Mex

Chapter 3

Chapter 31,964 wordsPublic domain

Art. 138º.- La fuerza pública se compone del Ejército, Armada y Guardia Nacional. Art. 139º.- La fuerza pública es esencialmente obediente: no puede deliberar. Art. 140º.- El objeto de la fuerza pública es defender al Estado contra los enemigos exteriores, asegurar el orden interior y sostener la ejecución de las leyes. Art. 141º.- La Guardia Nacional no puede salir de los límites de sus respectivas provincias, sino en el caso de sedición en los limítrofes, o en el de invasión, debiendo entonces proceder el acuerdo del Consejo de Estado. Art. 142º.- No se darán más grados militares que los de las vacantes de plazas efectivas de los cuerpos permanentes de la fuerza pública, y los que se decreten por acciones distinguidas en el campo de batalla. Art. 143º.- El Congreso dará las ordenanzas del Ejército, Guardia Nacional y Armada; rigiendo tanto las que estén vigentes, en todo lo que no sean contrarias a la Constitución y a las leyes.

Art. 144º.- Ningún peruano está obligado a hacer lo que no mande la ley o impedido de hacer lo que ella no prohibe. Art. 145º.- Ninguna ley puede tener efecto retroactivo. Art. 146º.- Nadie nace esclavo en el territorio de la república, ni entra ninguno de fuera que no quede libre. Art. 147º.- Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, o publicarlos por medio de la imprenta sin censura previa; pero bajo la responsabilidad que determine la ley. Art. 148º.- Todo peruano puede permanecer o salir del territorio de la República según le convenga, llevando consigo sus bienes, salvo el derecho de tercero, y guardando los reglamentos de policía. Art. 149º.- Ningún peruano puede ser expatriado sin previa condenación judicial, ni obligado a mudar de domicilio sin ella. Art. 150º.- Ninguno puede ser condenado sino es juzgado legalmente. Art. 151º.- Ninguno puede ser arrestado ni preso sin precedente información del hecho, por el que merezca pena corporal, y sin mandamiento por escrito de Juez competente, que se le intimará al tiempo de la aprehensión. Art. 152º.- Para que alguno pueda ser arrestado sin las condiciones del artículo anterior, deberá serlo o en el caso del artículo 86, restricción 5º., o en el delito infraganti, y entonces podrá arrestarlo cualquiera persona que deberá conducirlo inmediatamente a su respectivo Juez. Art. 153º.- La declaración del aprehendido no podrá diferirse por ningún caso, por más de 48 horas. Art. 154º.- En ningún caso puede imponerse la pena de confiscación de bienes, ni otra alguna que sea cruel. No se puede usar la prueba de tormento ni imponer pena de infamia trascendental. Art. 155º.- La casa de todo peruano es un asilo inviolable, su entrada sólo se franqueará en los casos y de la manera que determine la ley. Art. 156º.- Es inviolable el secreto de las cartas: las que se sustraigan de las oficinas de correos, o de sus conductores, no producen efecto legal. Art. 157º.- Las Cárceles son lugares de seguridad y no de castigo: toda severidad inútil a la custodia de los presos es prohibida. Art. 158º.- Todos los peruanos son iguales ante la ley, ya premie, ya castigue. Art. 159º.- Todos los ciudadanos pueden ser admitidos a los empleos públicos, sin otra diferencia que la de sus talentos y virtudes. Art. 160º.- Todo ciudadano tiene derecho a conservar su buena reputación, sin otra diferencia que la de sus talentos y virtudes. Art. 161º.- Es inviolable el derecho de propiedad. Si el bien público legalmente reconocido exigiere que se tome la propiedad de algún ciudadano, será previamente indemnizado de su valor. Art. 162º.- Es libre todo género de trabajo, industria o comercio, a no ser que se oponga a las buenas costumbres o a la seguridad y salubridad de los ciudadanos, o que lo exija el interés nacional, previa disposición de una ley. Art. 163º.- Los que inventen, mejoren o introduzcan nuevos medios de adelantar la industria, tienen la propiedad exclusiva de sus descubrimientos y producciones; la ley les asegura la patente respectiva o el resarcimiento por la pérdida que experimenten en el caso de obligarles a que los publiquen. Art. 164º.- Todo ciudadano tiene el derecho de presentar peticiones al Congreso o al Poder Ejecutivo, con tal que sean suscritas individualmente. Sólo a los cuerpos legalmente constituidos, es permitido presentar peticiones firmadas colectivamente para objetos que estén en sus atribuciones; pero sin arrogarse el título de pueblo soberano. Art. 165º.- Todo peruano puede reclamar ante el Congreso o Poder Ejecutivo las infracciones de la Constitución. Art. 166º.- Ningún cuerpo armado puede hacer reclutamiento, ni exigir clase alguna de auxilios, sino por medio de las autoridades civiles. Art. 167º.- Ningún ciudadano puede ser obligado en tiempo de paz, a alojar en su casa uno o más soldados. En tiempo de guerra sólo la autoridad civil puede ordenarlo, en la manera que se resuelva por el Congreso. Art. 168º.- La facultad de imponer contribuciones directas o indirectas corresponde exclusivamente al Congreso; y sin una ley expresa ninguna autoridad ni individuo de la República puede imponerlas bajo pretexto alguno.

Art. 169º.- La Constitución garantiza la deuda pública interna y externa. Su consolidación y amortización se considerarán indispensablemente por el Congreso en cada sesión anual. Art. 170º.- No se reconocen empleo ni privilegios hereditarios, ni vinculaciones laicales. Todas las propiedades son enajenables a cualquier objeto que pertenezcan. La ley determina el modo y forma de hacer estas enajenaciones. Art. 171º.- La instrucción primaria es gratuita para todos los ciudadanos; y también la científica en las capitales o en el lugar más propósito de cada departamento. Art. 172º.- Son responsables los administradores del tesoro por cualquier cantidad que se extraiga, que no sea para los efectos e inversiones ordenadas por la ley. Art. 173º.- No se conocen otros medios legítimos de obtener el mando supremo de la República que los designados en esta Constitución. Si alguno usurpare el ejercicio del Poder Ejecutivo por medio de la fuerza pública o de alguna sedición popular, por el solo hecho pierde los derechos políticos, sin poder ser rehabilitado. Todo lo que obrare será nulo y las cosas volverán al estado en que se hallaban antes e la usurpación luego que se restablezca el orden. Art. 174º.- Es nula de derecho toda resolución del Congreso, o de alguna de sus Cámaras, o del Poder Ejecutivo, con acuerdo o sin él del Consejo de estado, en que interviene coacción ocasionada por la fuerza pública o por el pueblo en tumulto. Art. 175º.- Todo ciudadano no exceptuado por la ley, está obligado a contribuir para el sostén del Estado, y a inscribirse en la Guardia Nacional. Art. 176º.- Todo funcionario del Poder Ejecutivo, sin excepción, está sujeto al juicio de residencia al acabar su cargo; y sin este requisito no puede obtener otro, ni volver al que antes ejercía. Este juicio no perjudica a la acusación de que habla el artículo 23º. El Consejo de Estado y los Fiscales son responsables por acción popular de la falta de cumplimiento de este artículo. Art. 177º.- Todas las leyes que no se opongan a esta Constitución, quedan vigentes hasta que se publiquen los Códigos de Legislación.

TÍTULO UNDÉCIMO

Art. 178º.- El Congreso inmediatamente después de la apertura de sus sesiones, examinará si la Constitución ha sido exactamente observada, y si sus infracciones están corregidas; proveyendo lo conveniente para que se haga efectiva la responsabilidad de los infractores. Art. 179º.- Todo funcionario público al tomar posesión de su cargo, ratificará el juramento de fidelidad a la Constitución. Art. 180º.- La reforma de uno o más artículos constitucionales se hará por el Congreso conforme a las siguientes disposiciones. Art. 181º.-La proposición en que se pida la reforma de uno o más artículos, podrá presentarse en cualquiera de las dos Cámaras, firmada al menos por un tercio de sus miembros presentes. Art. 182º.- Será leída por tres veces con intervalo de seis días de una a otra lectura. Después de la tercera se deliberará si ha o no lugar o admitirla a discusión. Art. 183º.- En el caso de la afirmativa, pasará a una comisión de nueve individuos elegidos por mayoría absoluta de la Cámara, para que en el término de ocho días presente su respectivo informe sobre la necesidad de hacer la reforma. Art. 184º.- Presentado, se procederá a la discusión y se observará lo prevenido en la formación de las leyes (artículos 54º., 55º., 56º., 57º., y 58º); siendo necesarios los dos tercios de sufragios en cada una de las Cámaras. Art. 185º.- Sancionada la necesidad de hacer la reforma, se reunirán las dos Cámaras para formar e correspondiente proyecto, bastando en este caso la mayoría absoluta. Art. 186º.- El mencionado proyecto pasará al ejecutivo, quien oyendo al Consejo de Estado, lo presentará con su mensaje al Congreso en su primera renovación. Art. 187º.- En las primeras sesiones del Congreso renovado será discutido el proyecto por las dos Cámaras reunidas, y lo que resolvieren por mayoría absoluta, se tendrá por artículo constitucional y se comunicará al Poder Ejecutivo para su publicación y observancia.

Art. 1º.- El artículo 1º.- El artículo 49º comprende a los diputados a la presente Convención. Art. 2º.- El ciudadano encargado por la Convención provisionalmente del Poder Ejecutivo, puede ser elegido en el primer período constitucional. Art. 3º.- La elección de los individuos que deban formar el nuevo Consejo de Estado, se hará en esta primera vez por la Convención conforme al artículo 96º. de la Constitución, de individuos de dentro o fuera de su seno. Esta elección será provisional hasta la reunión del Congreso. Art. 4º.- El departamento de las Amazonas queda reunido al de la Libertad para las elecciones de Senadores y Consejeros, hasta que aumentada su población se determine otra cosa por el Congreso. Art. 5º.- Hará asimismo la Convención el nombramiento de los Vocales del Consejo Supremo de la Guerra, luego que expida la ley correspondiente. Art. 6º.- Las listas de elegibles para el Senado pasarán en la primera vez al Consejo de Estado, el que hará el escrutinio o elegirá en su caso con arreglo a la ley. Art. 7º.- La suerte designará en el primer bienio los miembros que deba renovarse en las dos Cámaras y en el Consejo de Estado. Art. 8º.- Las plazas de los Magistrados, Jueces y demás empleados del Poder Judicial, en cuyo método de elegir se ha hecho variación, quedarán sirviéndose por los mismos; y sólo en las vacantes que ocurran, se procederá a llenarlas con arreglo a esta Constitución. Art. 9º.- Los ciudadanos no nacidos en el Perú que hayan asistido a la campaña del año de mil ochocientos veinticuatro, no están comprendidos en la calidad primera del artículo 133º. Art. 10º.- Los extranjeros que conforme a la Constitución del año veintiocho se hallan en posesión de la ciudadanía la conservarán aunque no estén expresamente comprendidos en el artículo 3º. Art. 11º.- En la apertura de cada sesión anual presentará al Congreso la Corte Suprema el proyecto de uno de los Códigos de la Legislación, principiando por el civil. Art. 12º.- La presente Convención dará inmediatamente después de sancionada esta Constitución, las leyes que crea necesarias para ponerla en ejercicio. Art. 13º.- Esta Constitución se jurará por el Presidente, las autoridades civiles, militares y eclesiásticas y por todos los pueblos de la Nación.

Dada en la Sala de Sesiones, en Lima, a los diez días del mes de Junio del año de mil Ochocientos Treinta y Cuatro.

Por Tanto :

Mando se imprime, publique, circule y se le de el debido cumplimiento.

Dado en la casa del Supremo Gobierno en Lima, a diez días del mes de junio del Año del Señor de Mil Ochocientos Treinta y Cuatro, el 15º de la Independencia y 13º de la República.

LUIS JOSÉ ORBEGOZO.

Constitución del Perú (1834) Constitución del Perú (1834) Categoría:D1834