Constitución de la provincia de Neuquén

d. En las excusaciones o recusaciones de sus miembros, con exclusión del excusado o recusado;

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e. Conocer de los recursos de causas fenecidas cualquiera sea la pena impuesta, así como en los casos de reducción de pena autorizada por el Código Penal. Artículo 171 El Tribunal Superior de Justicia conocerá y resolverá en única instancia en las causas contencioso-administrativas, previa denegación o retardación de la autoridad administrativa competente al reconocimiento de los derechos gestionados por parte interesada. La ley establecerá un término para este recurso y su procedimiento.

En tales causas el Tribunal Superior tendrá facultad para mandar cumplir directamente sus sentencias por las oficinas o empleados respectivos si la autoridad administrativa no lo hiciere dentro del plazo que establezca la sentencia. Los empleados a quienes se dé la comisión serán responsables por la falta de cumplimiento de las resoluciones del Tribunal Superior. Artículo 172 El Tribunal Superior de Justicia ejercerá jurisdicción como Tribunal de última instancia:

a. En las causas sobre constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, resoluciones, ordenanzas y reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y que se hayan promovido ante juzgados de primera instancia; b. En los demás casos y recursos establecidos por las leyes respectivas. DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO Artículo 173 Los miembros del Poder Judicial no sometibles al juicio político podrán ser removidos por mala conducta, negligencia, desconocimiento reiterado y notorio del derecho, morosidad en el ejercicio de sus funciones, por delitos comunes o por los cometidos en el desempeño de las mismas, y por inhabilidad física o moral sobreviniente, pudiendo ser acusados por cualquier habitante de la Provincia ante un Jurado de Enjuiciamiento. Artículo 174 El Jurado de Enjuiciamiento estará formado:

a. Por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, que presidirá el Jurado y por dos (2) ministros del mismo, elegidos todos los años en el mes de diciembre. En caso de impedimento legal del Presidente, será sustituido por su reemplazante y los ministros por los otros miembros del Tribunal Superior; b. Por dos (2) diputados que la Legislatura elegirá todos los años en el primer mes de su período de sesiones ordinarias, juntamente con otros dos (2) diputados en calidad de suplentes; c. Por dos (2) abogados en ejercicio con las mismas calidades que para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia, residentes en la Provincia, designados por sorteo anualmente por la Legislatura, los que serán reemplazados por dos (2) abogados suplentes elegidos en la misma forma y tiempo que los titulares. Los miembros del Jurado prestarán juramento en cada caso. Artículo 175 El procedimiento será fijado por una ley especial dictada por la Legislatura. DE LA JUSTICIA DE PAZ Artículo 176 En cada departamento habrá uno (1) o más jueces de Paz con su jurisdicción respectiva y de acuerdo a lo que establezca la ley, y cuya duración y funciones serán determinadas por ella. Artículo 177 Los jueces de Paz serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia, de una terna propuesta por las municipalidades, comisiones municipales o vecinales respectivas y, a falta de ésta, por el Poder Ejecutivo. Artículo 178 Para ser juez de Paz se requiere ser ciudadano nativo, con dos (2) años de residencia en la Provincia y demás requisitos que exija la Ley. Artículo 179 Los jueces de Paz sólo podrán ser removidos durante el ejercicio de sus funciones por el Tribunal Superior de Justicia en razón de mala conducta en el desempeño de su cargo, por delitos comunes o por inhabilidad física o moral sobreviniente. Artículo 180 Los jueces de Paz, en sus resoluciones, aplicarán principios de equidad. Por ley se determinará su competencia general y especial. Artículo 181 Por ley se reglamentarán las funciones y atribuciones de la Justicia de Paz. Cuarta Parte Capítulo I DEL REGIMEN MUNICIPAL Artículo 182 Todo centro de población que alcance a más de quinientos (500) habitantes constituye un municipio que será gobernado por una Municipalidad, con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y a la Ley Orgánica que en su consecuencia dicte la Legislatura y que estará investido de todos los poderes necesarios para resolver por sí los asuntos de orden local y de carácter eminentemente popular. Artículo 183 La Legislatura hará la primera delimitación territorial de los municipios y las sucesivas que sean necesarias. Cuando se trate de anexiones serán consultados los electores de los distritos interesados. Cuando se trate de segregaciones, serán consultados únicamente los de la zona que deba segregarse. Artículo 184 Los municipios son autónomos en el ejercicio de sus atribuciones y sus resoluciones -dentro de la esfera de sus facultades- no pueden ser revocadas por otra autoridad. Artículo 185 Los municipios se dividirán en tres (3) categorías:

1. Municipios de 1° categoría, con más de cinco mil (5000) habitantes. 2. Municipios de 2° categoría, con menos de cinco mil (5000) y más de mil quinientos (1500) habitantes. 3. Municipios de 3° categoría, con menos de mil quinientos (1500) y más de quinientos (500) habitantes. Los censos nacionales, provinciales o municipales, legalmente aprobados, determinarán la categoría de los municipios, la que no podrá ser rebajada sin previo reajuste aprobado por ley a dictarse. Artículo 186 Los municipios comprendidos en la primera categoría dictarán sus respectivas Cartas Orgánicas para el propio gobierno sin más limitaciones que las contenidas en esta Constitución.

La integración de los cuerpos colegiados deberán realizarse aplicando el sistema establecido en el inciso 4. del artículo 66. Artículo 187 La Carta será dictada por una Convención Municipal convocada por el Concejo Deliberante de la ciudad, aplicando para la elección de los convencionales el sistema establecido en el artículo 66, inciso 4., de esta Constitución.

La Convención estará compuesta por un (1) miembro por cada cinco mil (5000) habitantes, con un mínimo de doce (12) convencionales y un máximo de veinticinco (25), elegidos por el cuerpo electoral municipal conforme a los reglamentos electorales vigentes. Para ser convencional se necesitará ser elector municipal. La misma Carta dictaminará el procedimiento para las reformas posteriores.

La ordenanza de convocatoria determinará todos los demás aspectos del régimen electoral y establecerá el presupuesto de la Convención, la remuneración de los convencionales y el plazo dentro del cual deberá concluir su trabajo. Artículo 188 Las Cartas Orgánicas y sus reformas posteriores serán sometidas a la Legislatura, que las aprobará por mayoría absoluta de sus miembros o las rechazará por los dos tercios (2/3) de la totalidad de sus miembros.

La Cámara podrá, dentro de un plazo de noventa (90) días -a mayoría absoluta de sus miembros-, formular observaciones parciales, las que serán comunicadas a la Convención Municipal, que ratificará o rectificará el texto originario en el término de treinta (30) días.

Luego de recibida la comunicación, la Cámara de Diputados aprobará o rechazará. Artículo 189 Los municipios de segunda categoría estarán gobernados por Municipalidades compuestas por dos (2) departamentos: uno deliberativo y otro ejecutivo.

El primero será ejercido por un Concejo compuesto de siete (7) miembros elegidos directamente por el pueblo según el sistema electoral establecido por esta Constitución para la formación de la Legislatura Provincial, y durarán cuatro (4) años en sus funciones.

El segundo será ejercido por un (1) ciudadano con el título de intendente, que deberá ser argentino nativo o naturalizado y reunir las mismas condiciones requeridas para ser diputado provincial. Será elegido a simple pluralidad de sufragios en elección directa, y durará cuatro (4) años en sus funciones.

El Concejo Deliberante será juez de la elección. El intendente podrá ser suspendido o removido por el Concejo Deliberante por dos tercios (2/3) de votos, en razón de incapacidad o mal desempeño de sus funciones.

En los casos de acefalía del Departamento Ejecutivo, estas funciones serán desempeñadas por el Presidente del Concejo Deliberante, quien procederá a convocar a nueva elección, dentro de los noventa (90) días, salvo que faltare menos de un (1) año para finalizar su mandato, en cuyo caso el Presidente terminará el período. Artículo 190 Los municipios de segunda categoría se regirán por la Ley Orgánica que dicte el Poder Legislativo sobre las bases establecidas en esta Constitución. Artículo 191 Serán electores en el orden municipal:

a. Todos los argentinos inscriptos en el padrón provincial, con residencia efectiva dentro del ejido municipal; b. Los extranjeros de uno u otro sexo mayores de dieciocho (18) años, con más de dos (2) años de residencia inmediata en el municipio al tiempo de su inscripción. Artículo 192 La Municipalidad colaborará con la Junta Electoral para la confección del padrón de extranjeros en la forma que la ley determine. Artículo 193 Para ser concejal municipal se requieren las siguientes condiciones:

a. Tener más de veintiún (21) años de edad y estar inscripto en los padrones respectivos; b. Ser argentino nativo, por opción o con carta de ciudadanía y tener una residencia continua de dos (2) años en el municipio y ser contribuyente;