The Complete Works of Artemus Ward — Part 4: To California and Return

Chapter 12

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e. Las multas y recargos por contravención a sus disposiciones; f. Los fondos provenientes de las ventas de tierras fiscales que le correspondan; g. El impuesto a la propaganda cuando, en razón del medio empleado, aquella no exceda los límites territoriales del municipio; h. El producto del otorgamiento de concesiones para la explotación de servicios públicos, cuando se hagan por empresas o personas privadas; i. Todos los demás que le atribuya la Nación, la Provincia o que resulten de convenios intermunicipales. Artículo 206 Las Municipalidades no deberán invertir más del treinta por ciento (30%) de sus rentas en pago de personal administrativo. Artículo 207 Para las concesiones de servicios públicos por plazos mayores de diez (10) años, se requerirá licitación pública, la aprobación por dos tercios (2/3) de votos del Concejo Deliberante y su posterior sometimiento a referéndum popular. Ninguna concesión podrá ser prorrogada antes de vencer el término acordado y sin previa licitación pública. Si la prórroga excediera de los diez (10) años deberán observarse las mismas disposiciones que para las nuevas concesiones. Artículo 208 La Municipalidad convendrá con la Provincia el régimen de valuación de la propiedad. Artículo 209 El municipio publicará mensualmente sus balances y anualmente una memoria general de la actividad realizada. Artículo 210 El municipio prestará los servicios fúnebres, que serán atendidos exclusivamente por la Municipalidad. Artículo 211 Los conflictos internos de las Municipalidades producidos entre sus órganos, como asimismo los que ocurran entre distintos municipios o entre éstos y otras autoridades de la Provincia, serán dirimidos por el Tribunal Superior de Justicia. El mismo Tribunal conocerá en las demandas de cualquier concejal por nulidad de actos de la mayoría del Concejo a que pertenezca y que se consideren violatorios de esta Constitución o de la Ley Orgánica Municipal. Quinta Parte Capítulo I REGIMEN ECONOMICO Artículo 212 La organización de la economía y la explotación de la riqueza tienen por finalidad el bienestar general, respetando y fomentando la libre iniciativa privada, con las limitaciones que establece esta Constitución, para construir un régimen que subordine la economía a los derechos del hombre, al desarrollo provincial y progreso social. Artículo 213 El gobierno la Provincia provee a los gastos de su administración con los fondos del Tesoro provincial, formado con los recursos provenientes de impuestos permanentes y transitorios, o de servicios que esté en su facultad establecer, de la venta o locación de propiedades fiscales, de la explotación de sus riquezas naturales, de la renta de otros bienes de su pertenencia, de la participación que le corresponda percibir en los impuestos establecidos por la Nación y en las explotaciones a convenir con ella y con otras provincias y de los empréstitos u operaciones de crédito autorizadas por la Legislatura para empresas u obras de bien común. Artículo 214 Las leyes de impuestos permanentes son susceptibles de revisión anual. Artículo 215 Los fondos provenientes de impuestos transitorios creados especialmente para cubrir gastos determinados a amortizar operaciones de crédito, se aplicarán exclusivamente al objeto previsto y su recaudación cesará tan pronto como éste quede cumplido. Artículo 216 La Legislatura, al dictar las leyes de carácter tributario, propenderá a la eliminación de los impuestos que pesen sobre los artículos de primera necesidad y el patrimonio mínimo individual o familiar. Se eximirá de impuestos a las cooperativas, entidades gremiales y culturales. Artículo 217 La igualdad, proporcionalidad y progresividad constituyen la base del impuesto y las cargas públicas, las que se establecerán inspiradas en propósitos de justicia y necesidad social. Se gravará preferentemente la renta, los artículos suntuarios y el mayor valor del suelo libre de mejoras, el ausentismo y las ganancias especulativas. Artículo 218 Se propenderá a la eximición de gravamen a las utilidades de capital que se inviertan en la Provincia para la construcción de viviendas y para el acrecentamiento de la producción del agro, minería e industrias. Quedarán eximidas de todo impuesto las donaciones con fines de beneficio público social justificado y la investigación científica. Artículo 219 La Legislatura verificará permanentemente que el costo de recaudación de cualquier impuesto no supere cierto porcentaje de lo recaudado, propendiendo a que dicho impuesto deje el mayor saldo favorable sin ser aumentado. Es un deber de la administración provincial la simplificación y agilización de los trámites burocráticos. Sólo se crearán los empleos estrictamente necesarios y justificados. Se determinarán específicamente la responsabilidad y función relacionada de los funcionarios y empleados de la Provincia. Artículo 220 Por ley especial de la Legislatura podrá autorizarse la emisión de empréstitos o emitir fondos públicos con base y objeto determinado, no pudiendo ser autorizados para equilibrar los gastos ordinarios de la administración. En ningún caso la totalidad de los servicios del empréstito comprometerán más de la cuarta parte de las rentas generales de la Provincia -salvo la excepción del artículo siguiente- ni el numerario obtenido de los mismos podrá ser aplicado a otros destinos que los establecidos por la ley de su creación. Artículo 221 Con fines de promoción económica la Provincia, -con el acuerdo de la mayoría absoluta de todos los miembros de la Cámara de Diputados- podrá suscribir empréstitos destinados a financiar obras productivas específicamente determinadas por el Consejo de Planificación cuyos servicios financieros quedarán aseguradamente cubiertos por los rendimientos de la obra. Artículo 222 Por lo menos una vez cada diez (10) años, con propósitos de carácter impositivo, se realizará un relevamiento general estadístico y la valuación de bienes particulares, sin perjuicio de las modificaciones que en casos especiales la ley autorice. La valuación de la propiedad rural se hará estimando por separado la tierra y sus mejoras. Artículo 223 La participación que en los impuestos provinciales corresponda a las municipalidades, consejos escolares y otras instituciones de la educación pública o autónomas, les será entregada mensualmente por el gobierno de la Provincia, y del incumplimiento de esta obligación son personalmente responsables el contador y el tesorero, aparte de la que incumba al Gobernador y sus ministros. Las municipalidades pueden ser facultadas para cobrar los impuestos provinciales en que ellas o los consejos escolares tengan participación, y en la forma y bajo las responsabilidades que la ley establezca. Artículo 224 Toda enajenación de los bienes fiscales, compras, adjudicación de servicios públicos y demás contratos susceptibles de ello, se harán por licitación y previa una amplia publicidad, sin cuyos requisitos serán nulos. Una ley general establecerá el régimen de excepciones. Artículo 225 El Estado provincial, por medio de una legislación adecuada, propenderá a mejorar las condiciones de vida y subsistencia social, fomentando y protegiendo el establecimiento de cooperativas de producción, consumo y crédito, reconociendo su función social y favoreciendo el acceso del ahorro popular a la vivienda propia. Artículo 226 El bien de familiar reglamentado por ley especial y los útiles, materiales y elementos de trabajo intelectual o manual son inembargables. Artículo 227 En base a un plan vial, coordinado con la Nación, la política caminera de la Provincia propenderá a unir entre sí los centros de producción, consumo y turismo de los distintos departamentos y abaratar las tarifas del transporte. A tal efecto se intensificará la construcción y mejoramiento progresivo de los caminos e incitará la iniciativa y cooperación privadas para la prosecución de la obra vial. Artículo 228 El espacio aéreo, los yacimientos mineros y todo lo contenido en el subsuelo del territorio de la Provincia del Neuquén, pertenecen a su jurisdicción y dominio. Las fuentes energéticas son de propiedad provincial exclusiva y no podrán ser enajenadas ni concedidas en explotación a personas, entidades o empresas que no sean organismos fiscales competentes, nacionales, provinciales, municipales y/o consorcios de tipo cooperativo regidos por el Estado. Artículo 229 No podrá otorgarse ninguna clase de concesión para la explotación, industrialización y comercialización de hidrocarburos sólidos, líquidos y gaseosos y minerales nucleares, salvo a una entidad autárquica nacional, que no podrá ceder ni transferir el total o parte de su contrato, y si así lo hiciere quedaría de hecho anulado el mismo y todas sus instalaciones y derechos en el ámbito provincial pasarían a ésta. Artículo 230 La cesión de los yacimientos por la Provincia, al ente autárquico mencionado en los artículos 228 y 229, no será a título gratuito, asegurando a la Provincia una participación equitativa en su producido y en su gobierno mediante convenio que será aprobado por los dos tercios (2/3) devotos del total de los miembros de la Legislatura.

El convenio asegurará a la Provincia la provisión del gas natural que sus necesidades demanden. Artículo 231 La Legislatura podrá disponer del aprovechamiento de yacimientos gasíferos aislados no conectados a gasoductos, como también de fuentes de energía hidráulica o yacimientos de combustibles sólidos de escasa importancia, por ley especial para cada caso y con carácter limitado. Artículo 232 Las utilidades provenientes de la explotación del petróleo, gas, carbón, energía hidroeléctrica y distintos minerales, deberán emplearse en la realización de obras productivas que constituyan beneficio permanente para la Provincia del Neuquén, que favorezcan especialmente a la región donde se encuentre ubicada la respectiva industria extractiva, y otras zonas con posibilidades especiales. Artículo 233 Los contratos actualmente en vigencia de explotación de petróleo y gas por compañías extranjeras en el ámbito provincial, caducarán indefectiblemente a su término. Artículo 234 Se dictará una ley de fomento para impulsar económicamente la minería, contemplando la solución integral de sus problemas. Artículo 235 La Provincia propenderá a la consecución de nuevos mercados para su producción agropecuaria, a la implantación de industrias afines y convendrá con las autoridades de la Nación un régimen de comercio exterior que permita una solución integral en la materia. Artículo 236 La industria será organizada con sentido regional y se procurará su diversificación e instalación en los lugares ordinarios de producción de materia prima y energía. Artículo 237 Los servicios públicos estarán a cargo del Estado provincial, municipal, entes autárquicos o autónomos y cooperativas populares en las que podrán intervenir las entidades públicas. No se otorgarán concesiones que puedan constituir monopolio. Artículo 238 El Estado se abstendrá de intervenir en la actividad privada comercial o industrial hasta donde ello sea compatible con el bienestar general de la población, a la que defenderá mediante la legislación adecuada, de los monopolios, trusts y de toda otra forma de abuso del poder económico. Artículo 239 La tierra es un bien de trabajo y la ley promoverá una reforma agraria integral con arreglo de las siguientes bases:

Parcelamiento de las tierras fiscales en unidades económicas;

Asignación de las parcelas a los pobladores efectivos actuales y a quienes acrediten condiciones de arraigo y trabajo o iniciativas de progreso social;

Las parcelas otorgadas gozarán del privilegio del "bien de familia” para evitar el acaparamiento y que se aluda la reforma agraria;

Serán mantenidas y aun ampliadas las reservas y concesiones indígenas. Se prestará ayuda técnica y económica a estas agrupaciones, propendiendo a su capacitación y la utilización racional de las tierras concedidas, mejorando las condiciones de vida de sus habitantes y tendiendo a la eliminación progresiva de esta segregación de hecho;

La expropiación de los latifundios. Se considera latifundio a una grande o pequeña extensión de tierra que, teniendo en cuenta su ubicación y demás condiciones propias, sea antisocial o que no esté explotada integralmente de acuerdo a lo que económicamente corresponde a cada zona;

Serán expropiados los latifundios sin explotar y las tierras sin derecho de agua que, con motivo de la realización de obras de irrigación y obras de cualquier índole por el Estado, adquieran un mayor valor productivo o intrínseco. Artículo 240 El Estado expropiará, de acuerdo con el desarrollo de los planes económicos que se dicten, los inmuebles que no cumplan con la función social que debe desempeñar la tierra, en el siguiente orden de preferencia:

a. Los que se encuentren inexplotados; b. Los destinados a obtener rentas mediante la explotación por terceros; c. Los que estén en poder de sociedades anónimas y otras puramente de capital, que no cumplan con las leyes sociales y que no sean explotados racionalmente. Artículo 241 Se reconoce la posibilidad y licitud de la colonización privada, siempre que no se oponga al bien común y tenga contralor estatal y responsabilidad moral, financiera y técnica proporcionada a la magnitud de las obras a realizar. Artículo 242 El crédito agrario se otorgará sin otra garantía que la que signifique la capacidad de trabajo y la moralidad de los usuarios. Se destinará a la adquisición de la tierra y la vivienda, de herramientas y animales de crianza, a la mecanización de las labores rurales, a la subsistencia de los productores y a todo otro fin necesario a una racional explotación y a dignas condiciones de vida y de trabajo.

Se adecuará un régimen de pagos y amortizaciones condicionado en tiempo y monto a las diversas etapas del ciclo agrobiológico y al rendimiento de la producción. Artículo 243 El almacenamiento, transporte, comercialización e industrialización de la producción agropecuaria deberán ser controlados por la Asociación de Productores. Artículo 244 Toda ampliación de centros urbanos, o creación de un nuevo centro, deberá ser previamente expropiado y urbanizado por el municipio o la Provincia, a cuyo efecto se arbitrarán los recursos económicos que le sean necesarios y la ley determinará la forma en que se urbanizarán. Artículo 245 Los bloques situados en tierras fiscales son propiedad exclusiva de la Provincia. Su conservación, acrecentamiento y explotación, deberá reglamentarse por ley que al efecto dictará la Legislatura. Artículo 246 La ley de Bosques será orgánica y de aplicación en todo el territorio de la Provincia. Establecerá normas silviculturales de práctica mundial más adelantadas, fomentará la iniciativa privada y colectiva tendiente a la creación de industrias, a la explotación racional e intensiva, al aprovechamiento integral y científico de la madera, simultáneamente con un plan de forestación y reforestación que asegure la perpetuidad y acrecimiento de los bosques y propenda al autoabastecimiento de productos forestales a la Provincia y a la Nación. Artículo 247 Los bosques naturales situados en tierra de propiedad particular que no cumplan con los preceptos establecidos por ley, serán explotados con intervención del Estado provincial. Artículo 248 Se destinará un fondo permanente de socorro para casos de calamidades públicas. Artículo 249 La Legislatura estructurará el Consejo de Planificación y reglamentará su funcionamiento de acuerdo a las normas que fija esta Constitución. Todas las entidades autárquicas, autónomas, públicas o privadas, tendrán obligación de colaborar con el Consejo de Planificación en la realización de relevamientos o prospecciones necesarios para determinar el potencial económico de la Provincia. Artículo 250 Toda entidad pública o privada que deba realizar estudios, proyectos, investigaciones, censos o relevamientos topográficos y geológicos de cualquier orden, dentro de los límites de la Provincia, deberá recabar autorización para ello ante la autoridad provincial competente, y a su finalización o durante su transcurso deberá entregar a la misma los resultados autenticados, con planos, memorias y todo otro material correspondiente que le fuere indicado. Solamente estarán exentos de esta obligación los trabajos de carácter secreto o encomendados por el Estado Mayor de las Fuerzas Armadas. Artículo 251 La acción de gobierno, en cuanto a la promoción económica y realización de la obra pública, responderá a una planificación integral que contemple todas las relaciones de interdependencia de los factores locales, regionales y nacionales. Artículo 252 La planificación será dirigida y permanentemente actualizada por el Consejo de Planificación, cuyos miembros serán designados por el Poder Ejecutivo con aprobación de la Legislatura y compuesto por técnicos universitarios de todas las disciplinas conducentes a su fin y representantes de las fuerzas vivas y del trabajo. Artículo 253 El domicilio legal o fiscal de los contribuyentes y demás responsables del pago de impuestos, tasas y contribuciones que esta Constitución establezca y sobre las cuales se legislará, será la Provincia del Neuquén. Será obligatorio a toda clase de empresa comercial o privada, de existencia visible o no, inscribirse en el Registro Público de Comercio provincial. Artículo 254 La Provincia, las municipalidades, las reparticiones autárquicas o autónomas pueden ser demandadas directamente ante los Tribunales provinciales, sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes de competencia federal, pero si fuesen condenadas a pagar suma de dinero no se hará ejecución ni se trabará embargo alguno en sus bienes o rentas, debiendo en tal caso la Legislatura, en el período de sesiones ordinarias inmediato a la ejecutoria, arbitrar las formas de efectuar el pago, cesando el privilegio si así no lo hiciere. En la misma forma se procederá con los bienes pertenecientes a las empresas de servicios públicos. Sexta Parte Capítulo I EDUCACION Artículo 255 La Legislatura dictará las leyes necesarias para establecer y organizar un sistema de educación común, secundaria, técnica y universitaria estimulando la libre investigación científica y tecnológica, las artes y las letras. Artículo 256 Dictará asimismo las leyes que resuelvan la unificación de la enseñanza en cada uno de los ciclos. Artículo 257 Las leyes que organicen y reglamenten la educación deberán ajustarse a las bases siguientes:

a. La educación primaria será laica, gratuita y obligatoria, hasta completar el ciclo, en las condiciones y bajo las penas que la ley establezca, procurando que en todas las escuelas se imparta el ciclo de educación y enseñanza completo; b. La educación común tendrá entre sus fines, el de formar el carácter de los niños en el culto de las instituciones democráticas, la solidaridad humana, la familia y los principios de moral que respeten la libertad de conciencia; c. La difusión de la instrucción primaria será acentuada en la zona rural y centros de numerosa población obrera, adecuando planes. métodos y procedimientos de enseñanza: d. Se facilitará en lo posible a los que carezcan de recursos, ropa, útiles, meriendas y demás medios necesarios para que puedan cumplir la obligación escolar. Se establecerán los regímenes de concentración y traslado del alumnado, que la dispersión y distancia de la población aconseje como más conveniente; e. Es obligatoria la enseñanza del idioma, la geografía, la historia, realidades económica, social y política del país y del Neuquén en especial; de la Constitución Nacional y Provincial e instituciones republicanas, federativas y comunales, en todos los establecimientos de educación, sean de carácter fiscal o particular. Juntamente con la enseñanza primaria se impartirán conocimientos prácticos relacionados con las actividades agrícolas, ganaderas, mineras o industriales, según la preponderancia de una u otras en los respectivos lugares donde funcionen. Artículo 258 El mínimo de enseñanza primaria que el Estado se obliga a dar y los habitantes están obligados a recibir, deberá impartirse en las escuelas oficiales, particulares y en el hogar. Las escuelas particulares se sujetarán a las leyes y reglamentos escolares en cuanto al mínimo de enseñanza y régimen de funcionamiento.

El Estado fomentará el establecimiento de estas últimas siempre que funcionen en las condiciones previstas por la ley. Artículo 259 Se propenderá al establecimiento de escuelas-hogar, urbanas y rurales. Artículo 260 La enseñanza se impartirá obligatoriamente en idioma castellano y no se admitirá discriminación racial ni de ninguna naturaleza. Artículo 261 En toda la Provincia se instalarán escuelas donde sea posible conseguir un mínimo de quince (15) alumnos, a fin de lograr la más rápida alfabetización. Artículo 262 La Provincia dará preferente atención a la educación de los inadaptados, infranormales y excepcionales. Artículo 263 El Estado estimulará y fomentará la creación de bibliotecas populares y ayudará a las existentes. Artículo 264 La dirección técnica de las escuelas públicas, la inspección y la vigilancia de la enseñanza común, especial y particular, estarán a cargo de un Consejo Provincial de Educación cuyas atribuciones deberán ser determinadas por la ley respectiva. Artículo 265 La dirección técnica y la administración general de la enseñanza serán confiadas a un Consejo Provincial de Educación, autárquico, integrado por representantes de docentes en actividad, de consejos escolares locales y del Poder Ejecutivo, cuyas condiciones y atribuciones serán determinadas por la ley. Artículo 266 Los consejos escolares funcionarán en cada uno de los distritos en que a tal efecto se divida la Provincia. Se integrarán por vecinos con instrucción, con residencia en el mismo lugar y los representantes elegidos por el cuerpo de docentes en actividad de las escuelas oficiales del distrito. La forma y condiciones de elegibilidad de los vecinos serán las mismas que las municipales. Artículo 267 Todos los miembros del Consejo Provincial de Educación y consejos escolares, durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. Artículo 268 Los consejos escolares velarán por el eficiente funcionamiento de las escuelas de sus distritos y por el cumplimiento de los preceptos de esta Constitución en materia educacional. Ejercerán funciones administrativas de control y distribución de fondos; no así en la parte técnica, que será de competencia exclusiva del Consejo Provincial de Educación. Artículo 269 La enseñanza media estará a cargo de establecimientos secundarios y especiales y la superior de universidades. La organización de estos institutos se iniciará con un ciclo básico de cultura general, especializándose luego en las ramas que los cursos de orientación vocacional aconsejen, para el posterior ingreso a la universidad. Artículo 270 La enseñanza tecnológica de grado secundario o superior fomentará con sentido nacional el trabajo y la movilización racional de la riqueza provincial. Comprenderá las ramas de investigación científica y de enseñanza profesional. Las empresas estatales que realicen explotaciones dentro del territorio de la Provincia, procederán a la preparación y adiestramiento del personal para ocuparlo en sus tareas de modo que todas las vacantes futuras sean cubiertas con el mismo; el régimen contractual no podrá desvirtuar el espíritu de las presentes disposiciones. Artículo 271 La enseñanza secundaria, técnica y universitaria será gratuita, laica y autónoma, accesible a todos, a cuyo efecto se establecerá un régimen que facilite la libre concurrencia y la institución de becas y subvenciones en los casos que se requiera. Artículo 272 La enseñanza pública, su dirección y administración serán costeadas por las rentas propias de la administración escolar, con el treinta por ciento (30 %) como mínimo de las rentas generales de la Provincia y con los demás recursos que se establezcan. Las leyes referentes a recursos escolares serán permanentes y en ningún caso podrá rebajarse la asignación o presupuesto del año inmediato anterior. Artículo 273 Habrá además un fondo permanente de escuelas depositado a premio o en fondo público de la Provincia, el cual será inamovible, sin que pueda disponerse más que de su renta para subvenir equitativa y concurrentemente con los vecindarios, a la adquisición de terrenos y edificios escolares. Las refacciones de urgente necesidad serán ejecutadas por procedimientos sumarios, en lo posible durante el período de vacaciones. Artículo 274 Cuando la contribución escolar no sea suficiente para sufragar los gastos de educación, el Tesoro público llenará el déficit que resulte. Artículo 275 Los recursos destinados a la educación serán entregados sin intermediarios ni discriminaciones, y no podrán distraerse para otros fines bajo pena de destitución. Estos fondos no podrán embargarse ni ejecutarse y, cuando existiere sentencia condenando al pago de una deuda, debe la Legislatura arbitrar los medios para efectuar el pago dentro de los cuatro (4) meses del período de sesiones, so pena de ejecutarse aquella en los bienes de la Provincia. Artículo 276 La acción de la educación debe prolongarse en el sentido social. Los maestros, los representantes de los consejos escolares y visitadores recorrerán los hogares de los educandos interiorizándose de los problemas de la madre, alimentación, sanidad e higiene, dando los consejos y directivas que los allanen. Artículo 277 Los organismos que se creen para impartir la enseñanza media o superior, técnica o no, tendrán como suprema finalidad servir al pueblo de la Provincia como parte integrante del todo nacional.

La enseñanza tecnológica de grado secundario o superior fomentará, con sentido nacional, el trabajo y la movilización racional de la riqueza provincial. Comprenderá las ramas de investigación científica y de enseñanza profesional. El fundamento de la enseñanza que se imparta será la universalidad de la ciencia, pero sin dejar de contemplar las características regionales que consolide el federalismo político, económico, social y cultural, cimentando los postulados de nuestras instituciones fundamentales. Artículo 278 Con el aporte y la colaboración de las entidades autárquicas correspondientes, se crearán y funcionarán escuelas especializadas en las ramas del petróleo, minería, industriales y agropecuarias, sin discriminaciones de ingreso. Artículo 279 La Provincia creará escuelas destinadas primordialmente a la enseñanza de adultos, aprendizaje de oficios y especializaciones corrientes, pudiendo ser con funcionamiento nocturno. Artículo 280 La Ley establecerá el mínimo de enseñanza a impartir en los respectivos cursos de escuelas nocturnas para adultos, y la naturaleza de su obligatoriedad. Artículo 281 El Consejo Provincial de Educación establecerá comedores escolares y colonias de vacaciones de carácter permanente para alumnos y maestros, con la colaboración de las cooperadoras escolares. Artículo 282 La educación física será impartida y practicada con obligatoriedad, de acuerdo a su fundamental finalidad, en todas las escuelas públicas y privadas de la Provincia. Artículo 283 La enseñanza especial, normal y secundaria será accesible para todos los habitantes de la Provincia, sea cual fuere su condición social o económica.

Los estudiantes secundarios y universitarios, capaces y meritorios, cuyas familias no estén en condiciones de costear sus estudios serán subvencionados por el Estado. Artículo 284 La Legislatura creará consejos escolares provinciales de enseñanza secundaria o especializada siguiendo los mismos principios de economía, descentralización administrativa y representación, estatuidos por esta Constitución para la educación común. Artículo 285 La enseñanza superior y universitaria se ejercerá dentro de un régimen autónomo y será gobernada democráticamente, en la misma proporción por profesores, estudiantes y egresados. Artículo 286 La Legislatura dictará y reglamentará el Estatuto del Docente con los siguientes derechos básicos: ingresos, estabilidad, ascenso, traslado, vacaciones escolares, participación en el consejo escolar, perfeccionamiento cultural y técnico, agremiación, rotación, jubilación, asistencia social y estado docente. Capítulo II ASISTENCIA SOCIAL Artículo 287 Es obligación ineludible de la Provincia velar por la salud y la higiene públicas, especialmente en lo que se refiere a la prevención de enfermedades, poniendo a disposición de sus habitantes servicios gratuitos y obligatorios en defensa de la salud, por lo que ésta significa como capital social. Artículo 288 La Provincia reconoce que el mejoramiento de las condiciones sanitarias de la población está condicionado a las premisas siguientes:

a. Creación de fuentes de trabajo en todo el territorio de la Provincia; b. Medicina preventiva;