Rienzi, the Last of the Roman Tribunes
Chapter 4
ARTÍCULO 166º - La absolución de un funcionario, por fallo de la Legislatura o del "jury" de enjuiciamiento, no impedirá las acusaciones o acciones que por delitos puedan instaurarse ante los tribunales ordinarios, ni será en modo alguno, requisito previo para ejercitarlas antes o después de cesar en sus funciones.
ARTÍCULO 167º - Producida acusación por delitos comunes contra un miembro de la Legislatura o contra cualquiera de los funcionarios sujetos a juicio político ante la Legislatura, o ante el "jury" de enjuiciamiento y existiendo mérito bastante en las constancias del proceso para decretar la prisión preventiva, comunicados los antecedentes a petición de parte, a instancia fiscal o de oficio por el Juez, a la Cámara Legislativa a que pertenezca el acusado, a los efectos de la sustanciación formal de la causa, proveyéndose la acefalía con arreglo a esta Constitución y a la ley.
No podrá allanarse la inmunidad ni resolverse el desafuero sino por el voto de la mitad más uno de los miembros que componen la Cámara respectiva o la Cámara de Diputados, o el "jury".
ARTÍCULO 168º - Si el desafuero no se produjera contra un miembro de la Legislatura o contra uno de los funcionarios acusables ante ésta o ante el "jury" de enjuiciamiento, la acción de los Tribunales se paralizará temporariamente contra sus personas, suspendiéndose los términos para continuar el juicio una vez terminado el mandato del funcionario.
El pedido del desafuero podrá repetirse por la autoridad competente, cada vez que se produzcan nuevas pruebas contra el acusado.
ARTÍCULO 169º - No podrán los funcionarios judiciales intervenir en política en forma alguna, directa ni indirectamente, salvo la emisión del voto, ni ejecutar o participar en actos que afecten su circunspección y la imparcialidad de sus funciones o las menoscaben en público o en privado del buen concepto que debe rodear su persona y el cargo que desempeñan.
ARTÍCULO 170º - En ningún caso el Gobernador ni funcionario alguno ajeno al Poder Judicial, podrán ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes ni restablecer las fenecidas.
ARTÍCULO 171º - La Suprema Corte propondrá al Poder Ejecutivo el presupuesto anual de gastos de la Administración de Justicia, un mes antes de la época que deba ser remitido a la Legislatura, el presupuesto general de la administración.
ARTÍCULO 172º - Todos los funcionarios sujetos a juicio político por esta Constitución, que formen parte de los Poderes Ejecutivo y Judicial, gozarán de las mismas inmunidades que los miembros del Poder Legislativo.
Capítulo Tercero
De la Justicia Inferior o de Paz
ARTÍCULO 173º - La ley establecerá la Justicia inferior o de Paz en toda la Provincia, teniendo en consideración la extensión territorial de cada departamento y su población.
ARTÍCULO 174º - Los funcionarios de la Justicia inferior o de Paz, serán nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta en terna de la Suprema Corte de Justicia y permanecerán en el ejercicio de sus funciones mientras dure su buena conducta.
ARTÍCULO 175º - Estos funcionarios podrán ser destituidos o suspendidos por la Suprema Corte, por faltas o delitos en el ejercicio de sus funciones o por cualquier otra causa que comprometa el prestigio de la Administración de Justicia.
Mientras la ley no determine el procedimiento para los casos de acusación ante la Corte, se aplicará en lo que sea pertinente, lo dispuesto en el art. 165º de esta Constitución, que servirá de base a la ley reglamentaria.
ARTÍCULO 176º - Para ser funcionario de la Justicia inferior o de Paz, se requiere:
1º) Ciudadanía en ejercicio y un año de residencia para los que no hubieren nacido en la Provincia.
2º) Ser mayor de edad y tener menos de sesenta y cinco años y las demás condiciones que establezca la ley.
Capítulo Cuarto
Del Fiscal de Estado y Asesor de Gobierno
ARTÍCULO 177º - Habrá un fiscal de Estado encargado de defender el patrimonio del Fisco, que será parte legítima en los juicios contencioso-administrativos y en todos aquellos en que se afecten intereses del Estado.
Tendrá también personería para demandar a la Suprema Corte y demás Tribunales de la Provincia, la nulidad de toda ley, decreto, contrato o resolución, contrarios a las prescripciones de esta Constitución, o que en cualquier forma perjudiquen los intereses fiscales de la Provincia.
Será también parte en los procesos que se formen ante el Tribunal de Cuentas de la Administración Pública, al cual servirá de Asesor.
Gestionará el cumplimiento de las sentencias en los asuntos en que haya intervenido como parte.
ARTÍCULO 178º - Habrá un solo Asesor de Gobierno para todas las reparticiones dependientes del Poder Ejecutivo, con excepción de aquellas que tienen un carácter autónomo por esta Constitución.
ARTÍCULO 179º - Para ser Fiscal de Estado o Asesor de Gobierno se requieren las mismas condiciones que para ser miembro de la Suprema Corte. Este funcionario y el Fiscal de Estado no podrán ejercer la profesión de abogado.
ARTÍCULO 180º - El Fiscal de Estado y el Asesor de Gobierno serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, les será aplicable lo dispuesto en el art. 151º de esta Constitución y serán enjuiciables ante el "jury" creado por el art. 164º de la misma.
Capítulo Quinto
Del Tribunal de Cuentas de la Administración Pública
ARTÍCULO 181º - Habrá un Tribunal de Cuentas con jurisdicción en toda la Provincia y con poder bastante para aprobar o desaprobar la percepción e inversión de caudales públicos hechas por todos los funcionarios, empleados y administradores de la Provincia.
ARTÍCULO 182º - Todos los poderes públicos, las municipalidades y cuantos empleados y personas administren caudales de la Provincia u otras corporaciones, estarán obligados a remitir anualmente las cuentas documentadas de los dineros que hubieren invertido o percibido, para su aprobación o desaprobación, debiendo el Tribunal pronunciarse sobre ellas en término de un año desde su presentación, so pena de quedar de hecho aprobada, sin perjuicio de la responsabilidad de aquél.
Sus fallos serán solo susceptibles de los recursos que esta Constitución y las leyes establezcan para ante la Suprema Corte de la Provincia.
ARTÍCULO 183º - Los fallos del Tribunal de Cuentas quedarán ejecutoriados treinta días después de su notificación y las acciones a que dieren lugar serán deducidas por el Fiscal de Estado, ante quien corresponda.
ARTÍCULO 184º - El Tribunal de Cuentas lo compondrá un Presidente Letrado que deberá reunir las condiciones que se requieren para ser miembro de la Suprema Corte y por lo menos dos Vocales Contadores Públicos de la matrícula, con ciudadanía en ejercicio que tengan treinta años de edad y menos de sesenta y cinco.
Estos funcionarios no podrán ejercer su profesión respectiva.
ARTÍCULO 185º - Los miembros del Tribunal de Cuentas serán nombrados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado, siéndoles aplicables la disposición del art. 180º.
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