Danger at the Drawbridge

Chapter 1

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Constitución de 1920

(18 de enero de 1920)

Dictada por la Asamblea Nacional de 1919

AUGUSTO B. LEGUÍA

Presidente Constitucional de la República.

Por cuanto: la Asamblea Nacional, en uso de las facultades constituyentes que le confirió el pueblo soberano para integrar y concordar las reformas sancionadas por el plebiscito invocando los sagrados nombres de Dios y de la Patria, ha dado la siguiente Constitución para la República del Perú.

Título primero. De la Nación y del Estado Artículo 1.- La Nación peruana es la asociación política de todos los peruanos.

Artículo 2.- La Nación es libre e independiente y no puede celebrar pacto que se oponga a su independencia o integridad que afecte de algún modo su soberanía.

Artículo 3.- La soberanía reside en la Nación, y su ejercicio se encomienda a los funcionarios que esta Constitución establece.

Artículo 4.- El Estado tiene por fin mantener la independencia e integridad de la Nación, garantizar la libertad y los derechos de los habitantes, conservar el orden público y atender al progreso moral e intelectual, material y económico del país.

Artículo 5.- La Nación profesa la Religión Católica, Apostólica, Romana. El Estado la protege.

Título II. Garantías nacionales Artículo 6.- En la República no se reconocen empleos ni privilegios hereditarios ni fueros personales.

Artículo 7.- No pueden crearse, modificarse ni suprimirse contribuciones sino en virtud de una ley y para el servicio público. Sólo la ley puede exonerar en todo o en parte del pago de los impuestos, pero nunca por razón de las personas.

Artículo 8.- La contribución sobre la renta será progresiva.

Artículo 9.- La ley determinará las entradas y los gastos de la Nación. De cualquiera cantidad cobrada o invertida contra la ley, será responsable el que ordene la exacción o el gasto indebido. También lo será el ejecutor si no prueba su inculpabilidad.

La publicación inmediata de los presupuestos y de las cuentas de gastos de los Poderes Públicos y de todas sus secciones y dependencias, es obligatoria bajo responsabilidad de los infractores.

Artículo 10.- La Constitución garantiza el pago de la deuda pública. Toda obligación del Estado contraída conforme a ley es inviolable.

Artículo 11.- No podrá crearse moneda fiduciaria de curso forzoso, salvo el caso de guerra nacional. Únicamente el Estado podrá acuñar moneda nacional.

Artículo 12.- Nadie podrá gozar más de un sueldo o emolumento del Estado, sea cual fuese el empleo o función que ejerza. Los sueldos o emolumentos pagaderos por instituciones locales o por sociedades dependientes en cualquiera forma del Gobierno, están incluidos en la prohibición.

Artículo 13.- Son nulos los actos de los que usurpan funciones públicas y los empleos conferidos sin los requisitos establecidos por esta Constitución y por las leyes.

Artículo 14.- Todo el que ejerce cualquier cargo público es directa e inmediatamente responsable por los actos que practique en el ejercicio de sus funciones. La ley determinará el modo de hacer efectiva esta responsabilidad. Los Fiscales están obligados a exigir el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

Artículo 15.- Nadie podrá ejercer las funciones públicas designadas en esta Constitución si no jura cumplirla.

Artículo 16.- Todo peruano podrá entablar reclamaciones ante el Congreso, ante el Poder Ejecutivo o ante cualquier autoridad competente por infracciones de esta Constitución.

Artículo 17.- Las leyes protegen y obligan igualmente a todos. Podrán establecerse leyes especiales porque lo requiera la naturaleza de las cosas, pero no por la diferencia de personas.

Artículo 18.- Todos se hallan sometidos a las leyes penales y a las que resguardan el orden y la seguridad de la Nación, la vida de los habitantes y la higiene pública.

Artículo 19.- Nadie está obligado a hacer lo que no manda la ley ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe.

Artículo 20.- Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo.

Artículo 21.- La ley protege el honor y la vida contra toda injusta agresión y no puede imponer la pena de muerte sino por el crimen de homicidio calificado y por el de traición a la patria, en los casos que determine la ley.

Título III. Garantías individuales Artículo 22.- No hay ni puede haber esclavos en la República. Nadie podrá ser obligado a prestar trabajo personal sin su libre consentimiento y sin la debida retribución. La ley no reconoce pacto ni disposición alguna que prive de la libertad individual.

Artículo 23.- Nadie podrá ser perseguido por razón de sus ideas ni por razón de sus creencias.

Artículo 24.- Nadie podrá ser arrestado sin mandamiento escrito del Juez competente o de las autoridades encargadas de conservar el orden público, excepto in fraganti delito, debiendo en todo caso ser puesto el arrestado, dentro de veinticuatro horas, a disposición del Juzgado que corresponda. Los ejecutores de dicho mandamiento están obligados a dar copia de él siempre que se les pidiere.

La persona aprehendida o cualquier otra podrá interponer, conforme a la ley, el recurso de Hábeas Corpus por prisión indebida.

Artículo 25.- Nadie podrá ser apresado por deudas.

Artículo 26.- No tendrá valor legal ninguna declaración arrancada por la violencia y nadie puede ser condenado sino conforme a las leyes preexistentes al hecho imputable y por los Jueces que las leyes establezcan.

Artículo 27.- Las cárceles son lugares de seguridad y no de castigo. Está prohibida toda severidad que no sea necesaria para la custodia de los presos. La ley no podrá establecer tormentos, castigos ni penas infamantes. Quienes los ordenen o ejecuten serán penados.

Artículo 28.- Nadie puede defender o reclamar su derecho sino en la forma que establezca o autorice la ley. El derecho de petición puede ejercerse individual o colectivamente.

Artículo 29.- Es libre el derecho de entrar, transitar y salir de la República, con las limitaciones establecidas por las leyes penales, sanitarias y de extranjería.

Artículo 30.- Nadie puede ser separado de la República, ni del lugar de su residencia, sino por sentencia ejecutoriada o por aplicación de la ley de extranjería.

Artículo 31.- El domicilio es inviolable. No se puede penetrar en él sin que se manifieste previamente mandamiento escrito de Juez o de la autoridad encargada de conservar el orden público. Podrán también penetrar en el domicilio los funcionarios que ejecuten las disposiciones sanitarias y municipales. Unos y otros están obligados a presentar el mandato que les autoriza y a dar copia de él cuando se les exija.

Artículo 32.- El secreto de las cartas es inviolable. No producen efecto legal las que hieren sustraídas.

Artículo 33.- Todos tienen derecho de reunirse pacíficamente sea en público o en privado, sin comprometer el orden público.

Artículo 34.- Todos pueden hacer uso de la imprenta para publicar sus escritos sin censura previa, bajo la responsabilidad que determina la ley.

Artículo 35.- Las garantías individuales no podrán ser suspendidas por ninguna ley ni por ninguna autoridad. Sólo en los casos en que peligre la seguridad interior o exterior del Estado, podrán suspenderse por el término máximo de treinta días las garantías consignadas en los Artículos 24, 30, 31 y 33.

Artículo 36.- El Congreso dictará en casos extraordinarios, en que peligre la seguridad interior o exterior del Estado, las leyes y resoluciones especiales que demande su defensa; pero sin que en los juicios de excepción a que hubiese lugar se pueda sentenciar a los inculpados. Estas leyes y resoluciones no pueden estar en desacuerdo con el Artículo 35.

«En caso de guerra exterior el Congreso podrá dictar leyes y resoluciones especiales restringiendo las garantías individuales y sociales como la requiere la defensa nacional».

Título IV. Garantías sociales Artículo 37.- La Nación reconoce la libertad de asociarse y la de contratar. Su naturaleza y condiciones están regidas por la ley.

Artículo 38.- La propiedad es inviolable, bien sea material, intelectual, literaria o artística. A nadie se puede privar de la suya sino por causa de utilidad pública probada legalmente y previa indemnización justipreciada. La propiedad, cualquiera que sea el propietario, está regida exclusivamente por las leyes de la República y se halla sometida a las contribuciones, gravámenes y limitaciones que ellas establezcan. No pueden ser materia de propiedad privada las cosas públicas cuyo uso es de todos como los ríos y caminos públicos. Se prohíbe las vinculaciones, y toda propiedad es enajenable en la forma que determinen las leyes

Artículo 39.- Los extranjeros, en cuanto a la propiedad, se hallan en la misma condición que los peruanos, sin que en ningún caso puedan invocar al respecto situación excepcional ni apelar a reclamaciones diplomáticas. En una extensión de cincuenta kilómetros distante de las fronteras, los extranjeros no podrán adquirir ni poseer, por ningún título, tierras, aguas, minas y combustibles, directa o indirectamente, ya sea individualmente o en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, la propiedad adquirida, salvo el caso de necesidad nacional declarada por ley especial.

Artículo 40.- La ley, por razones de interés nacional, puede establecer restricciones y prohibiciones especiales para la adquisición y transferencia de determinadas clases de propiedad, ya sea por la naturaleza de ellas o por su condición o situación en el territorio.

Artículo 41.- Los bienes de propiedad del Estado, de instituciones públicas y de comunidades de indígenas son imprescriptibles y sólo podrán transferirse mediante título público, en los casos y en la forma que establezca la ley.

Artículo 42.- La propiedad minera en toda su amplitud pertenece al Estado. Sólo podrá concederse la posesión o el usufructo en la forma y bajo las condiciones que las leyes dispongan.

Artículo 43.- Los descubrimientos útiles son de propiedad exclusiva de sus autores, a menos que voluntariamente convengan en vender el secreto o que llegue el caso de expropiación forzosa. Los que sean meramente introductores de descubrimientos, gozarán de las concesiones que la ley establezca.

Artículo 44.- El Estado podrá por ley tomar a su cargo o nacionalizar transportes terrestres, marítimos, aéreos u otros servicios públicos de propiedad particular, previo pago de la indemnización correspondiente.

Artículo 45.- La Nación reconoce la libertad de comercio e industria sometida a los requisitos y a las garantías que para su ejercicio prescriban las leyes. Estas podrán establecer o autorizar al Gobierno para que fije limitaciones y reservas en ejercicio de las industrias, cuando así lo imponga la seguridad o necesidad pública, sin que en ningún caso esas restricciones tengan carácter personal ni de confiscación.

Artículo 46.- La Nación garantiza la libertad de trabajo, pudiendo ejercerse libremente todo oficio, industria o profesión que no se oponga a la moral, a la salud ni a la seguridad pública.

La ley determinará las profesiones liberales que requieran título para su ejercicio, las condiciones para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.

Artículo 47.- El Estado legislará sobre la organización general y la seguridad del trabajo industrial y sobre las garantías en él de la vida, de la salud y de la higiene.

La ley fijará las condiciones máximas del trabajo y los salarios mínimos en relación con la edad, el sexo, la naturaleza de las labores y las condiciones y necesidades de las diversas regiones del país.

Es obligatoria la indemnización de los accidentes del trabajo en las industrias y se hará efectiva en la forma que las leyes determinen.

Artículo 48.- Los conflictos entre el capital y el trabajo serán sometidos a arbitraje obligatorio.

Artículo 49.- La ley establecerá la forma como deban organizarse los Tribunales de conciliación y arbitraje para solucionar las diferencias entre el capital y el trabajo y los requisitos y condiciones para los efectos obligatorios de los fallos.

Artículo 50.- Se prohíben los monopolios y acaparamientos industriales y comerciales. Las leyes fijarán las penas para los contraventores.

Sólo el Estado puede establecer por ley monopolios y estancos en exclusivo interés nacional.

Artículo 51.- La ley determinará el interés máximo por los préstamos de dinero. Es nulo todo pacto en contrario y serán penados los que contravengan este precepto.

Artículo 52.- Se prohíbe en lo absoluto el juego de envite en la República. Los locales en que se practique serán clausurados.

Se permiten las apuestas en los espectáculos públicos.

Artículo 53.- La enseñanza primaria es obligatoria en su grado elemental para los varones y las mujeres desde los seis años de edad. La Nación garantiza su difusión gratuita. Habrá por lo menos una escuela de enseñanza primaria elemental para varones y otra para mujeres en cada capital de distrito, y una escuela de segundo grado para cada sexo en las capitales de provincia.

El Estado difundirá la enseñanza, secundaria y superior y fomentará los establecimientos de ciencias, artes y letras.

Artículo 54.- El profesorado es carrera pública en los diversos órdenes de la enseñanza oficial y da derecho a los goces fijados por la ley.

Artículo 55.- El Estado establecerá y fomentará los servicios sanitarios y de asistencia pública, institutos, hospitales y asilos y cuidará de la protección y auxilio de la infancia y de las clases necesitadas.

Artículo 56.- El Estado fomentará las instituciones de previsión y de solidaridad social, los establecimientos de ahorros, de seguros y las cooperativas de producción y de consumo que tengan por objeto mejorar las condiciones de las clases populares.

Artículo 57.- En circunstancias extraordinarias de necesidad social se podrá dictar leyes o autorizar al Ejecutivo para que adopte providencias tendentes a abaratar los artículos de consumo para la subsistencia, sin que en ningún caso se pueda ordenar la apropiación de bienes sin la debida indemnización.

Artículo 58.- El Estado protegerá a la raza indígena y dictará leyes especiales para su desarrollo y cultura en armonía con sus necesidades.

La Nación reconoce la existencia legal de las comunidades de indígenas y la ley declarará los derechos que les corresponden.

Título V. De los peruanos Artículo 59.- Son, peruanos por nacimiento:

1.- Los que nacen en el territorio de la República.

2.- Los hijos de padre peruano o de madre peruana nacidos en el extranjero y cuyos nombres se hayan inscrito en el registro cívico, por la voluntad de sus padres, durante su minoría, o por la suya propia luego que hubiesen llegado a la mayor edad o hubiesen sido emancipados.

Artículo 60.- Son peruanos por naturalización:

Los extranjeros mayores de veintiún años residentes en el Perú por más de dos años y que se inscriban en el registro cívico en la forma determinada por la ley.

Artículo 61.- Todo peruano está obligado a servir a la República con su persona y sus bienes en la forma y en la proporción que señalen las leyes. El servicio Militar es obligatorio para todo peruano. La ley determinará la manera en que deba ser prestado y los casos de excepción.

Título VI. De la ciudadanía y del derecho y garantías electorales Artículo 62.- Son ciudadanos en ejercicio los peruanos mayores de veintiún años y los casados, aunque no hayan llegado a dicha edad.

Artículo 63.- El ejercicio de la ciudadanía se suspende:

1.- Por incapacidad conforme a la ley.

2.-Por hallarse procesado criminalmente y con mandamiento de prisión debidamente ejecutoriado.

3.- Por sentencia judicial que imponga esa pena, durante el tiempo de la condena.

Artículo 64.- El derecho de ciudadanía se pierde por naturalizarse en otro país, pudiendo recobrarse por reinscripción en el registro cívico siempre que se esté domiciliado en la República.

Artículo 65.- El ciudadano puede obtener cualquier cargo público si reúne las condiciones que exige la ley.

Artículo 66.- Gozan del derecho de sufragio los ciudadanos en ejercicio que saben leer y escribir.

No podrá ejercer el derecho de sufragio, ni ser elegido Presidente de la República, Senador o Diputado, ningún ciudadano que no esté inscrito en el registro militar.

Artículo 67.- El sufragio, en las elecciones políticas, se ejercerá conforme a la ley Electoral sobre las bases siguientes:

1.- Registro permanente de inscripción.

2.- Voto popular directo.

3.- Jurisdicción del Poder Judicial, en la forma que determine la ley, para garantizar los procedimientos electorales, correspondiendo a la Corte Suprema conocer de los procesos e imponer las responsabilidades a que hubiere lugar en los casos que igualmente la ley establezca.

Título VII. De la forma de Gobierno Artículo 68.- El Gobierno del Perú es republicano, democrático, representativo, fundado en la unidad.

Artículo 69.- Ejercen las funciones públicas los encargados de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, sin que ninguno de ellos pueda salir de los límites prescritos por esta Constitución.

Artículo 70.- La renovación del Poder Legislativo será total y coincidirá necesariamente con la renovación del Poder Ejecutivo. El mandato de ambos Poderes durará cinco años. Los Senadores y Diputados y el Presidente de la República serán elegidos por voto popular directo.

Título VIII. Del Poder Legislativo Artículo 71.- El Poder Legislativo se ejerce por el Congreso en la forma que esta Constitución determina.

Artículo 72.- El Poder Legislativo constará de un Senado compuesto de treinta y cinco Senadores, y de una Cámara compuesta de ciento diez Diputados. Ese número no podrá alterarse sino por reforma constitucional. Una ley orgánica designará las circunscripciones departamentales y provinciales y el número de Senadores y Diputados que les corresponda elegir.

Artículo 73.- Las vacantes del Congreso se llenarán por elecciones parciales. El elegido para una vacante de Senador o Diputado durará en su mandato por el resto del período legislativo.

Artículo 74.- Para ser Diputado nacional o regional se requiere:

1.- Ser peruano de nacimiento.

2.- Ciudadano en ejercicio.

3.- Tener veinticinco años de edad.

4.- Ser natural del Departamento a que la provincia pertenezca o tener en él dos años de residencia debidamente comprobada.

Artículo 75.- Para ser Senador se requiere:

1.- Ser peruano de nacimiento.

2.- Ciudadano en ejercicio.

3.- Tener treinta y cinco años de edad.

Artículo 76.- No pueden ser elegidos Senadores por ningún Departamento, ni Diputado por ninguna provincia:

1.- El Presidente de la República, Ministros de Estado, Prefectos, Subprefectos y Gobernadores, si no han dejado el cargo dos meses antes de la elección.

2.- Los Vocales y Fiscales de la Corte Suprema, los Vocales y Fiscales de las Cortes Superiores y los Jueces de Primera Instancia y Agentes Fiscales.

3.- Los empleados públicos que puedan ser removidos directamente por el Poder Ejecutivo y los militares que estén en servicio en la época de la elección.

4.- Los Arzobispos, Obispos, Gobernadores eclesiásticos, Viarios capitulares y provisores por los Departamentos o provincias de sus respectivas diócesis y los curas por las provincias a que pertenezcan sus parroquias.

Artículo 77.- Hay incompatibilidad entre el mandato legislativo y todo empleo público, sea de la Administración nacional, sea de la local. Los empleados de Beneficencia o de sociedades dependientes en cualquier forma del Estado, se hallan incluídos en esta incompatibilidad.

Artículo 78.- El Congreso ordinario se reunirá todos los años el 28 de julio, con convocatoria o sin ella, y funcionará, cuando menos, noventa días en el año y ciento veinte días cuando más. El Congreso extraordinario será convocado por el Poder Ejecutivo cuando lo juzgue necesario.

En el caso en que no se hubiese sancionado el presupuesto, el Congreso ordinario no podrá clausurarse sino vencido su período máximo. El Congreso extraordinario terminará llenado que hubiese el objeto de su convocatoria y sin que pueda funcionar más de cuarenta y cinco días naturales. Los Congresos extraordinarios tendrán las mismas facultades que los ordinarios, pero dando preferencia a los asuntos que hayan sido materia de la convocatoria.

Artículo 79.- Para que pueda instalarse el Congreso es preciso que se reúna el sesenta por ciento de los miembros de cada Cámara.

Artículo 80.- Los Senadores y Diputados son inviolables en el ejercicio de sus funciones y no pueden ser acusados ni presos sin previa autorización de las Cámaras a que pertenezcan, desde un mes antes de abrirse las sesiones hasta un mes después de cerradas, excepto in fraganti delito, en cuyo caso serán puestos inmediatamente a disposición de su respectiva Cámara.

Artículo 81.- Vacan de hecho los cargos de Senador y Diputado por admitir cualquier empleo, cargo o beneficio cuyo nombramiento, presentación o propuesta haga el Poder Ejecutivo. Sólo se exceptúa el cargo de Ministro de Estado y el desempeño de comisiones extraordinarias de carácter internacional, con la aprobación de la Cámara respectiva y no pudiendo en tal caso prolongarse la ausencia del Diputado o Senador en comisión por más de una Legislatura ordinaria. Podrán aceptarse, igualmente, comisiones gratuitas del Poder Ejecutivo.

Artículo 82.- Los Diputados o Senadores podrán ser reelectos y sólo en este caso será renunciable el cargo.

Artículo 83.- Son atribuciones del Congreso:

1.- Dar leyes, interpretar, modificar y derogar las existentes.

2.- Abrir y cerrar sus sesiones en el tiempo fijado por la ley.

3.- Designar el lugar de sus sesiones y determinar si ha de haber o no fuerza armada, en qué número y a qué distancia.

4.- Examinar de preferencia las infracciones de la Constitución y disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores.

5.- Imponer contribuciones con sujeción a lo dispuesto en el artículo 7, suprimir las establecidas, sancionar el presupuesto y aprobar o desaprobar la cuenta de gastos que presente el Poder Ejecutivo conforme al artículo 129.

6.- Autorizar el Poder Ejecutivo para que negocie empréstitos empeñando la Hacienda Nacional, y designando fondos para la amortización.

7.- Reconocer la deuda nacional y señalar los medios para consolidarla y amortizarla.

8.- Crear o suprimir empleos públicos y asignarles la correspondiente dotación.

9.- Determinar la ley, el peso, el tipo y la denominación de la moneda, igualmente que los pesos y las medidas.

10.- Dictar tarifas arancelarias.

11.- Autorizar al Poder Ejecutivo para celebrar contratos que comprometan los bienes o rentas generales del Estado, los cuales serán sometidos para su aprobación al Poder Legislativo.

12.- Proclamar la elección del Presidente de la República y hacerla en los casos consignados en el Artículo 116 de esta Constitución.

13.- Admitir o no la renuncia de su cargo al Jefe del Poder Ejecutivo.

14.- Resolver sobre la incapacidad del Presidente en los casos a que se refiere el inciso 1 del Artículo 115.

15.- Aprobar o desaprobar las propuestas que, con sujeción a la ley, hiciera el Poder Ejecutivo para Generales del Ejército, Almirantes y Contraalmirantes de la Marina, y para Coroneles y Capitanes de Navío efectivos.

16.- Prestar o negar su consentimiento para el ingreso de tropas extranjeras en el territorio de la República.

17.- Resolver la declaración de guerra a iniciativa o previo informe del Poder Ejecutivo y requerirle oportunamente para que negocie la paz.

18.- Aprobar o desaprobar los tratados de paz, concordatos y demás convenciones celebradas con los Gobiernos extranjeros.

19.- Dictar las disposiciones necesarias para el ejercicio del derecho de patronato.

20.- Conceder amnistías e indultos.

21.- Dictar las leyes y resoluciones a que se refiere el Artículo 36.

22.- Determinar en cada Legislatura ordinaria y en las extraordinarias, cuando convenga, las fuerzas de mar y tierra que ha de mantener el Estado.

23.- Hacer la división y demarcación del territorio nacional.