Mex

Chapter 1

Chapter 13,138 wordsPublic domain

La Convención Nacional reunida conforme al artículo 177 de la Constitución Política para examinarla y reformarla en todo o en parte: cumpliendo con este grave y delicado encargado, y haciendo las variaciones, modificaciones y sustituciones que cree convenientes para la mejor administración de la República, según lo que ha podido enseñar la experiencia adquirida en el período de duración, que se fijó el mismo Código por su artículo 176:

se declara sin efecto las disposiciones en él contenidas y da la siguiente:

En el nombre de Dios Todopoderoso, Padre, Hijo y Espíritu Santo, Supremo Autor y Legislador de la Sociedad.

Art. 1º.- La Nación peruana es independiente; y no puede ser patrimonio de persona o familia alguna. Art. 2º.- Su Religión es la Católica, Apostólica, Romana, La Nación la protege por todos los medios conformes al Espíritu del Evangelio, y no permite el ejercicio de otra alguna.

Art. 3º.- Son ciudadanos de la Nación Peruana: 1. Todos los hombres libres nacidos en el territorio de la República. 2. Los hijos de padre peruano, o de madre peruana, nacidos fuera del territorio, desde que se inscriban en el registro cívico en cualquiera provincia. 3. Los extranjeros que hayan servido en el Ejército, o en la Armada de la República. 4. Los extranjeros casados con peruana, que profesen alguna ciencia, arte o industria, y hayan residido dos años en la República. 5. Los extranjeros que obtengan carta de ciudadanía. Art. 4º.- El ejercicio de los derechos políticos de la ciudadanía se suspende: 1. Por no haber cumplido veinte y un años de edad no estando casado. 2. Por demencia. 3. Por naturalización en otro estado. 4. Por estar procesado criminalmente, y mandado prender de orden judicial expedida con arreglo a la ley. 5. Por tacha calificada de deudor quebrado, o deudor al Tesoro Público que legalmente ejecutado no paga. 6. Por la de notoriamente ebrio o jugador, o estar judicialmente divorciado por culpa suya. 7. Por la profesión religiosa, mientras no se obtenga la secularización conforme a la ley. Art. 5º.- El ejercicio de los derechos políticos de la ciudadanía se pierde: 1. Por sentencia que imponga infamante. 2. Por aceptar empleos, títulos o cualquiera gracia de otra Nación, sin permiso especial del Congreso. 3. Por quiebra fraudulenta judicialmente declarada. Art. 6º.- Los que han perdido la ciudadanía pueden ser rehabilitados por el Congreso, motivando la impetración de la gracia.

Art. 7º.- La Nación Peruana adoptada para su gobierno la forma popular representativa, consolidada en la unidad. Art. 8º.- Delega el ejercicio de su soberanía en los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Art. 9º.- Ninguno de los tres poderes puede salir de los límites prescritos en esta Constitución.

Art. 10º.- El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso compuesto de dos Cámaras.

Art. 11º.- La Cámara de Diputados se compone de representantes elegidos por medio de Colegios Electorales de parroquia y de provincia. Art. 12º.- Los Colegios Electorales de parroquia se componen de todos los ciudadanos que gozan de sufragio en las elecciones parroquiales con arreglo a la ley. Art. 13º.- Por cada doscientos individuos de la parroquia se elegirá un elector parroquial que tenga las calidades que designa la ley. Art. 14º.- Los Colegios Electorales de provincia se forman de la reunión de los electores parroquiales conforme a la ley. Art. 15º.- Estos Colegios Electorales eligen los Diputados en razón de uno por cada veinticuatro mil habitantes, o por una fracción que pase de doce mil. Art. 16º.- La Provincia cuya población sea menor de doce mil habitantes, nombra sin embargo un Diputado. Art. 17º.- Eligen asimismo un Suplente por cada dos Diputados. Si corresponden tres Diputados, son dos los suplentes, si cinco tres; y así progresivamente; y si sólo uno, eligen también un suplente. Art. 18º.- Si un ciudadano fuere elegido Diputado por la provincia de su nacimiento y por la de su domicilio, prefiere las del nacimiento. Si lo fuere por dos provincias, sin haber nacido en ninguna de ellas, representará a la que elija. Art. 19º.- Para ser Diputado se requiere: 1º.- Ser ciudadano en ejercicio. 2º.- Tener veinticinco años de edad. 3º.- Tener una propiedad raíz que rinda quinientos pesos de producto líquido al año, o ser profesor público de alguna ciencia en actual ejercicio. 4º.- Haber nacido en la provincia, o al menos en el departamento a que ella corresponde, o tener en la provincia siete años de domicilio siendo nacido en el territorio de la República. Art. 20º.- Los hijos de padre peruano, o madre peruana, no nacidos en el Perú, además de diez años de domicilio en la provincia que los elige, deben tener una propiedad raíz del valor de doce mil pesos, excepto, los que hubiesen nacido de padres ausentes en servicio de la República, con tal que tengan las tres primeras calidades del artículo anterior y siete años de domicilio en la provincia. Art. 21º.- No pueden ser Diputados: 1º.- El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Consejeros de Estado, los Prefectos y Subprefectos. 2º.- Los Jefes del Ejército por ninguna de las provincias del departamento en que se hallen con mando militar. 3º.- Los Vocales de la Corte Suprema de Justicia. 4º.- Los Arzobispos, los Obispos, Sus Vicarios generales, los Vicarios capiturales. Art. 22º.- A la Cámara de Diputados corresponde la iniciativa de las leyes sobre contribuciones, negociado de empréstitos y arbitrios, quedando al Senado la facultad de admitirlas, rehusarlas o devolverlas con modificaciones, para que se tomen en consideración. Art. 23º.- Le corresponde también acusar de oficio, o a instancia de cualquier ciudadano ante el Senado, al Presidente de la República, a los miembros de ambas Cámaras, a los Ministros de Estado, a los del Consejo de Estado y a los Vocales de la corte Suprema, por delitos de traición, atentados contra la seguridad pública, concusión, infracciones de Constitución, y en general, por todo delito cometido en el ejercicio de sus funciones, a que esté impuesta pena infamante. Art. 24º.- La Cámara de diputados elige Jueces de Primera Instancia de las correspondientes listas.

Art. 25º.- El Senado se compone de cinco Senadores por cada departamento pudiendo, a lo más, ser eclesiástico secular uno de los cinco. Art. 26º.- Su elección se hará sobre las bases siguientes: 1º.- Los Colegios Electorales de provincia formarán listas de dos individuos por cada Senador, cuya mitad precisamente recaiga en ciudadanos naturales, o vecinos de otras provincias del departamento. 2º.- Estas listas pasarán al Senado que hará el escrutinio, o elegirá en la forma que prescriba la ley. Art. 27º.- Habrá también tres Senadores suplentes por cada departamento, elegidos en la misma forma que los propietarios. Art. 28º.- Si un mismo ciudadano es elegido para Senador y para Diputado prefiere la elección para Senador. Art. 29º.- Si un ciudadano es elegido Senador por el departamento de su nacimiento y por de su domicilio, prefiere la elección por el del nacimiento. Art. 30º.- Para ser Senador se requiere: 1º.- Ser peruano de nacimiento y ciudadano en ejercicio. 2º.- La edad de cuarenta años cumplidos. 3º.- Tener propiedad raíz que rinda mil pesos de producto líquido al año, o un capital que produzca anualmente un mil pesos, o una renta de igual cantidad, o ser profesor público de alguna ciencia en actual ejercicio. 4º.- No haber sido condenado legalmente en causa criminal que traiga consigo pena corporal o infamante. Art. 31º.- No pueden ser Senadores los que no pueden ser Diputados. Art. 32º.- A la Cámara de Senadores corresponde conocer si ha lugar a formación de causa en las acusaciones que haga la Cámara de Diputados; debiendo concurrir el voto unánime de los dos tercios de los Senadores presentes para formar sentencia. Art. 33º.- La sentencia del Senado en el caso del artículo anterior no produce otro efecto que suspender del empleo al acusado; el que quedará sujeto a juicio según la ley. Art. 34º.- Le pertenece también elegir de las correspondientes listas Vocales para las Cortes Superiores de Justicia.

Art. 35º.- Las dos Cámaras se reúnen el 29 de julio de cada año, aun sin necesidad de convocatoria. Sus sesiones duran noventa días útiles continuos, que pueden prorrogarse por treinta días más a juicio del Congreso. Art. 36º.- Cada Cámara califica las elecciones de sus respectivos miembros, resolviendo las dudas que ocurran sobre ellas. Art. 37º.- Cada Cámara tiene el derecho exclusivo de policía en la casa de sus sesiones, y el de formar sus correspondientes presupuestos. Tiene también el de dar las órdenes que crea convenientes para que se lleven a efecto las que libre, en virtud de las funciones que a cada una se cometen por los artículo 23º, 33º y 36º. Art. 38º.- No se puede hacer la apertura de la sesión anual con menos de los dos tercios del total de los miembros de cada una de las Cámaras, pero las sesiones diarias se pueden celebrar con la mayoría absoluta del total de miembros de cada Cámara. Art. 39º.- Las sesiones son públicas; y solamente se puede tratar en secreto los negocios que por su naturaleza lo exijan. Art. 40º.- Cuando el Congreso sea convocado extraordinariamente observará lo prevenido en el artículo 38º., y sólo se ocupará en los objetos de su convocatoria. Si entre tanto llegare el tiempo de la sesión ordinaria, continuará tratando en ésta de los mismos con preferencia. Art. 41º.- Todo Senador y Diputado para ejercer su cargo prestará ante el Presidente de su respectiva Cámara el juramento de obrar conforme a la Constitución. Art. 42º.- Las Cámaras deberán reunirse en un solo cuerpo: 1º.- En la apertura de la sesión anual, en la del Congreso extraordinario, y al cerrar las sesiones. 2º.- Para hacer el escrutinio en la elección de Presidente del República o elegirlo en su caso (atribución 22º., artículo 51º.) 3º.- Para toda elección que corresponda al Congreso. 4º.- En caso de deliberar sobre los objetos que comprenden las atribuciones 5º, 6º, 23º, 24º y 29º. (art. 51º) Art. 43º.- La Presidencia del Congreso alterna entre los Presidentes de las Cámaras. Art. 44º.- Cualquier miembro de las dos Cámaras puede presentar en la suya proyectos de ley por escrito, o hacer las proposiciones que juzgue convenientes, salvo las que por el artículo 22º, corresponden exclusivamente a la de Diputados. Art. 45º.- Los Diputados y Senadores son inviolables por sus opiniones, y en ningún tiempo pueden ser reconvenidos ante la ley, por las que hubieren manifestado en el desempeño de su comisión. Art. 46º.- Los Diputados y Senadores, mientras duren las sesiones, no pueden ser demandados civilmente ni ejecutados por deudas. En las acusaciones criminales contra algún miembro de las Cámaras, desde el día de su elección hasta el día en que se abra la Legislatura en que es reemplazado, no puede procederse sino conforme a los artículos 23º y 32; y en receso del Congreso, conforme a los artículos 33º, 34º, y 101º, atribución 5º. Art. 47º.- El nombramiento de Senadores y Diputados es irrevocable por su naturaleza, pero se pierde: 1º.- Por delito juzgado y sentenciado según los artículos 33º, 34º y 101º; atribución 5º. 2º.- Por aceptar el nombramiento de Presidente de la República, el de Consejero de Estado, el de Ministro de Estado, el de Agente Diplomático, el de Vocal de la Corte Suprema de Justicia, y la presentación a Obispado. Art. 48º.- Los Diputados y Senadores no pueden obtener los demás empleos sin el permiso de su respectiva Cámara. Art. 49º.- Los Senadores y Diputados pueden ser reelegidos; y sólo en este caso es renunciable el cargo. Art. 50º.- Las Cámaras se renuevan por mitad cada dos años.

Art. 51º.- Son atribuciones del Congreso: 1º.- dar, interpretar, modificar y derogar las leyes. 2º.- Dar o aprobar los reglamentos de cualesquiera cuerpos o establecimientos nacionales. 3º.- Designar en cada año la fuerza de mar y tierra que deba sostenerse en tiempo de guerra y de paz, y dar ordenanzas para su organización y servicio, del mismo modo que para la Guardia Nacional. 4º.- Decretar la guerra, oído el Poder ejecutivo, y requerirle para que negocie la paz. 5º.- Aprobar o desechar los tratados de paz y demás convenios procedentes de las relaciones exteriores. 6º.- Dar instrucciones para celebrar Concordatos con la Silla Apostólica, aprobarlos para su ratificación y arreglar el ejercicio del Patronato. 7º.- Prestar o negar su consentimiento para el ingreso de tropas extranjeras en el territorio de la República y estación de escuadras en sus puertos. 8º.- Aprobar o no el Presupuesto de los gastos del año, establecer las contribuciones necesarias para cubrirlos, suprimir las establecidas; determinar la inversión de las rentas nacionales y tomar anualmente cuentas al Poder Ejecutivo. 9º.- Abrir empréstitos dentro y fuera de la República, empeñando el crédito nacional, y designar los fondos para cubrirlos. 10º.- Reconocer la deuda nacional y fijar los medios para consolidarla y amortizarla. 11º.- Determinar el peso, ley, tipo y denominación de la moneda y uniformar los pesos y medidas. 12º.- Establecer aduanas y fijas la escala de derechos de importación y exportación. 13º.- Habilitar o cerrar toda clase de puertos. 14º.- Crear o suprimir empleos públicos, y asignarles la correspondiente dotación. 15º.- Conceder cartas de ciudadanía. 16º.- Formas planes generales de educación e instrucción pública para los establecimientos dotados de los fondos nacionales. 17º.- Crear o suprimir establecimientos públicos que sean dotados por la Nación, y promover el adelantamiento de los establecidos. 18º.- Crear nuevos departamentos y provincias, arreglar la demarcación de éstas y de las ya existentes, y designar los lugares que deban ser capitales. 19º.- Conceder premios de honor a los pueblos, corporaciones o personas que hayan hecho eminentes servicios a la Nación. 20º.- Conceder premios pecuniarios cuando se haya cubierto la deuda pública. 21º.- Conceder amnistías e indultos generales cuando lo exija la conveniencia pública; y nunca particulares. 22º.- Proclamar la elección de Presidente de la República, hecha por los Colegios electorales, o hacerla cuando no resulte elegido según la ley. 23º.- Admitir o no la renuncia del encargado del Poder Ejecutivo. 24º.- Resolver las dudas que ocurran en el caso de perpetua imposibilidad física del presidente, y declarar si debe o no procederse a nueva elección. 25º.- Aprobar o rechazar las propuestas documentadas que le pase el Ejecutivo para Coroneles en el ejército, Capitanes de Navío en la Armada y Generales de mar y tierra. De los empleos militares conferidos en el campo de batalla sólo se dará noticia al Congreso. 26º.- Elegir conforme a las ley a los Vocales de la Corte Suprema de Justicia, de las listas que remitan los Colegios Electorales de provincia de los respectivos departamentos. 27º.- Autorizar extraordinariamente al Poder Ejecutivo en caso de invasión de enemigos, o de sedición, si la tranquilidad pública lo exigiere, designando las facultades que se le concedan, el lugar de su ejercicio y el tiempo de su duración; y quedando el Ejecutivo obligado a dar cuenta al Congreso de las medidas que tomare. Para esta autorización deben concurrir dos tercios de los votos en cada una de las Cámaras. 28º.- Trasladar a otro lugar la residencia de los encargados de los Supremos Poderes, cuando lo demanden graves circunstancias, y lo acuerden los dos tercios de las Cámaras. 29º.- Variar el lugar de sus sesiones, cuando lo juzgue necesario, y lo acuerden los dos tercios de las Cámaras reunidas.

Art. 52º.- Son iniciativas de ley: 1º.- Los proyectos que presenten los Senadores o Diputados. 2º.- Los que presente el Poder Ejecutivo por medio de sus Ministros. Art. 53º.- Todos los proyectos de ley, sin excepción alguna, se discutirán guardándose la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones que prescriba el reglamento de debates. Art. 54º.- Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará a la otra, para que, discutido en ella, se apruebe o deseche. Art. 55º.- Aprobado un proyecto por la mayoría absoluta de cada Cámara, se pasará al Poder Ejecutivo, quien lo suscribirá y publicará inmediatamente, si no tuviere observaciones que hacer. Art. 56º.- Si el Ejecutivo tuviere observaciones que hacer, lo devolverá con ellas a la Cámara de su origen en el término de quince días útiles, oyendo previamente al Consejo de Estado. Art. 57º.- Reconsiderando en ambas Cámaras con presencia de las observaciones del Ejecutivo, si fuere aprobado por la mayoría absoluta de una y otra, se tendrá por sancionado y se hará ejecutar. Pero si no obtuviere la aprobación en la forma indicada, no se podrá considerar hasta la Legislatura siguiente, en la que podrá proponerse de nuevo. Art. 58º.- Si el Ejecutivo no lo devolviere pasado el término de los quince días útiles y perentorios, se tendrá por sancionado, y se promulgará, salvo que en aquel término el Congreso cierre sus sesiones, en cuyo caso se verificará la devolución dentro de los ocho primeros días de la Legislatura siguiente. Art. 59º.- Si un proyecto de ley es desechado por la Cámara revisora, no podrá ser presentado hasta la Legislatura siguiente; mas si la Cámara en que tuvo su origen insistiere en que se reconsidere, procederá la revisora a verificarlo, pudiendo concurrir al debate dos miembros de la que insiste. Art. 60º.- En las adiciones que haga la Cámara revisora a los proyectos, se guardarán las mismas disposiciones que en ellos. Art. 61º.- En la interpretación, modificación o revocación de las leyes existentes, se observarán los mismos requisitos que en su formación. Art. 62º.- Los proyectos que se hayan considerado como urgentes por las Cámaras, se tendrán por sancionados, si dentro de cinco días no hiciese observaciones el Ejecutivo; quien no podrá hacerlas sobre la urgencia. Art. 63º.- La intervención que por los artículos anteriores se concede al Poder ejecutivo en las resoluciones del Congreso no tiene lugar: 1º.- En las deliberaciones de las Cámaras reunidas, y en las elecciones que hagan. 2º.- En los negocios que corresponden privativamente a cada una de las Cámaras. 3º.- En los de su policía interior, correspondencia recíproca, y otros cualesquier actos en que no se exige la concurrencia de las dos Cámaras. Art. 64º.- El Congreso para promulgar sus leyes usará de la fórmula siguiente: "El Congreso de la República Peruana ha dado la ley siguiente (aquí el texto). Comuníquese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario a su cumplimiento mandándolo imprimir, publicar y circular". Art. 65º.- El Poder Ejecutivo hará ejecutar, guardar y cumplir las leyes bajo esta fórmula: "El ciudadano N... Presidente de la República.- Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente (aquí el texto). Por tanto mando se imprima, publique y circule y se dé el debido cumplimiento". Art. 66º.- Si el Ejecutivo, en conformidad con los artículos 55º. y 57º, no promulgase la ley dentro de tercero día, y no haciéndolo, el Presidente del mismo Consejo la circulará a todos las autoridades de la República, quedando así promulgada, y dará cuenta al Congreso de lo ocurrido.