Constitución de Paraguay

Part 3

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SECCIÓN II.DE LA REFORMA AGRARIA

Artículo 114 - DE LOS OBJETIVOS DE LA REFORMA AGRARIA

La reforma agraria es uno de los factores fundamentales para lograr el bienestar rural. ella consiste en la incorporación efectiva de la población campesina al desarrollo económico y social de la Nación. Se adoptarán sistemas equitativos de distribución, propiedad y tenencia de la tierra; se organizarán el crédito y la asistencia técnica, educacional y sanitaria; se fomentará la creación de cooperativas agrícolas y de otras asociaciones similares, y se promoverá la producción, la industrialización y la racionalización del mercado para el desarrollo integral del agro.

Artículo 115 - DE LAS BASES DE LA REFORMA AGRARIA Y DEL DESARROLLO RURAL

La reforma agraria y el desarrollo rural se efectuarán de acuerdo con las siguientes bases: La adopción de un sistema tributario y de otras medidas que estimulen la producción, desalienten el latifundio y garanticen el desarrollo de la pequeña y la mediana propiedad rural, según las peculiaridades de cada zona; la racionalización y la regularización del uso de la tierra y de las prácticas de cultivo para impedir su degradación, así como el fomento de *la producción agropecuaria intensiva y diversificada; la promoción de la pequeña y de la mediana empresa agrícola; la programación de asentamientos campesinos; la adjudicación de parcelas de tierras en propiedad a los beneficiarios de la reforma agraria, previendo la infraestructura necesaria para su asentamiento y arraigo, con énfasis en la vialidad, la educación y la salud; el establecimiento de sistemas y organizaciones que aseguren precios justos al productor primario; el otorgamiento de créditos agropecuarios, a bajo costo y sin intermediarios; la defensa y la preservación del ambiente; la creación del seguro agrícola; el apoyo a la mujer campesina, en especial a quien sea cabeza de familia; la participación de la mujer campesina, en igualdad con el hombre, en los planes de la reforma agraria; la participación de los sujetos de la reforma agraria en el respectivo proceso, y la promoción de las organizaciones campesinas en defensa de sus intereses económicos, sociales y culturales. el apoyo preferente a los connacionales en los planes de la reforma agraria; la educación del agricultor y la de su familia, a fin de capacitarlos como agentes activos del desarrollo nacional; la creación de centros regionales para el estudio y tipificación agrológica de suelos, para establecer los rubros agrícolas en las regiones aptas; la adopción de políticas que estimulen el interés de la población en las tareas agropecuarias, creando centros de capacitación profesional en áreas rurales, y el fomento de la migración interna, atendiendo a razones demográficas, económicas y sociales.

Artículo 116 - DE LOS LATIFUNDIOS IMPRODUCTIVOS

Con el objeto de eliminar progresivamente los latifundios improductivos, la ley atenderá a la aptitud natural de las tierras, a las necesidades del sector de población vinculado con la agricultura y a las previsiones aconsejables para el desarrollo equilibrado de las actividades agrícolas, agropecuarias, forestales e industriales, así como al aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y de la preservación del equilibrio ecológico.

La expropiación de los latifundios improductivos destinados a la reforma agraria serán establecidas en cada caso por la ley, y se abonará en la forma y en el plazo que la misma determine.

CAPÍTULO X.DE LOS DERECHOS Y DE LOS DEBERES POLITICOS

Artículo 117 - DE LOS DERECHOS POLITICOS

Los ciudadanos, sin distinción de sexo, tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes, en la forma que determine esta Constitución y las leyes.

Se promoverá el acceso de la mujer a las funciones públicas.

Artículo 118 - DEL SUFRAGIO

El sufragio es derecho, deber y función pública del elector.

Constituye la base del régimen democrático y representativo. Se funda en el voto universal, libre, directo, igual y secreto; en el escrutinio público y fiscalizado, y en el sistema de representación proporcional.

Artículo 119 - DEL SUFRAGIO EN LAS ORGANIZACIONES INTERMEDIAS

Para las elecciones en las organizaciones intermedias, políticas, sindicales y sociales, se aplicarán los mismos principios y normas del sufragio.

Artículo 120 - DE LOS ELECTORES

Son electores los ciudadanos paraguayos radicados en el territorio nacional, sin distinción, que hayan cumplido diez y ocho años.

Los ciudadanos son electores y elegibles, sin más restricciones que las establecidas en esta Constitución y en la ley.

Los extranjeros con radicación definitiva tendrán los mismos derechos en las elecciones municipales.

Artículo 121 - DEL REFERENDUM

El referendum legislativo, decidido por ley, podrá o no ser vinculante. Esta institución será reglamentada por ley.

Artículo 122 - DE LAS MATERIAS QUE NO PODRAN SER OBJETO DE REFERENDUM

No podrán ser objeto de referendum: Las relaciones internacionales, tratados, convenios o acuerdos internacionales; las expropiaciones; la defensa nacional; la limitación de la propiedad inmobiliaria; las cuestiones relativas a los sistemas tributarios, monetarios y bancarios, la contratación de empréstitos, el Presupuestos General de la Nación, y las elecciones nacionales, las departamentales y las municipales.

Artículo 123 - DE LA INICIATIVA POPULAR

Se reconoce a los electores el derecho a la iniciativa popular para proponer al Congreso proyectos de ley. La forma de las propuestas, así como el número de electores que deban suscribirlas, serán establecidas en la ley.

Artículo 124 - DE LA NATURALEZA Y DE LAS FUNCIONES DE LOS PARTIDOS POLITICOS

Los partidos políticos son personas jurídicas de derecho público. Deben expresar el pluralismo y concurrir a la formación de las autoridades electivas, a la orientación de la política nacional, departamental o municipal y a la formación cívica de los ciudadanos.

Artículo 125 - DE LA LIBERTAD DE ORGANIZACIÓN EN PARTIDOS O EN MOVIMIENTOS POLITICOS

Todos los ciudadanos tienen el derecho a asociarse libremente en partidos y o en movimientos políticos para concurrir, por métodos democráticos, a la elección de las autoridades previstas en esta Constitución y en las leyes, así como en la orientación de la política nacional. La ley reglamentará la constitución y el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, a fin de asegurar el carácter democrático de los mismos.

Sólo se podrá cancelar la personalidad jurídica de los partidos y movimientos políticos en virtud de sentencia judicial.

Artículo 126 - DE LAS PROHIBICIONES A LOS PARTIDOS Y A LOS MOVIMIENTOS POLITICOS

Los partidos y los movimientos políticos, en su funcionamiento, no podrán: recibir auxilio económico, directivas o instrucciones de organizaciones o Estados extranjeros; establecer estructuras que, directa o indirectamente, impliquen la utilización o la apelación a la violencia como metodología del quehacer político, y constituirse con fines de sustituir por la fuerza el régimen de libertad y de democracia, o de poner en peligro la existencia de la República.

CAPÍTULO XI.DE LOS DEBERES

Artículo 127 - DEL CUMPLIMIENTO DE LA LEY

Toda persona está obligada al cumplimiento de la ley, la crítica a las leyes es libre, pero no está permitido predicar su desobediencia.

Artículo 128 - DE LA PRIMACIA DEL INTERES GENERAL Y DEL DEBER DE COLABORAR

En ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general. todos los habitantes deben colaborar en bien del país, prestando los servicios y desempeñando las funciones definidas como carga pública, que determinen esta Constitución y la ley.

Artículo 129 - DEL SERVICIO MILITAR

Todo paraguayo tiene la obligación de prepararse y de prestar su concurso para la defensa armada de la Patria.

A tal objeto, se establece el servicio militar obligatorio. La ley regulará las condiciones en que se hará efectivo este deber.

El servicio militar deberá cumplirse con plena dignidad y respeto hacia la persona. En tiempo de paz, no podrá exceder de doce meses.

Las mujeres no prestarán servicio militar sino como auxiliares, en caso de necesidad, durante conflicto armado internacional.

Quienes declaren su objeción de conciencia prestarán servicio en beneficio de la población civil, a través de centros asistenciales designados por ley y bajo jurisdicción civil. La reglamentación y el ejercicio de este derecho no deberán tener carácter punitivo ni impondrán gravámenes superiores a los establecidos para el servicio militar.

Se prohibe el servicio militar personal no determinado en la ley, o para beneficio o lucro particular de personas o entidades privadas.

La ley reglamentará la contribución de los extranjeros a la defensa nacional.

Artículo 130 - DE LOS BENEMERITOS DE LA PATRIA

Los veteranos de la guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios; de pensiones que les permitan vivir decorosamente; de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud, así como de otros beneficios, conforme con lo que determine la ley.

En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución.

Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente.

Los ex prisioneros de guerra bolivianos, quienes desde la firma del Tratado de Paz hubiesen optado por integrarse definitivamente al país, quedan equiparados a los veteranos de la guerra del chaco, en los beneficios económicos y prestaciones asistenciales.

CAPÍTULO XII.DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Artículo 131 - DE LAS GARANTÍAS

Para hacer efectivos los derechos consagrados en esta Constitución, se establecen las garantías contenidas en este capítulo, las cuales serán reglamentadas por la ley.

Artículo 132 - DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

La corte suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley.

Artículo 133 - DEL HABEAS CORPUS

Esta garantía podrá ser interpuesto por el afectado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la circunscripción judicial respectiva.

El Hábeas Corpus podrá ser: Preventivo: en virtud del cual toda persona, en trance inminente de ser privada ilegalmente de su libertad física, podrá recabar el examen de la legitimidad de las circunstancias que, a criterio del afectado, amenacen su libertad, así como una orden de cesación de dichas restricciones. Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad puede recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición. Si el requerido no lo hiciese así, el Juez se constituirá en el sitio en el que se halle recluida la persona, y en dicho lugar hará juicio de méritos y dispondrá su inmediata libertad, igual que si se hubiere cumplido con la presentación del detenido y se haya radicado el informe. Si no existiesen motivos legales que autoricen la privación de su libertad, la dispondrá de inmediato; si hubiese orden escrita de autoridad judicial, remitirá los antecedentes a quien dispuso la detención. Genérico: en virtud del cual se podrán demandar rectificación de circunstancias que, no estando contempladas en los dos casos anteriores, restrinjan la libertad o amenacen la seguridad personal. Asimismo, esta garantía podrá interponerse en casos de violencia física, psíquica o moral que agraven las condiciones de personas legalmente privadas de su libertad.

La ley reglamentará las diversas modalidades del hábeas corpus, las cuales procederán incluso, durante el Estado de excepción. El procedimiento será breve, sumario y gratuito, pudiendo ser iniciado de oficio.

Artículo 134 - DEL AMPARO

Toda persona que por un acto u omisión, manifestamente ilegítimo, de una autoridad o de un particular, se considere lesionada gravemente, o en peligro inminente de serlo en derechos o garantías consagradas en esta Constitución o en la ley, y que debido a la urgencia del caso no pudiera remediarse por la vía ordinaria, puede promover amparo ante el magistrado competente. el procedimiento será breve, sumario, gratuito, y de acción popular para los casos previstos en la ley.

El magistrado tendrá facultad para salvaguardar el derecho o garantía, o para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.

Si se tratara de una cuestión electoral, o relativa a organizaciones políticas, será competente la justicia electoral.

El Amparo no podrá promoverse en la tramitación de causas judiciales, ni contra actos de órganos judiciales, ni en el proceso de formación, sanción y promulgación de las leyes.

La ley reglamentará el respectivo procedimiento. Las sentencias recaídas en el Amparo no causarán estado.

Artículo 135 - DEL HABEAS DATA

Toda persona puede acceder a la información y a los datos que sobre si misma, o sobre sus bienes, obren en registros oficiales o privados de carácter público, así como conocer el uso que se haga de los mismos y de su finalidad. Podrá solicitar ante el magistrado competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectaran ilegítimamente sus derechos.

Artículo 136 - DE LA COMPETENCIA Y DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS

Ningún magistrado judicial que tenga competencia podrá negarse a entender en las acciones o recursos previstos en los artículos anteriores; si lo hiciese injustificadamente, será enjuiciado y, en su caso, removido.

En las decisiones que dicte, el magistrado judicial deberá pronunciarse también sobre las responsabilidades en que hubieran incurrido las autoridades por obra del proceder ilegítimo y, de mediar circunstancias que prima facie evidencien la perpetración de delito, ordenará la detención o suspensión de los responsables, así como toda medida cautelar que sea procedente para la mayor efectividad de dichas responsabilidades. Asimismo, si tuviese competencia, instruirá el sumario, pertinente y dará intervención al Ministerio Público; si no la tuviese, pasará los antecedentes al magistrado competente par su prosecución.

PARTE II.DEL ORDENAMIENTO POLITICO DE LA REPUBLICA

TÍTULO I.DE LA NACIÓN Y DEL ESTADO

CAPÍTULO I.DE LAS DECLARACIONES GENERALES

Artículo 137 - DE LA SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION

La ley suprema de la República es la Constitución. Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado.

Quienquiera que intente cambiar dicho orden, al margen de los procedimientos previstos en esta Constitución, incurrirá en los delitos que se tipificarán y penarán en la ley.

Esta Constitución no perderá su vigencia ni dejará de observarse por actos de fuerza o fuera derogada por cualquier otro medio distinto del que ella dispone.

Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución.

Artículo 138 - DE LA VALIDEZ DEL ORDEN JURIDICO

Se autoriza a los ciudadanos a resistir a dichos usurpadores, por todos los medios a su alcance. En la hipótesis de que esa persona o grupo de personas, invocando cualquier principio o representación contraria a esta constitución, detenten el poder público, sus actos se declaren nulos y sin ningún valor, no vinculantes y, por lo mismo, el pueblo en ejercicio de su derecho de resistencia a la opresión, queda dispensado de su cumplimiento.

Los estados extranjeros que, por cualquier circunstancia, se relacionen con tales usurpadores no podrán invocar ningún pacto, tratado ni acuerdo suscrito o autorizado por el gobierno usurpador, para exigirlo posteriormente como obligación o compromiso de la República del Paraguay.

Artículo 139 - DE LOS SIMBOLOS

Son símbolos de la República del Paraguay: el pabellón de la República; el sello nacional, y el himno nacional. La ley reglamentará las características de los símbolos de la República no previstos en la resolución del Congreso General Extraordinario del 25 de noviembre de 1842, y determinando su uso.

Artículo 140 - DE LOS IDIOMAS

El Paraguay es un país pluricultural y bilingüe.

Son idiomas oficiales el castellano y el guaraní. La ley establecerá las modalidades de utilización de uno y otro.

Las lenguas indígenas, así como las de otras minorías, forman parte del patrimonio cultural de la Nación.

CAPÍTULO II.DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES

Artículo 141 - DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES

Los tratados internacionales validamente celebrados, aprobados por ley del Congreso, y cuyos instrumentos de ratificación fueran canjeados o depositados, forman parte del ordenamiento legal interno con la jerarquía que determina el Artículo 137.

Artículo 142 - DE LA DENUNCIA DE LOS TRATADOS

Los tratados internacionales relativos a los derechos humanos no podrán ser denunciados sino por los procedimientos que rigen para la enmienda de esta Constitución.

Artículo 143 - DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES

La República del Paraguay, en sus relaciones internacionales, acepta el derecho internacional y se ajusta a los siguientes principios:

la independencia nacional; la autodeterminación de los pueblos; la igualdad jurídica entre los Estados; la solidaridad y la cooperación internacional; la protección internacional de los derechos humanos; la libre navegación de los ríos internacionales; la no intervención, y la condena a toda forma de dictadura, colonialismo e imperialismo.

Artículo 144 - DE LA RENUNCIA A LA GUERRA

La República del Paraguay renuncia a la guerra, pero sustenta el principio de la legítima defensa. Esta declaración es compatible con los derechos y obligaciones del Paraguay en su carácter de miembro de la Organización de las Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos, o como parte en tratados de integración.

Artículo 145 - DEL ORDEN JURIDICO SUPRANACIONAL

La República del Paraguay, en condiciones de igualdad con otros Estados, admite un orden jurídico supranacional que garantice la vigencia de los derechos humanos, de la paz, de la justicia, de la cooperación y del desarrollo, en lo político, económico, social y cultural.

Dichas decisiones sólo podrán adoptarse por mayoría absoluta de cada Cámara del Congreso.

CAPÍTULO III.DE LA NACIONALIDAD Y DE LA CIUDADANIA

Artículo 146 - DE LA NACIONALIDAD NATURAL

Son de nacionalidad paraguaya natural:

las personas nacidas en el territorio de la República; los hijos de madre o padre paraguayo quienes, hallándose uno o ambos al servicio de la República, nazcan en el extranjero; los hijos de madre o padre paraguayo nacidos en el extranjero, cuando aquéllos se radiquen en la República en forma permanente, y los infantes de padres ignorados, recogidos en el territorio de la República. La formalización del derecho consagrado en el inciso 3. se efectuará por simple declaración del interesado, cuando éste sea mayor de dieciocho años. Si no los hubiese cumplido aún, la declaración de su representante legal tendrá validez hasta dicha edad, quedando sujeta a ratificación por el interesado.

Artículo 147 - DE LA NO PRIVACIÓN DE LA NACIONALIDAD NATURAL

Ningún paraguayo natural será privado de su nacionalidad, pero podrá renunciar voluntariamente a ella.

Artículo 148 - DE LA NACIONALIDAD POR NATURALIZACION

Los extranjeros podrán obtener la nacionalidad paraguaya por naturalización si reúnen los siguientes requisitos:

mayoría de edad: radicación mínima de tres años en territorio nacional; ejercicio en el país de alguna profesión, oficio, ciencia, arte o industria, y buena conducta, definida en la ley.

Artículo 149 - DE LA NACIONALIDAD MULTIPLE

La nacionalidad múltiple podrá ser admitida mediante tratado internacional por reciprocidad de rango constitucional entre los Estados del natural de origen y del de adopción.

Artículo 150 - DE LA PERDIDA DE LA NACIONALIDAD

Los paraguayos naturalizados pierden la nacionalidad en virtud de ausencia injustificada de la República por más de tres años, declarada judicialmente, o por la adquisición voluntaria de otra nacionalidad.

Artículo 151 - DE LA NACIONALIDAD HONORARIA

Podrán ser distinguidos con la nacionalidad honoraria, por ley del congreso, los extranjeros que hubiesen prestado servicios eminentes a la República.

Artículo 152 - DE LA CIUDADANIA

Son ciudadanos:

toda persona de nacionalidad paraguaya natural, desde los dieciocho años de edad, y toda persona de nacionalidad paraguaya por naturalización, después de dos años de haberla obtenido.

Artículo 153 - DE LA SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA CIUDADANIA

Se suspende el ejercicio de la ciudadanía:

por la adopción de otra nacionalidad, salvo reciprocidad internacional; por incapacidad declarada en juicio, que impida obrar libremente y con discernimiento, y cuando la persona se hallara cumpliendo condena judicial, con pena privativa de libertad. La suspensión de la ciudadanía concluye al cesar legalmente la causa que la determina.

Artículo 154 - DE LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL

La ley establecerá las normas sobre adquisición, recuperación y opción de la nacionalidad, así como sobre la suspensión de la ciudadanía.

El Poder Judicial tendrá competencia exclusiva para entender en estos casos.

CAPÍTULO IV.DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE LA REPUBLICA

SECCIÓN I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 155 - DEL TERRITORIO, DE LA SOBERANÍA Y DE LA INENAJENABILIDAD

El territorio nacional jamás podrá ser cedido, transferido, arrendad, ni en forma alguna enajenado, aún temporalmente, a ninguna potencia extranjera. Los Estados que mantengan relaciones diplomáticas con la República, así como los organismos internacionales de los cuales ella forma parte, sólo podrán adquirir los inmuebles necesarios para la sede de sus representaciones, de acuerdo con las prescripciones de la ley. En estos casos, quedará siempre a salvo la soberanía nacional sobre el suelo.

Artículo 156 - DE LA ESTRUCTURA POLITICA Y LA ADMINISTRATIVA

A los efectos de la estructuración política y administrativa del Estado, el territorio nacional se divide en departamentos, municipios y distritos, los cuales, dentro de los límites de esta Constitución y de las leyes, gozan de autonomía política, administrativa y normativa para la gestión de sus intereses, y de autarquía en la recaudación e inversión de sus recursos.

Artículo 157 - DE LA CAPITAL

La Ciudad de la Asunción es la Capital de la República y asiento de los poderes del Estado. Se constituye en Municipio, y es independiente de todo Departamento. La ley fijará sus límites.

Artículo 158 - DE LOS SERVICIOS NACIONALES

La creación y el funcionamiento de servicios de carácter nacional en la jurisdicción de los departamentos y de los municipios serán autorizadas por ley.

Podrán establecerse igualmente servicios departamentales, mediante acuerdos entre los respectivos departamentos y municipios.

Artículo 159 - DE LOS DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS

La creación, la fusión o la modificación de los departamentos y sus capitales, los municipios y los distritos, en sus casos, serán determinadas por la ley, atendiendo a las condiciones socioeconómicas, demográficas, ecológicas, culturales e históricas de los mismos.

Artículo 160 - DE LAS REGIONES