Constitución del 4 de octubre de 1958

Part 1

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Preámbulo

El pueblo francés proclama solemnemente su adhesión a los derechos humanos y a los principios de la soberanía nacional tal y como fueron definidos por la Declaración de 1789, confirmada y completada por el Preámbulo de la Constitución de 1946, y los derechos y deberes definidos en la Carta del Medio Ambiente de 2004. En virtud de estos principios y del de la libre determinación de los pueblos, la República ofrece a los Territorios de Ultramar que manifiesten la voluntad de adherirse a ella nuevas instituciones fundadas en el ideal común de libertad, igualdad y fraternidad y concebidas para favorecer su evolución democrática.

Artículo Primero

Francia es una República indivisible, laica, democrática y social que garantiza la igualdad ante la ley de todos los ciudadanos sin distinción de origen, raza o religión y respeta todas las creencias. Su organización es descentralizada. La ley favorece el acceso de las mujeres y de los hombres a los mandatos electorales y las funciones electivas, así como a las responsabilidades profesionales y sociales.

Título I - De la Soberanía

Artículo 2

La lengua de la República es el francés. El emblema nacional es la bandera tricolor, azul, blanca y roja. El himno nacional es "La Marsellesa". El lema de la República es "Libertad, Igualdad, Fraternidad". Su principio es: gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo.

Artículo 3

La soberanía nacional reside en el pueblo, que la ejerce a través de sus representantes y por medio del referéndum. Ningún sector del pueblo ni ningún individuo podrán atribuirse su ejercicio. El sufragio podrá ser directo o indirecto en las condiciones previstas en la Constitución y será siempre universal, igual y secreto. Son electores, de acuerdo con lo que disponga la ley, todos los nacionales franceses mayores de edad de ambos sexos, que estén en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos. La ley favorecerá la igualdad entre mujeres y hombres para acceder a los mandatos electorales y cargos electivos.

Artículo 4

Los partidos y las agrupaciones políticas concurren a la expresión del sufragio. Se constituirán y ejercerán su actividad libremente. Deberán respetar los principios de la soberanía nacional y de la democracia. Contribuirán a la aplicación del principio enunciado en el último apartado del Artículo 3 de acuerdo con lo dispuesto por la ley.

Título II - Del Presidente de la República

Artículo 5

El Presidente de la República velará por el respeto a la Constitución. Asegurará, mediante su arbitraje, el funcionamiento regular de los poderes públicos, así como la continuidad del Estado. Es el garante de la independencia nacional, de la integridad territorial y del respeto de los tratados.

Artículo 6

El Presidente de la República será elegido por un período de cinco años por sufragio universal directo. Una ley orgánica establecerá el modo de aplicación del presente artículo.

Artículo 7

El Presidente de la República será elegido por mayoría absoluta de los votos emitidos. De no obtenerse dicha mayoría en primera vuelta, se procederá, el decimocuarto día después, a una segunda vuelta. Solamente podrán presentarse a ésta los dos candidatos que hayan obtenido la mayor suma de votos en la primera vuelta, después de la retirada en su caso de candidatos más favorecidos. Los comicios serán convocados por el Gobierno. La elección del nuevo Presidente se celebrará entre los veinte y los treinta y cinco días antes de la terminación del mandato del Presidente en ejercicio. En caso de que quede vacante la Presidencia de la República por cualquier causa o por imposibilidad reconocida por el Consejo Constitucional, a instancias del Gobierno y por mayoría absoluta de sus miembros, las funciones del Presidente de la República, a excepción de las señaladas en los Artículos 11 y 12, serán ejercidas provisoriamente por el Presidente del Senado o, si éste se encontrare inhabilitado a su vez para ejercer esas funciones, por el Gobierno. En caso de vacante, o cuando la imposibilidad fuere declarada definitiva por el Consejo Constitucional, los comicios para la elección del nuevo Presidente se celebrarán, salvo en caso de fuerza mayor reconocido por el Consejo Constitucional, entre los veinte y los treinta y cinco días siguientes a la vacante o a la declaración del carácter definitivo de la imposibilidad. Si, en los siete días anteriores a la fecha límite de presentación de candidaturas, una de las personas que hubiere anunciado, al menos treinta días antes de esta fecha, su decisión de ser candidato, falleciera o se encontrara inhabilitada, el Consejo Constitucional podrá acordar el retraso de la elección. Si, antes de la primera vuelta, uno de los candidatos falleciera o se encontrara inhabilitado, el Consejo Constitucional acordará diferir la elección. En caso de fallecimiento o imposibilidad de uno de los dos candidatos más votados en la primera vuelta antes de las posibles retiradas, el Consejo Constitucional declarará que procede efectuar de nuevo el conjunto de las operaciones electorales, y lo mismo será aplicable en caso de fallecimiento o de imposibilidad de uno de los dos candidatos que permaneciera en la segunda vuelta. En cualquiera de los casos, se someterá a la consideración del Consejo Constitucional en las condiciones fijadas en el apartado segundo del Artículo 61 o en las condiciones establecidas para la presentación de un candidato por ley orgánica prevista en el Artículo 6. El Consejo Constitucional podrá prorrogar los plazos previstos en el tercer y quinto apartado sin que los comicios puedan celebrarse más de treinta y cinco días después de la fecha de decisión del Consejo Constitucional. Si la aplicación de las disposiciones del presente apartado tuviera como efecto diferir la elección a una fecha posterior a la terminación del mandato del Presidente en ejercicio, éste continuará en funciones hasta el nombramiento de su sucesor. No podrán aplicarse los Artículos 49 y 50 ni el Artículo 89 de la Constitución mientras la Presidencia de la República estuviere vacante o durante el período que transcurra entre la declaración del carácter definitivo de la imposibilidad del Presidente de la República y la elección de su sucesor.

Artículo 8

El Presidente de la República nombrará al Primer Ministro y le cesará al presentar éste último la dimisión del Gobierno. A propuesta del Primer Ministro nombrará y cesará a los demás miembros del Gobierno.

Artículo 9

El Presidente de la República presidirá el Consejo de Ministros.

Artículo 10

El Presidente de la República promulga las leyes en un plazo de quince días a partir de la aprobación de la ley final al gobierno. Antes de la expiración de este plazo, podrá pedir al Parlamento que ulteriormente la ley o algunas de estas secciones. Esta re-deliberación no puede ser negada.

Artículo 11

El Presidente de la República, a propuesta del Gobierno durante las sesiones o a la propuesta conjunta de las dos asambleas, publicada en el Diario Oficial, podrá presentar al referéndum cualquier proyecto de ley relativo a la organización de autoridades públicas, sobre las reformas relativas a la política económica, social o medioambiental de la nación y los servicios públicos que contribuyan a la misma, o autorizar la ratificación de un tratado que autorice la ratificación de un tratado que autorice la ratificación de un tratado que , sin ser inconstitucional, tendría un impacto en el funcionamiento de las instituciones. Cuando el referéndum se celebra a propuesta del gobierno, el gobierno hace una declaración ante cada asamblea que es seguida por un debate. Un referéndum sobre un objeto mencionado en el primer párrafo puede celebrarse por iniciativa de una quinta parte de los miembros del Parlamento, apoyado por una décima parte de los votantes en las listas electorales. Esta iniciativa adopta la forma de un proyecto de ley y no puede utilizarse para derogar la legislación promulgada hace menos de un año. Las condiciones de su presentación y las en las que el Consejo Constitucional supervisa el cumplimiento de las disposiciones del párrafo anterior están determinadas por una ley orgánica. Si el proyecto de ley no ha sido considerado por ambas asambleas dentro de un plazo establecido por la ley orgánica, el Presidente de la República lo somete al referéndum. Cuando el pueblo francés no apruebe el proyecto de ley, no podrá presentarse ninguna nueva propuesta de referéndum sobre el mismo tema antes de la expiración de un período de dos años a partir de la fecha de la elección. Cuando el referéndum haya concluido que el proyecto o proyecto de ley ha sido aprobado, el Presidente de la República promulga la ley en un plazo de quince días a partir del anuncio de los resultados de la consulta.

Artículo 12

El Presidente de la República podrá, previa consulta con el Primer Ministro y los Presidentes de las Asambleas, pronunciar la disolución de la Asamblea Nacional. Las elecciones generales se celebran al menos 20 días y cuarenta días como máximo después de la disolución. La Asamblea Nacional se reúne a la derecha el segundo jueves después de su elección. Si esta reunión tiene lugar fuera del plazo previsto para el período ordinario de sesiones, una sesión está abierta por ley por un período de quince días. No se puede llevar a cabo una nueva disolución en el año siguiente a estas elecciones.

Artículo 13

El Presidente de la República firma las ordenanzas y decretos deliberados en el Consejo de Ministros. Nombra a los trabajos civiles y militares del estado. Consejeros del Estado, el Gran Canciller de la Legión de Honor, embajadores y enviados extraordinarios, asesores maestros del Tribunal de Cuentas, prefectos, representantes del Estado en las comunidades de ultramar regidas por el Artículo 74 y en Nueva Caledonia, funcionarios generales, rectores de academias, directores de administraciones centrales son nombrados al Consejo de Ministros. Una ley orgánica determina los demás puestos de trabajo a los que se ocupa en el Consejo de Ministros y las condiciones en las que la facultad de nombrar al Presidente de la República puede ser delegada por él para ser ejercida en su nombre. Una ley orgánica determina los puestos de trabajo o funciones, distintos de los mencionados en el tercer párrafo, para los cuales, debido a su importancia para la garantía de derechos y libertades o la vida económica y social de la Nación, la facultad de nombrar al Presidente de la República se ejerce previa notificación pública del comité permanente competente de cada asamblea. El Presidente de la República no puede hacer un nombramiento cuando la adición de votos negativos en cada comité representa al menos tres quintas partes de los votos emitidos en las dos comisiones. La ley determina los comités permanentes pertinentes de acuerdo con los trabajos o funciones involucrados.

Artículo 14

El Presidente de la República acredita embajadores y enviados extraordinarios a potencias extranjeras; embajadores extranjeros y enviados extraordinarios están acreditados para él.

Artículo 15

El Presidente de la República es el jefe de las fuerzas armadas. Preside las juntas y los comités superiores de la Defensa Nacional.

Artículo 16

Cuando las instituciones de la República, la independencia de la Nación, la integridad de su territorio o la ejecución de sus compromisos internacionales se ven amenazadas de manera grave e inmediata y se interrumpe el funcionamiento regular de las autoridades constitucionales, el Presidente de la República toma las medidas requeridas por estas circunstancias, previa consulta oficial con el Primer Ministro, los Presidentes de las Asambleas y el Consejo Constitucional. Informa a la nación con un mensaje. Estas medidas deben inspirarse en el deseo de garantizar que las autoridades constitucionales, lo antes posible, dispongan de los medios para llevar a cabo su misión. Se consulta al Consejo Constitucional sobre ellos. El Parlamento se reúne como bien. La Asamblea Nacional no puede disolverse durante el ejercicio de poderes excepcionales. Después de treinta días de ejercicio de poderes excepcionales, el Consejo Constitucional podrá ser remitido por el Presidente de la Asamblea Nacional, el Presidente del Senado, sesenta diputados o sesenta senadores, para considerar si las condiciones establecidas en el primer párrafo permanecen unidas. Se decide en el menor tiempo posible mediante un aviso público. Lleva a cabo esta revisión a partir del derecho y decide en las mismas condiciones después de sesenta días de ejercicio de poderes excepcionales y en cualquier momento más allá de ese período.

Artículo 17

El Presidente de la República tiene derecho a indultar un indulto individual.

Artículo 18

El Presidente de la República se comunica con las dos asambleas del Parlamento a través de mensajes que lee y que no dan lugar a ningún debate. Puede dirigirse al Parlamento convocado a tal efecto en el Congreso. Su declaración puede dar lugar, fuera de su presencia, a un debate que no es objeto de votación. Fuera de sesión, las asambleas parlamentarias se convocan específicamente para este propósito.

Artículo 19

Los actos del Presidente de la República distintos de los previstos en los artículos 8 (párrafo 1),er alinéa), 11, 12, 16, 18, 54, 56 y 61 son contrafirmados por el Primer Ministro y, en su caso, por los ministros responsables.

Título III - Del Gobierno

Artículo 20

El gobierno determina y lleva a cabo la política de la nación. Tiene la administración y la fuerza armada. Corresponde al Parlamento en las condiciones y de conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 49 y 50.

Artículo 21

El Primer Ministro está liderando la acción del gobierno. Está a cargo de la Defensa Nacional. Hace cumplir las leyes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, ejerce el poder reglamentario y nombra puestos de trabajo civiles y militares. Puede delegar algunos de sus poderes a los ministros. Sustituiría, en su caso, al Presidente de la República en la presidencia de los consejos y comités previstos en el artículo 15. Podrá, con carácter excepcional, sustituirlo por la presidencia de un Consejo de Ministros en virtud de una delegación expresa y por un orden del día específico.

Artículo 22

Las acciones del Primer Ministro son contrafirmadas, si es necesario, por los ministros responsables de su ejecución.

Artículo 23

Las funciones de un miembro del gobierno son incompatibles con el ejercicio de cualquier mandato parlamentario, cualquier función de representación profesional de carácter nacional y cualquier empleo público o cualquier actividad profesional. Una ley orgánica establece las condiciones en las que se prevé la sustitución de los titulares de tales mandatos, funciones o puestos de trabajo. La sustitución de los diputados se lleva a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.

Titulo IV- Del Parlamento

Artículo 24

El Parlamento aprueba la ley. Controla la acción del gobierno. Evalúa las políticas públicas. Incluye la Asamblea Nacional y el Senado. Los miembros de la Asamblea Nacional, que cuentan con no más de quinientos setenta y siete, son elegidos por votación directa. El Senado, cuyos miembros no pueden exceder de trescientos cuarenta y ocho, es elegido por voto indirecto. Representa a las autoridades locales de la República. Los franceses que viven fuera de Francia están representados en la Asamblea Nacional y el Senado.

Artículo 25

Una ley orgánica establece la duración de las competencias de cada asamblea, el número de sus miembros,su asignación,las condiciones de elegibilidad, el régimen de inelegibilidad e incompatibilidades. También establece las condiciones en las que los que han de ser elegidos para sustituir a los miembros del Parlamento o a los senadores en caso de vacante hasta la renovación general o parcial de la asamblea a la que pertenecían o su sustitución temporal en caso de que acepten las funciones gubernamentales. Una comisión independiente, cuya ley establece la composición y las reglas de organización y funcionamiento, decide por una opinión pública sobre proyectos de textos y proyectos de ley que delimitan circunscripciones para la elección de diputados o cambiando la distribución de escaños de diputados o senadores.

Artículo 26

Ningún miembro del Parlamento podrá ser procesado, solicitado, detenido, detenido o juzgado con ocasión de las opiniones u votaciones emitidas por él en el desempeño de sus funciones. Ningún miembro del Parlamento podrá ser objeto de detención o de cualquier otra privación o medida restrictiva de libertad en materia penal o correccional únicamente con la autorización de la Oficina de la Asamblea de la que sea miembro. Esta autorización no es necesaria en caso de un delito flagrante o delito menor o una condena final. La detención, la privación o las medidas restrictivas de libertad o el enjuiciamiento de un miembro del Parlamento se suspenden mientras dure la sesión si la asamblea de la que es miembro lo requiere. La asamblea interesada se convoca a partir del derecho a sesiones adicionales para permitir, si es necesario, la aplicación del párrafo anterior.

Articulo 27

Cualquier mandato obligatorio es nulo y nulo. El derecho de los diputados a votar es personal. La ley orgánica puede permitir que la delegación de votos sea excepcional. En este caso, nadie podrá recibir delegación de más de un mandato.

Artículo 28

El Presidente de la República nombrará al Primer Ministro y le cesará al presentar éste último la dimisión del Gobierno. A propuesta del Primer Ministro nombrará y cesará a los demás miembros del Gobierno. El número de días de sesiones que cada reunión puede celebrarse durante el período ordinario de sesiones no podrá exceder de ciento veinte. Las semanas de sesión son establecidas por cada asamblea. El Parlamento se reúne como a la derecha en un período ordinario de sesiones que comienza el primer día laborable de octubre y termina el último día laborable de junio. El Primer Ministro, previa consulta con el Presidente de la asamblea pertinente, o la mayoría de los miembros de cada asamblea podrán decidir celebrar días de sesiones adicionales.Los días y horarios de las sesiones están determinados por las reglas de cada reunión.

Artículo 29

El Parlamento se convoca en sesión especial a petición del Primer Ministro o de la mayoría de los miembros de la Asamblea Nacional, en un orden del día específico. Cuando el período extraordinario de sesiones se celebra a petición de los miembros de la Asamblea Nacional, el decreto de clausura se produce tan pronto como el Parlamento ha agotado el orden del día para el que ha sido convocado y a más tardar doce días después de su reunión. El Primer Ministro sólo puede solicitar una nueva sesión antes de la expiración del mes siguiente al decreto de clausura.

Articulo 30

Aparte de los casos en los que el Parlamento se reúne como de derecho, las sesiones especiales se abren y cierran por decreto del Presidente de la República.

Articulo 31

Los miembros del gobierno tienen acceso a ambas asambleas. Se les oye cuando lo piden. Pueden ser asistidos por comisionados del gobierno.

Articulo 32

El Presidente de la Asamblea Nacional es elegido para la duración de la legislatura.El Presidente del Senado es elegido después de cada renovación parcial.

Artículo 33

Las reuniones de ambas reuniones son públicas. El relato completo de los debates se publica en el Diario Oficial. Cada asamblea podrá sentarse en un comité secreto a petición del Primer Ministro o de una décima parte de sus miembros.

Titulo V- Relación entre el gobierno y el Parlamento

Artículo 34

La ley establece las reglas para: Derechos civiles y garantías fundamentales concedidas a los ciudadanos para el ejercicio de las libertades civiles; libertad, pluralismo e independencia de los medios de comunicación; las sujeciones impuestas por la Defensa Nacional a los ciudadanos en su propia persona y propiedad; nacionalidad, estatuto y capacidad de los individuos, regímenes matrimoniales, herencias y liberalidades; determinar los delitos y faltas y las penas que se les aplican; Procedimiento penal; Amnistía; la creación de nuevos órdenes de jurisdicción y el estatuto de los magistrados. La base, la tasa y la recaudación de impuestos de todo tipo; el régimen de emisión de divisas.

La ley también establece las reglas para: el sistema electoral de asambleas parlamentarias, asambleas locales y órganos representativos de ciudadanos franceses establecidos fuera de Francia, así como las condiciones para el ejercicio de mandatos electorales y funciones electivas de los miembros de las asambleas deliberativas de las autoridades locales; La creación de categorías de instituciones públicas; garantías fundamentales otorgadas a funcionarios civiles y militares del Estado. nacionalizaciones de empresas y transferencias de propiedad de empresas del sector público al sector privado..

La ley determina los principios fundamentales: Organización General de la Defensa Nacional; la libre administración de las autoridades locales, sus competencias y recursos; Enseñanza preservar el medio ambiente la propiedad, los derechos reales y las obligaciones civiles y comerciales; derecho laboral y la seguridad social.

Artículo 34-1

Las Asambleas podrán votar resoluciones en las condiciones establecidas por la ley orgánica. Las propuestas de resolución que el Gobierno considera que podrían poner en entre qué ver sus responsabilidades o que contengan mandamientos judiciales en su contra son inadmisibles y no pueden figurar en el orden del día.

Artículo 35

La declaración de guerra está autorizada por el Parlamento. El gobierno informa al Parlamento de su decisión de involucrar a las fuerzas armadas en el extranjero, a más tardar tres días después del inicio de la intervención. Establece los objetivos. Esta información puede dar lugar a un debate que no es seguido por ninguna votación. Cuando la duración de la intervención supera los cuatro meses, el Gobierno presenta su prórroga a la autorización del Parlamento. Puede pedir a la Asamblea Nacional que decida como último recurso. Si el Parlamento no se encuentra en sesión al final del período de cuatro meses, votará en la apertura de la próxima sesión.

Artículo 36

El estado de sitio se decreta en el Consejo de Ministros. Su prórroga superior a doce días sólo puede ser autorizada por el Parlamento.

Artículo 37

Las cuestiones distintas de las que se encuentran en el ámbito de la ley son de naturaleza reglamentaria. La legislación en estas materias podrá modificarse mediante decretos adoptados previa la desatada por el Consejo de Estado. Los textos que entrarían en vigor después de la entrada en vigor de esta constitución sólo pueden ser modificados por decreto si el Consejo Constitucional ha declarado que son de carácter reglamentario con arreglo al párrafo anterior.

Artículo 37-1

La ley y los reglamentos pueden incluir disposiciones experimentales para un propósito y duración limitados.

Artículo 38

El gobierno puede, en la ejecución de su programa, pedir permiso al Parlamento para tomar por orden, por un período limitado de tiempo, medidas que normalmente están dentro del ámbito de aplicación de la ley. Las órdenes se realizan en el Consejo de Ministros previas del consejo del Consejo de Estado. Entran en vigor tan pronto como se publican, pero se vuelven obsoletos si el proyecto de ley de ratificación no se presentan en el Parlamento antes de la fecha fijada por la legislación habilitante. Sólo pueden ser ratificados expresamente. Al final del plazo mencionado en el primer párrafo de esta sección, las órdenes sólo pueden ser modificadas por ley en asuntos que sean de dominio legislativo.

Artículo 39