Constitución de la República Italiana

Part 4

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Para la primera composición del Senado de la República serán nombrados senadores, por Decreto del Presidente de la República, los Diputados de la Asamblea Constituyente que ostenten los requisitos legales para ser senadores y que: -hayan sido Presidentes del Consejo de Ministros o de las Asambleas Legislativas; -hayan resultado elegidos, por lo menos en tres elecciones incluidas la de la Asamblea Constituyente; -hayan perdido su escaño en la sesión de la Cámara de los Diputados de 9 de noviembre de 1926; -hayan cumplido una pena de prisión por tiempo no inferior a cinco años de condena, impuesta por el Tribunal especial fascista para la defensa del Estado. Por otro lado, serán nombrados senadores, por Decreto del Presidente de la República, los miembros del Senado disuelto que hayan formado parte de la Asamblea Consultiva Nacional. Se podrá renunciar al derecho de ser nombrado senador antes de que se firme el Decreto de nombramiento. La aceptación de la candidatura a las elecciones políticas implica la renuncia al derecho de ser designado senador.

IV

Para la primera elección del Senado, Molise será considerada como una Región y le corresponderá un número de senadores determinado con arreglo a su población.

V

Las disposiciones contenidas en el artículo 80 de esta Constitución, en todo lo concerniente a los tratados internacionales que impliquen cargas para la Hacienda o modificación de las leyes, surtirá efecto a partir de la fecha de convocatoria de las Cámaras.

VI

En el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de la presente Constitución deberá procederse a la revisión de los órganos especiales de jurisdicción actualmente existentes, a excepción de la jurisdicción del Consejo de Estado, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales militares.

VII

Hasta que no se dicte la nueva ley sobre el ordenamiento judiciario, conforme a lo previsto en la Constitución, seguirán aplicándose las normas del ordenamiento vigente. Hasta que no entre en funcionamiento el Tribunal Constitucional, las decisiones sobre las controversias a que se refiere el artículo 134 se llevarán a cabo en la forma y con los límites previstos en las disposiciones anteriores a la entrada en vigor de la presente Constitución.

VIII

Las elecciones de los Consejos Regionales y de los órganos electivos de las administraciones provinciales se celebrarán en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la Constitución. Las leyes de la República regularán, en cada rama de la Administración Pública, la transferencia de las funciones estatales encomendadas a las Regiones. Hasta que no se proceda a la reestructuración y al reparto de las funciones administrativas entre las entidades locales, continuarán siendo competencia de las Provincias y de los Municipios las funciones que ejercitan actualmente y todas aquéllas cuyo ejercicio les sea delegado por las Regiones. Las leyes de la República regularán la transferencia a las Regiones de funcionarios y empleados del Estado y de la Administración Central, cuando resulte necesario en virtud de la nueva ordenación. Para la configuración de sus propios servicios las Regiones deberán proveerse, salvo en caso de necesidad, con el personal perteneciente al Estado y a los entes locales.

IX

En el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la Constitución, la República adecuará sus leyes a las necesidades de los entes locales autónomos y a la competencia legislativa atribuida a las Regiones.

X

Se aplicarán provisionalmente, a la Región de Friul-Venecia Julia, a que se refiere el artículo 116, las normas generales del título V de la parte II, sin perjuicio de la protección de las minorías lingüísticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.

XI

Hasta que se cumplan cinco años de la entrada en vigor de la Constitución se podrá, en virtud de leyes constitucionales, crear otras Regiones diferentes de las enumeradas en el artículo 131, aún sin el concurso de las condiciones exigidas por el primer párrafo del artículo 132, si bien subsistirá el requisito de oír a las poblaciones interesadas.

XII

Se prohibe toda forma de reorganización del disuelto partido fascista. Por excepción a las disposiciones contenidas en el artículo 48, se establecerán por ley, durante un periodo no superior a un quinquenio desde la entrada en vigor de la Constitución, limitaciones temporales al derecho de voto y a la elegibilidad para los jefes responsables del régimen fascista.

XIII

Los miembros y los descendientes de la Casa de Saboya no podrán ser electores ni ocupar cargos públicos ni puestos electivos. Se prohíbe la entrada y la permanencia en elterritorio nacional a los ex-reyes de la Casa de Saboya, a sus cónyuges y a sus descendientes varones. Los bienes existentes en el territorio nacional de los ex-reyes de la Casa de Saboya, de sus cónyuges y de sus descendientes varones serán transferidos al Estado. Serán nulas las transferencias y las constituciones de derechos reales sobre dichos bienes que se hayan realizado con posterioridad al 2 de junio de 1946.

XIV

No se reconocen los títulos nobiliarios. Podrán utilizarse como parte del nombre los predicados de los títulos existentes antes del 28 de octubre de 1922. Se conservará la Orden Mauriciana como ente hospitalario y funcionará en el modo establecido por la ley. La ley regulará la supresión del Consejo heráldico.

XV

Al entrar en vigor la Constitución se tendrá por convertido en ley el Decreto-ley de lugartenencia de 25 de junio de 1944, número 151, sobre la ordenación provisional del Estado.

XVI

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Constitución se procederá a la revisión y a la coordinación con ésta de las leyes constitucionales que no hayan sido hasta ese momento, explícita o implícitamente, derogadas.

XVII

La Asamblea Constituyente será convocada por su Presidente para deliberar, antes del 31 de enero de 1948, sobre la ley para la elección del Senado de la República, sobre los Estatutos Regionales especiales y sobre la Ley de Prensa. Hasta el día de las elecciones a las nuevas Cámaras, la Asamblea Constituyente podrá ser convocada cuando haya necesidad de deliberar sobre las materias de su competencia, según el artículo 2, párrafos primero y segundo, y el artículo 3, párrafos primero y segundo, del Decreto-legislativo n.98 del 16 de marzo de 1946. En dicho periodo las Comisiones permanentes seguirán en funcione. Las Comisiones legislativas devolverán al Gobierno los proyectos de ley que les haya enviado, con las eventuales observaciones y propuestas de enmienda. Los diputados podrán formular al Gobierno preguntas, con el ruego de que sean contestadas por escrito. La Asamblea Constituyente será convocada por su Presidente a instancia razonada del Gobierno o de un mínimo de doscientos diputados, para los efectos a los que se refiere el segundo párrafo del presente artículo.

XVIII

La presente Constitución será promulgada por el Jefe interino del Estado dentro de los cinco días siguientes a su aprobación por la Asamblea Constituyente y entrará en vigor el 1 de enero de 1948. El texto de la Constitución será depositado en el Salón Consistorial de cada uno de los Municipios de la República para permanecer expuesto, durante todo el año 1948, a fin de que todos los ciudadanos puedan tomar conocimiento de ella. La Constitución, provista del sello del Estado, será insertada en la Colección Oficial de las leyes y de los decretos de la República. La Constitución deberá ser observada fielmente como ley fundamental de la República por todos los ciudadanos y los órganos del Estado.

Roma, a veintiuno de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete. ENRICO DE NICOLA Refrendada por: El Presidente de la Asamblea Constituyente, UMBERTO TERRACINI El Presidente del Consejo de Ministros, ALCIDE DE GASPERI Visto Bueno, el Guardasellos, GRASSI

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