Part 2
Artículo 78.- El Jefe del Poder Ejecutivo tendrá la denominación de Presidente de la República. Artículo 79.- Para ser Presidente de la República se requiere: 1. Ser peruano de nacimiento. 2. Ciudadano en ejercicio. 3. Tener treinta y cinco años de edad y diez de domicilio en la República. Artículo 80.- El Presidente de la República será elegido por los pueblos en la forma que prescriba la ley. Artículo 81.- El Congreso hará la apertura de las actas electorales, las calificará, regulará los votos y proclamará Presidente al que hubiese obtenido mayoría absoluta. Artículo 82.- Si del escrutinio no resultase dicha mayoría, el Congreso elegirá entre los dos que hubiesen obtenido mayor número de votos. Si dos o más tuviesen igual número de votos el Congreso elegirá entre todos ellos. Artículo 83.- Si en las votaciones que, según el artículo anterior, tuviese que hacer el Congreso, resultase empate, lo decidirá la suerte. Artículo 84.- Cuando el Congreso haga la elección de Presidente, deberá precisamente quedar terminada en una sola sesión. Artículo 85.- El Presidente durará en su cargo cuatro años; y no podrá ser reelecto Presidente ni elegido Vicepresidente, sino después de un período igual. Artículo 86.- El Presidente de la República, al concluir su periodo, dará cuenta al Congreso de sus actos administrativos, para los efectos de la atribución 24o. artículo 59º. Artículo 87.- La dotación del Presidente no podrá aumentarse en el tiempo de su mando. Artículo 88.- La Presidencia de la República vaca, además del caso de muerte: 1. Por perpetua incapacidad, física o moral del Presidente. 2. Por la admisión de su renuncia. 3. Por sentencia judicial que lo declare reo de los delitos designados en el artículo 65º. 4. Por terminar el período para que fue elegido. Artículo 89.- Habrá dos Vicepresidentes de la República, denominados primero y segundo, que serán elegidos al mismo tiempo, con las mismas calidades y para el mismo período que el Presidente. Artículo 90.- En los casos de vacante que designa el artículo 88º., excepto el último, el Primer Vicepresidente concluirá el período comenzado. En los casos del artículo 93º., sólo se encargará del mando por el tiempo que dure el impedimento del Presidente. Artículo 91.- A falta del Presidente y del Primer Vicepresidente de la República, el segundo se encargará del mando supremo hasta que el llamado por la ley se halle expedito. En el caso de vacante, dará, dentro de tercero día, las órdenes necesarias para que se haga la elección de Presidente y Primer Vicepresidente de la República y convocará al Congreso para los efectos de los artículo 81º. y siguientes. Artículo 92.- Los Vicepresidentes de la República no pueden ser candidatos para la Presidencia ni para la Vicepresidencia, mientras ejerzan el mando supremo. Tampoco pueden serlo los Ministros de Estado, ni el General en Jefe del Ejército. Artículo 93.- El ejercicio de la Presidencia se suspende: 1. Por mandar en persona el Presidente la fuerza pública. 2. Por enfermedad temporal. 3. Por hallarse sometido a juicio en los casos expresados en el artículo 65º. Artículo 94.- Son atribuciones del Presidente de la República: 1. Conservar el orden interior y la seguridad exterior de la República sin contravenir a las leyes. 2. Convocar al Congreso ordinario, sin perjuicio de lo dispuesto en la primera parte del artículo 52º.; y al extraordinario, cuando haya necesidad. 3. Concurrir a la apertura del Congreso, presentando un mensaje sobre el estado de la República y sobre las mejoras y reformas que juzgue oportunas. 4. Tomar parte en la formación de las leyes, conforme a esta constitución. 5. Promulgar y hacer ejecutar las leyes y demás resoluciones del Congreso; y dar decretos, órdenes, reglamentos e instrucciones para su mejor cumplimiento. 6. Dar las órdenes necesarias para la recaudación e inversión de las rentas públicas con arreglo a la ley. 7. Requerir a los jueces y tribunales para la pronta y exacta administración de justicia. 8. Hacer que se cumplan las sentencias de los tribunales y juzgados. 9. Organizar las fuerzas de mar y tierra: distribuirlas, y disponer de ellas para el servicio de la República. 10. Disponer de la Guardia Nacional en sus respectivas provincias, sin poder sacarlas de ellas, sino en caso de sedición en las limítrofes, o en el de guerra exterior. 11. Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados, poniendo en ellos la condición expresa de que serán sometidos al Congreso, para los efectos de la atribución 16o., artículo 59º. 12. Recibir a los Ministros extranjeros y admitir a los Cónsules. 13. Nombrar y remover a los Ministros de Estado y a los Agentes Diplomáticos. 14. Decretar licencias y pensiones, conforme a las leyes. 15. Ejercer el Patronato con arreglo a las leyes y práctica vigente. 16. Presentar para Arzobispos y Obispos, con aprobación del Congreso, a los que fueren electos según la ley. 17. Presentar para la Dignidades y Canongías de las Catedrales, para los curatos y demás beneficios eclesiásticos, con arreglo a las leyes y práctica vigente. 18. Celebrar concordatos con la Silla Apostólica, arreglándose a las instrucciones dadas por el Congreso. 19. Conceder o negar el pase a los decretos conciliares, bulas, breves y rescriptos pontificios, con asentimiento del Congreso, y oyendo previamente a la Corte Suprema de Justicia, si fueren relativos a asuntos contenciosos. 20. Proveer los empleos vacantes, cuyo nombramiento le corresponda según la Constitución y las leyes especiales. Artículo 95.- El Presidente no puede salir del territorio de la República, durante el periodo de su mando, sin permiso del Congreso, y en su receso de la Comisión Permanente; ni concluido dicho periodo, mientras este sujeto al juicio que prescribe el artículo 66º. Artículo 96.- El Presidente no puede mandar personalmente la fuerza armada, sino con permiso del Congreso, y en su receso, de la Comisión Permanente. En caso de mandarla, sólo tendrá las facultades de General en Jefe, sujeto a las leyes y ordenanzas militares, y responsable conforme a ellas.
Artículo 97.- El despacho de los negocios de la administración pública corre a cargo de los Ministros de Estado, cuyo número, igualmente que los ramos que deban comprenderse bajo cada Ministerio, se designarán por una ley. Artículo 98.- Para ser Ministro de Estado se requiere ser peruano de nacimiento y ciudadano en ejercicio. Artículo 99.- Las órdenes y decretos del Presidente se firmarán por cada Ministro en sus respectivos ramos, sin cuyo requisito no serán obedecidos. Artículo 100.- Los Ministros de Estado, reunidos, forman el Consejo de Ministros, cuya organización y funciones se detallarán por la ley. Artículo 101.- Cada Ministro presentará al Congreso ordinario, al tiempo de su instalación, una memoria en que se exponga el estado de los distintos ramos de su despacho; y en cualquier tiempo, los informes que se le pidan. Artículo 102.- El Ministro de Hacienda presentará, además, la Cuenta general del bienio anterior y el Presupuesto para el siguiente. Artículo 103.- Los Ministros pueden presentar al Congreso, en todo tiempo, los proyectos de ley que juzguen convenientes; y concurrir a los debates del Congreso, o de cualquiera de las Cámaras; pero deben retirarse antes de la votación. Concurrirán, igualmente, a la discusión, siempre que el Congreso, o cualquiera de las Cámaras los llame; y tanto en este caso, como en el anterior, contestarán a las interpelaciones que se les hicieren. Artículo 104.- Los Ministros son responsables solidariamente por las resoluciones dictadas en Consejo, si no salvasen su voto; e individualmente por los actos peculiares a su departamento.
Artículo 105.- La Comisión Permanente del Cuerpo Legislativo se compone de siete Senadores y ocho Diputados, elegidos en Cámaras reunidas, al fin de cada Legislatura ordinaria. Para suplentes, serán elegidos tres Senadores y cuatro Diputados. Artículo 106.- No podrá haber en esta Comisión individuos que tengan entre sí parentesco dentro del cuarto grado civil. Artículo 107.- Son atribuciones de la Comisión Permanente, a más de las que le señalan otros artículos constitucionales: 1a. Vigilar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, dirigiendo al Poder Ejecutivo dos representaciones sucesivas para que enmiende cualquiera infracción que hubiese cometido, o para que proceda contra las autoridades subalternas, si ellas hubiesen sido las infractoras. 2a. Dar cuenta al Congreso, y pedir que la Cámara de Diputados entable la correspondiente acusación contra el Ministro o Ministros responsables, en el caso de que hubiesen sido desatendidas las representaciones de que se encarga la atribución anterior. 3a. Declarar si ha o no lugar a formación de causa, y poner a disposición del Juez Competente a los Senadores o Diputados, en el caso de que habla del artículo 55º de esta Constitución. 4a. Resolver las competencias que se susciten entre las Corte Superiores y la Suprema, y entre ésta y el Poder Ejecutivo. 5a. Autorizar al Ejecutivo para que negocie empréstitos, designándole la cantidad; y para que aumente la fuerza pública, hasta un número igualmente determinado, en el caso de que se trastorne el orden, o sea invadida el territorio Nacional. Para esta autorización no bastará la mayoría absoluta de votos, sino que será indispensable la de dos tercios. 6a. Dar al Presidente de la República el permiso mencionado en los artículos 95o y 96o, en los mismos casos de la atribución anterior. Artículo 108.- Senadores y los diputados que forman esta Comisión, desempeñarán los encargos que les hubiesen conferido sus respectivas Cámaras, para la formación y revisión de las leyes, con la obligación de dar cuenta oportunamente. Artículo 109.- La Comisión es responsable ante el Congreso por cualquiera omisión en el cumplimiento de los deberes que le prescriben sus atribuciones primera y segunda; lo es también por el mal uso que hiciere de su atribución 5a. Artículo 110.- La Comisión elegirá de su seno un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, y formará su reglamento y su presupuesto.
Artículo 111.- La República se divide en Departamentos y Provincias Litorales. Los Departamentos se dividen en Provincias, y éstas en Distritos. Artículo 112.- La división de los Departamentos, de las Provincias y de los Distritos y la demarcación de sus respectivos límites, serán objeto de una ley. Artículo 113.- Para la ejecución de las leyes, para el cumplimiento de las sentencias judiciales y para la conservación del orden público, habrá Prefectos en los Departamentos y Provincias Litorales; Subprefecto en las Provincias Gobernadores en los Distritos y Tenientes Gobernadores donde fuese necesario. Artículo 114.- Los Prefectos estarán bajo la inmediata dependencia del Poder Ejecutivo; los Subprefectos bajo la de los Prefectos; los Gobernadores bajo la de los Subprefectos. Artículo 115.- Los Prefectos y Subprefectos serán nombrados por el Poder Ejecutivo; los Gobernadores lo serán por los Prefectos, a propuesta en terna de los Subprefectos; y los Tenientes Gobernadores por los Subprefectos a propuesta en terna de los Gobernadores. El Poder Ejecutivo podrá remover a los Prefectos y Subprefectos con arreglo a la ley. Artículo 116.- Las atribuciones de estos funcionarios y su duración serán determinadas por una ley. Artículo 117.- Los funcionarios encargados de la policía de seguridad y orden público, dependen inmediatamente del Poder Ejecutivo, quien los nombrará y removerá conforme a la ley.
Artículo 118.- Habrá Municipalidades en los lugares que designe la ley; la cual determinará sus funciones, responsabilidad, calidades de sus miembros y el modo de elegirlos.
Artículo 119.- El objeto de la fuerza pública es asegurar los derechos de la Nación en el exterior; y la ejecución de las leyes y el orden en el interior. La obediencia militar será arreglada a las leyes y orden militares. Artículo 120.- La fuerza pública se compone de las Guardias Nacionales, del Ejército y de la Armada; y tendrá la organización que designe la ley. La fuerza pública y el número de Generales y Jefe se designarán por una ley. Artículo 121.- Las Guardias Nacionales existirán organizadas en la proporción que determine la ley. Artículo 122.- No habrá Comandantes Generales territoriales, ni Comandantes Militares, en tiempo de paz. Artículo 123.- La fuerza pública no se puede aumentar ni renovar sino conforme a la ley. El reclutamiento es un crimen que da acción a todos para ante los jueces y el Congreso, contra el que lo ordenare.
Artículo 124.- La Justicia será administrada por los Tribunales y los Juzgados, en el modo y la forma que las leyes determinen. Artículo 125.- Habrá en la capital de la República una Corte Suprema de Justicia; en las de Departamento, a juicio del Congreso, Cortes Superiores; en las de Provincia, Juzgados de Primera Instancia; y en todas las poblaciones Juzgados de Paz. El número de Juzgados de Primera Instancia en las provincias, y el de Juzgados de Paz en las poblaciones, se designará por una ley. Artículo 126.- Los Vocales y Fiscales de la Corte Suprema serán nombrados por el Congreso, a propuesta en terna doble del Poder Ejecutivo; los Vocales y Fiscales de las Cortes Superiores serán nombrados por el Ejecutivo a propuesta en terna doble de la Corte Suprema; y los Jueces de Primera Instancia y Agentes Fiscales, a propuesta en terna doble de las respectivas Cortes Superiores. Si ocurriese alguna vacante en la Corte Suprema, durante el receso del Congreso, la Comisión Permanente del Cuerpo Legislativo proveerá interinamente la plaza, a propuesta en terna doble del Poder Ejecutivo. Artículo 127.- La publicidad es esencial en los juicios, los tribunales pueden discutir en secreto, pero las votaciones se harán en alta voz y públicamente. Las sentencias serán motivadas, expresándose en ellas la ley o los fundamentos en que se apoyen. Artículo 128.- Se prohibe todo juicio por comisión. Artículo 129.- Ningún Poder ni autoridad, ni puede avocarse causas pendientes ante otro poder u otra autoridad ni sustanciarlas, ni hacer revivir procesos fenecidos. Artículo 130.- Producen acción popular contra los magistrados y jueces: 1. La prevaricación. 2. El cohecho. 3. La abreviación o suspensión de las formas judiciales. 4. El procedimiento ilegal contra las garantías individuales.
Artículo 131.- La reforma de uno o más artículos constitucionales se sancionará en Congreso ordinario, previos los mismos trámites a que debe sujetarse cualquier proyecto de ley; pero no tendrá efecto dicha reforma, sino fuere ratificada, de igual modo, por la siguiente Legislatura ordinaria.
Artículo 132.- La renovación del Congreso, en las legislaturas de 1862 y 1864, se verificará por sorteo. Artículo 133.- Los Senadores correspondientes a cada Departamento o Provincia Litoral, serán elegidos en esta vez, por el Congreso, de entre los Diputados que representen esas divisiones territoriales. Los miembros del Congreso que no fuesen elegidos Senadores formarán la Cámara de Diputados. Artículo 134.- Para que se establezcan sobre bases sólidas las relaciones existentes entre la Iglesia y el Estado; y para que se remuevan los obstáculos que se opongan al exacto cumplimiento del artículo 6º., en cuanto al fuero eclesiástico, se celebrará a la mayor brevedad, un concordato. Artículo 135.- Los artículos 34o. y 35o. no privan de los derechos de peruano por nacimiento o por naturalización, a los individuos que se hallen en posesión legal de esta calidad. Artículo 136.- Los Juzgados y Tribunales privativos e igualmente sus Códigos especiales, existirán mientras la ley haga en ellos las reformas convenientes. Artículo 137.- La elección del segundo Vicepresidente de la República, que debe suplir la falta de Presidente y del primer Vicepresidente en el actual período, se verificará por los pueblos, tan luego como se promulgue la ley de elecciones; haciéndose el escrutinio y la proclamación por la Comisión Permanente del Cuerpo Legislativo, en receso del Congreso. Artículo 138.- Esta Constitución regirá en la República desde el día de su promulgación, sin necesidad de juramento.
Dada en la Sala de Sesiones, en Lima, a los diez días del mes de noviembre del año del Señor mil ochocientos sesenta.
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