Two Suffolk Friends

Chapter 3

Chapter 33,589 wordsPublic domain

La jurisdicción se ejerce en el ámbito de un proceso justo regulado por la ley. En todo proceso existirá contradicción entre las partes, en condiciones de igualdad, y se desarrollará ante un juez imparcial. La ley asegurará la duración razonable del mismo. En los procesos penales, la ley asegurará que la persona acusada de un delito sea, en el menor tiempo posible, informada de manera reservada sobre la naturaleza y los motivos de la acusación de que haya sido objeto, que disponga del tiempo y de las condiciones necesarias para preparar su defensa, que tenga la posibilidad de interrogar o de hacer interrogar, ante el juez, a las personas que declaren en su contra, que se convoque e interrogue a las personas para su defensa en las mismas condiciones de la acusación así como la práctica de cualquier otro medio de prueba a su favor; a ser asistida de un intérprete si no comprende o no habla la lengua empleada en el proceso. El proceso penal se regirá por el principio de contradicción para la obtención de la prueba. La culpabilidad del acusado no se puede probar en base a las declaraciones vertidas por quien, libremente, haya evitado someterse al interrogatorio realizado por el imputado o su defensor. La ley regulará los casos en que la prueba no se obtenga en un procedimiento contradictorio porque así lo haya querido el imputado o por la existencia probada de una imposibilidad de naturaleza objetiva o como consecuencia de probada conducta ilícita. Todas las decisiones judiciales deberán ser motivadas. Siempre se podrá interponer recurso de casación por infracción de la ley ante el Tribunal Supremo frente a las sentencias y los autos en materia de libertad personal pronunciados por los órganos jurisdiccionales ordinarios o especiales. Esta norma no admitirá más excepción que las sentencias de los tribunales militares en tiempo de guerra. Contra las resoluciones del Consejo de Estado o del Tribunal de Cuentas se podrá interponer recurso de casación únicamente por motivos inherentes a la jurisdicción.

Artículo 112

El Ministerio Fiscal tiene la obligación de ejercer la acción penal.

Artículo 113

Contra los actos de la Administración siempre podrá instarse la tutela jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos ante los órganos de la jurisdicción ordinaria o administrativa. No podrá excluirse dicha tutela jurisdiccional ni quedar limitada a ciertos medios de impugnación ni a determinadas categorías de actos.

TÍTULO V. DE LAS REGIONES, PROVINCIAS Y MUNICIPIOS

Artículo 114

La República está constituida por los Municipios, las Provincias, las Ciudades metropolitanas, las Regiones y por el Estado. Los Municipios, las Provincias, las Urbes metropolitanas y las Regiones son entes autónomos con sus propios estatutos, facultades y funciones según los principios establecidos en la Constitución. Roma es la capital de la República, con un régimen propio que se regulará por la legislación del Estado.

Artículo 115

Derogado.

Artículo 116

Friul-Venecia Julia, Sicilia, Cerdeña, Trentino-Alto Adige/Südtirol y Valle de Aosta/Vallé d’Aoste disponen de formas y condiciones particulares de autonomía, según los respectivos estatutos especiales adoptados mediante ley constitucional. La Región de Trentino-Alto Ádige/Südtirol está constituida por las Provincias autónomas de Trento y Bolsano. Ulteriores formas y condiciones particulares de autonomía, concernientes a las materias referidas en el párrafo tercero del artículo 117 y a las indicadas por el párrafo segundo del mismo artículo en el literal l), limitado solo a la justicia de paz, en el literal n) y en el literal s), pueden ser atribuidas a otras Regiones, mediante ley del Estado, por iniciativa de la Región interesada, una vez oídos los entes locales, respetando los principios recogidos en el artículo 119. La ley será aprobada por las Cámaras con mayoría absoluta de sus miembros, sobre la base de un acuerdo entre el Estado y la Región interesada.

Artículo 117

La potestad legislativa es ejercida por el Estado y por las Regiones respetando la Constitución, así como los vínculos derivados del ordenamiento comunitario y de las obligaciones internacionales. El Estado tiene competencia legislativa en las siguientes materias: a) política exterior y relaciones internacionales del Estado; relación del Estado con la Unión Europea; derecho de asilo y condiciones jurídicas de los ciudadanos de Estados no pertenecientes a la Unión Europea; b) inmigración; c) relaciones entre la República y las confesiones religiosas; d) defensa y Fuerzas armadas; seguridad del Estado; armas, municiones y explosivos; e) moneda, tutela del ahorro y mercados financieros; tutela de la competencia; mercado de valores; sistema tributario y contable del Estado; repartición de los recursos financieros; f) órganos del Estado y sus relativas leyes electorales; referéndum estatales; elecciones del Parlamento europeo; g) ordenamiento y organización administrativa del Estado y de los entes públicos nacionales; h) orden público y seguridad, con exclusión de la policía administrativa local; i) ciudadanía, estado civil y registros; l) jurisdicción y normas procesales; ordenamientos civiles y penales; justicia administrativa; m) determinación de los niveles esenciales de las prestaciones concernientes a los derechos civiles y sociales que deben ser garantizados en todo el territorio nacional; n) normas generales sobre instrucción; o) previsión social; p) legislación electoral, órganos de gobierno y funciones fundamentales de los Municipios, de las Provincias y de las Ciudades metropolitanas; q) aduana, protección de las fronteras nacionales y profilaxis internacional; r) pesas, medidas y determinación del tiempo; coordinación de la información estadística e informática de los datos de la administración estatal, regional y local; obras del ingenio; s) tutela del ambiente, del ecosistema y de los bienes culturales. Son materias de competencia concurrente aquellas relativas a: relaciones internacionales y con la Unión europea de las Regiones; comercio exterior; tutela y seguridad del trabajo; instrucción, dejando a salvo la autonomía de las instituciones escolares y con exclusión de la instrucción y formación profesional; profesiones; investigación científica e tecnológica y mantenimiento de las innovaciones para los sectores productivos; tutela de la salud; alimentación; ordenamiento deportivo; protección civil; gobierno del territorio; puertos y aeropuertos civiles; grandes redes de transporte y de navegación; ordenamiento de las comunicaciones; producción, transporte y distribución nacional de la energía; previsión complementaria e integrativa; armonización de los balances públicos y coordinación de la hacienda pública y del sistema tributario; valoración de los bienes culturales y ambientales y promoción y organización de actividades culturales; cajas de ahorro, cajas rurales, establecimientos de crédito de carácter regional; entes de crédito inmobiliario y agrario de carácter regional. En las materias de competencia concurrente corresponde a las Regiones la potestad legislativa, con excepción de la determinación de los principios fundamentales, reservada a la legislación del Estado. Las Regiones y las Provincias autónomas de Trento y Bolsano, en las materias de su competencia, participarán en las decisiones dirigidas a la formación de los actos normativos comunitarios y proveerán a la actuación y a la ejecución de los acuerdos internacionales y de los actos de la Unión Europea, respetando las normas de procedimiento establecidas por ley del Estado, que disciplinan las modalidades de ejercicio del poder substitutivo en caso de incumplimiento. La potestad reglamentaria corresponde al Estado en las materias de legislación exclusiva, salvo delegación a las Regiones. La potestad reglamentaria corresponde a las Regiones en las demás materias. Los Municipios, las Provincias y las Ciudades metropolitanas tienen potestad reglamentaria en orden a la disciplina de la organización y del desenvolvimiento de las funciones a ellas atribuidas. Las leyes regionales removerán todo obstáculo que impida la plena paridad de los hombres y de las mujeres en la vida social, cultural y económica y promoverán la paridad entre mujeres y hombres en el acceso a los cargos electivos. Mediante una ley regional se ratificarán los acuerdos celebrados entre una Región y las demás para un mejor ejercicio de sus propias funciones, incluso con la individualización de órganos comunes. En las materias de su competencia la Región podrá concluir acuerdos con Estados y con entes territoriales internos de otro Estado, en los casos y con las formas disciplinadas por las leyes del Estado.

Artículo 118

Las funciones administrativas son atribuidas a los Municipios salvo que, para asegurar el ejercicio unitario, sean conferidas a las Provincias, a las Ciudades metropolitanas, a las Regiones o al Estado, en base a los principios de subsidiaridad, diferenciación y adecuación. Los Municipios, las Provincias y las Ciudades metropolitanas son titulares de funciones administrativas propias y de aquellas conferidas por ley estatal o regional, según las respectivas competencias. Una ley estatal disciplinará las formas de coordinación entre el Estado y las Regiones en las materias referidas en los literales b) y h) del segundo párrafo del artículo 117, y disciplinará asimismo formas de entendimiento y coordinación en materia de tutela de los bienes culturales. El Estado, las Regiones, las Ciudades metropolitanas, las Provincias y los Municipios favorecerán la iniciativa autónoma de los ciudadanos, individualmente o asociados, para el desarrollo de actividades de interés general, en base al principio de subsidiaridad.

Artículo 119

Los Municipios, las Provincias, las Ciudades metropolitanas y las Regiones tienen autonomía financiera respecto a sus ingresos y erogaciones. Los Municipios, las Provincias, las Ciudades metropolitanas y las Regiones tienen recursos autónomos. Establecen y aplican tributos e ingresos propios, en armonía con la Constitución y según los principios de coordinación de las finanzas públicas y del sistema tributario. Disponen de coparticipación del producido de la recaudación de los tributos del erario público relativos a su territorio. Por ley del Estado se establecerá un fondo de equiparación, sin vínculos de destinación, para los territorios con menor capacidad fiscal por habitante. Los recursos derivados de las fuentes indicadas en los párrafos precedentes consentirán a los Municipios, Provincias, Ciudades metropolitanas y Regiones de financiar integralmente las funciones públicas a ellos atribuidas. Para promover el desarrollo económico, la cohesión y la solidaridad social, para remover las desigualdades económicas y sociales, para favorecer el efectivo ejercicio de los derechos de la persona, o para proveer a fines diversos del normal ejercicio de sus funciones, el Estado destinará recursos adicionales y efectuará intervenciones especiales a favor de determinados Municipios, Provincias, Ciudades metropolitanas y Regiones. Los Municipios, las Provincias, las Ciudades metropolitanas y las Regiones contarán con patrimonio propio, atribuido según los principios generales determinados por la ley del Estado. Pueden recurrir al endeudamiento sólo para financiar gastos de inversión. Se excluye toda garantía del Estado por préstamos contraídos por ellos.

Artículo 120

Una Región no podrá establecer aranceles de importación, exportación o tránsito entre las Regiones, ni adoptar medidas que obstaculicen en modo alguno la libre circulación de personas y cosas entre las Regiones, ni limitar el ejercicio del derecho de trabajar en cualquier parte del territorio nacional. El Gobierno podrá sustituir a los órganos de las Regiones, de las Ciudades metropolitanas, de las Provincias y de los Municipios cuando no se respeten las normas o tratados internacionales o la normativa comunitaria, o en caso de peligro grave para la incolumidad y la seguridad pública, o bien cuando lo exija la tutela de la unidad jurídica o de la unidad económica y, en particular, la tutela de los niveles esenciales de las prestaciones concernientes a los derechos civiles y sociales, prescindiendo de los límites territoriales de los gobiernos locales. Una ley definirá los procedimientos aptos para garantizar que los poderes substitutivos sean ejercidos respetando el principio de subsidiaridad y el principio de leal colaboración.

Artículo 121

Son órganos de la Región: el Consejo regional, la Junta y su Presidente. El Consejo regional ejercerá las potestades legislativas atribuidas a la Región así como las demás funciones que le sean conferidas por la Constitución y por las leyes. Podrá, asimismo, formular propuestas de ley a las Cámaras. La Junta regional es el órgano ejecutivo de las Regiones. El Presidente de la Junta representará a la Región, dirigirá la política de la Junta y será responsable de ello; promulgará las leyes y los reglamentos regionales; dirigirá las funciones administrativas delegadas por el Estado en la Región, ajustándose a las instrucciones del Gobierno de la República.

Artículo 122

El sistema de elección, y las causas de inelegibilidad e incompatibilidad del Presidente y de los demás componentes de la Junta regional así como de los consejeros regionales serán regulados por una ley de la Región dentro de los límites de los principios fundamentales establecidos con una ley de la República, que también establecerá la duración del mandato de los órganos electivos. Nadie puede pertenecer al mismo tiempo a un Consejo o a una Junta regional y a una de las Cámaras del Parlamento, ni a otro Consejo o Junta regionales ni al Parlamento europeo. El Consejo elegirá entre sus componentes a un Presidente y una Mesa. Los consejeros regionales no podrán ser procesados por las opiniones expresadas o los votos emitidos en ejercicio de sus funciones. El Presidente de la Junta regional, salvo que el estatuto disponga otra cosa, se elegirá por sufragio universal y directo. El Presidente electo nombrará y revocará a los componentes de la Junta.

Artículo 123

Toda Región tendrá un estatuto que, en armonía con la Constitución, establecerá la forma de gobierno y los principios fundamentales de organización y funcionamiento. El estatuto regulará el ejercicio del derecho de iniciativa legislativa y del referéndum sobre leyes y medidas administrativas de la Región así como la publicación de las leyes y de los reglamentos regionales. El estatuto será aprobado y modificado por el Consejo regional mediante una ley aprobada por mayoría absoluta de sus componentes, tras dos deliberaciones sucesivas adoptadas en un intervalo no inferior a dos meses. En dicha ley no es necesario añadir el visto por parte del Comisario del Gobierno. El Gobierno de la República puede plantear una cuestión de legitimidad constitucional relativa a los estatutos regionales ante la Corte constitucional dentro del plazo de treinta días desde su publicación. El estatuto se podrá someter a referéndum popular dentro de los tres meses siguientes a su publicación cuando así lo solicite una quincuagésima parte de los electores de la Región o un quinto de los componentes del Consejo regional. El estatuto sometido a referéndum no se promulga si no ha sido aprobado con la mayoría de los votos válidos. En toda Región, el estatuto disciplinará al Consejo de las autonomías locales, como órgano de consultación entre la Región y los entes locales.

Artículo 124

Derogado.

Artículo 125

Se instituirán en la Región órganos de justicia administrativa de primer grado, con arreglo al régimen establecido por una ley de la República. Podrán, asimismo, crearse secciones con sede distinta a la capital regional.

Artículo 126

Mediante decreto motivado del Presidente de la República se dispondrá la disolución del Consejo regional y la remoción del Presidente de la Junta que hayan cometido actos contrarios a la Constitución o graves violaciones de la ley. La disolución y la remoción pueden acordarse, asimismo, por razones de seguridad nacional. El decreto se dictará oída una Comisión de diputados y senadores constituida, para las cuestiones regionales, en el modo establecido por una ley de la República. El Consejo regional puede manifestar la desconfianza en el Presidente de la Junta mediante una moción de censura motivada, suscrita al menos por un quinto de sus componentes y aprobada con votación nominal por la mayoría absoluta de sus componentes. La moción no puede ser discutida antes de tres días desde su presentación. La aprobación de la moción de censura presentada contra el Presidente de la Junta electo por sufragio universal y directo, así como la remoción, la incapacidad permanente, la muerte o la dimisión voluntaria del mismo comportan la dimisión de la Junta y la disolución del Consejo. En todo caso comportará los mismos efectos la dimisión conjunta de la mayoría de los componentes del Consejo.

Artículo 127

El Gobierno, cuando considere que una ley regional excede la competencia de la Región, podrá promover la cuestión de legitimidad constitucional ante la Corte constitucional dentro de sesenta días contados desde su publicación. Una Región, cuando considere que una ley o un acto con valor de ley del Estado o de otra Región lesione su esfera de competencia, podrá promover cuestión de legitimidad constitucional ante la Corte constitucional dentro de sesenta días contados desde la publicación de la ley o del acto con valor de ley.

Artículo 128

Derogado.

Artículo 129

Derogado.

Artículo 130

Derogado.

Artículo 131

Quedan constituidas las siguientes Regiones: Piamonte; Valle de Aosta; Lombardía; Trentino-Alto Ádige; Véneto; Friul-Venecia Julia; Liguria; Emilia-Romaña; Toscana; Umbría; Marcas; Lacio; Abruzos; Molise; Campania; Apulia; Basilicata; Calabria; Sicilia; Cerdeña.

Artículo 132

Se podrá, mediante una ley constitucional, y una vez oídos los Consejos regionales, disponer la fusión de Regiones existentes o la creación de nuevas Regiones, con un mínimo de un millón de habitantes, cuando así lo pida un número de Consejos municipales que representen al menos un tercio de las poblaciones interesadas, y la propuesta sea aprobada mediante referéndum por la mayoría de dichas poblaciones. Se podrá, con la aprobación de la mayoría de la población de la Provincia o de las Provincias interesadas y del Municipio o de los Municipios interesados expresada mediante referéndum y por ley de la República, una vez oídos los Consejos regionales, consentir que las Provincias y Municipios que lo soliciten sean separados de una Región e incluidos en otra.

Artículo 133

La alteración de las circunscripciones provinciales y la institución de nuevas Provincias en el ámbito de una Región se determinarán mediante leyes de la República, por iniciativa de los Municipios afectados, y una vez oída la Región afectada. La Región, una vez oídas las poblaciones interesadas, puede, con sus leyes, instituir, en el proprio territorio, nuevos Municipios y modificar sus circunscripciones y denominaciones.

TÍTULO VI. DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Sección Primera - Del Tribunal constitucional

Artículo 134

El Tribunal Constitucional conocerá de: 1º Las controversias acerca de la legitimidad constitucional de las leyes y de los actos con fuerza de ley del Estado y de las Regiones; 2º Los conflictos de atribuciones entre los poderes del Estado, entre el Estado y las Regiones y entre las Regiones; 3º Las acusaciones contra el Presidente de la República, según lo previsto por la Constitución.

Artículo 135

El Tribunal Constitucional estará compuesto por quince magistrados, un tercio de los cuales será nombrado por el Presidente de la República, otro tercio por el Parlamento, en sesión conjunta, y el tercio restante por las supremas magistraturas ordinaria y administrativas. Los magistrados del Tribunal Constitucional serán elegidos de entre los magistrados, incluidos los jubilados, pertenecientes a las jurisdicciones superiores ordinaria y administrativas, los Catedráticos de Universidad en disciplinas jurídicas y los abogados con veinte años de ejercicio. Los magistrados del Tribunal Constitucional serán nombrados por nueve años que empezarán a contabilizarse, para cada uno de ellos, desde el día del juramento, sin que puedan ser nuevamente designados. Cuando expire su mandato, cada magistrado constitucional cesará en el cargo y en el ejercicio de sus funciones. El Tribunal elegirá, de entre sus componentes y con arreglo a lo dispuesto por la ley, a su Presidente, que permanecerá en el cargo por un trienio y que podrá ser reelegido, sin perjuicio de la expiración del cargo de juez. El cargo de magistrado será incompatible con el de miembro del Parlamento o de un Consejo Regional, con el ejercicio de la profesión de abogado y con cualquier cargo o puesto que la ley determine. En los juicios de acusación contra el Presidente de la República intervendrán, además de los vocales ordinarios del Tribunal, dieciséis miembros elegidos a suertes por un colegio de ciudadanos que reúnan los requisitos para ser elegido como senador y que el Parlamento elegirá, cada nueve años, siguiendo los mismos trámites establecidos para el nombramiento de los magistrados ordinarios.

Artículo 136

Cuando el Tribunal declare la inconstitucionalidad de una disposición legislativa o de un acto con fuerza de ley, la norma dejará de surtir efecto desde el día siguiente al de la publicación de la sentencia. La resolución del Tribunal se publicará y se notificará a las Cámaras y a los Consejos Regionales interesados a fin de que, si lo consideran necesario, provean con arreglo a las formalidades previstas en la Constitución.

Artículo 137

Una ley constitucional establecerá las condiciones, las formas, los plazos de interposición de los recursos de inconstitucionalidad y las garantías de independencia de los magistrados del Tribunal. Se establecerán por ley ordinaria las demás normas necesarias para la constitución y el funcionamiento del Tribunal. Contra las decisiones del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno.

Sección Segunda - Revisión de la Constitución. Leyes constitucionales

Artículo 138

Las leyes de revisión de la Constitución y las demás leyes constitucionales serán aprobadas por cada una de las Cámaras en dos votaciones sucesivas, separadas por un intervalo no menor de tres meses, y por mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara en la segunda votación. Dichas leyes se someterán a referéndum popular cuando, dentro de los tres meses siguientes a su publicación, así lo solicite una quinta parte de los miembros de una Cámara, quinientos mil electores o cinco Consejos Regionales. La ley sometida a referéndum no se promulgará si no fuere aprobada con la mayoría de votos válidos. No se celebrará el referéndum si la ley hubiese sido aprobada en la segunda votación efectuada por cada una de las Cámaras por una mayoría de dos tercios de sus respectivos componentes.

Artículo 139

La forma Republicana no puede ser objeto de revisión constitucional.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

I

Al entrar en vigor esta Constitución, el Jefe Interino del Estado ejercerá las atribuciones de Presidente de la República y asumirá el título de tal.

II

Si en la fecha de elección del Presidente de la República no estuvieren constituidos todos los Consejos regionales, participarán en la misma, únicamente, los miembros de las dos Cámaras.

III