Constitución de la República de Venezuela (1961)
Part 4
Art. 174. La ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente "Cúmplase" en la Gaceta Oficial de la República.
Art. 175. Cuando el Presidente de la República no promulgare la ley en los términos señalados, el Presidente y el Vice-Presidente del Congreso procederán a su promulgación, si perjuicio de la responsabilidad en que aquél incurra por su omisión. En este caso la promulgación de la ley podrá hacerse en la Gaceta Oficial de la República o en la Gaceta del Congreso.
Art. 176. La oportunidad en que deba ser promulgada la ley aprobatoria de un tratado, de un acuerdo o de un convenio internacionales, queda a la discreción del Ejecutivo Nacional, en conformidad con los usos internacionales y la conveniencia de la República.
Art. 177. Las leyes sólo se derogan por otras leyes, y podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.
Capítulo VI.De la Comisión Delegada del Congreso
Art. 178. Durante el receso de las Cámaras funcionará una Comisión integrada por el Presidente, el Vice-Presidente y veintiún miembros del Congreso, quienes, con sus correspondientes suplentes, serán elegidos de modo que reflejen en lo posible la composición política del Congreso. El reglamento respectivo establecerá la forma y oportunidad de elección de la Comisión Delegada y su régimen interno.
Art. 179. Son atribuciones de la Comisión Delegada del Congreso
1. Velar por la observancia de la Constitución y el respeto a las garantías ciudadanas, y acordar para estos fines las medidas que sean procedentes;
2. Ejercer las funciones de investigación atribuidas a los órganos legislativos;
3. Designar comisiones especiales integradas por miembros del Congreso;
4. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias cuando así lo exija la importancia de algún asunto;
5. Autorizar al Ejecutivo Nacional, y por el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, para crear, modificar o suprimir servicios públicos, en caso de urgencia comprobada;
6. Autorizar al Ejecutivo Nacional para decretar créditos adicionales al Presupuesto;
7. Autorizar al Presidente de la República para salir temporalmente del territorio nacional;
8. Las demás que le atribuyan esta Constitución y las leyes.
Art. 180. La Comisión Delegada informará de sus actuaciones al Congreso.
TÍTULO VI.DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL
Capítulo I.Del Presidente de la República
Art. 181. El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República y los demás funcionarios que determinen esta Constitución y las leyes. El Presidente de la República es el Jefe del Estado y del Ejecutivo Nacional.
Art. 182. Para ser elegido Presidente de la República se requiere ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta años y de estado seglar.
[Ver Enmienda N° 1]
Art. 183. La elección del Presidente de la República se hará por votación universal y directa, en conformidad con la ley. Se proclamará electo al candidato que obtenga mayoría relativa de votos.
Art. 184. No podrá ser elegido Presidente de la República quien esté en ejercicio de la Presidencia para el momento de la elección, o lo haya estado durante más de cien días en el año inmediatamente anterior, ni sus parientes dentro de tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Tampoco podrá ser elegido Presidente de la República quién esté en ejercicio del cargo de Ministro, Gobernador o Secretario de la Presidencia de la República en el día de su postulación o en cualquier momento entre esta fecha y la de la elección.
Art. 185. Quién haya ejercido la Presidencia de la República por un período constitucional o por más de la mitad del mismo, no puede ser nuevamente Presidente de la República ni desempeñar dicho cargo dentro de los diez años siguientes a la terminación de su mandato.
[Ver Enmienda N° 2]
Art. 186. El candidato electo tomará posesión del cargo de Presidente de la República mediante juramento ante las Cámaras reunidas en sesión conjunta, dentro de los diez primeros días de aquel en que deben instalarse en sus sesiones ordinarias del año en que comience el período constitucional. Si por cualquier circunstancia no pudiere prestar el juramento ante las Cámaras en sesión conjunta, lo hará ante la Corte Suprema de Justicia. Cuando el Presidente electo no tomare posesión dentro del término previsto en este artículo, el Presidente saliente resignará sus poderes ante la persona llamada a suplirlo provisionalmente en caso de falta absoluta, según el artículo siguiente, quién los ejercerá con el carácter de Encargado de la Presidencia de la República hasta que el primero asuma el cargo.
Art. 187. Cuando se produzca falta absoluta del Presidente electo antes de tomar posesión, se procederá a nueva elección universal y directa en la fecha que señalen las Cámaras en sesión conjunta. Cuando la falta absoluta se produzca después de la toma de posesión, las Cámaras procederán, dentro de los treinta días siguientes, a elegir, por votación secreta y en sesión conjunta convocada expresamente, un nuevo Presidente por el resto del período constitucional. En este caso no se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 184. En uno y otro caso, mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente del Congreso; a falta de éste, el Vice-Presidente del mismo, y, en su defecto, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
Art. 188. Las faltas temporales del Presidente de la República las suplirá el Ministro que él mismo designe, y en su defecto, la persona llamada a suplir las faltas absolutas según el artículo anterior. Si la falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, las Cámaras, en sesión conjunta, decidirán si debe considerarse que hay falta absoluta.
Art. 189. El Presidente, o quien haga sus veces, no podrá salir del territorio nacional sin autorización del Senado o de la Comisión Delegada. Tampoco podrá hacerlo sin dicha autorización, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que haya cesado en sus funciones.
Capítulo II.De las atribuciones del Presidente de la República
Art. 190. Son atribuciones y deberes del Presidente de ;a República:
1. Hacer cumplir esta Constitución y las leyes;
2. Nombrar y remover los Ministros;
3. Ejercer, en su carácter de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas Nacionales, la suprema autoridad jerárquica de ellas;
4. Fijar el contingente de las Fuerzas Armadas Nacionales;
5. Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internaciones;
6. Declarar el estado de emergencia y decretar la restricción o suspensión de garantías en los casos previstos en esta Constitución;
7. Adoptar las medidas necesarias para la defensa de la República, la integridad del territorio y de su soberanía en caso de emergencia internacional;
8. Dictar medidas extraordinarias en materia económica o financiera cuando así lo requiera el interés público y haya sido autorizado para ellos por ley especial;
9. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias;
10. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón;
11. Decretar en caso de urgencia comprobada, durante el receso del Congreso, la creación y dotación de nuevos servicios públicos, o la modificación o supresión de los existentes, previa autorización de la Comisión Delegada;
12. Administrar la Hacienda Pública Nacional;
13. Negociar los empréstitos nacionales;
14. Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de las Cámaras en sesión conjunta, o de la Comisión Delegada;
15. Celebrar los contratos de interés nacional permitidos por esta Constitución y las leyes;
16. Nombrar, previa autorización del Senado o de la Comisión Delegada del Congreso, el Procurador General de la República y los jefes de misiones diplomáticas permanentes;
17. Nombrar y remover los Gobernadores del Distrito Federal y de los Territorios Federales;
18. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados nacionales cuya designación no esté atribuida a otra autoridad;
19. Reunir en convención a todos o algunos de los Gobernadores de las entidades federales para la mejor coordinación de los planes y labores de la administración pública;
20. Dirigir al Congreso, personalmente o por uno de los Ministros, informes o mensajes especiales;
21. Conceder indultos;
22. Los demás que le señalen esta Constitución y las leyes.
El Presidente de la República ejercerá en Consejo de Ministros las atribuciones señaladas en los ordinales 6º., 7º., 8º., 9º., 10º., 11º., 13º., 14º., y 15º. y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma. Los actos del Presidente de la República, con excepción de los señalados en los ordinales 2º. y 3º. de este artículo, deberán ser refrendados para su validez por el Ministros o Ministros respectivos.
Art. 191. Dentro de los diez primeros días siguientes a la instalación del Congreso, en sesiones ordinarias, el Presidente de la República, personalmente o por medio de uno de los Ministros, presentará cada año, a las Cámaras reunidas en sesión conjunta, un Mensaje en que dará cuenta de los aspectos políticos y administrativos de su gestión durante el año inmediatamente anterior. En dicho Mensaje el Presidente expondrá los lineamientos del plan de desarrollo económico y social de la Nación. El Mensaje correspondiente al último año del período constitucional deberá ser presentado dentro de los cinco primeros días siguientes a la instalación del Congreso.
Art. 192. El Presidente de la República es responsable de sus actos, de conformidad con esta Constitución y las leyes.
Capítulo III.De los Ministros
Art. 193. Los Ministros son los órganos directos del Presidente de la República, y reunidos integran el Consejo de Ministros. El Presidente de la República presidirá las reuniones del Consejo de Ministros, pero podrá designar a un Ministro para que las presida cuando no pueda asistir a ellas. En este caso, las decisiones tomadas no serán válidas si no son confirmadas por el Presidente de la República. La ley orgánica determinará el número y organización de los Ministerios y su respectiva competencia, así como también la organización y funcionamiento de Consejo de Ministros.
Art. 194. El Presidente de la República podrá nombrar Ministros de Estado sin asignarles Despacho determinado. Además de participar en el Consejo de Ministros y de asesorar al Presidente de la República en los asuntos que éste les confíe, los Ministros de Estado podrán tener a su cargo las materias que les atribuyan por ley.
Art. 195. Para ser Ministro se requiere ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta años y de estado seglar.
Art. 196. Los Ministros son responsables de sus actos, de conformidad con esta Constitución y las leyes, aun en el caso de que obren por orden expresa del Presidente. De las decisiones del Consejo de Ministros serán solidariamente responsables los Ministros que hubieren concurrido, salvo aquellos que hayan hecho constar su voto adverso o negativo.
Art. 197. Cada Ministro presentará a las Cámaras en sesión conjunta, dentro de los diez primeros días de las sesiones ordinarias, una Memoria razonada y suficiente sobre la gestión del Despacho en el año civil inmediatamente anterior y sobre sus planes para el año siguiente. Presentará también la cuenta de los fondos que hubiese manejado. Las Memorias correspondientes al último año del período constitucional deberán ser presentadas dentro de os cinco primeros días siguientes a la instalación del Congreso.
Art. 198. Ningún pronunciamiento de los cuerpos legislativos sobre las Memorias y Cuentas libera de responsabilidad al Ministro por los actos del respectivo Despacho. En todo caso, y mientras no se haya consumado la prescripción, podrán aquellos proceder a la investigación y examen de dichos actos, aun cuando éstos correspondan a ejercicios anteriores.
Art. 199. Los Ministros tienen derecho de palabra en las Cámaras y en sus Comisiones, y están obligados a concurrir a ellas cuando sean llamados a informar o a contestar las interpelaciones que se les hagan.
Capítulo IV.De la Procuraduría General de la República
Art. 200. La Procuraduría General de la República estará a cargo y bajo la dirección del Procurador General de la República, con la colaboración de los demás funcionarios que determine la ley.
Art. 201. El Procurador General de la República deberá reunir las mismas condiciones exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, y será nombrado por el Presidente de la República con la autorización del Senado. Si durante el receso delas Cámaras se produjese falta absoluta del Procurador General de la República, el Presidente de la República hará nueva designación con la autorización de la Comisión Delegada del Congreso. Las faltas temporales y accidentales serán llenadas en la forma que determine la ley.
Art. 202. Corresponde a la Procuraduría General de la República:
1. Representar y defender judicial o extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República;
2. Dictaminar de los casos y con los efectos señalados en las leyes;
3. Asesorar jurídicamente a la Administración Pública Nacional;
4. Lo demás que le atribuyan las leyes.
Todos los servicios de asesoría jurídica de la Administración Pública Nacional colaborarán con el Procurador General de la República en el cumplimiento de sus atribuciones, en la forma que determine la ley.
Art. 203. El Procurador General de la República podrá asistir, con derecho a voz, a las reuniones del Consejo de Ministros cuando a ellas sea convocado por el Presidente de la República.
TÍTULO VII.DEL PODER JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO
Capítulo I.Disposiciones generales
Art. 204. El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia y por los demás Tribunales que determine la ley orgánica.
Art. 205. En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público.
Art. 206. La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración, y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Art. 207. La ley proveerá lo conducente para el establecimiento de la carrera judicial y para asegurar la idoneidad, estabilidad e independencia de los jueces, y establecerá las normas relativas a la competencia, organización y funcionamiento de los Tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución.
Art. 208. Los jueces no podrán ser removidos ni suspendidos en el ejercicio de sus funciones sino en los casos y mediante el procedimiento que determine la ley.
Art. 209. Las demás autoridades de la República prestarán a los jueces la colaboración que éstos requieran para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Art. 210. La ley determinará lo relativo a la inspección del funcionamiento de los Tribunales, a los medios de atender a sus necesidades funcionales y administrativas y a la organización de los servicios auxiliares de la justicia, todo ello sin menoscabo de la autonomía e independencia de los jueces.
Capítulo II.De la Corte Suprema de Justicia
Art. 211. La Corte Suprema de Justicia es el más alto Tribunal de la República. Contra sus decisiones no se oirá ni admitirá recurso alguno.
Art. 212. La Corte Suprema de Justicia funcionará en Salas, cuya integración y competencia serán determinadas por ley. Cada Sala tendrá, por lo menos, cinco Magistrados.
Art. 213. Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia se requiere ser venezolano por nacimiento, abogado y mayor de treinta años. Además de estas condiciones, la ley orgánica podrá exigir el ejercicio de la profesión, de la judicatura o del profesorado universitario en materia jurídica por determinado tiempo.
[Ver Enmienda N° 1]
Art. 214. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán elegidos por las Cámaras en sesión conjunta por períodos de nueve años, pero se renovarán por terceras partes cada tres años. En la misma forma serán nombrados los Suplentes para llenar las faltas absolutas de los Magistrados; sus faltas temporales o accidentales serán provistas en la forma que determine la ley.
Art. 215. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
1. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o quien haga sus veces, y, en caso afirmativo, continuar conociendo la causa, previa autorización del Senado, hasta la sentencia definitiva;
2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los miembros del Congreso o de la propia Corte, de los Ministros, el Fiscal General, el Procurador General o el Contralor General de la República, los Gobernadores y los Jefes de Misiones diplomáticas y, en caso afirmativo, pasar los autos al Tribunal ordinario competente, si el delito fuere común, o continuar conociendo la causa hasta la sentencia definitiva, cuando se trate de delitos políticos, salvo lo dispuesto en el artículo 144 con respecto a los miembros del Congreso;
3. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos de los cuerpos legislativos que colindan con esta constitución;
4. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados o Municipios que colindan con esta Constitución;
5. Resolver las colisiones que existan entre las diversas disposiciones legales y declarar cuál de éstas debe prevalecer;
6. Declarar la nulidad de los reglamentos y demás actos del Ejecutivo Nacional cuando sean violatorios de esta Constitución;
7. Declarar la nulidad de los actos administrativos del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente;
8. Dirimir las controversias en que una de las partes sea la República o algún Estado o Municipio, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro Tribunal;
9. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal superior y común a ellos en orden jerárquico;
10. Conocer del recurso de casación;
11. Las demás que le atribuya la ley.
Art. 216. Las atribuciones señaladas en los ordinales 1) al 6) del artículo anterior las ejercerá la Corte en pleno. Sus decisiones serán tomadas por mayoría absoluta de la totalidad de sus Magistrados. La ley orgánica podrá conferir las atribuciones señaladas en los ordinales 2), 3), 4), 5) y 6) a una Sala Federal presidida por el Presidente de la Corte e integrada por los Magistrados que tengan competencia en lo constencioso-administrativo y por un número no menor de dos representantes de cada una de las otras Salas.
Capítulo III.Del Consejo de la Judicatura
Art. 217. La ley orgánica respectiva creará el Consejo de la Judicatura, cuya organización y atribuciones fijará con el objeto de asegurar la independencia, eficacia, disciplina y decoro de los Tribunales y de garantizar a los jueces los beneficios de la carrera judicial. En él deberá darse adecuada representación a las otras ramas del Poder Público.
Capítulo IV.Del Ministerio Público
Art. 218. El Ministerio Público velará por la exacta observancia de la Constitución y de las leyes, y estará a cargo y bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal General de la República, con el auxilio de los funcionarios que determine la ley orgánica.
Art. 219. El Fiscal General de la República deberá reunir las mismas condiciones que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y será elegido por las Cámaras reunidas en sesión conjunta dentro de los treinta días de cada período constitucional. En caso de falta absoluta del Fiscal General de la República, se procederá a nueva elección para el resto del período constitucional. Las faltas temporales o accidentales del Fiscal General de la República y la interinaria en caso de falta absoluta mientras se procesa la vacante, serán llenadas en la forma que determine la ley.
Art. 220. Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales;
2. Velar por la celeridad y buena marcha de la administración de justicia y por que en los Tribunales de la República se apliquen rectamente las leyes en los procesos penales y en los que estén interesados el orden público y l as buenas costumbres;
3. Ejercer la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, sin perjuicio de que el Tribunal proceda de oficio cuando determine la ley;
4. Velar por el correcto cumplimiento de las leyes y la garantía de los derechos humanos en las cárceles y demás establecimientos de reclusión;
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios públicos con motivo del ejercicio de sus funciones; y
6. Las demás que le atribuyan las leyes.
Las atribuciones del Ministerio Público no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que correspondan a los particulares o a otros funcionarios de acuerdo con esta Constitución y las leyes.
Art. 221. Las autoridades de la República prestarán al Ministerio Público la colaboración que éste requiera para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Art. 222. El Fiscal General de la República presentará anualmente al Congreso, dentro de los primeros treinta días de sus sesiones ordinarias, un informe de su actuación.
TÍTULO VIII.DE LA HACIENDA PÚBLICA
Capítulo I.Disposiciones Generales
Art. 223. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas según la capacidad económica del contribuyente, atendiendo al principio de la progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida del pueblo.
Art. 224. No podrá cobrarse ningún impuesto u otra contribución que no estén establecidos por ley, ni concederse exenciones ni exoneraciones de los mismos sino en los casos por ella previstos.
Art. 225. No podrá establecerse ningún impuesto pagadero en servicio personal.
Art. 226. La ley que establezca o modifique un impuesto u otra contribución deberá fijar un término previo a su aplicación. Si no lo hiciere, no podrá aplicarse sino sesenta días después de haber quedado promulgada. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que se acuerdan al Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.
Art. 227. No se hará del Tesoro Nacional gasto alguno que no haya sido previsto en la Ley del Presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto, para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes y siempre que el Tesoro cuente con recursos para atender a la respectiva erogación. A este efecto se requerirá previamente el voto favorable del Consejo de Ministros y la autorización de las Cámaras en sesión conjunta, o, en su defecto, de la Comisión Delegada.
[Ver Enmienda N° 2]
Art. 228. El Ejecutivo Nacional representará al Congreso, en la oportunidad que señale la ley orgánica, el proyecto de Ley del Presupuesto. Las Cámaras podrán alterar las partidas presupuestarias, pero no autorizarán gastos que excedan el monto de las estimaciones de ingresos del respectivo proyecto de Ley de Presupuesto.
[Ver Enmienda N° 2]