Chapter 2
Art. 98º.- El Perú está dividido en departamentos y provincias litorales. Los departamentos, en provincias; y las provincias en distritos. La designación de los departamentos, provincias, distritos y de sus respectivos límites, será objeto de una ley. Art. 99º.- Para la ejecución de las leyes, cumplimiento de las sentencias judiciales y conservación del orden público, habrá Prefectos sin los departamentos y provincias litorales: Subprefectos en las provincias, Gobernadores en los distritos y Tenientes Gobernadores donde fuese necesario. Art. 100º.- Los Prefectos estarán bajo la inmediata dependencia del Jefe del Poder Ejecutivo; los Subprefectos bajo la de los Prefectos y los Gobernadores bajo la de los Subprefectos. Art. 101º.- Los Prefectos y Subprefectos serán nombrados por el Gobierno a propuesta en terna doble de las Juntas Departamentales y su duración será de dos años. Los Gobernadores serán nombrados por los Prefectos a propuesta en terna sencilla de las Municipalidades locales. El Jefe del Poder Ejecutivo podrá remover a los Prefectos y Subprefectos con arreglo a la ley. Art. 102º.- Las atribuciones de estos funcionarios y el modo de hacer efectiva su responsabilidad, se detallarán por una ley. Art. 103º.- Los funcionarios encargados de la policía de seguridad y orden público, dependen inmediatamente del Ejecutivo, quien los nombrará o removerá conforme a la ley.
Art. 104º.- En la capital de cada departamento, habrá una Junta compuesta de Diputados elegidos en la forma que la ley determine, destinada a promover los intereses del departamento en general y los de las provincias en particular. Art. 105º.- Para ser Diputado a la Junta Departamental se requieren todas las calidades que para Representante a Congreso; y estar, además, domiciliado en el departamento. Art. 106º.- No pueden ser miembros de esta Junta los eclesiásticos y empleados públicos que reciben dotación del Estado. Art. 107º.- Corresponde a las Juntas calificar las elecciones de sus miembros, y resolver las dudas que hubiese sobre ellas. Art. 108º.- En el tiempo determinado por la ley abrirá el Prefecto las sesiones de la Junta, instruyéndola por escrito de los negocios públicos y de las mejoras que considere necesarias para el departamento. Si el Prefecto no verificase oportunamente la apertura, la verificará la Junta. Art. 109º.- Las Juntas Departamentales se reunirán anualmente; sus sesiones serán públicas, y durarán el tiempo que designe la ley. El orden de las sesiones se sujetará a su Reglamento Interior. Art. 110º.- Ejercerán las atribuciones deliberativas, consultivas y jurisdiccionales que designe la ley para el fomento de todos los medios de progreso, dentro del departamento. Harán, además, las reclamaciones convenientes contra los funcionarios locales del Poder ejecutivo siempre que infrinjan la Constitución, la ley electoral o las relativas a los intereses de su departamento. Art. 111º.- La ley determinará los fondos de que pueden disponer las Juntas para el cumplimiento de sus funciones. Art. 112º.- Los acuerdos de las Juntas se mandarán ejecutar por los Prefectos en el tiempo y forma que determina la ley; y serán nulos los que se expidan contra leyes expresas. Art. 113º.- Las Juntas renovarán por mitad cada año, verificándolo en el primero por suerte.
Art. 114º.- Habrá Municipalidades organizadas conforme a la ley en todos los lugares que esta designe. Art. 115º.- Corresponde a las Municipalidades la administración, cuidado y fomento de los intereses locales y de los establecimientos respectivos que se hallen dentro de su territorio; les corresponde igualmente la formación y conservación del Registro Cívico y del censo de las poblaciones con arreglo a ley. Art. 116º.- La elección de los municipales se verificará por los ciudadanos en ejercicio en la forma que la ley designe; y no podrán ser elegidos los eclesiásticos ni los empleados que reciben dotación del Estado. Art. 117º.- La administración de los fondos municipales será de la competencia exclusiva de las municipalidades, conforme a sus respectivos reglamentos.
Art. 118º.- El objeto de la fuerza pública es garantía, los derechos de la Nación en el exterior, y asegurar el orden y ejecución de las leyes en el interior. La obediencia militar será subordinada a la Constitución y a las leyes. Art. 119º.- La fuerza pública se compone de las Guardias Nacionales, del Ejército y de la Armada, bajo la organización que designe la ley. Toda colocación en la fuerza pública es cargo público. Art. 120º.- Las Guardias Nacionales existirán organizadas en la proporción que determine la ley; pero en ninguna provincia dejará de haber, por lo menos, un cuerpo de milicias. Art. 121º.- No podrá haber en el Ejército más de dos Generales de División y cuatro de Brigada; ni en la Armada más de un Contra-almirante. Art. 122º.- No habrá Comandantes Generales ni Militares, sino en tiempo de guerra declarada conforme a esta Constitución. Art. 123º.- Es prohibido el reclutamiento: la fuerza pública no podrá formarse sino por los medios expresamente designados por la ley.
Art. 124º.- La justicia será administrada por los Tribunales y Juzgados. Art. 125º.- Son amovibles los miembros del Poder Judicial, y la ley fijará la duración de sus empleos. Art. 126º.- Habrá en la capital de la República una Corte Suprema de Justicia; en las de departamento, a juicio del Congreso, Cortes Superiores, en las provincias Juzgados de 1a. Instancia; y en todas las poblaciones, Juzgados de Paz. El número de Juzgados de 1a.Instancia en las provincias y el de Juzgados de Paz en las poblaciones, se designará por una ley. Art. 127º.- Los Vocales de la Corte Suprema serán nombrados por el Congreso, a propuesta en terna doble del Poder Ejecutivo; los de las Cortes Superiores y a los Jueces de 1ª Instancia, lo serán por el Ejecutivo a propuesta en terna doble de las Juntas Departamentales. Art. 128º.- La publicidad es esencial en los juicios: los Tribunales pueden discutir en secreto; pero las votaciones se harán en alta voz y a puerta abierta. Las sentencias serán motivadas, expresándose la ley o fundamentos en que se apoyan. Art. 129º.- Se prohibe todo juicio por comisión. Art. 130º.- Ningún poder ni autoridad puede avocarse causas pendientes en otros juzgado, ni sustanciarlas ni hacer revivir procesos fenecidos. Art. 131º.- Producen acción popular contra los Magistrados y Jueces: 1º.- La prevaricación. 2º.- El cohecho. 3º.- La abreviación o suspensión de las formas judiciales. 4º.- El procedimiento ilegal contra las garantías individuales. Art. 132º.- Para vigilar sobre el cumplimiento de las leyes, habrá un Fiscal de la Nación en la capital de la República, Fiscales y Agentes Fiscales en los lugares y con las atribuciones que la ley designe. Art. 133º.- El Fiscal de la Nación será nombrado en la misma forma que los Vocales de la Suprema, los departamentales como los Vocales de las Superiores; y los Agentes Fiscales como los jueces de la 1ª Instancia.
Art. 134º.- Para reformar uno o más artículos constitucionales, se necesita que el proyecto sea aprobado en tres Legislaturas distintas, previa discusión en cada una de ellas, como la de cualquier proyecto de ley.
Art. 135º.- La renovación del Congreso, en las dos primeras Legislaturas, se verificará por suerte. Art. 136º.- El artículo 6º no destruye la propiedad de los empleos ni los derechos que en virtud de ella se hubiesen adquirido hasta la fecha de esta Constitución. Art. 137º.- Los artículos 33 y 34 privan de los derechos de peruano por nacimiento o por naturalización, a los individuos que se hallen en posesión legal de esa calidad. Art. 138º.- Los Generales que se hallen en posesión legal de su clase continuarán en ella, no obstante lo prescrito por el artículo 121º; pero a su muerte no podrán ser reemplazados sino cuando el número sea inferior al designado en dicho artículo y en cuanto baste para completarlo. Art. 139º.- Los Juzgados y Tribunales privativos e igualmente sus códigos especiales, existirán mientras la ley haga en ellos las reformas convenientes. Art. 140º.- La Constitución regirá en la República desde el día de su promulgación sin necesidad de juramento.
Dada en la Sala de Sesiones, en Lima, a los trece días del mes de octubre del año del Señor de mil ochocientos cincuenta y seis.
MIGUEL SAN ROMAN, Diputado por Puno, Presidente,- Miguel D. Imaña, Diputado por Chota,
Vicepresidente.- Julián del Aguila, Diputado por Mainas.
Por tanto:
Mando se imprima, promulgue y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a 16 de octubre de 1856.
Ramón Castilla
El Ministro de Guerra, Justicia y Culto, encargado del despacho de Guerra y Marina, Juan M. del Mar. El Ministro de Hacienda, encargado del despacho de Relaciones Exteriores, Instrucción Pública y Beneficencia, José Fabio Melgar.
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