Constitución de la República Italiana

Part 2

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Los senadores se eligen por sufragio universal y directo, por los electores que hayan superado los veinticinco años de edad. Son elegibles como senadores los electores que hayan cumplido cuarenta años de edad.

Artículo 59

Es senador nato y vitalicio, salvo renuncia, quien haya sido Presidente de la República. El Presidente de la República puede nombrar senadores vitalicios a cinco ciudadanos que hayan enaltecido la Patria con sus extraordinarios méritos en el campo social, científico, artístico y literario.

Artículo 60

La Cámara de los Diputados y el Senado de la República son elegidos por cinco años. No se podrá prorrogar la duración del mandato de ninguna de las dos Cámaras sino por ley y, únicamente, en caso de guerra.

Artículo 61

Las elecciones de las nuevas Cámaras se celebrarán dentro de los setenta días siguientes a la expiración del mandato de las anteriores. La primera reunión tendrá lugar no más tarde del vigésimo día posterior a la celebración de las elecciones. Quedarán prorrogados los poderes de las Cámaras precedentes hasta que se reúnan las nuevas.

Artículo 62

Las Cámaras se reunirán, preceptivamente, el primer día no festivo de febrero y de octubre. Cada una de las Cámaras podrá ser convocada extraordinariamente a iniciativa de su respectivo Presidente, del Presidente de la República o de un tercio de sus componentes. Cuando se reúna de manera extraordinaria una de las Cámaras es preceptivo que se reúna la otra.

Artículo 63

Cada Cámara elegirá entre sus componentes al Presidente y a la Mesa. Cuando el Parlamento se reúna en sesión conjunta, el Presidente y la Mesa serán los de la Cámara de los Diputados.

Artículo 64

Cada Cámara aprobará su propio Reglamento por mayoría absoluta de sus miembros. Las sesiones serán públicas; sin embargo, cada una de las Cámaras, o el Parlamento en sesión conjunta, pueden acordar reunirse en sesión secreta. No serán válidos los acuerdos de las Cámaras o del Parlamento si no estuviere presente la mayoría de sus respectivos miembros o si aquéllos no fuesen adoptados por la mayoría de los presentes, excepto cuando la Constitución exija una mayoría especial. Los miembros del Gobierno tendrán, aun en el caso de que no sean miembros de ninguna de las Cámaras, el derecho y la obligación, si se les requiere, de asistir a las sesiones. Deberán ser escuchados cuantas veces lo pidan.

Artículo 65

La ley determinará los casos de inelegibilidad y de incompatibilidad de los diputados o de los senadores. Nadie podrá ser miembro de ambas Cámaras de manera simultánea.

Artículo 66

Cada Cámara examinará la validez de las actas de sus miembros y se pronunciará sobre las causas sobrevenidas de inelegibilidad y de incompatibilidad.

Artículo 67

Todo miembro del Parlamento representa a la Nación y ejerce sus funciones sin estar ligado por mandato imperativo.

Artículo 68

Los miembros del Parlamento no podrán ser procesados por las opiniones expresadas y los votos emitidos en ejercicio de sus funciones. Sin autorización de la Cámara a la que pertenezca, ningún miembro del Parlamento podrá ser sometido a registro personal o domiciliario, ni podrá ser detenido o privado de alguna manera de su libertad personal, ni mantenido en prisión salvo en ejecución de una sentencia condenatoria firme o cuando sea sorprendido en flagrante cometiendo un delito para el que estuviese prevista la detención obligatoria. Se requerirá la misma autorización para someter a los miembros del Parlamento a la interceptación de conversaciones o comunicaciones de cualquier tipo y al secuestro de la correspondencia.

Artículo 69

Los miembros del Parlamento percibirán las asignaciones establecidas por la ley.

Sección Segunda - De la elaboración de las leyes

Artículo 70

La función legislativa se ejerce conjuntamente por ambas Cámaras.

Artículo 71

La iniciativa legislativa pertenece al Gobierno, a cada miembro de las Cámaras y a los órganos y entidades a los que se les haya conferido este derecho por una ley constitucional. El pueblo ejercerá la iniciativa legislativa mediante la presentación, por parte de cincuenta mil electores como mínimo, de un proyecto articulado.

Artículo 72

Todo proyecto de ley presentado a una de las Cámaras será examinado, de conformidad con lo dispuesto por su Reglamento, por una Comisión y luego por la Cámara en pleno, que lo aprobará artículo por artículo y en una votación final. El Reglamento establecerá procedimientos abreviados para tramitar los proyectos de ley que se califiquen de urgentes. Podrá, asimismo, disponer en qué casos y de que forma procede trasladar, para su examen y aprobación, los proyectos de ley a las Comisiones, permanentes, que estarán compuestas de manera que reflejen la proporción de los grupos parlamentarios. También en este caso, y hasta su aprobación definitiva, el proyecto de ley será enviado al Pleno de la Cámara si el Gobierno, o una décima parte de los miembros de la Cámara, o una quinta parte de la Comisión reclaman que sea discutido y votado por la Cámara misma o bien que sea sometido a la aprobación final por ésta únicamente con declaraciones de voto. El Reglamento determinará la forma de publicidad de los trabajos de las Comisiones. El procedimiento normal de examen y aprobación directa por parte de la Cámara se aplicará siempre para los proyectos de ley en materia constitucional y electoral, para las delegaciones legislativas que autoricen la ratificación de tratados internacionales, y para la aprobación de presupuestos y de cuentas.

Artículo 73

Las leyes serán promulgadas por el Presidente de la República en el plazo de un mes desde su aprobación. Si las Cámaras declaran, por mayoría absoluta de sus respectivos miembros, la urgencia de una ley, ésta será promulgada en el plazo que la misma establezca. Las leyes se publicarán inmediatamente después de su promulgación y entrarán en vigor el decimoquinto día tras su publicación, a menos que en las mismas se establezca un plazo distinto.

Artículo 74

El Presidente de la República, antes de promulgar una ley, podrá, mediante mensaje razonado, pedir a las Cámaras una nueva deliberación. Si las Cámaras aprueban nuevamente la ley, ésta deberá ser promulgada.

Artículo 75

Se someterá a referéndum popular la decisión sobre la derogación total o parcial de una ley o de un acto con fuerza de ley cuando lo soliciten quinientos mil electores o cinco Consejos Regionales. No se admitirá el referéndum para las leyes tributarias y presupuestarias, de amnistía y de indulto, ni para las leyes de autorización para ratificar tratados internacionales. Tienen derecho a participar en el referéndum todos los ciudadanos llamados a elegir la Cámara de los Diputados. La propuesta sometida a referéndum será aprobada si han participado en la votación la mayoría de quienes tengan derecho a hacerlo y se haya obtenido la mayoría de los votos válidos. La ley determinará las modalidades de celebración de referéndum.

Artículo 76

El ejercicio de la función legislativa no puede delegarse al Gobierno sino especificando los principios y criterios directivos y, únicamente, por plazo limitado y para objetivos determinados.

Artículo 77

El Gobierno no puede, sin delegación de las Cámaras, dictar decretos con fuerza de ley ordinaria. Cuando, en casos extraordinarios de necesidad y de urgencia, el Gobierno adopte, bajo su responsabilidad, medidas provisionales con fuerza de ley, deberá presentarlas a las Cámaras ese mismo día para su conversión, las cuales, incluso hallándose disueltas, serán debidamente convocadas y se reunirán dentro de los cinco días siguientes. Los decretos perderán toda eficacia desde el principio si no fueren convertidos en leyes dentro de los sesenta días desde su publicación. Las Cámaras podrán, sin embargo, regular mediante ley las relaciones jurídicas surgidas en virtud de los decretos que no hayan sido convertidos.

Artículo 78

Las Cámaras decretan el estado de guerra y confieren al Gobierno los poderes necesarios.

Artículo 79

La amnistía y el indulto se concederán mediante ley aprobada por mayoría de dos tercios de los componentes de cada Cámara en cada uno de sus artículos y en la votación final. La ley que conceda la amnistía o el indulto establecerá el plazo para su aplicación. La amnistía y el indulto no podrán aplicarse a los delitos cometidos con posterioridad a la presentación del proyecto de ley.

Artículo 80

Las Cámaras autorizarán, mediante ley, la ratificación de los tratados internacionales que sean de naturaleza política o que prevean arbitrajes o soluciones judiciales o que comporten modificaciones del territorio o gravámenes para la Hacienda Pública o modificaciones de las leyes.

Artículo 81

Las Cámaras aprobarán cada año los presupuestos y el informe relativo a las cuentas de ingresos y gastos presentados por el Gobierno. No puede autorizarse la puesta en práctica provisional de los Presupuestos si no por ley y por periodos que, en conjunto, no superen los cuatro meses. La ley de aprobación de los presupuestos no puede establecer nuevos tributos ni nuevos gastos. Cualquiera otra ley que lleve aparejados nuevos o mayores gastos deberá indicar los medios para hacer frente a los mismos.

Artículo 82

Cada Cámara puede acordar que se lleven a cabo investigaciones sobre materias de interés público. Con este fin nombrará, entre sus componentes, una Comisión formada de tal modo que refleje la proporción de los diversos grupos. La Comisión de investigación procederá a realizar las indagaciones y los exámenes pertinentes con los mismos poderes y las mismas limitaciones que la autoridad judicial.

TÍTULO II. DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Artículo 83

El Presidente de la República será elegido por el Parlamento en sesión conjunta de sus miembros. Participarán en la elección tres delegados por cada Región, elegidos por el Consejo Regional de modo que quede garantizada la representación de las minorías. El Valle de Aosta tendrá un solo delegado. La elección del Presidente de la República se llevará a cabo mediante votación secreta y se requerirá una mayoría de dos tercios de la Asamblea. Después de la tercera votación será suficiente la mayoría absoluta.

Artículo 84

Podrá ser elegido Presidente de la República todo ciudadano que tenga cincuenta años de edad y goce de los derechos civiles y políticos. El cargo de Presidente de la República será incompatible con cualquier otro cargo. Se determinarán por ley la asignación y la dotación del Presidente.

Artículo 85

El Presidente de la República es elegido por siete años. Treinta días antes de que expire el mandato del Presidente de la República, el Presidente de la Cámara de los Diputados convocará, en sesión conjunta, al Parlamento y a los delegados regionales para elegir el nuevo Presidente de la República. Si las Cámaras estuviesen disueltas o faltasen menos de tres meses para la expiración de la legislatura, la elección se efectuará dentro de los quince días posteriores a la reunión de las nuevas Cámaras. Mientras tanto quedarán prorrogados los poderes del Presidente de la República en funciones.

Artículo 86

En caso de que el Presidente de la República no pueda cumplir sus funciones, éstas serán ejercidas por el Presidente del Senado. En caso de impedimento permanente, de muerte o de dimisión del Presidente de la República, el Presidente de la Cámara de los Diputados fijará la elección del nuevo Presidente dentro de los quince días siguientes, sin perjuicio de que se prevea un plazo mayor en el caso de que las Cámaras estén disueltas o de que falten menos de tres meses para que finalice su mandato.

Artículo 87

El Presidente de la República es el Jefe del Estado y representa la unidad nacional. Puede enviar mensajes a las Cámaras. Fija la fecha de las elecciones de las nuevas Cámaras y de la primera reunión de las mismas. Autoriza la presentación a las Cámaras de los proyectos de ley de iniciativa gubernamental. Promulga las leyes y dicta los decretos con fuerza de ley y los reglamentos. Determina la fecha del referéndum popular en los casos previstos por la Constitución. Nombra, en los casos previstos por la ley, a los funcionarios del Estado. Acredita y recibe a los representantes diplomáticos y ratifica los tratados internacionales, previa autorización de las Cámaras, cuando ésta sea necesaria. Ejerce el mando de las Fuerzas Armadas, preside el Consejo Supremo de Defensa, constituido según la ley, y declara el estado de guerra acordado por las Cámaras. Preside el Consejo Superior de la Magistratura. Puede conceder indultos y conmutar penas. Concede las distinciones honoríficas de la República.

Artículo 88

El Presidente de la República podrá, oídos los Presidentes respectivos, disolver ambas Cámaras o una sola. No podrá, sin embargo, ejercitar esta facultad en los últimos seis meses de su mandato salvo que éstos coincidan, en todo o en parte, con los últimos seis meses de la legislatura.

Artículo 89

Ningún acto del Presidente de la República será válido si no es refrendado por los Ministros proponentes, que asumirán la responsabilidad del mismo. Los actos que tengan fuerza legislativa y los demás que se especifiquen por ley serán refrendados, asimismo, por el Presidente del Consejo de Ministros.

Artículo 90

El Presidente de la República no será responsable de los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, salvo en caso de alta traición o de violación de la Constitución. En estos casos será acusado por el Parlamento en sesión conjunta y por mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 91

El Presidente de la República prestará, antes de asumir sus funciones, juramento de fidelidad a la República y de respeto a la Constitución ante el Parlamento reunido en sesión conjunta.

TITULO III. DEL GOBIERNO

Sección Primera - Del consejo de ministros

Artículo 92

El Gobierno de la República se compone del Presidente del Consejo y de los Ministros que constituyen, conjuntamente, el Consejo de Ministros. El Presidente de la República nombrará al Presidente del Consejo de Ministros y, a propuesta de éste, a los Ministros.

Artículo 93

El Presidente del Consejo de Ministros y los Ministros prestarán juramento, antes de asumir sus funciones, ante el Presidente de la República.

Artículo 94

El Gobierno deberá gozar de la confianza de ambas Cámaras. Cada Cámara otorgará o revocará su confianza mediante moción razonada y votada por llamamiento nominal. Dentro de los diez días siguientes a su formación, el Gobierno se presentará ante las Cámaras para obtener su confianza. No comportará la obligación de dimitir el voto contrario de una de las Cámaras o de ambas sobre una propuesta del Gobierno. La moción de censura deberá ir firmada, como mínimo, por la décima parte de los miembros de la Cámara y podrá ser discutida antes de haber transcurrido tres días desde su presentación.

Artículo 95

El Presidente del Consejo de Ministros dirigirá la política general del Gobierno y será responsable de ella. Mantendrá la unidad de dirección política y administrativa y promoviendo y coordinando la actividad de los Ministros. Los Ministros serán responsables solidariamente de los actos del Consejo de ministros e individualmente de los actos de sus respectivos Ministerios. La ley proveerá sobre la organización de la Presidencia del Consejo y determinará el número, las atribuciones y la organización de los Ministerios.

Artículo 96

El Presidente del Consejo de Ministros y los Ministros, aún después de haber cesado en su cargo, se someterán, por los delitos cometidos en ejercicio de sus funciones, a la jurisdicción ordinaria, previa autorización del Senado de la República o de la Cámara de los Diputados, según las normas establecidas por ley constitucional.

Sección Segunda - De la administración pública

Artículo 97

Los cargos públicos se organizan según los preceptos de la ley de modo que se garantice su buen funcionamiento y la imparcialidad de la Administración. En las disposiciones relativas a los cargos se determinará su ámbito de competencia, las atribuciones y las responsabilidades propias de los funcionarios. Se accederá a los empleos de la Administración Pública mediante oposición salvo los casos que la ley establezca.

Artículo 98

Los empleados públicos estarán al servicio exclusivo de la Nación. Si fuesen miembros del Parlamento, no podrán obtener ascenso alguno a no ser por antigüedad. La ley podrá establecer limitaciones al derecho a afiliarse a los partidos políticos para los magistrados, los militares de carrera en servicio activo, los funcionarios y agentes de policía y los representantes diplomáticos y consulares en el extranjero.

Sección Tercera - De los órganos auxiliares

Artículo 99

El Consejo Nacional de Economía y del Trabajo estará integrado, en el modo establecido por la ley, por expertos y representantes de las categorías productivas, en medida tal que se tenga en cuenta su respectiva importancia numérica cualitativa. Es un órgano consultivo de las Cámaras y del Gobierno para las materias y funciones que le sean atribuidas por ley. Tiene iniciativa legislativa y puede contribuir a la elaboración de la legislación económica y social, con arreglo a los principios y dentro de los límites establecidos por la ley.

Artículo 100

El Consejo de Estado es un órgano de consulta jurídico-administrativa y de salvaguardia de la justicia en la Administración. El Tribunal de Cuentas ejercerá el control previo de legitimidad sobre los actos del Gobierno así como el control posterior de la gestión de los Presupuestos del Estado. Participará, en los casos y del modo en que la ley establezca, en el control sobre la gestión financiera de los entes a los que el Estado contribuya de modo ordinario. Informará directamente a las Cámaras sobre el resultado de la comprobación efectuada. La ley garantizará la independencia de ambos órganos y de sus componentes frente al Gobierno.

TÍTULO IV. DE LA MAGISTRATURA

Sección Primera - Del régimen jurisdiccional

Artículo 101

La justicia se administra en nombre del pueblo. Los jueces sólo están sometidos a la ley.

Artículo 102

La función jurisdiccional es ejercida por magistrados ordinarios instituidos y regulados por las normas relativas al ordenamiento judicial. No podrán instituirse jueces de excepción (giudici straordinari) ni jueces especiales. Sólo podrán instituirse en el seno de los órganos judiciales secciones especializadas para materias determinadas y en las mismas también podrán participar ciudadanos idóneos que no pertenezcan a la magistratura. La ley regulará los casos y las modalidades de la participación directa del pueblo en la administración de justicia.

Artículo 103

El Consejo de Estado y los demás órganos de la justicia administrativa tendrán competencia para la protección, frente a la Administración Pública, de los intereses legítimos y, en las materias que la ley indique, de los derechos subjetivos. El Tribunal de Cuentas tendrá competencia en las materias relativas a la contabilidad pública y en todas aquéllas que la ley determine. Los tribunales militares ejercerán, en tiempo de guerra, las competencias establecidas por la ley. En tiempo de paz podrán conocer, únicamente, de los delitos militares cometidos por personas pertenecientes a las Fuerzas Armadas.

Artículo 104

La Magistratura constituye un orden autónomo e independiente de cualquier otro poder. El Consejo Superior de la Magistratura estará presidido por el Presidente de la República. Formarán parte del mismo, como miembros natos, el Primer Presidente y el Fiscal General del Tribunal Supremo. Los demás componentes serán elegidos del siguiente modo: dos tercios por la totalidad de los magistrados ordinarios de entre los pertenecientes a las diversas categorías y un tercio por el Parlamento, en sesión conjunta, de entre los Catedráticos de Universidad en disciplinas jurídicas y abogados con quince años de ejercicio. El Consejo elegirá un vicepresidente entre los componentes designados por el Parlamento. Los miembros electivos del Consejo permanecerán en el cargo durante cuatro años y no serán inmediatamente reelegibles. No podrán, mientras permanezcan en el cargo, estar inscritos en los registros profesionales ni formar parte del Parlamento de un Consejo regional.

Artículo 105

Corresponden al Consejo Superior de la Magistratura, conforme a lo dispuesto en el ordenamiento de la judicatura, las admisiones, destinos y traslados, ascensos y medidas disciplinarias relativas a los magistrados.

Artículo 106

Las designaciones de los magistrados se harán por oposición. La ley relativa al ordenamiento de la judicatura puede permitir que la designación de los magistrados honorarios se realice mediante elección; éstos serán competentes para todas las funciones atribuidas a los jueces individuales. Previa designación del Consejo Superior de la Magistratura podrán ser designados como consejeros del Tribunal Supremo, por concurrir en ellos méritos insignes, Catedráticos de Universidad en disciplinas jurídicas y abogados con quince años de ejercicio profesional que figuren inscritos en los registros especiales correspondientes a las jurisdicciones superiores.

Artículo 107

Los magistrados son inamovibles. No podrán ser destituidos ni suspendidos del servicio ni destinados a otros cargos o funciones sino en virtud de una decisión del Consejo Superior de la Magistratura, adoptada por los motivos y con las garantías de defensa establecidas por el ordenamiento de la judicatura y con el consentimiento de los propios interesados. El Ministro de Justicia tiene la facultad de incoar expedientes disciplinarios. Los magistrados se distinguirán entre sí únicamente por la diversidad de sus funciones. El Ministerio Fiscal gozará de las garantías establecidas, en relación al mismo, por las normas relativas al ordenamiento de la judicatura.

Artículo 108

Se establecerán, en virtud de una ley, las normas relativas al ordenamiento de la judicatura y a cualquier tipo de magistratura. La ley garantizará la independencia de los jueces de las jurisdicciones especiales, del Fiscal destinado a las mismas y de los terceros que participen en la administración de justicia.

Artículo 109

La autoridad judicial dispondrá directamente de la policía judicial.

Artículo 110

Sin perjuicio de las competencias del Consejo Superior de la Magistratura, corresponde al Ministro de Justicia la organización y el funcionamiento de los servicios relativos a la justicia.

Sección Segunda - Disposiciones sobre la jurisdicción

Artículo 111