Constitución del Perú (1834)

Part 2

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Art. 67º.- Es jefe de la administración general del Estado un ciudadano bajo la denominación de Presidente de la República. Art. 68º.-Para ser Presidente se requiere treinta años de edad, y las demás calidades que exige esta Constitución para Senador. Art. 69º.- La elección de Presidente de la República se hará por los Colegios Electorales en el tiempo y forma que prescriba la ley; la que deberá ser conforme a la base siguiente: Cada Colegio Electoral de Provincia elegirá por mayoría absoluta de votos dos ciudadanos de los que uno, por lo menos, no sea natural ni vecino del departamento, remitiendo testimonio de la acta de la elección al Consejo de Estado por el conducto de su Secretario. Art. 70º.- El Congreso hará la apertura de las actas, su calificación y escrutinio. Art. 71º.- El que reuniere la mayoría absoluta de votos del total de electores de los Colegios de Provincia, será el Presidente. Art. 72º.- Si dos o más individuos obtuvieren dicha mayoría, será Presidente el que reúna más votos. Si obtuvieren igual número, el Congreso elegirá a pluralidad absoluta uno de ellos. Art. 73º.- Cuando ninguno reúna la mayoría absoluta, el Congreso elegirá Presidente entre los tres que hubieren obtenido mayor número de votos. Art. 74º.- Si más de dos obtuvieren mayoría relativa con igual número de votos, el Congreso elegirá entre todos ellos. Art. 75º.- Si en la votación que en los casos precedentes se haga por el Congreso, resultare empate, se repetirá entre los que le hayan obtenido. Si resultare nuevo empate, lo decidirá la suerte. Art. 76º.- La elección de Presidente en estos casos debe quedar concluida en una sola sesión, hallándose presentes lo menos dos tercios del total de los miembros de cada Cámara. Art. 77º.- La duración del cargo de Presidente de la República es la de cuatro años; y ningún ciudadano puede ser reelegido, sino después de un período igual. Art. 78º.- El presidente es responsable de los actos de su administración. Art. 79º.- La dotación del Presidente se determinará por una ley, sin que pueda aumentarse, ni disminuirse en el tiempo de su mando. Art. 80º.- La Presidente de la República vaca por muerte, admisión de su renuncia, perpetua imposibilidad física, destitución legal y término de su período constitucional. Art. 81º.- Cuando vacare la Presidencia de la República, por muerte, renuncia o perpetua imposibilidad física, se encargará provisionalmente del Poder ejecutivo el Presidente del Consejo de Estado; quien en estos casos y en el de destitución legal convocará a los Colegios Electorales dentro de los primeros diez días de su Gobierno, para la elección de Presidente. Art. 82º.- Si concluido el período constitucional no se hubiere hecho la elección por algún accidente, o verificada ella el electo estuviere fuera de la capital, el Presidente del Consejo de Estado se encargará del Poder Ejecutivo mientras se practica la elección o llega el electo. Art. 83º.- El ejercicio de la presidencia se suspende por mandar en persona el Presidente de la fuerza pública, por enfermedad temporal, y por ausentarse a más de ocho leguas de la capital de la República. En cualquiera de esos casos le subrogará el Presidente del Consejo de Estado. Art. 84º.- El Presidente para ejercer su cargo se presentará al Congreso a prestar el juramento siguiente: "Yo N. juro por Dios y Estos Santos Evangelios que ejerceré fielmente el cargo de Presidente que me ha confiado la República; que protegeré la Religión del estado, conservaré la integridad e independencia de la Nación, y guardaré y haré guardar exactamente su Constitución y leyes". Art. 85º.- Son atribuciones del Poder Ejecutivo: 1º.- Ordenar lo conveniente para que se verifiquen las elecciones populares en el tiempo, modo y forma prescritos por la ley. 2º.- Convocar a Congreso para el tiempo señalado por la Constitución y extraordinariamente con acuerdo del Consejo de Estado, cuando lo exijan graves circunstancias. 3º.- Abrir anualmente la sesión del Congreso ordinario y la del extraordinario en su caso, presentando un mensaje sobre el estado de la República y las mejoras y reformas que juzgue convenientes; pudiendo las Cámaras hacer por sí la apertura de la sesión, si el Presidente tuviere algún impedimento. 4º.- Publicar, circular y hacer ejecutar las leyes del Congreso. 5º.- Dar decretos y órdenes para el mejor cumplimiento de la Constitución y de las leyes. 6º.- Hacer observaciones a los proyectos de ley que le pase el Congreso, oyendo previamente al Consejo de Estado. 7º.- Cumplir y hacer cumplir las sentencias de los Tribunales y Juzgados. 8º.- Requerir a los Tribunales respectivos por las omisiones que notare en los funcionarios del Poder Judicial. 9º.- Disponer de las fuerzas de mar y tierra, organizarlas y distribuirlas. 10º.- Declarar la guerra a consecuencia de la resolución del Congreso. 11º.- Conceder patentes de corso y letras de represalia. 12º.- Disponer de la Guardia Nacional conforme al artículo 141º. 13º.- Hacer tratados de paz, amistad, alianza y otros convenios procedentes de relaciones exteriores con aprobación del Congreso. 14º.- Recibir los Ministros extranjeros y admitir los Cónsules. 15º.- Nombrar los empleados diplomáticos y Cónsules, con aprobación del Senado, y en su receso, del Consejo de Estado; y removerlos a su voluntad. 16º.- Nombrar los Generales del Ejército y Armada con aprobación del Congreso. 17º.- Nombrar los Jefes Militares, los oficiales y demás empleados del Ejército y Armada, con arreglo a las leyes. 18º.- Dar retiros, conceder licencias y arreglar las pensiones de los militares conforme a las leyes. 19º.- Nombrar y remover a su voluntad a los Ministros de estado. 20º.- Cuidar de la recaudación e inversión de las contribuciones y demás fondos de la Hacienda Pública con arreglo a la ley. 21º.- Nombrar los empleados de Hacienda con arreglo a la ley. 22º.- Nombrar al Fiscal de la Corte Suprema a propuesta en terna de ésta; y a los de las Cortes Superiores de las que ellas le pasaren. 23º.- Nombrar Prefectos y Subprefectos conforme a la ley. 24º.- Celebrar concordatos con la Silla Apostólica, arreglándose a las instrucciones dadas por el Congreso. 25º.- Conceder o negar el pase a los decretos conciliares, bulas, breves y rescriptos pontificios, si contienen disposiciones generales, con el consentimiento del Congreso; con el del Senado, y en su receso del Consejo de Estado, si se versan en negocios particulares; y con audiencia de la Corte Suprema de Justicia, si fueren sobre asuntos contenciosos. 26º.- Ejercer las funciones del Patronato eclesiástico con arreglo a las leyes. 27º.- Presentar a propuesta en terna del Senado conforme a la ley, y con aprobación del Congreso, para los Arzobispados y Obispados. Presentar para las dignidades y demás prebendas de merced de las Iglesias catedrales, a propuesta en terna del Consejo de Estado; y para los de oficio, curatos y otros beneficios eclesiásticos, conforme a las leyes. 28º.- Proveer todos los empleos que no le están prohibidos por la Constitución. 29º.- Expedir las caras de ciudadanía. 30º.- Ejercer la suprema inspección en todos los ramos de policía y establecimientos públicos, costeados por el Estado, bajo sus leyes y ordenanzas respectivas. 31º.- Puede conmutar a un criminal la pena capital, previo informe del Tribunal o Juez de la causa, siempre que concurran graves y poderosos motivos, y que no sean los casos exceptuados por la ley. 32º.- Suspende hasta por seis meses a los empleados de Hacienda y demás de su dependencia infractores de sus decretos y órdenes, que no sean contra ley; y aun les priva de la mitad del sueldo con pruebas justificativas; y cuando crea deber formárseles causa, pasará los antecedentes al Tribunal respectivo. 33º.- Permitir, previo acuerdo del Consejo de Estado, el que por los puertos menores y caletas puedan las embarcaciones extranjeras sacar los frutos que produce el país. Art. 86º.- Son restricciones del Poder Ejecutivo: 1º.- No puede diferir, ni suspender en circunstancia alguna las elecciones constitucionales, ni las sesiones del Congreso. 2º.- No puede salir sin permiso del Congreso del territorio de la república, durante el período de su mandato; y después, hasta que no haya concluido la sesión de la Legislatura inmediata. 3º.- No puede mandar personalmente la fuerza pública sin consentimiento del Congreso, o en su receso, del Consejo de estado; y en caso de mandarla, queda sujeto a ordenanza con solas las facultades de General en Jefe; y puede también residir en cualquier parte del territorio ocupado por las armas nacionales. 4º.- No puede conocer en asunto alguno judicial. 5º.- No puede privar de la libertad personal, y en caso de que así lo exija la seguridad pública, podrá librar orden de arresto, debiendo poner dentro de cuarenta y ocho horas al detenido a disposición del juez respectivo.

Art. 87º.- Los negocios de la administración pública se despachan por los Ministros de estado, cuyo número designe la ley. Art. 88º.- Para ser Ministro de Estado se requieren las mismas calidades que para Presidente de la República. Art. 89º.- En la apertura de las sesiones del Congreso le presentarán una memoria del estado de su respectivo ramo, y los correspondientes proyectos de ley; e igualmente darán los informes que se les pidan. Art. 90º.- El Ministro de Hacienda presentará al Consejo de Estado, tres meses antes de abrirse la sesión anual del Congreso, la cuenta de la inversión de las sumas decretadas para los gastos del año anterior; y asimismo el Presupuesto General de todos los gastos y entrada del año siguiente. Art. 91º.- El Ministro de Guerra presentará anualmente a las Cámaras un estado de la fuerza pública de mar y tierra, con expresión del número de generales, Jefes y Oficiales y tropa, y del pie en que se hallen los parques y armamentos. Art. 92º.- Los Ministros de Estado pueden concurrir a los debates de cualquiera de las Cámaras, y se retirarán antes de la votación. Art. 93º.- Los Ministros deben firmar cada uno en su ramo respectivo, los decretos y órdenes del Presidente, que sin este requisito no se obedecen. Art. 94º.- Los Ministros son responsables de los actos del Presidente, que autoricen con sus firmas contra la Constitución y las leyes. Art. 95º.- Los Ministros, además de los casos contenidos en el artículo 23, pueden ser acusados por cualquier individuo, por razón de los perjuicios que se le hayan inferido injustamente por algún acto del ministerio; y entonces se procederá con arreglo a la ley.

Art. 96º.- Habrá un Consejo de estado compuesto de dos Consejeros de cada uno de los departamentos, los cuales serán elegidos por el Congreso de dentro ó fuera de su seno. Se nombrará asimismo un suplente de cada departamento en los mismos términos que los propietarios. Art. 97º.- Para ser elegido Consejero de Estado se necesitan las mismas calidades que para Senador. Art. 98º.- No pueden ser elegidos para el Consejo de estado más de dos militares, ni más de dos eclesiásticos, que nunca podrán serlo los Arzobispos y Obispos, sus vicarios generales, ni los vicarios capitulares.z Art. 99º.- Este Cuerpo será presidido por uno de sus miembros, que elegirá anualmente el Congreso. Los eclesiásticos no pueden presidir el Consejo ni la República. Art. 100º.- Para reemplazar al Presidente del Consejo en cualquiera ocurrencia, hará sus veces el que hubiere obtenido el accésit en la elección del Congreso y así sucesivamente. Cuando faltaren todos los que obtuvieron sufragios en la elección, el mismo Consejo elegirá un Presidente provisional. Art. 101º.- Son atribuciones del Consejo de Estado; 1º.- Prestar necesariamente su voto consultivo al Presidente de la República en todos los negocios sobre que le pida su dictamen. 2º.- Acordar por sí solo, a propuesta del Presidente de la República, la convocación a Congreso extraordinario, debiendo concurrir en el primer caso las dos terceras partes de sufragios de los Consejeros presentes. 3º.- Velar sobre la observancia de la Constitución y de las leyes, requiriendo al Poder Ejecutivo para su cumplimiento; y en caso de contumacia formar expediente para dar cuenta al Congreso. 4º.- Desempeñar en receso del Congreso la atribución 27º, artículo 51º, debiendo concurrir tres cuartos de sufragios de los consejeros presentes. Si el término de la declaración del Consejo no hubiere expirado al abrirse la sesión inmediata del Congreso, deberá éste ratificarla o suspenderla. 5º.- Desempeñar en receso del Congreso las funciones del Senado según el artículo 32º, haciendo el Fiscal de la Suprema de acusador de algún miembro de las Cámaras, Vocal de la Corte Suprema, o miembro del mismo. Consejo en los delitos de traición, atentados contra la seguridad pública, y demás que merezcan pena corporal. 6º.- Para hacer efectiva la responsabilidad de la Corte suprema o de alguno de sus miembros y para los recursos de Nulidad que se interpongan de las sentencias que pronuncie en última instancia, nombrará en cada renovación suya un tribunal compuesto de siete Vocales y un Fiscal elegidos a pluralidad absoluta de entre sus miembros; pudiendo recaer la elección en tres individuos que no sean de su seno, pero que tengan las calidades que la Constitución exige para ser Consejero. 7º.- Recibir en receso del Congreso el juramento al que se encargare del poder ejecutivo, cuando llegue el caso de los artículos 81º, 82º y 83º. 8º.- Examinar la Cuenta de los gastos hechos en el año anterior, y el Presupuesto de gastos del año entrante, que tres meses antes de abrir el Congreso su sesión anual, debe presentarle el Ministro de Hacienda y con sus observaciones pasar uno y otro a la Cámara de Diputados. Art. 102º.- Los dictámenes que el Consejo de estado emitiere en las consultas que le haga el Poder Ejecutivo, son puramente consultivos a excepción de los casos en que esta Constitución exige que proceda con su acuerdo. Art. 103º.- El Consejo de Estado dará anualmente a las Cámaras razón circunstanciada de sus dictámenes y resoluciones; salvo las que exijan reserva, mientras haya necesidad de guardarla. Si cualquiera de las Cámaras pidiera copia de algún dictamen o resolución, se dará inmediatamente. Art. 104º.- Los Consejeros de Estado son responsables por los dictámenes que dieren contra la Constitución. Art. 105º.- No podrá el Consejo celebrar sesión alguna sin la concurrencia al menos de los dos tercios del total de sus miembros. Art. 106º.- El Consejo de estado se renueva por mitad cada dos años.

Art. 107º.- El Poder Judicial es independiente, y se ejerce por los Tribunales y Jueces. Art. 108º.- La duración de los Jueces es en razón de su buen comportamiento, y no podrán ser destituidos sino por juicio y sentencia legal. Art. 109º.- Habrá en la capital de la República una Corte suprema de Justicia. En las de departamento, a juicio del Congreso, Cortes Superiores, y en los distritos judiciales, Juzgados de Primera Instancia. la división del territorio de la República en distritos judiciales, se hará por una ley. Art. 110º.- Habrá también un Consejo Supremo de la Guerra, compuesto de Vocales y un Fiscal nombrados por el Congreso. Asimismo tribunales especiales, el número de sus Vocales, y sus respectivas atribuciones.

Art. 111º.- La Corte suprema de Justicia se compone de un Vocal de cada uno de los departamentos que dan Senadores y Consejeros de estado, y de un Fiscal. Los departamentos que no tengan individuos con los requisitos de esta Constitución, podrán nombrar libremente a otros de fuera. Art. 112º.- El presidente de la Suprema será elegido, de su seno, por los Vocales de ella, y su duración será la de un año. Art. 113º.- Para ser Vocal o Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, se requiere: 1º.- Ser ciudadano en ejercicio. 2º.- Cuarenta años de edad y nacimiento en la República. 3º.- Haber sido Vocal ó Fiscal de alguna de las Cortes superiores. Art. 114º.- Son atribuciones del Corte Suprema de Justicia: 1º.- Conocer de las causas criminales que se formen al Presidente de la República, a los miembros de las Cámaras, a los Ministros de Estado y Consejeros de Estado, según los artículos 33º. y 101º, atribución 5º. 2º.- De la residencia del Presidente de la República y demás que ejerzan el Supremo Poder ejecutivo; y de la de sus Ministros. De los negocios contenciosos de los individuos del Cuerpo Diplomático y Cónsules residentes en la República; y de las infracciones del derecho internacional. 4º.- De los pleitos que se susciten sobre contratas celebradas por el Gobierno Supremo o sus agentes. 6º.- De los derechos contenciosos entre departamentos o provincias y pueblos de distintos departamentos. 7º.- De los recursos que establezca la ley contra las sentencias dadas en última instancia por las Cortes Superiores. 8º.- En segunda y tercera instancia de la residencia de los Prefectos. 9º.- En tercera instancia de la residencia de los demás empleados públicos que por las leyes estén sujetos a ella. 10º.- En tercera instancia de las causas de presas, comisos y contrabandos, y de todos los negocios contenciosos de Hacienda conforme a la ley. 11º.- Dirimir todas competencias entre las Cortes Superiores, y las de éstas con los demás Tribunales o Juzgados. 12º.- Hacer efectiva la responsabilidad de las Cortes Superiores, y conocer de las causas de pesquisa y además que se intenten contra ellas, o sus miembros, en razón de su oficio. 13º.- Presentar al Congreso cada año en la apertura de sus sesiones, informes para la mejora de la administración. 14º.- Oír las dudas de los demás Tribunales y Juzgados sobre la inteligencia de alguna ley, y consultar fundamentalmente al Congreso. 15º.- Requerir a las Cortes Superiores en su respectivo caso para el pronto despacho de las causas pendientes en ellas. 16º.- Proponer temas al Ejecutivo para Relator, Secretario de Cámara y Procuradores; y nombrar los demás empleados de su dependencia.

Art. 115º.- Las Cortes Superiores de Justicia se componen del número de Vocales y Fiscales que designe la ley. Art. 116º.- El Presidente de las Cortes Superiores se elegirá en los mismos términos que el de la Suprema. Art. 117º.- Para ser individuo de una Corte superior se requiere: 1º.- Ser ciudadano en ejercicio y peruano de nacimiento. 2º.- Treinta años de edad. 3º.- Haber sido Juez de Primera Instancia, Relator o Agente Fiscal a lo menos por tres años. Art. 118º.- Son atribuciones de las Cortes Superiores: 1º.- Conocer en segunda y tercera instancia de todas las causas civiles de que conocen los Juzgados de Primera. 2º.- De las causas criminales de que conocen los Jueces de Primera Instancia según el artículo 120, atribución 1º. 3º.- De las causas sobre sucesión a Patronatos o capellanías eclesiásticas. 4º.- De los recursos de fuerza. 5º.- En primera instancia de las causas de que conoce en segunda la Corte Suprema. 6º.- En segunda instancia de las que conoce en tercera la Corte Suprema. 7º.- De las causas de pesquisa y demás que se susciten contra los Jueces de Primera Instancia en razón de su oficio. 8º.- Dirimir las competencias entre los juzgados subalternos. 9º.- Requerir a los Jueces de Primera Instancia para el pronto despacho de las causas pendientes en sus Juzgados. 10º.- Proponer ternas al ejecutivo para Agente Fiscal, Relatores, Secretarios de Cámara y Procuradores; y nombrar los demás empleados de su dependencia.

Art. 119º.- Para ser Juez de Primera Instancia se requiere: 1º.- Ser ciudadano en ejercicio y peruano de nacimiento. 2º.- Veintiseis años de edad. 3º.- Ser abogado recibido en cualquier Tribunal de la República, y haber ejercido la profesión por cinco años cuando menos, con reputación notoria. Art. 120º.- Son atribución de estos jueces: 1º.- Conocer en primera instancia de las causas civiles del fuero común de su Distrito Judicial, y de las criminales en la forma actual, mientras se establece el juicio por Jurados. 2º.- Instruir el proceso y aplicar la ley en el juicio por Jurados. 3º.- Conocer en 1a. Instancia en las causas sobre sucesión o patronatos y capellanías eclesiásticas.

Art. 121º.- Habrá Jueces de Paz para los juicios de menor cuantía y demás atribuciones que les dá la ley. Art. 122º.- Se establece el juicio por Jurados para las causas criminales del fuero común. La ley arreglará el modo y forma de sus procedimientos y designará los lugares donde han de formarse. Art. 123º.- La publicidad es esencial en los juicios. Los Tribunales pueden controvertir los negocios en secreto; pero las votaciones se hacen en lata voz y a puerta abierta; y las sentencias son motivadas, expresando la ley, y en su defecto, los fundamentos en que se apoyan. Art. 124º.- Se prohibe todo juicio por comisión. Art. 125º.- Ningún tribunal o Juez puede abreviar ni suspender en caso alguno las formas judiciales que designa la ley. Art. 126º.- Ningún ciudadano está obligado a dar testimonio contra sí mismo en causa criminal bajo su juramento ú otro apremio. Tampoco está obligado a darlo contra su mujer, ni está contra su marido, ni los parientes en línea recta, ni los hermanos. Art. 127º.- Ningún poder ni autoridad puede avocarse causas pendientes en otro juzgado, sustanciarlas, ni hacer revivir procesos concluidos. Art. 128º.- Los magistrados, jueces, y demás empleados del Poder Judicial, son responsables de su conducta conforme a la ley. Art. 129º.- Producen acción popular contra los Magistrados y Jueces, el soborno, la prevaricación, el cohecho, la abreviación o suspensión de las formas judiciales, el procedimiento ilegal contra la seguridad personal y la del domicilio.

Art. 130º.- El Gobierno político superior de los departamentos se ejerce por un ciudadano denominado Prefecto, bajo la inmediata dependencia del Presidente de la República. Su duración es la de cuatro años. Art. 131º.- Cada provincia por un ciudadano denominado Subprefecto, bajo la inmediata dependencia del Prefecto. Su duración es la de cuatro años. Art. 132º.- El de cada distrito por un Gobernador, bajo la inmediata dependencia del Subprefecto. Su duración es la de dos años. Art. 133º.- Para ser Prefecto, Subprefecto o Gobernador, se requiere: ser peruano de nacimiento, treinta años de edad y probidad notoria. Art. 134º.- Son atribuciones de estos funcionarios: 1º.- Hacer ejecutar la Constitución y las leyes del Congreso, y los decretos y órdenes del Poder Ejecutivo. 2º.- Hacer cumplir las sentencias de los Tribunales y Juzgados. 3º.- Cuidar de que los funcionarios de su dependencia llenen exactamente sus deberes. 4º.- Mantener el orden y seguridad pública en sus respectivos territorios. Art. 135º.- Tienen también los Prefectos la intendencia de la hacienda pública del departamento. La ley determina las atribuciones de estas autoridades. Art. 136º.- Son restricciones: 1º.- Impedir en manera alguna las elecciones populares, intervenir o ingerirse en ellas. 2º.- Impedir la reunión y libre ejercicio de las Municipalidades. 3º.- Tomar conocimiento alguno judicial. 4º.- Violar la seguridad personal; pero si la tranquilidad pública exigiere fundadamente la aprehensión de algún individuo, podrán ordenarla poniendo al arrestado dentro de cuarenta y ocho horas a disposición del Juez y remitiéndole los antecedentes.

Falta artículo 137º.