profesión, industria u oficio que no se opongan a la moral, a la salud ni a la seguridad pública.
Artículo 43.- El Estado legislará el contrato colectivo de trabajo.
Artículo 44.- Es prohibida toda estipulación en el contrato de trabajo que restrinja el ejercicio de fos derechos civiles, políticos y sociales.
Artículo 45.- El Estado favorecerá un régimen de participación de los empleados y trabajadores en los beneficios de las empresas y legislará sobre los demás aspectos de las relaciones entre aquéllos y éstas y sobre la defensa de los empleados y trabajadores en general.
Artículo 46.- El Estado legislará sobre la organización general y las seguridades del trabajo industrial y sobre las garantías en él de la vida, la salud y la higiene. La ley fijará las condiciones máximas de trabajo, la indemnización por tiempo de servicios prestados y por accidentes, así como los salarios mínimos en relación con la edad, el sexo, la naturaleza de las labores y las condiciones y necesidades de las diversas regiones del país.
Artículo 47.- El Estado favorecerá la conservación y difusión de la mediana y pequeña propiedad rural, y podrá, mediante una ley y previa indemnización, expropiar tierras de dominio privado, especialmente las no explotadas, para subdividirlas o para enajenarlas en las condiciones que fije la ley.
Artículo 48.- La ley establecerá un régimen de previsión de las consecuencias económicas de la desocupación, edad, enfermedad, invalidez y muerte y fomentará las instituciones de solidaridad social, los establecimientos de ahorros y de seguros y las cooperativas.
Artículo 49.- En circunstancias extraordinarias de necesidad social se pueden dictar leyes o autorizar al Poder Ejecutivo para que adopte providencias tendentes a abaratar las subsistencias. En ninguno de estos casos se expropiarán bienes sin la debida indemnización.
Artículo 50.- El Estado tiene a su cargo la sanidad pública y cuida de la salud privada, dictando las leyes de control higiénico y sanitario que sean necesarias, así como las que favorezcan el perfeccionamiento físico, moral y social de la población.
Artículo 51.- El matrimonio, la familia y la maternidad están bajo la protección de la ley.
Artículo 52.- Es deber primordial del Estado la defensa de la salud física, mental y moral de la infancia. El Estado defiende el derecho del niño a la vida del hogar, a la educación, a la orientación vocacional y a la amplia asistencia cuando se halle en situación de abandono, de enfermedad o de desgracia. El Estado encomendará el cumplimiento de lo dispuesto en este Artículo a organismos técnicos adecuados.
Artículo 53.- El Estado no reconoce la existencia legal de los partidos políticos de organización internacional. Los que pertenecen a ellos no pueden desempeñar ninguna función política.
Artículo 54.- La pena de muerte se impondrá por delito de traición a la patria y homicidio calificado y por todos aquellos que señale la ley.
CAPITULO II GARANTIAS INDIVIDUALES
Artículo 55.- A nadie puede obligarse a prestar trabajo personal sin su libre consentimiento y sin la debida retribución.
Artículo 56.- Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado de Juez competente o de las autoridades encargadas de conservar el orden público, excepto en flagrante delito, debiendo en todo caso ser puesto el detenido, dentro de veinticuatro horas, o en el término de la distancia a disposición del Juzgado que corresponda, el que ordenará la libertad o librará mandamiento de prisión en el término que señale la ley.
Artículo 57.- Nadie será condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no estén calificados en la ley de manera expresa e inequívoca como infracciones punibles, ni juzgados sino por los tribunales que las leyes establezcan. Carece de valor toda declaración obtenida por la violencia.
No puede imponerse la pena de confiscación de bienes.
Artículo 58.- No hay detención por deudas.
Artículo 59.- La libertad de conciencia y de creencia es inviolable. Nadie será perseguido por razón de sus ideas.
Artículo 60.- El derecho de petición puede ejercerse individual o colectivamente. No puede ejercerlo la fuerza armada.
Artículo 61.- El domicilio es inviolable. No se puede ingresar en él sin que se manifieste previamente mandamiento escrito y motivado del Juez o de la autoridad competente.
Artículo 62.- Todos tienen el derecho de reunirse pacíficamente y sin armas, sin comprometer el orden público. La ley regulará el ejercicio del derecho de reunión.
Artículo 63.- El Estado garantiza la libertad de prensa. Todos tienen el derecho de emitir libremente sus ideas y sus opiniones por medio de la imprenta o de cualquier otro medio de difusión, bajo la responsabilidad que establece la ley. La responsabilidad concierne al autor y al editor de la publicación punible, quienes responderán solidariamente de la indemnización que corresponda a persona damnificada.
Artículo 64.- Los tribunales ordinarios conocerán de los delitos de imprenta.
Artículo 65.- Los espectáculos públicos están sujetos a censura.
Artículo 66.- La correspondencia es inviolable. Las cartas y los papeles privados no pueden ser ocupados, interceptados ni registrados sino por la autoridad judicial en los casos y en la forma establecida por la ley.
No producen efecto legal las cartas y los papeles privados violados o sustraídos.
Artículo 67.- Es libre el derecho de entrar, transitar o salir del territorio de la República, con las limitaciones que establecen las leyes penales, sanitarias y de extranjería.
Artículo 68.- Nadie puede ser extrañado del territorio de la República ni separado del lugar de su residencia sino por sentencia ejecutoriada o por aplicación de la ley de extranjería.
Artículo 69.- Todos los derechos individuales y sociales reconocidos por la Constitución dan lugar a la acción de hábeas corpus.
Artículo 70.- Cuando lo exija la seguridad del Estado podrá el Poder Ejecutivo suspender total o parcialmente, en todo o en parte del territorio nacional, las garantías declaradas en los Artículos 56, 61, 62, 67 y 68. Si la suspensión de garantías se decreta durante el funcionamiento del Congreso, el Poder Ejecutivo le dará inmediatamente cuenta de ella.
El plazo de suspensión de garantías no excederá de treinta días. La prórroga requiere nuevo decreto.
La ley determinará las facultades del Poder Ejecutivo durante la suspensión de garantías.
TITULO III EDUCACION
Artículo 71.- La dirección técnica de la educación corresponde al Estado.
Artículo 72.- La enseñanza primaria es obligatoria y gratuita.
Artículo 73.- Habrá por lo menos una escuela en todo lugar cuya población escolar sea de treinta alumnos.
En cada capital de provincia y de distrito se proporcionará primaria completa.
Artículo 74.- Las escuelas que funcionen en los centros industriales, agrícolas o mineros serán sostenidas por los respectivos propietarios o empresas.
Artículo 75.- El Estado fomenta la enseñanza en sus grados secundario y superior, con tendencia a la gratuidad.
Artículo 76.- En cada Departamento habrá por lo menos una escuela de orientación industrial.
Artículo 77.- El Estado fomenta la enseñanza técnica de los obreros.
Artículo 78.- El Estado fomenta y contribuye al sostenimiento de la educación pre-escolar y post-escolar y de las escuelas para niños retardados o anormales.
Artículo 79.- La educación moral y cívica del niño es obligatoria y se inspirará necesariamente en el engrandecimiento nacional y la solidaridad humana.
Artículo 80.- El Estado garantiza la libertad de la cátedra.
Artículo 81.- El profesorado es carrera pública y da derecho a los goces que fija la ley.
Artículo 82.- Los tesoros arqueológicos, artísticos e históricos están bajo la salvaguardia del Estado.
Artículo 83.- La ley señalará el monto mínimo de la renta destinada al sostenimiento y difusión de la enseñanza y la proporción en que anualmente debe aumentarse.
TITULO IV CIUDADANIA Y SUFRAGIO
Artículo 84.- Son ciudadanos los peruanos varones mayores de edad, los casados mayores de dieciocho años y los emancipados.
Artículo 85.- El ejercicio de la ciudadanía se suspende:
1.- Por incapacidad física o mental.
2.- Por profesión religiosa; y
3.- Por ejecución de sentencia que imponga pena privativa de la libertad.
Artículo 86.- Gozan del derecho de sufragio los ciudadanos que sepan leer y escribir; y en elecciones municipales, las mujeres peruanas mayores de edad, las casadas o las que lo hayan estado y las madres de familia, aunque no hayan llegado a su mayoría.
Artículo 87.- No pueden votar los que tengan en suspenso el ejercicio de la ciudadanía y los miembros de la fuerza armada mientras se hallen en servicio. No hay otras inhabilitaciones.
Artículo 88.- El Poder Electoral es autónomo. El Registro es permanente.
La inscripción y el voto son obligatorios para los varones hasta la edad de sesenta años y facultativo para los mayores de esta edad.
El voto es secreto.
El sistema de elecciones dará representación a las minorías, con tendencia a la proporcionalidad.
TITULO V PODER LEGISLATIVO
Artículo 89.- El Congreso se compone de una Cámara de Diputados, elegida por sufragio directo, y de un Senado Funcional.
Artículo 90.- Los Diputados y los Senadores son elegidos en la forma y por las circunscripciones electorales que determine la ley.
Artículo 91.- El número de Diputados y el de Senadores será fijado por la ley.
Artículo 92.- Los Diputados y los Senadores representan a la Nación y no están sujetos a mandato imperativo.
Artículo 93.- La Cámara de Diputados es elegida por un período de cinco años y se renueva íntegramente al expirar su mandato. (Derogado).
Artículo 94.- El Senado es elegido para un período de seis años y se renueva por tercios cada dos años. (Derogado).
Artículo 95.- Los Senadores y los Diputados elegidos para llenar las vacantes que se produzcan concluirán el período que comenzó el Diputado o el Senador a quien reemplazan.
Artículo 96.- El mandato legislativo es irrenunciable, salvo el caso de reelección. La renuncia se presentará a la respectiva Cámara.
Artículo 97.- El Poder Ejecutivo convoca a elecciones generales para Presidente de la República y Diputados.
Convoca también a elecciones parciales para llenar las vacantes producidas durante el período legislativo en el Senado o en la Cámara de Diputados, previos la declaración de vacantes y el acuerdo de la respectiva Cámara.
Si el Poder Ejecutivo no hiciere las convocatorias en las fechas o dentro de los plazos que señale la ley, las harán, según el caso, el Presidente del Congreso para elecciones generales y el Presidente de cada Cámara para elecciones parciales.
Artículo 98.- Para ser Diputado se requiere ser peruano de nacimiento, gozar del derecho de sufragio, haber cumplido veinticinco años de edad y ser natural del Departamento a que pertenece la respectiva circunscripción electoral o tener en él tres años de residencia continua.
Para ser Senador se requiere ser peruano de nacimiento, gozar del derecho de sufragio y haber cumplido treinta y cinco años de edad.
Artículo 99.- No son elegibles Diputados ni Senadores si no han dejado su cargo seis meses antes de la elección:
1.- El Presidente de Ia República, los Ministros de Estado y los Prefectos, Subprefectos y Gobernadores.
2.- Los miembros del Poder Judicial.
3.- Los miembros de los Concejos Departamentales o de los Concejos Municipales de la respectiva circunscripción electoral; y
4.- Los miembros de la fuerza armada que se hallen en servicio, los empleados públicos removibles directamente por el Poder Ejecutivo, los de los Concejos Departamentales o Municipales, Sociedades públicas de Beneficencia e instituciones a corporaciones que en alguna forma dependan de ese poder y los que sean susceptibles de veto por él.
Artículo 100.- Tampoco son elegibles Diputados ni Senadores los miembros del Clero.
Artículo 101.- Hay incompatibilidad entre el mandato legislativo y cualquiera función pública, sea de la Administración nacional, sea de la departamental o de la municipal. Están comprendidos en esta incompatibilidad los empleados de las Sociedades públicas de Beneficencia, los de los Concejos Departamentales o Municipales y de las corporaciones dependientes en alguna forma del Poder Ejecutivo.
Artículo 102.- La ley fijará las incompatibilidades entre el mandato legislativo y los cargos de gerente, apoderado, gestor o abogado de empresas extranjeras o nacionales que tengan contrato con el Estado, exploten fuentes nacionales de producción o administren rentas o servicios públicos o instituciones en las que intervenga directa o indirectamente el Poder Ejecutivo.
Artículo 103.- Vaca de hecho el mandato legislativo por admitir cualquier empleo, cargo o beneficio cuyo nombramiento o cuya presentación o propuesta corresponda al Poder Ejecutivo. Se exceptúa el cargo de Ministro de Estado. Exceptúase también el desempeño de comisiones extraordinarias de carácter internacional, con la aprobación de la respectiva Cámara, sin que pueda en este caso prolongarse la ausencia del Diputado o del Senador en comisión por más de un año. Podrán aceptarse igualmente comisiones gratuitas del Poder Ejecutivo previa la autorización de la respectiva Cámara.
Artículo 104.- Los Diputados y los Senadores no son responsables ante ningún tribunal ni ante ninguna autoridad por los votos u opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 105.- Los Senadores y los Diputados son inviolables en el ejercicio de sus funciones y no pueden ser acusados ni presos sin previa autorización de la Cámara a que pertenecen desde un mes antes de abrirse la legislatura hasta un mes después de cerrada, excepto en flagrante delito, en cuyo caso serán puestos, dentro de las veinticuatro horas, a disposición de su respectiva Cámara.
Artículo 106.- Los Senadores y los Diputados no pueden celebrar por sí ni por interpuesta persona contratos con la Administración nacional ni con la Administración departamental o municipal ni obtener concesiones de bienes públicos.