Chapter 5
Art. 229. En la Ley de Presupuesto se incluirá anualmente, con el nombre de situado, una partida que se distribuirá entre los Estados, el Distrito Federal y los Territorios en la forma siguiente: un treinta por ciento (30%) de dicho porcentaje, por partes iguales, y el setenta por ciento (70%) restante, en proporción a la población de cada una de las Entidades. Esta partida no será menor al doce y medio por ciento (12,5%) del total de ingresos ordinarios estimados en el respectivo presupuesto y este porcentaje mínimo aumentará anual y consecutivamente, a partir del presupuesto del año 1962 inclusive, en un medio por ciento (0,5%) por lo menos, hasta llegar a un mínimo definitivo que alcance a un quince por ciento (15%). La ley orgánica respectiva determinará la participación que corresponda a las entidades municipales en el situado. La ley podrá dictar normas para coordinar la inversión del situado con planes administrativos desarrollados por el Poder Nacional y fijará límites a los emolumentos que devenguen los funcionarios y empleados de las entidades federales y municipales. En caso de disminución de los ingresos, que imponga un reajuste del Presupuesto, el situado será reajustado proporcionalmente.
Art. 230. Sólo por ley, y en conformidad con la ley orgánica respectiva, podrán crearse institutos autónomos. Los institutos autónomos, así como los intereses del Estado en corporaciones o entidades de cualquier naturaleza, estarán sujetos al control del Congreso, en la forma que la ley establezca.
Art. 231. No se contratarán empréstitos sino para obras reproductivas, excepto en caso de evidente necesidad o conveniencia nacional. Las operaciones de crédito público requerirán, para su validez, una ley especial que las autorice, salvo las excepciones que establezca la ley orgánica.
[Ver Enmienda N° 2]
Art. 232. El Estado no reconocerá otras obligaciones que las contraídas por órganos legítimos del Poder Público, de acuerdo con las leyes.
Art. 233. Las disposiciones que rigen la Hacienda Pública Nacional regirán la administración de la Hacienda Pública de los Estados y los Municipios en cuanto sean aplicables.
Capítulo II.De la Contraloría General de la República
Art. 234. Corresponde a la Contraloría General de la República el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes nacionales, así como las operaciones relativas a los mismos. La ley determinará la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, así como la oportunidad, índole y alcance de su intervención.
Art. 235. Las funciones de la Contraloría General de la República podrán extenderse por ley a los institutos autónomos, así como también a las administraciones estadales o municipales, sin menoscabo de la autonomía que a éstas garantiza la presente Constitución.
Art. 236. La Contraloría General de la República es órgano auxiliar del Congreso en su función de control sobre la Hacienda Pública, y gozará de autonomía funcional en el ejercicio de sus atribuciones.
Art. 237. La Contraloría General de la República actuará bajo la dirección y responsabilidad del Contralor General de la República. Para ser Contralor General de la República se requiere ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta años y estado seglar.
Art. 238. Las Cámaras en sesión conjunta elegirán al Contralor General de la República dentro de los primeros treinta días de cada período constitucional. En caso de falta absoluta del Contralor General de la República, las Cámaras en sesión conjunta procederán a una nueva elección para el resto del período constitucional. Las faltas temporales y accidentales del Contralor General de la República y la interinaria, en caso de falta absoluta mientras se provea la vacante, serán llenadas en la forma que determine la ley.
Art. 239. El Contralor General de la República presentará anualmente al Congreso un informe sobre la actuación de la Contraloría o sobre la Cuenta o Cuentas que hayan presentado al Congreso los organismos y funcionarios obligados a ello. Igualmente presentará los informes que en cualquier momento le soliciten el Congreso o el Ejecutivo Nacional.
TÍTULO IX.DE LA EMERGENCIA
Art. 240. El Presidente de la República podrá decidir el estado de emergencia en caso de conflicto interior o exterior, o cuando existan fundados motivos de que uno u otro ocurran.
Art. 241. En caso de emergencia, de conmoción que pueda perturbar la paz de la República o de graves circunstancias que afecten la vida económica o social de la República podrá restringir o suspender las garantías constitucionales, o algunas de ellas, con excepción de las consagradas en el artículo 58 y en los ordinales 3º. y 7º. del artículo 60. La restricción o supresión de garantías no interrumpe el funcionamiento ni afecta las prerrogativas de los órganos del Poder Nacional.
Art. 242. El Decreto que declare el estado de emergencia u ordene la restricción o supresión de garantías será dictado en Consejo de Ministros y sometido a la consideración de las Cámaras en sesión conjunta o de la Comisión Delegada, dentro de los diez días siguientes a su publicación.
Art. 243. El Decreto de restricción o supresión de garantías será revocado por el Ejecutivo Nacional, o por las Cámaras en sesión conjunta, al cesar las causas que lo motivaron. La cesación del estado de emergencia será declarada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros y con la autorización de las Cámaras en sesión conjunta o de la Comisión Delegada.
Art. 244. Si existieran fundados indicios para temer inminentes trastornos del orden público, que no justifiquen la restricción o supresión de las garantías constitucionales, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá adoptar las medidas indispensables para evitar que tales hechos se produzcan. Estas medidas se limitarán a la detención o confinamiento de los indiciados, y deberán ser sometidas a la consideración del Congreso o de la Comisión Delegada dentro de los diez días siguientes a su adopción. Si éstos las declararen no justificadas, cesarán de inmediato; en caso contrario, se las podrá mantener hasta por un límite no mayor de noventa días. La ley reglamentará el ejercicio de esta facultad.
TÍTULO X.DE LAS ENMIENDAS Y REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN
Art. 245. Las enmiendas a esta Constitución se tramitarán en la forma siguiente:
1. La iniciativa podrá partir de una cuarta parte de los miembros de una de las Cámaras, o bien de una cuarta parte de las Asambleas Legislativas de los Estados, mediante acuerdos tomados en no menos de dos discusiones por mayoría absoluta de los miembros de cada Asamblea;
2. La enmienda se iniciará en sesiones ordinarias pero su tramitación podrá continuar en las sesiones extraordinarias siguientes;
3. El proyecto que contenga la enmienda se iniciará en la Cámara donde se haya propuesto, o en el Senado cuando haya sido propuesto por las Asambleas Legislativas, y se discutirá según el procedimiento establecido en esta Constitución para la formación de las leyes;
4. Aprobada la enmienda por el Congreso, la Presidencia la remitirá a todas las Asambleas Legislativas para su ratificación o rechazo en sesiones ordinarias, mediante acuerdos considerados en no menos de dos discusiones y aprobados por la mayoría absoluta de sus miembros;
5. Las Cámaras reunidas en sesión conjunta escrutarán en sus sesiones ordinarias del año siguiente los votos de las Asambleas Legislativas, y declararán sancionada la enmienda en los puntos que hayan sido ratificados por las dos terceras partes de las Asambleas;
6. Las enmiendas serán numeradas consecutivamente, y se publicarán de seguida de la Constitución, sin alterar el texto de ésta, pero anotando al pie del artículo o artículos enmendados la referencia a número y fecha de la enmienda que lo modifique.
Art. 246. Esta Constitución también podrá ser objeto de reforma general, en conformidad con el siguiente procedimiento:
1. La iniciativa deberá partir de una tercera parte de los miembros del Congreso, o de la mayoría absoluta de las Asambleas Legislativas en acuerdos tomados en no menos de dos discusiones por la mayoría absoluta de los miembros de ca da Asamblea;
2. La iniciativa se dirigirá a la Presidencia del Congreso, la cual convocará a las Cámaras a una sesión conjunta con tres días de anticipación por lo menos, para que se pronuncie sobre la procedencia de aquella. La iniciativa será admitida por el voto favorable de las dos terceras partes de los presentes.
3. Admitida la iniciativa, el proyecto respectivo se comenzará a discutir en la Cámara señalada por el Congreso, y se tramitará según el procedimiento establecido en esta Constitución para la formación de las leyes;
4. El proyecto aprobado se someterá a referéndum en la oportunidad que fijen las Cámaras en sesión conjunta, para que el pueblo se pronuncie en favor o en contra de la reforma. El escrutinio se llevará a conocimiento d e las Cámaras en sesión conjunta, las cuales declararán sancionada la nueva Constitución si fuere aprobada por la mayoría de los sufragantes de toda la República.
Art. 247. Las iniciativas de enmienda o reforma rechazadas no podrán presentarse de nuevo en un mismo período constitucional.
Art. 248. El Presidente de la República no podrá objetar las enmiendas o reformas y estará obligado a promulgarlas dentro de los diez días siguientes a su sanción. Si así no lo hiciere se aplicará lo previsto en el artículo 175.
Art. 249. Las disposiciones relativas a los casos de urgencia en el procedimiento de la formación de las leyes no serán aplicables a las enmiendas o reforma de la Constitución.
TÍTULO XI.DE LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN
Art. 250. Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o fuere derogada por cualquier otro medio distinto del que ella misma dispone. En tal eventualidad, todo ciudadano, investido o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia. Serán juzgados según esta misma Constitución y las leyes expedidas en conformidad con ella, los que aparecieren responsables de los hechos señalados en la primera parte del inciso anterior y asimismo los principales funcionarios de los gobiernos que se organicen subsecuentemente, si no han contribuido a restablecer el imperio de esta Constitución. El Congreso podrá decretar, mediante acuerdo aprobado por la mayoría absoluta de sus miembros, la incautación de todo o parte de los bienes de esas mismas personas y de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo de la usurpación, para resarcir a la República de los perjuicios que se le hayan causado.
TÍTULO XII.DISPOSICIONES FINALES
Art. 251. Las disposiciones transitorias se dictan en texto separado. Ellas tienen valor de norma constitucional y se sancionan con las mismas formalidades con que se adopta la presente Constitución. Su texto no será susceptible de enmienda sino mediante los trámites previstos en el Título X.
Art. 252. Queda derogado el ordenamiento constitucional que ha estado en vigencia hasta la promulgación de esta Constitución.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los ventitrés días del mes de enero de mil novecientos sesenta y uno.--Año 151º de la Independencia y 102º de la Federación.
El Presidente del Congreso Nacional, Raúl Leoni, Senador por el Estado Bolívar.
Vicepresidente del Congreso Nacional, Rafael Caldera, Diputado por el Distrito Federal.
ESTADO ANZOÁTEGUI, Senadores: Juan M. Mogna, José Ramón Hernández Camejo, J. M. Domínguez Chacín; Diputados: Octavio Lepage Barreto, Elpidio La Riva Mata, Jaime Lusinchi, Pedro Ortega Díaz, Alirio Gómez Cermeño, Pedro Manuel Vásquez, Raúl Monteverde.
ESTADO APURE, Senadores: Cristóbal Azuaje, Julio C. Sánchez Olivo; Diputados: Isabel Carmona de Serra, Freddy Melo.
ESTADO ARAGUA, Senadores: Miguel Otero Silva, J. A. Medina Sánchez. Diputados: Pablo Cova García, Jorge Pacheco, Leonardo Arias, Cástor José Torres, Godofredo González, Humberto Bártoli.
ESTADO BARINAS, Senadores: Rafael Octavio Jiménez, Víctor Mazzei González; Diputados: Samuel Darío Maldonado, Argenis Gómez, Gonzalo García Bustillos.
ESTADO BOLÍVAR, Senador: J. M. Siso Martínez; Diputados: Pedro Miguel Pareles, Olivio Campos, Said Moanack W.
ESTADO CARABOBO, Senadores: Francisco Melet, Alfredo Celis Pérez; Diputados: Enrique Betancourt y Galíndez, Carlos Felipe Alvizu, Rafael Peña, Héctor Vargas Acosta, Renato Olavarría Celis, Enrique Acevedo Berti, Armando Rafael González.
ESTADO COJEDES, Senadores: Etanislao Mejías S., Isidoro Hernández. Diputados: Eneas Palacios Palacios, Federico Reyes Pereira.
ESTADO FALCÓN, Senadores: Rolando Salcedo De Lima, Rómulo Henríquez, Francisco Faraco, Diputados: Antonio Léidenz, Rafael Vicente Beaujón, Andrés Hernández Vásquez, Raúl Lugo Rojas, Luis Miquelena, Arístides Beaujón.
ESTADO GUÁRICO, Senadores: Francisco Olivo, Alberto Turupial, Diputados: Saúl Ron, Jorge Dáger, Francisco Salazar Meneses, Jesús Villavicencio.
ESTADO LARA, Senadores: Argimiro Bracamonte, Ambrosio Oropeza, Froilán Álvarez Yépez. Diputados: Manuel Vicente Ledezma, José Manzo González, Juan Tamayo Rodríguez, Luis Eleazar Solórzano, Antonio José Lozada, José Herrera Oropeza, Luis Herrera Campins, Jesús Pérez Lías.
ESTADO MÉRIDA, Senadores: Carlos Febres Pobeda, Ramón Vicente Casanova; Diputados: Luciano Noguera Mora, Hugo Briceño Salas, Edilberto Moreno, Rigoberto Henríquez Vera.
ESTADO MIRANDA, Senadores: Bonifacio Velásquez, César Gil Gómez, Luis Alejandro González; Diputados: José Octavio Henríquez, Teófilo Moros, Amílcar Gómez, Victoriano Santaella, Guillermo Muñoz, José Camacho, Eduardo Machado.
ESTADO MONAGAS, Senadores: J. S. Núñez Aristimuño, Luis Tovar; Diputados: José Ángel Ciliberto, Luis Alfaro Ucero, Edmundo Yibirín, Manuel Joaquín Aristimuño.
ESTADO NUEVA ESPARTA: Senadores: Luis B. Prieto Figueroa, Luis Hernández Solís; Diputados: Guillermo Salazar Meneses, Julio Villarroel.
ESTADO PORTUGUESA, Senadores: Cipriano Heredia Angulo, Antonio Delgado Lozano; Diputados: Gonzálo Barrios, Jesús María Casal, René Rivero Pérez.
ESTADO SUCRE: Senadores: Carlos D'Ascoli, Pedro Pérez Velásquez; Diputados: Luis Manuel Peñalver, Régulo José Gómez, Aníbal Lairet, Dionisio López Orihuela, Herman Brito.
ESTADO TÁCHIRA, Senadores: César Morales Carrero, Abel Santos Stella; Diputados: Rodolfo José Cárdenas, Arístides Calvani, Valmore Acevedo Amaya, Ceferino Medina Castillo, Rosa García de Grooscors, José Jesús Álvarez.
ESTADO TRUJILLO, Senadores: Elbano Provenzali Heredia, Rafael Ángel Espinoza; Diputados: José Antonio Espinoza Lares, Juan de la Cruz Durán, Amabilis Quiñones, Arturo Ramón Áñez, Felipe Montilla, Pedro Pablo Aguilar.
ESTADO YARACUY, Senadores: Raúl Ramos Giménez, Catalino Gómez M.; Diputados: Marcial Mendoza Estrella, Baudilio Rodríguez, Pedro Pérez Méndez.
ESTADO ZULIA, Senadores: Octavio Andrade Delgado, Héctor Cedeño Pérez, Alberto Levy Romero, Enrique Méndez Romero, Jesús Faría; Diputados: Jesús Á. Paz Galarraga, Juan José Delpino, César Rondón Lovera, Italo Boscán, Gualberto Fermín, Adelso González Urdaneta, Elio Chacín Reyes, Luis Adolfo Romero, Hugo Soto Socorro, Omar de Jesús Rumbos, Ángel Emiro Govea, José Bousquet, Hens Silva Torres, Pedro Barrios, Hugo Parra León, Joaquín Araujo Ortega.
TERRITORIO FEDERAL AMAZONAS, Diputado: Dionisio Álvarez Ledezma.
TERRITORIO FEDERAL DELTA AMACURO, Diputado: Martín Antonio Rangel G.
DISTRITO FEDERAL, Senadores: Arturo Úslar Pietri, Ramón Escovar Salom, Pompeyo Márquez, Pedro del Corral; Diputados: Fabricio Ojeda, Gustavo Lares Ruiz, Jesús A. Yerena, Ramón Tenorio Sifontes, José Vicente Rangel, Vicente Piñate, Vidalina de Bártoli, Orlando Tovar Guaidó, Juan B. Moretti Garantón, Petra de Aranguren, Gustavo Machado, Guillermo García Ponce, Eloy Torres, Miguel Ángel Landáez, Dagoberto González, Domingo Alberto Rangel, José González Navarro, Augusto Malavé Villalba, Carlos Del Vecchio.
Los Secretarios: Orestes Di Giacomo, Héctor Carpio Castillo.
Salón Elíptico del Palacio Federal, en Caracas, a veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. Año 151º de la Independencia y 102º de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.
(L. S.) RÓMULO BETANCOURT
Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores, (L. S.) LUIS AUGUSTO DUBUC.
Refrendado. El Ministro de Relaciones Exteriores, (L. S.) MARCOS FALCÓN BRICEÑO.
Refrendado. El Ministro de Hacienda, (L. S.) TOMAS ENRIQUE CARRILLO BATALLA.
Refrendado. El Ministro de la Defensa, (L. S.) JOSUÉ LÓPEZ HENRÍQUEZ.
Refrendado. El Ministro de Fomento, (L. S.) LORENZO FERNÁNDEZ.
Refrendado. El Ministro de Obras Públicas, (L. S.) RAFAEL DE LEÓN ÁLVAREZ.
Refrendado. El Encargado del Ministerio de Educación, (L. S.) REINALDO LEANDRO MORA.
Refrendado. El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, (L. S.) ARNOLDO GABALDÓN.
Refrendado. El Ministro de Agricultura y Cría, (L. S.)V.M. GIMÉNEZ LANDÍNEZ.
Refrendado. El Ministro del Trabajo, (L. S.) RAÚL VARELA.
Refrendado. El Ministro de Comunicaciones, (L. S.) PABLO MILIANI A.
Refrendado. El Ministro de Justicia, (L. S.) ANDRÉS AGUILAR M.
Refrendado. El Ministro de Minas e Hidrocarburos, (L. S.) JUAN PABLO PÉREZ ALFONSO.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA CONSTITUCIÓN
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA,
en conformidad con lo dispuesto por el artículo 251 de la Constitución y requerido el voto de las Asambleas Legislativas de los Estados Anzoátegui, Apure, Aragua, Barinas, Bolívar, Carabobo, Cojedes, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Yaracuy y Zulia, y visto el resultado favorable del escrutinio, decreta las siguientes
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA CONSTITUCIÓN
PRIMERA. Mientras se dicten las leyes previstas en el Capítulo IV del Título I de la Constitución, se mantiene en vigencia el actual régimen y organización municipal de la República.
SEGUNDA. Los extranjeros comprendidos en los ordinales 2.º y 3.º del artículo 37, que cumplan veinticinco años de edad dentro del año siguiente a la fecha de entrada en vigencia de la Constitución, podrán hacer la declaración de voluntad dentro de este plazo.
TERCERA. Mientras la Ley establece las facilidades especiales a que se refiere el artículo 36 de la Constitución, la adquisición de la nacionalidad venezolana por quienes tienen por nacimiento la nacionalidad de España o de un Estado latinoamericano, continuará rigiéndose por las disposiciones legales vigentes.
CUARTA. Mientras la Ley establece las normas sustantivas y procesales correspondientes, la pérdida de nacionalidad por revocatoria de la naturalización se ajustará a las disposiciones de la legislación vigente,pero el interesado podrá apelar de la decisión administrativa ante la Corte Suprema de Justicia en el plazo de seis meses a partir de la fecha de publicación de la revocatoria en la Gaceta Oficial.
QUINTA. El amparo de la libertad personal, hasta tanto se dicte la Ley especial que lo regule conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución, procederá de acuerdo con las normas siguientes:
Toda persona que sea objeto de privación o restricción de su libertad, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que el Juez de Primera Instancia en lo Penal que tenga jurisdicción en el lugar donde se haya ejecutado el acto que motiva la solicitud o donde se encuentre la persona agraviada expida un mandamiento de habeas corpus.
Recibida la solicitud, que podrá ser hecha por cualquier persona, el Juez ordenará inmediatamente al funcionario bajo cuya custodia esté la persona agraviada, que informe dentro del plazo de veinticuatro horas sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad y abrir una averiguación sumarial.
El Juez decidirá, en un término no mayor de noventa y seis horas después de presentada la solicitud, la inmediata libertad del agraviado o el cese de las restricciones que se le hayan impuesto, si encontrare que para la privación o restricción de la libertad no se han llenado las formalidades legales. El Juez podrá sujetar esta decisión al otorgamiento de caución o prohibición de salida del país de la persona agraviada, por un término que no podrá exceder de treinta días, si lo considerare necesario.
La decisión dictada por el Juez de Primera Instancia se consultará con el Superior, al que deberán enviarse los recaudos en el mismo día o en el siguiente. La consulta no impedirá la ejecución inmediata de la decisión. El Tribunal Superior decidirá dentro de las sesenta y dos horas siguientes a la fecha de recibo de los autos.
SEXTA. En tanto la legislación ordinaria fija los términos y plazos a que se refiere el último aparte del ordinal 1.º del artículo 60 de la Constitución, las autoridades de policía que hayan practicado medidas de detención preventiva deberán poner al indiciado a la orden del correspondiente Tribunal en un término no mayor de ocho dias, junto con las actuaciones que hubieran cumplido, a los fines de la prosecución de las diligencias sumariales. El tribunal instructor deberá decidir, acerca de la detención, dentro del término de noventa y seis horas, salvo los casos graves y complejos que requieran un término mayor, el cual en ningún caso excederá ocho dias. Sólo están facultadas para tomar las medidas previstas en el artículo 60 de la Constitución, las autoridades de policía, que de acuerdo con la ley, tengan carácter de auxiliares de la Administración de la Justicia.
SÉPTIMA. Las medidas de extrañamiento del país adoptadas entre el 23 de enero de 1958 y el 31 de julio de 1960 se mantendrán en vigor mientras no sean revocadas por el Ejecutivo Nacional o por acuerdo de las Cámaras en sesión conjunta, pero no podrán prolongarse mas allá del actual período constitucional.
Las personas sometidas a privación o restricción de la libertad por razones de orden público deberán ser puestas en libertad o sometidas a los Tribunales de la República dentro de un término de dos meses a partir de la promulgación de la Constitución.
OCTAVA. Se declara aplicable lo dispuesto en el único aparte del artículo 148 de la Constitución al actual Presidente de la República una vez terminado su mandato, y, desde que entre en vigencia esta disposición, al ciudadano que ejerció constitucionalmente la Presidencia de la República en el periodo 1936-1941 y al ciudadano que por voto popular fue elegido Presidente de la República para el período constitucional iniciado en 1948.
NOVENA. Los Senadores y Diputados que para la fecha de promulgación de la Constitución estén ejerciendo destinos públicos no exceptuados en los artículos 123 y 141 de la Cosntitución podrán reincorporarse a la respectiva Cámara en el curso de las próximas sesiones ordinarias.
DÉCIMA. Mientras la Ley provee lo conducente, a quienes incumplieren lo dispuesto en el artículo 160 de la Constitución se les impondrá la pena prevista en el artículo 239 del Código Penal.
Si se tratare de un funcionario de la administración pública o de institutos autónomos, será además destituido.
DECIMAPRIMERA. Los proyectos de leyes relativos a tratados o convenios internacionales y los concernientes al régimen tributario, que para la fecha de promulgación de la Constitución estuvieren cursando en las Cámaras, podrán continuar discutiéndose aun cuando se hubiesen iniciado en la Cámara de Diputados los primeros y en el Senado los Segundos.
DECIMASEGUNDA. Las Cámaras si estuviesen reunidas para la fecha de promulgación de la Constitución, o en sus sesiones ordinarias o extraordinarias siguientes, procederán antes de entrar en receso, a elegir en sesión conjunta la Comisión Delegada prevista en el aertículo 178.
Antes de proceder a la elección, las Cámaras en sesión conjunta dictarán las normas reglamentarias pertinentes.