Constitución de la República de Venezuela (1961)
Part 6
DECIMATERCERA. Cuando la ley requiera para la validez de un acto de autorización, aprobación o sanción del Congreso Nacional, la decisión será tomada por las Cámaras en sesión conjunta, a menos que de la misma naturaleza del acto aparezca que debe seguirse el procedimiento para la formación de las leyes.
DECIMACUARTA. Los jueces continuarán en el ejercicio de sus cargos por el período establecido en la legislación vigente.
Sin embargo, el Consejo Judicial, sin perjuicio de sus demás atribuciones legales, podrá, dentro del año siguiente a la promulgación de la Constitución, destituir, previa averiguación sumaria, a aquellos que hayan incurrido en cualquier hecho grave que afecte la dignidad o el decoro de la judicatura o adolezcan de manifiesta incapacidad o deficiencia en el desempeño del cargo.
DECIMAQUINTA. Los actuales vocales de las Cortes Federal y de Casación integrarán la Corte Suprema de Justicia por lo que falta del presente período constitucional. La Corte se instalará dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de la Constitución, y elegira de su seno un Presidente y dos Vicepresidentes.
Mientras se dicte la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia regirán las disposiciones siguientes: La Corte actuará dividida en tres salas autónomas denominadas Sala Política-Administrativa, Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo y sala de Casación Penal. La primera de dichas salas estará integrada por los vocales de la actual Corte Federal y ejercerá las atribuciones que la legislación vigente confiere a ésta, y las que establecen los ordinales 2.º y 4.º al 9.º del artículo 215 de la Constitución; las otras dos Salas estarán integradas por los Vocales de las respectivas Salas de la actual Corte de Casación y tendrán las atribuciones conferidas por ley vigente a las mismas. La Corte en pleno tendrá las atribuciones 1.º a 3.º del articulo 215 de la Constitución.
Los actuales suplentes de la Corte Federal llenarán las faltas absolutas de los Magistrados de la Sala Político-Administrativa; y los de la Corte de Casación, los de los Magistrados de las Salas de Casación.
En la instalación de la Corte Suprema de Justicia regirán , en cuanto sean aplicables, las disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte de Casación.
Las actuales actuaciones de la Corte en pleno y de la Sala-Política administrativa se regirán, en cuanto sea aplicable, por la Ley Orgánica de la Corte Federal, y las de las Salas de Casación, por la Ley Orgánica de la Corte de de Casación.
Al elegir los Magistrados de la Corte para el próximo período constitucional, las Cámaras señalarán los que habrán de durar nueve, seis y tres años respectivamente, a los fines previstos en el artículo 214 de la Constitución.
La Corte en pleno resolverá las dudas que pudieran presentarse en la aplicación del ordenamiento previsto en esta disposición, y resolverá asimismo las que se susciten respecto a las atribuciones del Fiscal General de la República.
DECIMASEXTA. El ciudadano elegido para desempeñar el cargo de Procurador de la Nación para el presente período constitucional continuará ejerciendo, con el nombre de Fiscal General de la República, las funciones atribuidas al Ministerio Público por la Constitución hasta la terminación de dicho período. Igualmente continuará ejerciendo las funciones atribuidas por la Constitución a la Procuraduría General de la República hasta que el Presidente de la República haga la designación prevista en el artículo 201 de la Constitución. En este último caso, ambos funcionarios desempeñarán las funciones que respectivamente les atribuye la Constitución, en conformidad con las leyes vigentes, en cuanto éstas sean aplicables según la naturaleza propia de cada institución, hasta que sean promulgadas las correspondientes leyes orgánicas.
DECIMASÉPTIMA. El Ciudadano elegido para desempeñar el cargo de Contralor de la Nación para el presente período constitucional continuará ejerciendo, con el nombre de Contralor General de la República, las funciones atribuidas por la Constitución a la Contraloria General de la República.
Mientras la ley orgánica provea lo conducente, el ciudadano elegido para desempeñar el cargo de Sub-Contralor de la Nación para el presente período constitucional, continuará ejerciendo, con el nombre de Sub-Contralor de la República, las atribuciones que le señala la ley. Las faltas temporales o accidentales del Sub-Contralor serán llenadas por aquel funcionario de la Contraloria que sea llamado al efecto por el Contralor General de la República. En caso de falta absoluta, las Cámaras en sesión conjunta o la Comisión Delegada elegirán la persona que deba sustituirlo.
DECIMAOCTAVA. Mientras la ley orgánica respectiva fija la oportunidad para la presentación del proyecto de Ley de Presupuesto, éste será presentada anualmente dentro de los quince primeros días de las sesiones ordinarias de la Cámaras.
DECIMANOVENA. El próximo período constitucional comenzará el 2 de marzo de 1964. En esta fecha se instalarán la Cámaras. La toma de posesión del Presidente de la República electo se hará de conformidad con el artículo 168 de la Constitución. La eleccion de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia se hará dentro de los primeros treinta días de la iniciación del perído constitucional.
Los períodos de los actuales Diputados a las Asambleas Legislativas y miembros de Concejos Municipales terminarán el 1º de enero de 1964, a menos que la ley disponga su renovación en fecha anterior.
VIGÉSIMA. Los bienes a que se refiere el Decreto Nº 28 del 6 de febrero de 1958 de la Junta de Gobierno pasan al patrimonio nacional. Esta medida comprende todos los bienes de la persona a quien se refiere el mencionado Decreto y los detentados por quienes hayan sido declarados interpuestas personas, conforme al mismo Decreto, antes de la promulgación de la Constitución.
El Procurador General de la República tomará las medidas necesarias para la ejecución de esta disposición, y los inventarios que levante servirán de título de propiedad del Estado sobre dichos bienes, para todos los efectos legales.
VIGESIMAPRIMERA. Igualmente pasarán al patrimonio nacional y en la cuantía que determine la Comisión Investigadora prevista en la Ley contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o Empleados Públicos, los bienes pertenecientes a las personas sometidas ante ella a investigación hasta la fecha de promulgación de la Constitución y en razón de hechos o actuaciones anteriores al 23 de enero de 1958.
En su decisión, que tendrá carácter de sentencia definitivamente firme, la Comisión Investigadora determinará los bienes que han de pasar al patrimonio nacional conforme a esta disposición y las cantidades que quedaren adeudando al Fisco Nacional aquéllos que se hubieren enriquecido ilícitamente por un monto mayor que el valor de los bienes restituidos al patrimonio nacional. Los interesados podrán recurrir por ante la Corte Suprema de Justicia, en Sala Polìtico-Administrativa, en el plazo de treinta días continuos contados a partir de la publicación de la decisión, para demostrar la licitud parcial o total de su enriquecimiento. La Corte tramitará y decidirá el recurso de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Corte Federal.
La Comisión decidirá los casos actualmente investigados conforme a lo previsto en esta disposición, en el término de tres meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Constitución. Este lapso podrá ser prorrogado, en cada caso, por la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, a solicitud razonada de la Comisión Investigadora.
El Procurador General de la República podrá recurrir también por ante la Corte Suprema de Justicia, cuando considere que la decisión de la Comisión Investigadora es contraria a los intereses de la República.
Cuando en virtud de la decisión de la Comisión Investigadora sea procedente la suspensión de toda o algunas de las medidas preventivas practicadas sobre bienes del investigado, esa suspensión no podrá ejecutarse sino en el caso de que el Procurador General de la República no hubiere recurrido ante la Corte Suprema de Justicia dentro del término previsto en esta disposición.
Si la Corte Suprema de Justicia decidiere que no ha habido enriquecimiento ilícito o que su cuantía es menor que la estimada por la Comisión Investigadora, fijará la cantidad que deberá devolverse al recurrente en la medida que no se hubiere enriquecido ilícitamente y lo participará al Ejecutivo Nacional para que determine la forma y oportunidad del pago, en conformidad con el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Nacional. Sin embargo, la Corte podrá ordenar que dicho pago se haga, total o parcialmente, en bienes que pertenecieron al investigado, siempre que su devolución no sea contraria al interés público o social.
En cada caso, la Comisión decidirá también sobre las reclamaciones de terceros que aleguen derechos reales sobre los bienes objeto de la decisión, y podrá ordenar la acumulación de los autos que cursen en los Tribunales, si así lo juzga conveniente. Dichos terceros podrán igualmente recurrir en el plazo de treinta días continuos, por ante la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, para hacer valer sus derechos, y ésta tramitar dichos recursos en conformidad con el artículo 25 ya citado. Cuando sea declarada con lugar la reclamación de un tercero, el Ejecutivo Nacional podrá disponer su pago en la forma y oportunidad que él mismo señale o autorizar la entrega o remate del bien objeto de la reclamación, sin perjuicio de lo establecido en esta misma disposición. La Comisión podrá declarar simulados los traspasos de bienes efectuados por los investigados después del lº de diciembre de 1957.
Los bienes que hayan sido adquiridos por los investigados antes de entrar al desempeño de los cargos que ocuparon o de haber cometido los hechos que fundamentan las medidas, solamente podrán ser incluidos en la decisión de la Comisión Investigadora cuando los demás bienes no fueren suficientes para cubrir el monto del enriquecimiento ilícito, salvo lo establecido en esta misma disposición respecto a bienes de interés público o social.
La circunstancia de haberse promovido acción judicial contra algunas de las personas comprendidas en esta disposición no impedirá la aplicación de la misma. Los juicios iniciados por aplicación de las disposición de la Ley contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o Empleados Públicos, contra personas comprendidas en la presente disposición transitoria, se suspenderán, y los expedientes serán pasados a la Comisión Investigadora. La aplicación de esta disposición no impide el ejercicio de las acciones penales que sean procedentes conforme a la Ley.
A los fines del cumplimiento de las medidas aquí pautadas, no tendrá aplicación la norma contenida en el artículo 44 de la Constitución, y tanto la Comisión Investigadora como la Corte Suprema de Justicia sólo estarán sujetas a las disposiciones procesales aquí señaladas.
VIGESIMASEGUNDA. El artículo 44 y la última parte del artículo 42 de la Ley contra el Enriquecimiento Ilicito de Funcionarios o Empleados Públicos serán aplicables a las personas a que se refiere la disposición décima octava y a las que se hayan enriquecido ilícitamente según decisiones de la Comision Investigadora o de la Corte Suprema de Justicia.
VIGESIMATERCERA. Mientras no sea modificado o derogado por los órganos competentes del Poder Público, o no quede derogado expresa o implícitamente por la Constitución, se mantiene en vigencia el ordenamiento jurídico existente.
Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintitrés días del mes de enero de mil novecientos sesenta y uno.
Año 151º de la Independencia y 102º de la Federación.
El Presidente,
TODAS LAS FIRMAS QUE APARECEN AL FINAL DEL TEXTO DE LA CONSTITUCIÓN FIGURAN TAMBIEN AL PIE DE ESTAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ENMIENDA Nº 1 - 1973
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Requerido el voto de las Asambleas Legislativas de los Estados Anzoátegui, Apure, Aragua, Barinas, Bolívar, Carabobo, Cojedes, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Yaracuy y Zulia, y visto el resultado favorable del escrutinio, decreta la siguiente:
ENMIENDA Nº 1 DE LA CONSTITUCION
Artículo 1º Se introduce una enmienda a la Constitución que llevará el número uno, redactada así:
"No podrán ser elegidos Presidente de la República, Senador o Diputado al Congreso, ni Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, quienes hayan sido condenados mediante sentencia definitivamente firme, dictada por Tribunales Ordinarios, a pena de presidio o prisión superior a tres años, por delitos cometidos en el desempeño de funciones públicas, o con ocasión de éstas. De lo acordado por los organismos competentes no habrá otro recurso que el de apelación ante la Corte Suprema de Justicia en pleno, ejercido por cualquier elector. La Corte deberá decidir dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud. Esta apelación se oirá en un solo efecto".
Artículo 2º Imprímase íntegramente la Constitución seguida de la enmienda sancionada y anótese al pie de los artículos 149, 152, 182 y 213 del texto constitucional la referencia al número y fecha de esta enmienda.
Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los nueve días del mes de mayo de mil novecientos setenta y tres. Año 164º de la Independencia y 115º de la Federación.
El Presidente,
(L. S.)
J. A. PÉREZ DÍAZ
El vicepresidente,
ANTONIO LÉIDENZ
Los Secretarios, J. E. Rivera Oviedo, Héctor Carpio Castillo.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los once días del mes de mayo de mil novecientos setenta y tres.--Año 164º de la Independencia y 115º de la Federación.
Cúmplase
(L. S.)
RAFAEL CALDERA
(siguen firmas)
ENMIENDA Nº 2 - 1983
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Requerido el voto de las Asambleas Legislativas de los Estados: Anzoátegui, Apure, Aragua, Barinas, Bolívar, Carabobo, Cojedes, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Yaracuy y Zulia, y visto el resultado favorable elecciones de Concejales.
ENMIENDA Nº 2 DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo 1º Para las elecciones de miembros de los Concejos Municipales podrá adoptarse un sistema electoral especial y distinto del que rige para las elecciones de Senadores, Diputados y miembros de las Asambleas Legislativas.
Para las elecciones de estas últimas, también podrá acordarse un sistema especial, semejante o diferente del que se disponga para las elecciones de Concejales.
Artículo 2º El beneficio de jubilación o de pensión se regulará en una Ley Orgánica a la cual se someterán todos los funcionarios o empleados públicos al servicio de la administración central o descentralizada de la República, de los estados o de los municipios, sólo podrá disfrutarse más de una jubilación o pensión en los casos que expresamente se determine en dicha ley.
Artículo 3º En el primer año de cada período constitucional, las sesiones ordinarias de las Cámaras comenzarán, sin necesidad de previa convocatoria, el día 23 de enero o el día posterior más inmediato posible.
Artículo 4º Las Cámaras en sesión conjunta, en cada período constitucional designar una Comisión Legislativa integrada por veintitrés (23) miembros, quienes con sus respectivos suplentes, serán elegidos de modo que reflejen en lo posible la composición política del Congreso de la República. El Reglamento establecerá el procedimiento y los demás requisitos que regirán la discusión de los proyectos de leyes.
Artículo 5º Las Cámaras en sesión conjunta, en reunión expresamente convocada para ello, con veinticuatro (24) horas de anticipación por lo menos, podrán autorizar a la Comisión Legislativa para discutir y aprobar proyectos de leyes individualmente determinados, mediante acuerdo que cuente con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes. Una vez aprobado cada proyecto por la Comisión Legislativa, ésta lo enviará al Presidente del Congreso quien ordenará distribuir el texto entre los integrantes de ambas Cámaras y convocar a éstas para una reunión conjunta transcurridos que sean quince (15) días de haberlo recibido.
Las Cámaras reunidas en sesión conjunta de acuerdo con la convocatoria, procederán a aprobar o rechazar mediante acuerdo, el texto que les sea sometido, pudiendo introducir las modificaciones que juzguen convenientes. Una vez aprobado un proyecto, con o sin modificaciones, el Presidente lo declarará sancionado y se cumplirán los trámites subsiguientes previstos para la formación de las leyes.
Artículo 6º Las Cámaras podrán sesionar y funcionar con el número de sus miembros que determine el reglamento, el cual en ningún caso podrá ser inferior a la tercera parte de sus integrantes. Para el acto de votación han de estar presentes la mayoría absoluta de los miembros de las Cámaras.
Artículo 7º El Ejecutivo Nacional en el transcurso del primer año de cada período constitucional presentará para su aprobación, a las Cámaras en sesión conjunta, las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la nación. Dichas líneas cumplirán con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica respectiva.
Artículo 8º Disposiciones transitorias. En el período constitucional 1979-1984, la duración del mandato presidencial de la República de los Senadores y Diputados, se acortarán en los días que resulten de la aplicación del artículo 3º . Igualmente, a los fines previstos en el artículo 185 de la Constitución, el plazo se reducir en los días que resulten de la aplicación de la citada disposición.
Artículo 9º Imprímase íntegramente la Constitución seguida de la Enmienda sancionada y anótese al pie de los artículos 113, 122, 136, 139, 154, 156, 166, 167, 185, 227, 228, 231 del texto constitucional la referencia al número y fecha de esta Enmienda. Asimismo. publíquense las disposiciones transitorias de la Constitución que aún no se hubiesen cumplido y el artículo 8º de la presente Enmienda.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los dieciséis días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y tres. Año 172º de la Independencia y 124º de la Federación.
El Presidente,
(L. S.)
GODOFREDO GONZÁLEZ.
El vicepresidente
ARMANDO SÁNCHEZ BUENO
Los Secretarios, José Rafael García, Héctor Carpio Castillo.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiséis días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y tres. —Año 173º de la Independencia, 124º de la Federación y Bicentenario del Nacimiento del Libertador Simón Bolívar.
Cúmplase
(L. S.)
LUIS HERRERA CAMPÍNS
(siguen firmas)
Categoría:DH-C Categoría:D1961Categoría:Constituciones de Venezuela