Constitución de la República de Panamá (1941)

Chapter 2

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2. Por interdicción judicial;

3. Por causa criminal pendiente desde que el juez dicte auto de enjuiciamiento, en los casos en que no haya derecho a excarcelación.

Artículo 64. El sufragio es un derecho y un deber de todos los ciudadanos en ejercicio. Sobre las bases estipuladas en los artículos siguientes, la Ley regulará su funcionamiento y señalará sanciones para los que lo adulteren o intenten adulterarlo u omitan o impidan su cumplimiento.

Artículo 65. El voto será directo, secreto e igualitario.

Artículo 66. La Ley establecerá la cédula personal permanente, la cual servirá de base para todas las elecciones populares y como medio de identificación personal para todos los fines que determine la Ley.

Artículo 67. Todas las elecciones populares para elegir más de un candidato se verificarán atendiendo al principio de la representación proporcional, según el método que determine la Ley.

Artículo 68. Habrá un Tribunal Electoral que se denominará JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, constituido así:

El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien lo presidirá; un Ministro de Estado, escogido libremente por el Presidente de la República; un Diputado y dos ciudadanos que no tengan función oficial alguna escogidos en una sola elección por la Asamblea Nacional debiendo votar cada diputado por un solo candidato, declarándose elegido al Diputado y los dos ciudadanos que hubieren obtenido el mayor número de votos.

En caso de faltas absolutas o temporales, los miembros de este Tribunal serán reemplazados así: el Presidente de la Corte Suprema de Justicia por la persona a quien corresponda sustituirlo en su cargo; el Ministro de Estado por otro Ministro de Estado que designe el Presidente de la República; el Diputado por dos suplentes escogidos del seno de la Asamblea en la misma forma y al mismo tiempo que el principal; y cada uno de los ciudadanos por dos suplentes elegidos al mismo tiempo y en la misma forma que los principales.

Los cargos de miembros del Jurado Nacional de Elecciones son de forzosa aceptación y no tendrán remuneración alguna.

Artículo 69. El Jurado Nacional de Elecciones conocerá de todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales; ejercerá la superintendencia directiva, correccional y consultiva de los órganos electorales; decidirá en última instancia sobre todas las apelaciones y reclamaciones que se produzcan; hará o verificará los escrutinios generales de las votaciones y ejercerá las demás atribuciones que la Ley señale.

Artículo 70. Los partidos políticos reconocidos tendrán derecho a sendos representantes, con voz, pero no voto, en todas las corporaciones electorales.

Artículo 71. Cada corporación electoral será elegida por la corporación jerárquica inmediatamente superior, en la forma en que la Ley disponga.

Artículo 72. Los miembros del Jurado Nacional de Elecciones sólo podrán ser suspendidos o removidos de sus cargos por sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia mediante procedimiento sumario, sentencia que sólo podrá fundarse en tener el interesado suspendida o perdida la ciudadanía, en haber éste cometido delitos electorales en el desempeño de sus funciones, o en cualquier otra causa que la Ley haya determinado con anterioridad a su existencia.

Artículo 73. El Poder Ejecutivo prestará a las corporaciones electorales toda la cooperación necesaria para el desempeño de sus funciones y tomará todas las medidas que la prudencia aconseje para impedir o reprimir toda acción u omisión que tienda a perturbar el orden público o a adulterar la verdad y pureza del sufragio.

TITULO V. Poder Legislativo

Artículo 74. La Asamblea Nacional se compondrá de tantos miembros cuantos correspondan a la población de cada Provincia a razón de uno por cada veinte mil habitantes y uno más por excedente que no baje de diez mil. La Provincia con menos de veinte mil habitantes tiene derecho a elegir un Diputado.

Por cada Diputado se elegirán dos suplentes, los cuales reemplazarán a los principales en sus faltas absolutas o temporales.

Artículo 75. Los Diputados y sus suplentes serán elegidos por un período de seis años, el mismo día en que se elige Presidente de la República.

Artículo 76. La Asamblea Nacional se reunirá sin necesidad de convocatoria, en la Capital de la República, el día dos de Enero de cada año impar. La duración de las sesiones ordinarias de la Asamblea será de cuatro meses.

Artículo 77. El Presidente de la República podrá convocar a la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias, por el tiempo que él señale y para tratar exclusivamente los asuntos que le someta.

Artículo 78. El Presidente de la República y los Ministros de Estado tendrán voz en la Asamblea Nacional.

Los Ministros de Estado deberán asistir a las sesiones de la Asamblea Nacional siempre que sean por ella requeridos.

Artículo 79. La Asamblea Nacional elegirá una Comisión permanente de cinco Diputados cuya función será asesorar al Poder Ejecutivo cuando éste así lo solicite. Esta Comisión cesará en sus funciones tan pronto como la Asamblea se reúna en sesiones ordinarias.

Artículo 80. Para ser Diputado a la Asamblea Nacional se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber cumplido veinticinco años de edad.

Artículo 81. Los funcionarios con mando y jurisdicción en toda la República y los miembros del Jurado Nacional de Elecciones no podrán ser elegidos Diputados a la Asamblea Nacional sino seis meses después de haber cesado definitivamente en el ejercicio de sus funciones.

Tampoco es elegible Diputado a la Asamblea Nacional ningún empleado con mando y jurisdicción por Provincia en donde haya ejercido autoridad noventa días antes de las votaciones.

Artículo 82. Veinte días antes de principiar las sesiones, durante ellas y veinte días después, ningún Diputado a la Asamblea Nacional podrá ser detenido ni llamado a juicio criminal o policivo sin permiso de ésta. En caso de flagrante delito, podrá ser detenido y será puesto inmediatamente a disposición de la Asamblea, si estuviere reunida, y si estuviere en receso, a disposición de la Corte Suprema de Justicia.

Tampoco podrá ser demandando civilmente durante el mismo término.

Artículo 83. Ningún aumento o disminución de dieta o asignación, ni asignación nueva de cualquier clase, se hará efectiva sino después de que hayan cesado en sus funciones los miembros de la Asamblea en que hubiere sido votado.

Artículo 84. Los Diputados no podrán hacer por sí mismos ni por interpuesta persona, contratos con la administración, salvo para el uso personal de servicios públicos y para las transacciones ordinarias de instituciones o empresas pertenecientes al Estado o administradas por éste.

Tampoco podrán admitir de nadie poder o autorización para gestionar negocios que tengan relación con el Gobierno.

Artículo 85. Los Diputados a la Asamblea Nacional podrán ser nombrados para cualquier otro cargo público, pero la aceptación del empleo les acarreará automáticamente la pérdida de la diputación.

Artículo 86. En caso de falta de un miembro de la Asamblea Nacional, sea temporal o absoluta, lo reemplazará el suplente respectivo.

Artículo 87. Los miembros de la Asamblea Nacional no son responsables por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de su cargo.

Artículo 88. Son funciones legislativas de la Asamblea Nacional:

1. Expedir los códigos nacionales y las leyes necesarias para el funcionamiento de la Administración Pública en todos sus ramos, reformarlos y derogarlos;

2. Crear o suprimir empleos, determinar las funciones, deberes y atribuciones que les correspondan, fijar los períodos y señalar los sueldos;

3. Aprobar o improbar los Tratados Públicos que celebre el Poder Ejecutivo, requisito sin el cual no tendrán valor ni efecto alguno;

4. Aprobar o improbar los contratos o convenios que celebre el Presidente de la República con particulares, compañías, empresas o entidades políticas, en los cuales tenga interés la Nación, si no hubieren sido previamente autorizados o si no se hubieren llenado en ellos las formalidades prescritas por la Asamblea Nacional, o si algunas estipulaciones que contengan no estuvieren ajustadas a la respectiva ley de autorizaciones;

5. Conceder autorizaciones al Poder Ejecutivo para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes nacionales y ejercer otras funciones dentro de la órbita constitucional. Para la consecución de empréstitos no podrá el Poder Ejecutivo comprometer como garantía otros bienes, rentas, impuestos o contribuciones que aquéllos que específicamente hayan sido autorizados por la Asamblea Nacional en ley de autorizaciones;

6. Declarar la guerra y facultar al Poder Ejecutivo para negociar la paz;

7. Acordar las divisiones territoriales del país;

8. Limitar la apropiación y regular la adjudicación de tierras baldías;

9. Fijar el pie de fuerza en tiempo de paz;

10. Promover y fomentar la educación pública, las ciencias y las artes;

11. Decretar los monumentos que haya de erigir el Estado y las obras públicas que deban emprenderse con recursos nacionales;

12. Fomentar empresas útiles y benéficas, dignas de estímulo y apoyo,y decretar auxilios con ese fin;

13. Organizar el crédito público;

14. Decretar los gastos de la Administración, con vista de los presupuestos que presente el Poder Ejecutivo, conformándose o no con ellos. Si, por cualquier motivo, no se expidiere el Presupuesto por la Asamblea Nacional, continuará en vigor el de la vigencia económica anterior;

15. Establecer impuestos, contribuciones, rentas y monopolios oficiales rentísticos para atender al servicio público;

16. Decretar la enajenación de bienes nacionales o su aplicación a usos públicos;

17. Determinar la ley, peso, valor, forma, tipo y denominaciones de la moneda nacional;

18. Señalar las atribuciones de los Ayuntamientos Provinciales y determinar las contribuciones que puedan imponer para el sostenimiento del servicio público provincial;

19. Decretar amnistía por delitos políticos;

20. Revestir pro tempore al Presidente de la República de facultades extraordinarias para fines específicos. En cada caso la Asamblea Nacional elegirá de su seno una Comisión compuesta de tres principales y tres suplentes. El concepto favorable de la mayoría de la Comisión será indispensable para el ejercicio de tales facultades;

21. Expedir toda la legislación que deba regir en la República, dentro de los límites de esta Constitución, para cumplir los fines para los cuales el Estado está constituido.

Artículo 89. Son funciones judiciales de la Asamblea Nacional:

1. Juzgar al Presidente de la República o a quien ejerza el cargo y a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. La Ley señalará los trámites que deban seguirse;

2. Conocer de las denuncias que se presenten contra los Diputados a la Asamblea Nacional en los casos previstos en el artículo 82.

Artículo 90. Son funciones administrativas de la Asamblea Nacional:

1. Examinar las credenciales de sus propios miembros y decidir si están o no en la forma prescrita por la Ley;

2. Rehabilitar a los que hayan perdido la nacionalidad o la ciudadanía;

3. Admitir o no las renuncias que hagan de sus cargos el Presidente de la República y los Designados;

4. Elegir en los primeros diez días de sesiones ordinarias y para un bienio, un Primer Designado, un Segundo Designado y un Tercer Designado que, por su orden, reemplacen al Presidente de la República en todas sus faltas. La fecha inicial de los períodos de los Designados es el quince de Febrero inmediatamente siguíente a su elección.

Cuando por cualquier causa la Asamblea Nacional no hubiere hecho en tiempo la elección de Designados, conservarán el carácter de tales para el período subsiguiente los anteriormente elegidos;

5. Aprobar o improbar el nombramiento de Contralor General de la República que haga el Presidente de la República;

6. Aprobar o improbar los nombramientos de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y sus suplentes que haga el Presidente de la República;

7. Nombrar al Procurador General de la Nación y sus suplentes;

8. Aprobar o improbar el nombramiento del Gerente y de los Miembros de la Junta Directiva del Banco Nacional y los suplentes de éstos que haga el Presidente de la República;

9. Solicitar de los Ministros de Estado informes verbales o escritos;

10. Conceder licencia de su cargo al Presidente de la República o a quien haga sus veces;

11. Dictar el reglamento de su régimen interior;

12. Nombrar comisiones para que investiguen cualquier asunto que la Asamblea les encomiende e informen a ésta para que dicte las medidas que considere apropiadas. Estas comisiones estarán constituidas por Diputados a la Asamblea Nacional, quienes no devengarán emolumento alguno por los servicios que presten en ellas.

Artículo 91. Es prohibido a la Asamblea Nacional:

1. Expedir leyes que contraríen la letra o el espíritu de esta Constitución;

2. Reconocer a cargo del Tesoro Público indemnizaciones que no hayan sido previamente declaradas por el Poder Judicial, ni votar partidas para pagar becas, pensiones, jubilaciones, gratificaciones o erogaciones que no hayan sido decretadas conforme a las leyes generales preexistentes, salvo lo dispuesto en el artículo 88;

3. Decretar actos de proscripción o persecución contra personas o corporaciones;

4. Dar votos de aplauso o de censura respecto de actos oficiales o de gobiernos extranjeros;

5. Hacer otros nombramientos distintos de los que le correspondan de acuerdo con esta Constitución;

6. Exigir informes sobre negociaciones diplomáticas pendientes que tengan carácter reservado.

TITULO VI. Formación de las Leyes

Artículo 92. La iniciativa en la formación de las leyes corresponde a los miembros de la Asamblea Nacional y a los Ministros de Estado. La tendrá también la Corte Suprema de Justicia en lo relativo a la legislación civil, penal y de procedimiento judicial.

Artículo 93. Ningún proyecto podrá convertirse en ley si no ha sido aprobado por la Asamblea Nacional en tres debates, en días distintos, por mayoría absoluta de votos, y si no ha obtenido la sanción del Presidente de la República.

Artículo 94. Aprobado un proyecto de ley por la Asamblea, pasará al Presidente de la República y si éste lo sancionare, lo promulgará como ley. Si no lo sancionare lo devolverá, con objeciones, a la Asamblea.

Artículo 95. El Presidente de la República dispondrá del término de seis días hábiles para devolver con objeciones cualquier proyecto, cuando éste no conste de más de cincuenta artículos; de diez, cuando conste de más de cincuenta y menos de doscientos; y, de quince, cuando contenga doscientos artículos o más.

Si el Presidente de la República, una vez transcurridos los indicados términos según el caso, no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, no podrá dejar de sancionarlo y promulgarlo. Pero si la Asamblea se pusiere en receso dentro de dichos términos, el Presidente de la República deberá publicar el proyecto, sancionado u objetado, dentro de los diez días siguientes a aquél en que la Asamblea haya clausurado sus sesiones.

Artículo 96. El proyecto de ley objetado en su conjunto por el Presidente de la República volverá a la Asamblea a tercer debate; el que fuere objetado sólo en parte, será reconsiderado en segundo debate, con el único objeto de tomar en cuenta las objeciones del Presidente de la República.

Artículo 97. Si, reconsiderado por la Asamblea Nacional, el proyecto objetado por el Presidente de la República fuere aprobado por dos tercios de los Diputados que componen el total de la Asamblea, el Presidente lo sancionará y promulgará sin poder presentar nuevas objeciones. Si no obtuviere la aprobación de ese número de Diputados, el proyecto se considerará rechazado.

Cuando el Presidente de la República objetare un proyecto por inconstitucional y la Asamblea, por la mayoría indicada, insistiere en su adopción, aquél lo pasará a la Corte Suprema de Justicia para que decida sobre su constitucionalidad. El fallo favorable en ese Tribunal obliga al Presidente de la República a sancionarlo y promulgarlo.

Artículo 98. Si el Presidente de la República no cumpliere con el deber de sancionar y promulgar las leyes en los términos y según las condiciones que este Título establece, las sancionará y promulgará el Presidente de la Asamblea.

Artículo 99. Toda ley será promulgada dentro de los seis días hábiles siguientes al de su sanción.

Artículo 100. Al promulgarse una ley que reforme o adicione una ley anterior, el Presidente de la República también publicará el texto íntegro de la ley reformada o adicionada tal como debe quedar.

Artículo 101. Los proyectos de ley que queden pendientes en un período de sesiones no podrán ser considerados posteriormente sino como nuevos proyectos.

Artículo 102. Las leyes podrán ser motivadas, y en el texto de ellas se usará la siguiente fórmula:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE PANAMA DECRETA:

Artículo 103. Las leyes no tendrán efecto retroactivo.

TITULO VII. Poder Ejecutivo

Artículo 104. El Presidente de la República será elegido por sufragio popular directo para un período de seis años.

Artículo 105. El Presidente de la República entrará en el ejercicio de sus funciones constitucionales el día quince de Febrero siguiente al de su elección.

El Presidente tendrá para su despacho el número de Ministros que la Ley señale.

Artículo 106. Para ser Presidente de la República se requiere:

1. Ser panameño por nacimiento;

2. Haber cumplido treinta y cinco años de edad.

Artículo 107. El Presidente de la República electo, o el ciudadano que llegue a reemplazarlo, tomará posesión de su cargo ante la Asamblea Nacional y prestará juramento en estos términos: JURO A DIOS Y A LA PATRIA CUMPLIR FIELMENTE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA.

Artículo 108. Si por cualquier motivo, el Presidente de la República electo o el ciudadano que llegue a reemplazarlo no pudiere tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante la Corte Suprema de Justicia, y, en defecto de ésta, ante un Notario Público y dos testigos.

Artículo 109. Son atribuciones del Presidente de la República:

1. Velar por la conservación del orden público;

2. Sancionar y promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su exacto cumplimiento;

3. Nombrar y separar libremente los Ministros de Estado, los Gobernadores de las Provincias, los Jefes y Oficiales de las fuerzas públicas y del Cuerpo de Policía Nacional y las personas que deban desempeñar cualesquiera empleos nacionales, cuya provisión no corresponda a otros funcionarios o corporaciones;

4. Vigilar la recaudación y administración de las rentas de la República;

5. Enviar a la Asamblea Nacional, dentro del tercer mes de sesiones ordinarias, el Presupuesto de Rentas y Gastos para el bienio siguiente;

6. Celebrar contratos administrativos para la prestación de servicios y ejecución de obras públicas, con arreglo a las leyes fiscales y con la obligación de dar cuenta a la Asamblea Nacional;

7. Cuidar de que la Asamblea Nacional se reúna el día señalado por la Constitución o por el decreto en que haya sido convocada a sesiones extraordinarias;

8. Presentar al principio de cada legislatura el primer día de sus sesiones ordinarias, un mensaje sobre los asuntos de la Administración;

9. Dar a la Asamblea Nacional los informes especiales que de él solicite;

10. Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás naciones; nombrar libremente y recibir a los agentes respectivos; y celebrar tratados públicos y convenios, los que serán sometidos para su aprobación a la Asamblea Nacional;

11. Conceder patente de privilegios útiles conforme a la Ley;

12. Expedir Cartas de Naturaleza según el procedimiento que señale la Ley;

13. Dirigir, reglamentar e inspeccionar la educación pública nacional, de acuerdo con las leyes del ramo;

14. Velar por la buena marcha de los establecimientos públicos;

15. Nombrar, con sujeción a la aprobación de la Asamblea Nacional, a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y a sus suplentes, al Contralor General de la República y al Gerente y Miembros de la Junta Directiva del Banco Nacional, y a los suplentes de éstos;

16. Decretar indultos por delitos políticos, rebajar penas y conceder libertad condicional a los reos de delitos comunes de acuerdo con la Ley;

17. Conferir grados militares de acuerdo con las formalidades legales;

18. Disponer de la Fuerza Pública como Jefe Supremo de la Nación;

19. Conceder a los nacionales que lo soliciten, permisos para aceptar cargos o distinciones de Gobiernos extranjeros, en los casos en que tal permiso sea necesario de acuerdo con la Ley;

20. Ejercer las facultades extraordinarias para fines específicos que le confiera la Asamblea Nacional de acuerdo con el artículo 88, ordinal 20, de esta Constitución;

21. Reglamentar las leyes que lo requieran para su mejor cumplimiento y ejercer las demás atribuciones que le correspondan de acuerdo con esta Constitución y la Ley.

Artículo 110. Ningún acto del Presidente de la República, excepto el de nombramiento o remoción de Ministros de Estado, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea refrendado y comunicado por el Ministro de Estado en el ramo respectivo, quien, por el mismo hecho, se constituye responsable.

Los mandatos y órdenes que un Ministro de Estado expida dentro de su ramo, expresando que lo hace por instrucciones u órdenes del Presidente de la República, serán obligatorios y sólo podrán ser invalidados por el mismo Presidente, siempre que no se salgan del límite de las facultades que correspondan al Poder Ejecutivo según la Constitución y la Ley.

Artículo 111. El Presidente de la República o el ciudadano que lo reemplace podrá separarse del ejercicio de sus funciones con licencia que le será concedida por la Asamblea Nacional y en receso de ésta, por la Corte Suprema de Justicia. Por motivo de enfermedad, bastará el aviso previo a la respectiva corporación.

Artículo 112. Los emolumentos que la Ley asigne al Presidente de la República no podrán ser alterados en el mismo período para el cual hayan sido fijados.

Artículo 113. El Presidente de la República o quien lo sustituya en sus funciones, sólo es responsable en los casos siguientes:

1. Por extralimitación en sus funciones constitucionales;

2. Por actos de violencia o coacción en las elecciones o que impidan la reunión constitucional de la Asamblea Nacional o estorben a ésta o a las demás corporaciones o autoridades públicas que establece la Constitución, el ejercicio de sus funciones;

3. Por delito de alta traición.

En los dos primeros casos la pena no podrá ser otra que la de destitución, y, si hubiere cesado en el ejercicio de sus funciones, la de inhabilitación para ejercer cualquier cargo público. En el último caso se aplicará el derecho común.

Artículo 114. Por falta temporal o absoluta del Presidente de la República, ejercerá sus funciones uno de los Designados en el orden en que hayan sido elegidos.

Artículo 115. Para ser Designado son necesarios los mismos requisitos que para ser Presidente de la República.

Artículo 116. Cuando, por cualquier motivo, las faltas del Presidente no pudieren ser llenadas por los Designados, ejercerá la Presidencia de la República uno de los Ministros de Estado elegido por éstos por mayoría de votos.

Artículo 117. El ciudadano que haya sido elegido Presidente de la República no podrá ser reelegido para el período inmediato. Tampoco podrá ser elegido para el mismo período inmediato el ciudadano que, llamado a ejercer la Presidencia por falta absoluta del titular, la hubiere ejercido durante cualquier tiempo.

Artículo 118. El ciudadano que fuere llamado a ejercer la Presidencia de la República por falta temporal del Presidente y la ejerciere dentro de los seis meses anteriores al día de la votación para nuevo Presidente, tampoco podrá ser elegido para ese cargo para el período presidencial inmediato.