Constitución de la República de Cuba (2019)
Chapter 5
ARTÍCULO 178. El Gobernador organiza y dirige la Administración Provincial para lo cual se asiste de la entidad administrativa correspondiente. La ley determina la creación, estructura y funcionamiento de la Administración Provincial, así como sus relaciones con los órganos nacionales y municipales del Poder Popular.
ARTÍCULO 179. Corresponde al Gobernador: a) cumplir y hacer cumplir, en lo que le concierne, la Constitución y las leyes;
b) convocar y presidir las reuniones del Consejo Provincial;
c) dirigir, coordinar y controlar la labor de las estructuras organizativas de la Administración Provincial y, en el marco de su competencia, dictar disposiciones normativas y adoptar las decisiones que correspondan;
d) exigir y controlar el cumplimiento del plan de la economía y la ejecución del presupuesto de la provincia, conforme a la política acordada por los órganos nacionales competentes;
e) exigir y controlar el cumplimiento de los planes de desarrollo y de ordenamiento territorial y urbano;
f) designar y sustituir a los directivos y funcionarios de la Administración Provincial, y someter a la ratificación del Consejo Provincial aquellos casos previstos por la ley;
g) presentar al Consejo de Ministros, previo acuerdo del Consejo Provincial, las propuestas de políticas que contribuyan al desarrollo integral de la provincia;
h) poner en conocimiento del Consejo de Ministros, previo acuerdo del Consejo Provincial, aquellas decisiones de los órganos de superior jerarquía que afecten los intereses de la comunidad o considere extralimitan las facultades de quien las adoptó;
i) suspender los acuerdos y disposiciones de los consejos de la Administración Municipal, que no se ajusten a la Constitución, las leyes, decretos-leyes, decretos presidenciales, decretos y demás disposiciones de los órganos del Estado, o cuando afecten los intereses de otras localidades o los generales del país, dando cuenta a la respectiva Asamblea Municipal del Poder Popular en la primera sesión que celebre después de dicha suspensión;
j) revocar o modificar las disposiciones que sean adoptadas por las autoridades administrativas provinciales a él subordinadas, que contravengan la Constitución, las leyes y demás disposiciones vigentes, o que afecten los intereses de otras comunidades o los generales del país;
k) crear comisiones o grupos temporales de trabajo;
l) disponer la publicación de los acuerdos del Consejo Provincial de interés general y controlar su ejecución; y
m)las demás atribuciones que por esta Constitución o las leyes se le asignen. ARTÍCULO 180. El Vicegobernador es elegido en la misma forma, por igual período y se le exigen los mismos requisitos que al Gobernador.
ARTÍCULO 181. El Vicegobernador cumple las atribuciones que le delegue o asigne el Gobernador. Asimismo, sustituye al Gobernador en caso de ausencia, enfermedad o muerte, conforme al procedimiento previsto en la ley.
SECCIÓN TERCERA
CONSEJO PROVINCIAL
ARTÍCULO 182. El Consejo Provincial es el órgano colegiado y deliberativo que cumple las funciones previstas en esta Constitución y las leyes. Sus decisiones son adoptadas por el voto favorable de la mayoría simple de sus integrantes. El Consejo Provincial es presidido por el Gobernador e integrado por el Vicegobernador, los presidentes y vicepresidentes de las asambleas locales del Poder Popular correspondientes y los intendentes municipales.
ARTÍCULO 183. El Consejo Provincial celebra sus reuniones ordinarias con la periodicidad que fija la ley, y las extraordinarias cuando las convoque el Gobernador o las soliciten más de la mitad de sus integrantes.
ARTÍCULO 184. Corresponde al Consejo Provincial: a) cumplir y hacer cumplir, en lo que le concierne, la Constitución, las leyes y demás disposiciones de carácter general, así como sus acuerdos;
b) aprobar y controlar, en lo que le corresponda, el plan de la economía y el presupuesto de la provincia;
c) adoptar acuerdos en el marco de la Constitución y las leyes;
d) orientar y coordinar en el territorio las actividades políticas, económicas, culturales, científicas, sociales, de la defensa y el orden interior, que por el Estado se dispongan;
e) evaluar los resultados de la gestión de las administraciones municipales y aprobar las acciones a realizar;
f) aprobar las propuestas de políticas que contribuyen al desarrollo integral de la provincia, antes de su presentación al Consejo de Ministros;
g) pronunciarse, a solicitud del Gobernador, sobre aquellas decisiones de los órganos competentes que afectan los intereses de la comunidad o considere extralimitan la facultad de quien las adoptó;
h) analizar periódicamente la atención brindada por las entidades radicadas en su territorio a los planteamientos de los electores y las quejas y peticiones de la población;
i) hacer recomendaciones al Gobernador sobre su informe de rendición de cuenta y otros temas que este le consulte;
j) proponer al Consejo de Estado la suspensión de los acuerdos o disposiciones de las asambleas municipales del Poder Popular de su demarcación, cuando contravengan las normas legales superiores o afecten los intereses de la comunidad;
k) proponer a la Asamblea Nacional del Poder Popular la revocación o modificación de los acuerdos o disposiciones de las asambleas municipales del Poder Popular de su demarcación, cuando contravengan las normas legales superiores o afecten los intereses de la comunidad;
l) crear comisiones o grupos temporales de trabajo, y
m) las demás atribuciones que la Constitución o las leyes le asignen.
CAPÍTULO II
ÓRGANOS MUNICIPALES DEL PODER POPULAR
SECCIÓN PRIMERA
ASAMBLEA MUNICIPAL DEL PODER POPULAR
ARTÍCULO 185. La Asamblea Municipal del Poder Popular es el órgano superior del poder del Estado en su demarcación y, en consecuencia, está investida de la más alta autoridad en su territorio; para ello, dentro del marco de su competencia, ejerce las atribuciones que la Constitución y las leyes le asignan.
ARTÍCULO 186. La Asamblea Municipal del Poder Popular está integrada por los delegados elegidos en cada circunscripción en que a los efectos electorales se divide su territorio, mediante el voto libre, igual, directo y secreto de los electores.
ARTÍCULO 187. La Asamblea Municipal del Poder Popular se renovará cada cinco años, que es el período de duración del mandato de sus delegados. Dicho mandato solo podrá extenderse por decisión de la Asamblea Nacional del Poder Popular, en los supuestos previstos en la Constitución.
ARTÍCULO 188. La Asamblea Municipal del Poder Popular, al constituirse, elige de entre sus delegados a su Presidente y Vicepresidente, y designa a su Secretario, de conformidad con los requisitos y el procedimiento previsto en la ley. El Presidente de la Asamblea Municipal del Poder Popular representa al Estado en su demarcación territorial. La ley establece las atribuciones del Presidente, del Vicepresidente y del Secretario de la Asamblea Municipal del Poder Popular.
ARTÍCULO 189. Las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea Municipal del Poder Popular son públicas, salvo en el caso que esta acuerde celebrarlas a puertas cerradas, por razón de interés de Estado o porque se traten en ellas asuntos referidos al decoro de las personas.
ARTÍCULO 190. En las sesiones de la Asamblea Municipal del Poder Popular se requiere para su validez la presencia de más de la mitad del número total de sus integrantes. Sus acuerdos se adoptan por mayoría simple de votos. ARTÍCULO 191. Corresponde a la Asamblea Municipal del Poder Popular:
a) cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y demás disposiciones normativas de carácter general;
b) aprobar y controlar, en lo que le corresponda, el plan de la economía, el presupuesto y el plan de desarrollo integral del municipio;
c) aprobar el plan de ordenamiento territorial y urbano, y controlar su cumplimiento;
d) elegir, designar, revocar o sustituir al Presidente, al Vicepresidente y al Secretario de la propia Asamblea, según corresponda;
e) designar o sustituir al Intendente Municipal, a propuesta del Presidente de la propia Asamblea;
f) designar o sustituir al resto de los miembros del Consejo de la Administración Municipal, a propuesta de su Intendente;
g) adoptar acuerdos y dictar disposiciones normativas en el marco de su competencia, sobre asuntos de interés municipal y controlar su cumplimiento;
h) controlar y fiscalizar la actividad del Consejo de la Administración del Municipio, auxiliándose para ello de sus comisiones de trabajo, sin perjuicio de las actividades de control a cargo de otros órganos y entidades;
i) organizar y controlar, en lo que le concierne y conforme a lo establecido por el Consejo de Ministros o el Gobierno Provincial, el funcionamiento y las tareas de las entidades encargadas de realizar, entre otras, las actividades económicas, de producción y servicios, de salud, asistenciales, de prevención y atención social, científicas, educacionales, culturales, recreativas, deportivas y de protección del medio ambiente en el municipio;
j) exigir y controlar el cumplimiento de la legalidad, así como el fortalecimiento del orden interior y la capacidad defensiva del país, en su territorio;
k) proponer al Consejo de Ministros o al Gobernador, según el caso, la revocación de decisiones adoptadas por órganos o autoridades subordinadas a estos;
l) revocar o modificar las decisiones adoptadas por los órganos o autoridades que le están subordinados, cuando contravengan las normas legales superiores, afecten los intereses de la comunidad, o extralimiten las facultades de quien las adoptó;
m)aprobar la creación de los consejos populares del municipio, previa consulta al Consejo de Estado;
n) coadyuvar, de conformidad con lo previsto en la ley, a la ejecución de las políticas del Estado en su demarcación, así como al desarrollo de las actividades de producción y servicios de las entidades radicadas en su territorio que no les estén subordinadas;
ñ) crear comisiones de trabajo y aprobar los lineamientos generales para su labor, y
o) cualquier otra atribución que le asigne esta Constitución y las leyes.
ARTÍCULO 192. La Asamblea Municipal del Poder Popular para el ejercicio de sus funciones se apoya en sus comisiones de trabajo, en los consejos populares, en la iniciativa y amplia participación de la población, y actúa en estrecha coordinación con las organizaciones de masas y sociales.
SECCIÓN SEGUNDA
DELEGADOS A LA ASAMBLEA MUNICIPAL DEL PODER POPULAR
ARTÍCULO 193. Los delegados cumplen el mandato que les han conferido sus electores, en interés de toda la comunidad, para lo cual deberán compartir estas funciones, con sus responsabilidades y tareas habituales. La ley regula la forma en que se desarrollan estas funciones.
ARTÍCULO 194. Los delegados tienen los derechos siguientes: a) participar con voz y voto en las sesiones de la Asamblea Municipal y en las reuniones de las comisiones y consejos populares de que formen parte;
b) solicitar información al Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Asamblea Municipal, a los miembros de las comisiones y al Consejo de la Administración sobre temas relevantes para el ejercicio de sus funciones y obtener respuesta en la propia sesión o lo antes posible;
c) solicitar la atención e información de las entidades radicadas en el territorio respecto a situaciones o problemas que afecten a sus electores, y estas vienen obligadas a responder con la debida prontitud, y
d) cualquier otro que les reconozcan la Constitución y las leyes.
ARTÍCULO 195. Los delegados tienen los deberes siguientes: a) mantener una relación permanente con sus electores, promoviendo la participación de la comunidad en la solución de sus problemas;
b) dar a conocer a la Asamblea Municipal y a la administración de la localidad las opiniones, necesidades y dificultades que les trasmitan sus electores, y trabajar en función de gestionar su solución, en lo que les corresponda;
c) informar a los electores sobre la política que sigue la Asamblea Municipal y las medidas adoptadas en atención a sus opiniones y para la solución de las necesidades planteadas por la población o las dificultades para resolverlas;
d) rendir cuenta periódicamente a sus electores de su gestión, conforme a lo establecido en la ley, e informar a la Asamblea, a la Comisión y al Consejo Popular a que pertenezcan sobre el cumplimiento de las tareas que les hayan sido encomendadas, cuando estos lo reclamen, y
e) cualquier otro que le reconozcan la Constitución y las leyes.
ARTÍCULO 196. El mandato de los delegados es revocable en todo momento. La ley determina la forma, las causas y los procedimientos para su revocación.
SECCIÓN TERCERA
COMISIONES DE LA ASAMBLEA MUNICIPAL DEL PODER POPULAR
ARTÍCULO 197. Las comisiones permanentes de trabajo son constituidas por la Asamblea Municipal del Poder Popular atendiendo a los intereses específicos de su localidad, para que la auxilie en la realización de sus actividades y especialmente para ejercer el control a las entidades de subordinación municipal. Del mismo modo, las comisiones pueden solicitar a entidades de otros niveles de subordinación, que se encuentren radicadas en su demarcación territorial que les informen sobre aspectos que inciden directamente en la localidad. Las comisiones de carácter temporal cumplen las tareas específicas que les son asignadas dentro del término que se les señale.
SECCIÓN CUARTA
CONSEJO POPULAR
ARTÍCULO 198. El Consejo Popular es un órgano local del Poder Popular de carácter representativo, investido de la más alta autoridad para el desempeño de sus funciones y, sin constituir una instancia intermedia a los fines de la división político-administrativa, se organiza en ciudades, pueblos, barrios, poblados y zonas rurales; lo integran los delegados elegidos en las circunscripciones de su demarcación, los cuales deben elegir de entre ellos a quien lo presida. A las reuniones del Consejo Popular pueden invitarse, según los temas y asuntos a tratar, representantes de las organizaciones de masas y sociales y de las entidades más importantes en la demarcación, con el objetivo principal de fortalecer la coordinación y el esfuerzo colectivo en beneficio de la comunidad, siempre desde las funciones propias que a cada cual corresponden.
ARTÍCULO 199. El Consejo Popular representa a la población de la demarcación donde actúa y a la vez a la Asamblea Municipal del Poder Popular. Ejerce el control sobre las entidades de producción y servicios de incidencia local, y trabaja activamente para la satisfacción, entre otras, de las necesidades de la economía, de salud, asistenciales, educacionales, culturales, deportivas y recreativas, así como en las tareas de prevención y atención social, promoviendo la participación de la población y las iniciativas locales para su consecución. La ley regula la organización y atribuciones del Consejo Popular.
SECCIÓN QUINTA
GARANTÍAS A LOS DERECHOS DE PETICIÓN Y PARTICIPACIÓN POPULAR LOCAL
ARTÍCULO 200. La Asamblea Municipal del Poder Popular, a los efectos de garantizar los derechos de petición y de participación ciudadana:
a) convoca a consulta popular asuntos de interés local en correspondencia con sus atribuciones;
b) garantiza la correcta atención a los planteamientos, quejas y peticiones de la población;
c) garantiza el derecho de la población del municipio a proponerle el análisis de temas de su competencia;
d) mantiene un adecuado nivel de información a la población sobre las decisiones de interés general que se adoptan por los órganos del Poder Popular;
e) analiza, a petición de los ciudadanos, los acuerdos y disposiciones propias o de autoridades municipales subordinadas, por estimar aquellos que estos lesionan sus intereses, tanto individuales como colectivos, y adopta las medidas que correspondan, y
f) ejecuta, en el marco de su competencia, cualquier otra acción que resulte necesaria a fin de garantizar estos derechos. La ley establece la forma y el ejercicio de estas garantías.
SECCIÓN SEXTA
ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL
ARTÍCULO 201. La Administración Municipal tiene como objetivo esencial satisfacer, entre otras, las necesidades de la economía, de salud, asistenciales, educacionales, culturales, deportivas y recreativas de la colectividad del territorio a que se extiende su jurisdicción, así como ejecutar las tareas relativas a la prevención y atención social. La ley determina la organización, estructura y funcionamiento de la Administración Municipal.
ARTÍCULO 202. El Consejo de la Administración es designado por la Asamblea Municipal del Poder Popular, a la que se le subordina y rinde cuenta. Su composición, integración y funciones se establecen en la ley.
ARTÍCULO 203. El Consejo de la Administración Municipal es presidido por el Intendente, tiene carácter colegiado, desempeña funciones ejecutivo-administrativas y dirige la Administración Municipal.
TÍTULO IX SISTEMA ELECTORAL
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 204. Todos los ciudadanos, con capacidad legal para ello, tienen derecho a intervenir en la dirección del Estado, bien directamente o por intermedio de sus representantes elegidos para integrar los órganos del Poder Popular y a participar, con ese propósito, en la forma prevista en la ley, en elecciones periódicas, plebiscitos y referendos populares, que serán de voto libre, igual, directo y secreto. Cada elector tiene derecho a un solo voto.
ARTÍCULO 205. El voto es un derecho de los ciudadanos. Lo ejercen voluntariamente los cubanos, hombres y mujeres, mayores de dieciséis años de edad, excepto:
a) Las personas que por razón de su discapacidad tengan restringido judicialmente el ejercicio de la capacidad jurídica;
b) los inhabilitados judicialmente, y
c) los que no cumplan con los requisitos de residencia en el país previstos en la ley.
ARTÍCULO 206. El Registro de Electores tiene carácter público y permanente; lo conforman de oficio todos los ciudadanos con capacidad legal para ejercer el derecho al voto, de conformidad con lo previsto en la ley.
ARTÍCULO 207. Tienen derecho a ser elegidos los ciudadanos cubanos, hombres y mujeres, que se hallen en el pleno goce de sus derechos políticos y que cumplan con los demás requisitos previstos en la ley.
Si la elección es para diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular deben, además, ser mayores de dieciocho años de edad. ARTÍCULO 208. Los miembros de las instituciones armadas tienen derecho a elegir y a ser elegidos, igual que los demás ciudadanos.
ARTÍCULO 209. La ley determina la cantidad de diputados que integran la Asamblea Nacional del Poder Popular y de delegados que componen las asambleas municipales del Poder Popular, en proporción al número de habitantes de las respectivas demarcaciones en que, a los efectos electorales, se divide el territorio nacional. Los diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular y los delegados a las asambleas municipales del Poder Popular se eligen por el voto libre, igual, directo y secreto de los electores. La ley regula el procedimiento para su elección.
ARTÍCULO 210. Para que se considere elegido un diputado o un delegado es necesario que haya obtenido más de la mitad del número de votos válidos emitidos en la demarcación electoral de que se trate. De no concurrir esta circunstancia, o en los demás casos de plazas vacantes, la ley regula la forma en que se procederá.
CAPÍTULO II
CONSEJO ELECTORAL NACIONAL
ARTÍCULO 211. El Consejo Electoral Nacional es el órgano del Estado que tiene como misión fundamental organizar, dirigir y supervisar las elecciones, consultas populares, plebiscitos y referendos que se convoquen. Tramita y responde las reclamaciones que en esta materia se establezcan, así como cumple las demás funciones reconocidas en la Constitución y las leyes. El Consejo Electoral Nacional garantiza la confiabilidad, transparencia, celeridad, publicidad, autenticidad e imparcialidad de los procesos de participación democrática.
ARTÍCULO 212. El Consejo Electoral Nacional tiene independencia funcional respecto a cualquier otro órgano y responde por el cumplimiento de sus funciones ante la Asamblea Nacional del Poder Popular. Asimismo, una vez culminado cada proceso electoral, informa de su resultado a la nación.
ARTÍCULO 213. El Consejo Electoral Nacional está integrado por el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario y los vocales previstos en la ley. Los integrantes del Consejo Electoral Nacional son elegidos y revocados, según corresponda, por la Asamblea Nacional del Poder Popular o, en su caso, por el Consejo de Estado.
ARTÍCULO 214. La organización, funcionamiento, integración y designación de las autoridades electorales, a todos los niveles, se regula en la ley. No pueden ser miembros de los órganos electorales los que resulten nominados u ocupen cargos de elección popular.
ARTÍCULO 215. El Consejo Electoral Nacional controla la confección y actualización del Registro Electoral, de conformidad con lo establecido en la ley.
ARTÍCULO 216.Todos los órganos estatales, sus directivos y funcionarios, así como las entidades, están obligados a colaborar con el Consejo Electoral Nacional en el ejercicio de sus funciones.
TÍTULO X DEFENSA Y SEGURIDAD NACIONAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 217. El Estado cubano fundamenta su política de Defensa y Seguridad Nacional en la salvaguarda de la independencia, la integridad territorial, la soberanía y la paz sobre la base de la prevención y enfrentamiento permanente a los riesgos, amenazas y agresiones que afecten sus intereses. Su concepción estratégica de defensa se sustenta en la Guerra de Todo el Pueblo.
CAPÍTULO II
CONSEJO DE DEFENSA NACIONAL
ARTÍCULO 218. El Consejo de Defensa Nacional es el órgano superior del Estado, que tiene como misión fundamental organizar, dirigir y preparar al país, desde tiempo de paz, para su defensa, y velar por el cumplimiento de las normativas vigentes relativas a la defensa y seguridad de la nación. Durante las situaciones excepcionales y de desastre dirige al país y asume las atribuciones que le corresponden a los órganos del Estado, con excepción de la facultad constituyente.
ARTÍCULO 219. El Consejo de Defensa Nacional está integrado por el Presidente de la República, que lo preside, quien, a su vez, designa a un Vicepresidente y a los demás miembros que determine la ley. La ley regula la organización y funcionamiento del Consejo de Defensa Nacional y de sus estructuras a los diferentes niveles.
CAPÍTULO III
INSTITUCIONES ARMADAS DEL ESTADO
ARTÍCULO 220. Las instituciones armadas del Estado son las Fuerzas Armadas Revolucionarias y las formaciones armadas del Ministerio del Interior, las que para el cumplimiento de sus funciones cuentan con la participación de personal militar y civil. La ley regula la organización y funcionamiento de estas instituciones, así como el servicio militar que los ciudadanos deben prestar.
ARTÍCULO 221. Las instituciones armadas tienen como misión esencial proteger y mantener la independencia y soberanía del Estado, su integridad territorial, su seguridad y la paz.
CAPÍTULO IV
SITUACIONES EXCEPCIONALES Y DE DESASTRE
ARTÍCULO 222. En interés de garantizar la defensa y la seguridad nacional, en caso de producirse una agresión militar o ante la inminencia de ella u otras circunstancias que las afecten, pueden decretarse de forma temporal, en todo el país, según corresponda, las situaciones excepcionales del Estado de Guerra o la Guerra, la Movilización General y el Estado de Emergencia, esta última también puede decretarse en una parte del territorio nacional. La ley regula la forma en que se declaran las situaciones excepcionales, sus efectos y terminación.