Constitución de la República de Panamá (1941)

Chapter 1

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LA ASAMBLEA NACIONAL DE PANAMA,

CONSIDERANDO:

Que es su deber velar por el mejoramiento de la Nación, mantener el orden, afianzar la justicia, promover el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad para nosotros y para nuestra posteridad, invocando la protección de Dios,

DECRETA:

TITULO I. Disposiciones Preliminares

Artículo 1º. La Nación panameña constituye un Estado Independiente. Su forma de Gobierno es la republicana, democrática y unitaria y su denominación es la de República de Panamá.

Artículo 2º. La autoridad pública se extiende a todo el territorio de la República, al espacio atmosférico, a sus aguas territoriales, a sus buques de guerra y a los mercantes que naveguen bajo la bandera panameña, y a todos los demás lugares en los cuales corresponda a la República de Panamá el ejercicio de derechos jurisdiccionales de acuerdo con el Derecho Internacional.

Artículo 3º. Son órganos de la autoridad pública el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial, los cuales ejercerán sus respectivas funciones separada y limitadamente, pero cooperando armónicamente en la realización de los fines del Estado.

El Poder Legislativo lo constituye la Asamblea Nacional.

El Poder Ejecutivo lo constituyen el Presidente de la República y los Ministros de Estado.

El Poder Judicial lo constituyen la Corte Suprema de Justicia y los demás tribunales que la Ley establezca.

Artículo 4º. Forma el territorio de la República el comprendido entre las repúblicas de Costa Rica y de Colombia dentro de los respectivos límites fijados o que se fijen de acuerdo con el Derecho Internacional y los tratados públicos, las islas adyacentes en ambos mares y todas las extensiones territoriales que por cualquier causa se encuentren o deban encontrarse sometidas a jurisdicción panameña.

PARAGRAFO. Se reconocen las limitaciones jurisdiccionales estipuladas en tratados públicos celebrados con anterioridad a este acto legislativo reformatorio de la Constitución.

Artículo 5º. El territorio de la República se divide en Provincias y éstas en Distritos. La Ley fijará el número y los límites de unas y otros. La Ley podrá crear Comarcas sujetas a regímenes especiales y establecer otras divisiones territoriales para fines específicos. Los Ayuntamientos Provinciales podrán subdividir los Distritos en Corregimientos de acuerdo con las necesidades administrativas.

Artículo 6º. Para la creación o eliminación de una Provincia será preciso que la Ley que la elimine o cree sea aprobada en tercer debate por las dos terceras partes del número de diputados que constituyen la Asamblea Nacional.

Artículo 7º. La Nación tiene el derecho de dominio eminente sobre todo el territorio que la constituye, incluyendo las aguas territoriales, el suelo y el subsuelo, y sobre todos los bienes que se encuentren dentro de él.

Artículo 8º. La bandera, el himno y el escudo de la República serán adoptados por Ley.

Artículo 9º. La Capital de la República será la ciudad de Panamá. En caso de guerra, terremoto u otra calamidad que constituya un grave peligro para los habitantes de la Capital, o seria perturbación de la paz pública, el Poder Ejecutivo podrá trasladar la Capital temporalmente a otro punto del territorio nacional.

Artículo 10. El Castellano es el idioma oficial de la República. Es función del Estado velar por su pureza, conservación y enseñanza en todo el país.

TITULO II. Nacionalidad y Extranjería

Artículo 11. La calidad de panameño se adquiere por nacimiento o por naturalización.

Artículo 12. Son panameños por nacimiento:

a) Los nacidos bajo la jurisdicción de la República, cualquiera que sea la nacionalidad de sus padres, siempre que ninguno de éstos sea de inmigración prohibida;

b) Los nacidos bajo la jurisdicción de la República, aunque uno de los padres fuere de inmigración prohibida, siempre que el otro sea panameño por nacimiento. Esta disposición no se aplicará cuando el padre que fuere de inmigración prohibida pertenezca a la raza negra cuyo idioma originario no sea el Castellano;

c) Los nacidos fuera de la jurisdicción de la República, de padre o madre panameños por nacimiento, siempre que uno de ellos no sea de inmigración prohibida;

d) Los nacidos con anterioridad al 3 de noviembre de 1903, dentro del territorio que forma hoy la República de Panamá.

Artículo 13 (transitorio). El Presidente de la República podrá reconocer la calidad de panameño por nacimiento a los hijos nacidos bajo jurisdicción de la República, de padre o madre que pertenecen a razas de inmigración prohibida, siempre que acrediten haber pertenecido a hogares establecidos bajo jurisdicción de la República durante toda su minoría de edad o la parte de ella que haya transcurrido, y que su idioma usual es el Castellano. Esta disposición se aplicará también cuando uno de los padres sea de inmigración prohibida y el otro no sea panameño por nacimiento. El Presidente de la República sólo podrá ejercer esta facultad si el interesado presenta su solicitud dentro del término de tres meses contados desde la fecha en que esta reforma comience a regir.

Artículo 14. Podrán ser panameños por naturalización, siempre que no sean de inmigración prohibida:

1. Los extranjeros, solteros o casados, que hayan residido bajo la jurisdicción de la República por más de 5 años; los extranjeros, casados, que tengan más de tres años de residir bajo la jurisdicción de la República y de su matrimonio tuvieren hijos nacidos en la República de Panamá; y, los extranjeros casados con varón o mujer panameños siempre que hayan residido bajo la jurisdicción de la República por más de dos años;

2. Los inmigrantes que se establezcan en el país y se dediquen a labores de agricultura, ganadería, avicultura y otras industrias similares o derivadas y manifiesten su deseo de adquirir la nacionalidad panameña;

3. Los extranjeros que tomaron parte en el movimiento de Independencia de 1903.

PARAGRAFO. La Ley regulará los pormenores.

Artículo 15. Las personas comprendidas en el artículo anterior, deberán solicitar Carta de Naturaleza al Presidente de la República, quien podrá negarla por razones de salubridad, moralidad o seguridad públicas.

También podrá negarla a aquellos individuos pertenecientes a Estados cuyas constituciones o leyes permitan que se conserve la nacionalidad de origen aunque se adquiera la de otro Estado.

Artículo 16. A los extranjeros que soliciten Carta de Naturaleza panameña, el Presidente de la República les otorgará, una vez comprobado su derecho, una Carta de Naturaleza provisional que será válida por un año, al vencimiento del cual les otorgará la carta definitiva si ratifican su solicitud y si dentro del año no hubiere surgido o llegado a conocimiento del Presidente algún motivo suficiente para negarla.

PARAGRAFO. Los derechos de que gocen aquéllos que obtengan la carta provisional, los determinará la Ley.

Artículo 17. Conservarán su calidad de panameños por naturalización los extranjeros que la hubieren adquirido con anterioridad a la vigencia de esta Reforma Constitucional.

Artículo 18. El menor de edad cuya nacionalidad no se pueda determinar según las reglas anteriores, seguirá la nacionalidad de quien ejerza o haya ejercido sobre él la patria potestad.

Artículo 19. La mujer panameña casada con extranjero conserva su calidad de panameña, a menos que renuncie a ella. Disuelto el vínculo matrimonial, readquirirá su calidad de panameña si así lo solicitare al Presidente de la República.

Artículo 20. La nacionalidad panameña, una vez adquirida, sólo se pierde por renuncia expresa o tácita del titular.

Hay renuncia expresa cuando la persona manifiesta por escrito al Poder Ejecutivo su deseo de abandonar la nacionalidad panameña.

Hay renuncia tácita:

a) Cuando se adquiere voluntariamente la nacionalidad de un país extranjero;

b) Por haberse comprometido al servicio de una nación enemiga;

c) En el caso del ordinal 29 del artículo 14, cuando dentro de los cinco años siguientes al otorgamiento de la Carta de Naturaleza, el inmigrante abandonare la agricultura, la cría de animales y las industrias similares, a menos que quede comprendido dentro de lo dispuesto en el ordinal 19 del artículo 14.

PARAGRAFO. La nacionalidad panameña perdida sólo podrá recobrarse en virtud de rehabilitación por la Asamblea Nacional, salvo lo dispuesto en la segunda parte del artículo 19.

Artículo 21. Los extranjeros disfrutarán en Panamá de los derechos civiles y garantías reconocidos a los nacionales, salvo las limitaciones que se establezcan en esta Constitución o en la Ley.

Los derechos políticos sólo pueden ser ejercidos por los nacionales.

Artículo 22. La capacidad, el reconocimiento, y, en general, el régimen de las sociedades y demás personas jurídicas extranjeras, se determinarán por la ley panameña en cuanto a los actos que ejecuten bajo la jurisdicción de la República.

Artículo 23. La inmigración de extranjeros será reglamentada por Ley, de acuerdo con esta Constitución y con los Tratados Públicos.

El Estado velará por que inmigren elementos sanos, trabajadores, adaptables a las condiciones de la vida nacional y capaces de contribuir al mejoramiento étnico, económico y demográfico del país.

Son de inmigración prohibida: la raza negra cuyo idioma originario no sea el Castellano, la raza amarilla y las razas originarias de la India, el Asia Menor y el Norte de África.

TITULO III. Derechos y Deberes Individuales y Sociales

Artículo 24. Las autoridades de la República están instituidas para defender los derechos de la Nación; para proteger en sus vidas, honra y bienes a los nacionales dondequiera que se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción, y para asegurar el cumplimiento de todos los deberes que imponen la Constitución y las leyes al Estado y a los particulares.

Artículo 25. Los particulares no son responsables ante las autoridades sino por infracción de la Constitución o de las leyes. Los funcionarios públicos lo son por la misma causa, por extralimitación de funciones, o por omisión en el ejercicio de éstas.

Artículo 26. Todos los panameños son iguales ante la Ley. No habrá fueros ni privilegios personales.

Artículo 27. Nadie podrá ser arrestado o preso sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente expedido de acuerdo con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la Ley. El delincuente cogido infraganti podrá ser aprehendido por cualquier persona y deberá ser entregado inmediatamente a la autoridad.

Nadie podrá ser detenido por más de veinticuatro horas sin ser puesto a órdenes de la autoridad competente para juzgarlo.

En ningún caso podrá haber detención, prisión o arresto por deudas u obligaciones puramente civiles, salvo el arraigo judicial.

Artículo 28. Toda persona detenida o presa sin motivo válido o sin las formalidades legales, o fuera de los casos prescritos en esta Constitución o en las leyes, será puesta en libertad a petición suya o de cualquier persona. Con este fin la Ley reglamentará el recurso de HABEAS CORPUS con procedimiento judicial sumario, sin consideración a la pena aplicable.

Artículo 29. Sólo podrán ser castigados los hechos declarados punibles por ley anterior a su perpetración y exactamente aplicable al acto que se impute. Nadie será juzgado sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, ni podrá ser juzgado más de una vez por el mismo hecho.

Artículo 30. Podrán castigar sin juicio previo, en los casos y dentro de los precisos términos que señale la Ley:

1. Los funcionarios que ejerzan mando y jurisdicción, los cuales podrán penar con multas o arresto a cualquiera que los injurie o les falte al respeto en el acto en que estén desempeñando las funciones de su cargo;

2. Los jefes militares, los cuales podrán imponer penas de arresto a sus subordinados, para contener una insubordinación o motín o para mantener el orden;

3. Los capitanes de buque, que tienen, no estando en puerto, la misma facultad para reprimir los delitos cometidos a bordo.

Artículo 31. No habrá en Panamá pena de muerte. Tampoco podrá imponerse pena de destierro a los panameños.

Artículo 32. En ningún caso podrá imponerse pena de confiscación de bienes.

Artículo 33. Nadie será obligado a declarar en asunto criminal, correccional o de policía contra sí mismo, ni contra su cónyuge, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 34. En materia criminal, la Ley favorable al reo tendrá siempre preferencia y retroactividad aún cuando ya hubiese sentencia ejecutoriada.

Artículo 35. Las cárceles son lugares de seguridad y expiación, no de castigo cruel; por lo tanto, es prohibida toda severidad que no sea necesaria para la custodia y enmienda de los presos.

Artículo 36. El domicilio es inviolable. Nadie podrá entrar en el domicilio ajeno sin el consentimiento de su dueño, a no ser por mandato escrito de juez competente o para socorrer a víctimas de crímenes o desastres. El registro de papeles y efectos se practicará siempre en presencia del interesado o de una persona de su familia o, en su defecto, de dos vecinos honorables del mismo lugar.

Las autoridades administrativas podrán practicar, previo aviso, visitas domiciliares únicamente para investigar si se han cumplido o no los reglamentos sanitarios.

Artículo 37. La correspondencia y demás documentos privados son inviolables, y ni aquélla ni éstos podrán ser ocupados o examinados sino por disposición de juez competente y con las formalidades que prescriban las leyes. En todo caso se guardará reserva sobre los asuntos ajenos al objeto de la ocupación o del examen.

Artículo 38. Es libre la profesión de todas las religiones así como el ejercicio de todos los cultos, sin otra limitación que el respeto a la moral cristiana y al orden público. Se reconoce que la Religión Católica es la de la mayoría de los habitantes de la República. Se la enseñará en las escuelas públicas, pero su aprendizaje no será obligatorio para los alumnos cuando así lo soliciten sus padres o tutores. La Ley dispondrá los auxilios que se le deban prestar a dicha Religión y podrá encomendar misiones a sus Ministros en las tribus indígenas.

Artículo 39. Toda persona podrá emitir libremente su pensamiento, de palabra o por escrito, sin sujeción a censura previa. Pero existirán las responsabilidades legales cuando por algunos de estos medios se atente contra la reputación o la honra de las personas o contra la seguridad social o la tranquilidad pública.

Artículo 40. Toda persona podrá transitar libremente por el territorio de la República y cambiar de residencia, sin más limitaciones que las que impongan las leyes o reglamentos de carácter general sobre tránsito, arraigo judicial, salubridad o inmigración.

Artículo 41. Todos los habitantes de la República tienen el derecho de reunirse pacíficamente y sin armas para fines lícitos.

Las manifestaciones o reuniones al aire libre se celebrarán previo aviso a la autoridad administrativa local con la anticipación que la Ley señale. La autoridad podrá tomar medidas de policía para prevenir o reprimir abusos en el ejercicio de este derecho cuando la forma en que se ejerza cause o pueda causar alteración del orden público o violación de los derechos de otras personas.

Artículo 42. Es permitido formar compañías, asociaciones y fundaciones que no sean contrarias a la moral o al orden legal. Las asociaciones y fundaciones podrán obtener su reconocimiento como personas jurídicas.

Artículo 43. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La Ley podrá exigir títulos de idoneidad y reglamentar el ejercicio de las profesiones.

Las autoridades inspeccionarán las profesiones y oficios en lo relativo a moralidad, seguridad y salubridad públicas.

Artículo 44. Los Ministros de los cultos religiosos no podrán ejercer en la República cargo, empleo o servicio público, personal, civil o militar, con excepción de los destinos que se relacionen con la beneficencia o enseñanza pública.

Artículo 45. Se garantiza la libertad de contratación sujeta a las limitaciones y restricciones que establezcan las leyes por razones de orden social.

Artículo 46. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones, consultas y quejas respetuosas a los funcionarios públicos ya sea por motivos de interés social, ya de interés particular y el de obtener pronta resolución.

Artículo 47. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles, por personas naturales o jurídicas, los cuales no podrán ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma ley, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

La propiedad privada implica obligaciones por razón de la función social que debe llenar.

Artículo 48. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el Legislador, podrá haber expropiación, mediante sentencia judicial y justa indemnización previa.

En caso de guerra, grave perturbación del orden público, epidemias, desastres o calamidades y otros casos de emergencia que exijan medidas rápidas, la expropiación u ocupación podrá ser decretada por el Poder Ejecutivo y podrá no ser previa la indemnización. Cuando fuere factible la devolución del objeto ocupado, la ocupación será temporal y sólo por el tiempo que existan las circunstancias que la motivaron.

El Estado será siempre responsable por toda expropiación que así lleve a cabo el Poder Ejecutivo o por los daños y perjuicios causados por la ocupación, y pagará su valor dentro de un término no mayor de cinco años.

Artículo 49. Todo autor o inventor gozará de la propiedad exclusiva de su obra o invención, por el tiempo que determine la Ley y en la forma que ella establezca.

Artículo 50. Nadie está obligado a pagar contribución ni impuesto que no estuvieren establecidos por ley de carácter general y cuya cobranza no se hiciere en la forma prescrita por la Ley.

Artículo 51. En caso de guerra exterior o de perturbación interna que amenace la paz o el orden públicos, se podrá declarar en estado de sitio toda la República o parte de ella y suspender temporalmente los efectos de los artículos 27, 28, 36, 37,39, 40, 41 y 47. El estado de sitio y la suspensión temporal serán decretados por la Asamblea Nacional, si estuviere reunida. Si estuviere en receso, por el Poder Ejecutivo, por decreto que llevará las firmas de todos los Ministros de Estado y en el mismo decreto se convocará a la Asamblea Nacional para que ésta se reúna a la mayor brevedad y resuelva lo que estime conveniente. Cesada la causa, la Asamblea, si estuviere reunida, y si no lo estuviere, el Consejo de Gabinete levantará el estado de sitio y la suspensión.

Artículo 52. La Ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes deberes y derechos de éstas, con sujeción a las siguientes reglas:

1. La familia estará bajo la salvaguarda especial del Estado;

2. El matrimonio se funda en la igualdad de derechos para ambos cónyuges y podrá ser disuelto por divorcio de acuerdo con lo que disponga la Ley;

3. La patria potestad es un conjunto de deberes y derechos que tienen los padres en relación con sus hijos. La Ley la reglamentará y regulará su ejercicio sobre bases de interés social y en beneficio de los hijos;

4. Los padres tienen para con los hijos habidos fuera del matrimonio los mismos deberes que respecto de los nacidos en él;

5. La Ley regulará la investigación de la paternidad;

6. La Ley proveerá lo necesario y conveniente para la debida protección de la maternidad y de la infancia, y para el desarrollo moral, intelectual y físico de la niñez y de la juventud;

7. El Estado velará por el fomento social y económico de la familia y podrá organizar el patrimonio familiar de las clases pobres obreras y campesinas, determinando los bienes que deban constituirlo, sobre la base de que será inalienable y estará al amparo de toda persecución judicial.

Artículo 53. El trabajo es una obligación social y estará bajo la protección especial del Estado.

El Estado podrá intervenir por ley, para reglamentar las relaciones entre el capital y el trabajo a fin de obtener una mejor justicia social en forma que, sin inferir agravio injustificado a ninguna de las partes, asegure al trabajador un mínimum de condiciones necesarias para la vida, y las garantías y recompensas que se le acuerden por razones de interés público y social,y al capital la compensación justa de su inversión.

El Estado velará por que el pequeño productor independiente pueda obtener de su trabajo o industria lo suficiente para sus necesidades, y, de modo especial, por el bienestar y progreso de las clases campesinas y obreras.

Artículo 54. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos y las que tengan fines exclusivos de solidaridad.

Artículo 55. La asistencia social es función del Estado.

La Ley determinará la forma como se preste y los casos en que se deba dar.

Artículo 56. El servicio de la educación nacional es deber esencial del Estado. Constituye obligación imperativa dictar las medidas que tiendan a educar al indígena para incorporarlo a la civilización.

La educación primaria será obligatoria; y la pública primaria, normal, vocacional y secundaria, serán gratuitas.

La gratuidad en la enseñanza normal, vocacional y secundaria no impide el establecimiento de un derecho de matrícula.

Estarán sujetos a la inspección y vigilancia del Estado las escuelas, colegios, institutos y otros centros de enseñanza privados.

El Estado legislará en el sentido de facilitar a los panameños económicamente necesitados el acceso a todos los grados de la enseñanza, tomando como base únicamente la aptitud y la vocación.

Artículo 57. El reconocimiento de títulos profesionales y académicos corresponde al Estado.

Artículo 58. En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional o legal en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta.

Los individuos de tropa del Ejército, que se hallen en servicio, quedan exceptuados de esta disposición. Respecto de ellos, la responsabilidad recaerá únicamente sobre el superior jerárquico que da la orden.

Artículo 59. Es prohibido a todos los poderes públicos y a todas las autoridades y funcionarios públicos dictar leyes, decretos u otras disposiciones, según los casos, o ejecutar actos, que disminuyan, restrinjan o adulteren cualquiera de los derechos y garantías consignados en el presente Título, sin previa reforma de la Constitución, salvo las excepciones que ésta misma establece.

Las leyes determinarán las responsabilidades a que deben quedar sometidos los funcionarios públicos que atenten contra los derechos garantizados en este Título o que violen la prohibición establecida en la primera parte de este artículo.

TITULO IV. Derechos Políticos

Artículo 60. La ciudadanía consiste en el derecho de elegir y de ser elegido para puestos públicos de elección popular. Se requiere ser ciudadano para ejercer cargos oficiales con mando y jurisdicción.

Artículo 61. Son ciudadanos de la República todos los panameños varones mayores de veintiún años.

El Legislador podrá conferir a las mujeres panameñas mayores de veintiún años la ciudadanía, con las limitaciones y los requisitos que la Ley establezca; no obstante, la mujer panameña mayor de veintiún años podrá desempeñar empleos con mando y jurisdicción.

Artículo 62. La ciudadanía una vez adquirida, sólo se pierde:

1. Por perderse la nacionalidad panameña conforme a esta Constitución;

2. Por pena, conforme a la Ley, caso en el cual podrá obtenerse rehabilitación de la Asamblea Nacional.

Artículo 63. La ciudadanía se suspende:

1. Por sentencia judicial, en los casos que determine la Ley;