Part 2
Art. 70º.- El Jefe del Poder ejecutivo tendrá la denominación de Presidente de la República. Art. 71º.- Para ser Presidente de la República se requiere: 1º.- Ser nacido en el Perú. 2º.- Ser ciudadano en ejercicio. 3º.- Tener treinta y cinco años de edad, cuando menos, y diez de domicilio en la República. Art. 72º.- El Presidente de la República será elegido por los pueblos en la forma que prescribe la ley. Art. 73º.- El Congreso hará la apertura de las actas electorales, las calificará y regulará los votos, y proclamará Presidente al que hubiere obtenido la mayoría absoluta. Art. 74º.- Si del escrutinio no resultase dicha mayoría, el Congreso elegirá entre los dos que hubiesen obtenido mayor número de votos. Si dos o más tuviesen igual número de votos, el Congreso elegirá entre ellos. Si en las votaciones que, según este artículo, tuviese que hacer el Congreso, resultare empate, lo decidirá la suerte. Art. 75º.- Cuando el Congreso haga la elección de Presidente, deberá precisamente quedar terminada en una sola sesión. Art. 76º.- El Presidente de la República durará en su cargo cinco años y no podrá ser reelecto sino después de un período igual. Art. 77º.- El Presidente de la República, al concluir su período, dará cuenta detallada al Congreso de sus actos administrativos para los efectos de la atribución 25, artículo 59º. Art. 78º.- la dotación del Presidente no podrá aumentarse en el período de su mando. Art. 79º.- La Presidente de la República vaca de hecho: 1º.- Por muerte del Presidente. 2º.- Por celebrar cualquier pacto contra la independencia o integridad nacional. 3º.- Por atentar contra la forma de gobierno. 4º.- Por impedir la reunión del Congreso, suspender sus sesiones o disolverlo. Art. 80º.- Vaca de derecho: 1º.- Por admisión de su renuncia. 2º.- Por incapacidad moral o física. 3º.- Por haber terminado su período. 4º.- Por sentencia judicial que lo declare reo del delito que motivó su suspensión conforme al artículo 79º, incisos 2º, 3º y 4º. Art. 81º.- El ejercicio de la presidencia se suspende: 1º.- Por mandar en persona el Presidente la fuerza pública. 2º.- Por enfermedad temporal. Art. 82º.- No podrá ser acusado el Presidente de la República durante el período de su mando, excepto en los casos a que se refieren los incisos 2º, 3º y 4º del artículo 79º. Art. 83º.- En los casos de vacante que designan los artículos 79º, inciso 1º y 80º, incisos 1º y 2º, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente del Consejo de Ministros, quien expedirá dentro de tercero día las órdenes necesarias para la elección de Presidente, y convocará al Congreso para los efectos de los artículos 73º y siguientes. En los casos señalados en el artículo 81º ejercerá también la Presidencia de la República el Presidente del Consejo de Ministros, entre tanto dure el impedimento. Art. 84º.- Los Ministros de Estado y el General en Jefe del Ejército, no pueden ser candidatos para la Presidencia de la República sino un año después de haber dejado sus puestos. Art. 85º.- Son atribuciones del Presidente de la República: 1º.- Conservar el orden interior y la seguridad exterior de la República sin contravenir a las leyes. 2º.- Convocar a Congreso Ordinario sin perjuicio de lo dispuesto en la primera parte del artículo 50º, y el Extraordinario cuando haya necesidad. 3º.- Concurrir a la apertura del Congreso presentando un mensaje sobre el estado de la República, y sobre las mejoras y reformas que juzgue oportunas. 4º.- Tomar parte en la formación de las leyes, conforme a esta Constitución. 5º.- Promulgar y hacer ejecutar las leyes y resoluciones del Congreso, y dar decretos, órdenes, reglamentos e instrucciones para su mejor cumplimiento. 6º.- Dar las órdenes necesarias para la recaudación e inversión de las rentas públicas, con arreglo a la ley. 7º.- Requerir a los Jueces y Tribunales para la pronta administración de Justicia. 8º.- Hacer que se cumplan las sentencias de los Tribunales y Juzgados. 9º.- Organizar las fuerzas de mar y tierra, distribuirlas y disponer de ellas para el servicio de la República. 10º.- Disponer de la Guardia Nacional en sus respectivos departamentos, sin poder sacarla de ellos sino en caso de sedición en los limítrofes o en el de guerra exterior. 11º.- Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados, los cuales se someterán a la aprobación del Congreso, sin cuya aprobación no tendrán valor alguno. 12º.- Recibir a los Ministros extranjeros y admitir a los Cónsules. 13º.- Nombrar y remover a los Ministros de Estado y Agentes Diplomáticos. 14º.- Decretar licencias y pensiones conforme a las leyes. 15º.- Ejercer el patronato con arreglo a las leyes y prácticas vigente. 16º.- Presentar para Arzobispos y Obispos, con aprobación del Congreso, a los que fuesen electos según la ley; siendo nula toda presentación que recaiga en un individuo que no haya sido previamente electo. 17º.- Presentar para las Dignidades y Canongías de la Catedrales, para los Curatos y demás beneficios eclesiásticos con arreglo a las leyes y práctica vigente. 18º.- Celebrar Concordatos con la Silla Apostólica, arreglándose a las instrucciones que dé el Congreso. 19º.- Conceder o negar el pase a los decretos conciliares, bulas, breves y rescriptos pontificios con asentamiento del Congreso, oyendo previamente a la Corte Suprema de Justicia, si fueren relativos a asuntos contenciosos. 20º.- Proveer los empleos vacantes, cuyo nombramiento le corresponda, según la Constitución y leyes especiales. Art. 86º.- El Presidente no puede salir del territorio de la República, durante el período de su mando, sin permiso del Congreso; ni concluido dicho período, mientras esté sujeto al juicio que prescribe el artículo 77º. Art. 87º.- El presidente no puede mandar personalmente la fuerza armandas sino con permiso del Congreso; y en caso de mandarla, sólo tendrá las facultades de General en Jefe, sujeto alas leyes y ordenanzas militares, y responsables conforme a ellas. Art. 88º.- El Presidente no puede despachar en ningún departamento de la administración pública, sin la concurrencia oficial de Ministros responsables. Tampoco puede despachar en ningún departamento con el Ministro contra quien el Congreso haya emitido voto de censura.
Art. 89º.- El despacho de los negocios de la administración pública corre a cargo de los Ministros de Estado, cuyo número y los ramos que a cada uno corresponda, se designarán por una ley. Art. 90º.- Para ser Ministro de Estado se requiere haber nacido en el Perú, tener diez años de residencia en la República y ser ciudadano en ejercicio. Art. 91º.- Las órdenes y decretos del Presidente se firmarán por los Ministros en sus respectivos ramos, sin cuyo requisito no serán obedecidos. Art. 92º.- Los Ministros de Estado reunidos formarán el Consejo de Ministros, cuya organización y funciones se detallarán por una ley. Art. 93º.- Cada Ministro presentará al Congreso Ordinario, al tiempo de su instalación, una memoria en que exponga el estado de los diferentes ramos de su despacho; y en cualquier tiempo los informes que se le pidan. Art. 94º.- El Ministro de Hacienda presentará además con la memoria, la Cuenta General del año anterior y el Presupuesto para el siguiente. La falta de cumplimiento de esta disposición produce de hecho los efectos del voto de censura a que se refiere el artículo 88º. Art. 95º.- Los Ministros pueden presentar al Congreso en todo el tiempo los proyectos de ley que juzguen convenientes; y concurrir a los debates, debiendo retirarse antes de la votación. Deben concurrir igualmente a las discusiones, siempre que el Congreso los llame, y tanto en este caso como en el anterior, contestarán a las interpelaciones que se les hicieren. Art. 96º.- Los Ministros son responsables solidariamente por las resoluciones dictadas en Consejo, si no salvasen su voto; e individualmente por los actos pecualiares a su departamento.
Art. 97º.- Habrá un Fiscal General Administrativo, como consultor del Gobierno y defensor de los intereses fiscales. El Fiscal General Administrativo será nombrado por el Gobierno.
Art. 98º.- La República se divide en departamentos, los departamentos en provincias y éstas en distritos. Art. 99º.- La división de los departamentos, provincias y distritos, y la demarcación de sus respectivos límites serán objeto de una ley. Art. 100º.- Para la ejecución de las leyes, cumplimiento de las sentencias judiciales y conservación del orden público, habrá Prefectos en los departamentos, Subprefectos en las provincias, Gobernadores en los distritos y Tenientes Gobernadores donde fuese necesario. Art. 101º.- Los Prefectos estarán bajo la inmediata dependencia del Poder Ejecutivo, los Subprefectos bajo la de los Prefectos y los Gobernadores bajo la de los Subprefectos. Art. 102º.- Los Prefectos y Subprefectos serán nombrados por el Gobierno, Los Gobernadores por los Prefectos a propuesta en terna de los Subprefectos y los Tenientes Gobernadores por los Subprefectos a propuesta en terna de los Gobernadores. Art. 103º.- El Poder Ejecutivo podrá remover a los Prefectos y Subprefectos con arreglo a la ley. Art. 104º.- Las atribuciones de estos funcionarios y su duración serán determinadas por una ley. Art. 105º.- Los funcionarios encargados de la policía de seguridad y orden público, dependen inmediatamente del Poder ejecutivo, quien los nombrará y removerá conforme a la ley.
Art. 106º.- En la capital de cada departamento habrá una junta compuesta de Diputados, elegidos en la forma que la ley determine, destinada a promover los intereses del departamento en general y los de las provincias en particular, no debiendo tener en ningún caso intervención en los asuntos políticos. Art. 107º.- Para ser Diputado a la Junta Departamental, se requiere ser ciudadano en ejercicio y estar domiciliado en el departamento a lo menos por tres años. Art. 108º.- No pueden ser miembros de esta Junta, los empleados públicos que reciben dotación del Estado. Art. 109º.- Corresponde a las Juntas calificar las elecciones de sus miembros; y resolver las dudas que hubiesen sobre ellas. Art. 110º.- En el tiempo determinado por la Ley, abrirá el Prefecto las sesiones de la Junta, instruyéndola, por escrito, de las necesidades del departamento. Si el Prefecto no verificase oportunamente la apertura, la verificará la Junta. Art. 111º.- Las Juntas Departamentales se reunirán anualmente para el ejercicio de las atribuciones que les designe la ley sus sesiones serán públicas y durarán el tiempo que la misma ley les señale. El orden de las sesiones se sujetará a su Reglamento Interior. Art. 112º.- La ley determinará los fondos de que pueden disponer las Juntas, para el cumplimiento de sus funciones. Art. 113º.- Serán nulos los acuerdos de las Juntas que se expidan contra leyes expresas. Art. 114º.- Las Juntas se renovarán por mitad cada dos años, verificándolo la primera vez por suerte.
Art. 115º.- Habrá Municipalidades en las capitales y de provincia, y en las ciudades, aun cuando no tengan este carácter; y agencias municipales en los distritos. Una ley determinará sus funciones, responsabilidad, calidades de sus miembros y el modo de elegirlos.
Art. 116º.- El objeto de la fuerza pública es asegurar los derechos de la Nación en el exterior y la ejecución de las leyes y el orden en el interior. La obediencia militar será subordinada a la Constitución y a las leyes. Art. 117º.- La fuerza pública se compone de las Guardias Nacionales, del Ejército y de la Armada, y tendrá la organización que designe la ley. La fuerza pública y el número de Generales, Jefes y Oficiales se designarán por una ley. El número de la fuerza pública en estado de paz no excederá de tres mil hombres para el Ejército y tres mil para la Gendarmería. Art. 118º.- Las Guardias Nacionales existirán organizadas, en la proporción que determine la ley. Art. 119º.- No habrá Comandantes Generales Territoriales, ni Comandantes militares en tiempo de paz. Art. 120º.- La fuerza pública no se puede aumentar ni renovar, sino conforme a la ley.
Art. 121º.- La justicia será administrada por los Tribunales y Juzgados. Art. 122º.- Habrá en la capital de la República una corte Suprema de Justicia, en las de departamento, a juicio del Congreso, Cortes Superiores; en las de provincias Juzgados de la Instancia, y en todas las poblaciones Juzgado de Paz. El número de Juzgados de la Instancias y de Paz en cada provincia, se determinará por una ley. Art. 123º.- Los Vocales de la Corte Suprema serán nombrados por el Congreso. Para este nombramiento la Corte Suprema remitirá al Congreso, en caso de vacante, una lista de todos los magistrados que tengan quince años de servicios y de todos los abogados que tengan veinte años de estudio abierto. Los Vocales de la Corte Superior serán nombrados por el Congreso a propuesta en terna doble de la Corte Suprema; la una de magistrados con diez años de servicios y la otra de abogados con diez años de estudio abierto. Los Jueces de Derecho serán nombrados por la corte Suprema a propuesta de la respectiva Corte Superior. Los de Paz serán nombrados por la Corte Superior respectiva a propuesta en terna del Juez de 1ª. Instancia. Los Representantes no pueden ser propuestos ni elegidos para ninguna Vocalía. Art. 124º.- Habrá en la Corte Suprema un Fiscal; en las Superiores el número de Fiscales que designe la ley; y Agentes Fiscales en las capitales de departamento y en los lugares que determine la ley. Los Fiscales serán nombrados del mismo modo que los Vocales, y los Agentes Fiscales del mismo modo que los Jueces. Art. 125º.- La publicidad es esencial en los juicios; los Tribunales pueden discutir en secreto, pero las votaciones serán públicas. Las sentencias serán motivadas, expresándose en ellas la ley y los fundamentos en que se apoyan. Art. 126º.- Se prohibe todo juicio por comisión. Art. 127º.- Ningún Poder ni autoridad puede avocarse juicios pendientes ante otro Poder u otra autoridad, ni sustanciarlos, ni hacer revivir procesos fenecidos. Art. 128º.- Producen acción popular contra los Magistrados y Jueces: 1º.- La prevaricación. 2º.- El cohecho. 3º.- La abreviación de las formas judiciales. 4º.- El procedimiento ilegal contra las garantías individuales. Art. 129º.- Para hacer sentencia en recursos de nulidad en la Corte Suprema, debe haber cinco votos conformes. Para que haya sentencia en los juicios privativos de la Corte Suprema, requieren tres votos conformes en primera instancia y cinco en la segunda. Art. 130º.- La ley determinará la organización de los Tribunales contenciosos-administrativos, y lo relativo al nombramiento de sus miembros.
Art. 131º.- Para reformar uno más artículos constitucionales se necesita que el proyecto sea aprobado en tres Legislaturas distintas, previa discusión en cada una de ellas, como la de cualquier proyecto de ley.
1ª.- La renovación del Congreso Ordinario en la segunda Legislatura, se verificará por suerte. 2ª.- Los Juzgados y Tribunales Privativos, e igualmente sus Códigos especiales, existirán mientras la ley no haga en ellos las reformas convenientes. 3ª.- Esta Constitución regirá en la República desde el día de su promulgación. 4ª.- La promulgación de esta Constitución y la proclamación del Presidente de la República, tendrán lugar el 31 del presente mes; continuando el Congreso sus trabajos como Constituyente, por el término improrrogable de setenta y cinco días.
Dada en la Sala de Sesiones, en Lima, a veintinueve de agosto de mil ochocientos sesenta y siete.
Por Tanto :
Mando se cumpla, promulgue y publique
Casa de Gobierno, en Lima, a veintinueve de agosto de mil ochocientos sesenta y siete. MARIANO I. PRADO El Ministro de Hacienda y Comercio, Pedro Paz Soldán. El Ministro de Guerra y Marina, Mariano Pío Cornejo. El Ministro de Justicia, encargado del despacho de Relaciones Exteriores, Felipe Osorio. El Ministro de Gobierno, Policía y Obras Públicas, Pedro J. Saavedra.
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