Constitución de la provincia de Mendoza
Part 3
ARTÍCULO 123º - En caso de que por dividirse la votación no hubiese mayoría absoluta, se reunirá la Asamblea Legislativa en un plazo máximo de quince días y elegirá entre las dos personas que hubiesen obtenido mayor número de sufragios. Si la primera mayoría que resultare, hubiese cabido a más de dos personas, elegirá la Asamblea entre todas éstas. Si la primera mayoría hubiese cabido a una sola persona, y la segunda a dos o más, elegirá la Asamblea entre todas las personas que hayan obtenido la primera y segunda mayoría. Esta elección se hará a pluralidad absoluta de sufragios y por votación nominal.
La Asamblea Legislativa será convocada por su Presidente ante la comunicación de la Junta de Electores, quien la formulará dentro de las cuarenta y ocho horas. En caso de que ésta no lo hiciese, o no se hubiese pronunciado, la convocatoria se hará a pedido de cualquier elector.
Tanto en la Junta de Electores como en la Asamblea Legislativa no se podrán computar votos a favor de ningún candidato que no hubiere sido proclamado antes del comicio por alguno de los partidos políticos representados en la Junta de Electores. No regirá esta limitación para la Junta de Electores o la Asamblea, en su caso, si se produjese el fallecimiento o renuncia de cualquier candidato a Gobernador o Vicegobernador de los partidos representados en la Junta de Electores.
ARTÍCULO 124º - Si verificada la primera votación no resultare mayoría absoluta, se hará por segunda vez, contrayéndose la votación a las dos personas que en la primera hubiesen obtenido mayor número de sufragios.
En caso de empate, se repetirá la votación, y si resultare nuevo empate, decidirá con su voto el Presidente de la Asamblea Legislativa, la que no podrá funcionar sin el quórum previsto por el art. 108º de esta Constitución.
ARTÍCULO 125º - En el supuesto de que la Junta de Electores no se reuniese en el plazo previsto en el art. 122º, la Asamblea Legislativa elegirá Gobernador y Vicegobernador por mayoría absoluta de todos los votos.
Si no obtuviese esa mayoría en la primera votación, se aplicará el procedimiento establecido en los artículos precedentes, para el caso de dividirse la votación en la Junta de Electores. El resultado de la elección practicada por la Junta de Electores o por la Asamblea Legislativa, en su caso, deberá publicarse de inmediato y comunicarse al Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 126º - Si antes de recibirse el ciudadano nombrado Gobernador muriese, renunciase o por cualquier otro impedimento no pudiese ocupar ese cargo, se procederá a nueva elección, a cuyo efecto la Junta Electoral de la Provincia lo comunicará inmediatamente al Poder Ejecutivo, para que haga la convocatoria en los plazos que determina el art.121º de esta Constitución.
Si en ese caso llegase el día en que debe cesar el Gobernador saliente sin que se haya hecho la elección y proclamación del nuevo Gobernador, el Vicegobernador electo ocupará el cargo hasta que el Gobernador sea elegido y proclamado.
ARTÍCULO 127º - Si antes o después de recibirse ocurriese respecto del Vicegobernador alguno de los casos designados en el artículo anterior, se procederá a elegirlo nuevamente para completar período, en la siguiente elección de renovación legislativa, haciéndose la convocatoria, en los plazos que determina el art. 121º de esta Constitución, salvo lo dispuesto en el art. 117º.
Capítulo Tercero
Atribuciones del Poder Ejecutivo
ARTÍCULO 128º - El Gobernador es el Jefe del Poder Ejecutivo y tiene las siguientes atribuciones y deberes:
1º) Tiene a su cargo la administración general de la Provincia.
2º) Participa de la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución, las promulga y expide decretos, instrucciones o reglamentos para su ejecución, sin alterara su espíritu.
3º) Inicia leyes o propone la modificación o derogación de las existentes, por proyectos presentados a las Cámaras.
4º) Hace la convocatoria para las elecciones populares conforme a esta Constitución.
5º) Podrá indultar o conmutar las penas impuestas por delitos sujetos a la jurisdicción provincial, previo informe motivado de la Suprema Corte sobre la oportunidad y conveniencia del indulto o conmutación y con arreglo a la ley reglamentaria que determinará los casos y la forma en que pueda solicitarse. El Gobernador no podrá ejercer esta atribución cuando se trate de delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.
6º) Celebra y firma tratados parciales con las demás provincias, para fines de interés público, dando cuenta al Poder Legislativo para su aprobación y oportunamente al Congreso conforme al art. 107º de la Constitución Nacional.
7º) Representa a la Provincia en las relaciones oficiales con los poderes federales y demás autoridades nacionales y provinciales.
8º) Hace recaudar los impuestos y rentas de la Provincia y decreta su inversión con sujeción a las leyes de presupuesto y contabilidad, debiendo hacer publicar mensualmente el estado de la Tesorería.
9º) Nombra con acuerdo del Senado, o a propuesta de la Suprema Corte, a todos los funcionarios que esta Constitución determina, y por sí solo a los funcionarios y empleados para los cuales la ley no establezca otra forma de nombramiento.
10º) Remueve los funcionarios y empleados de la administración cuyo nombramiento o remoción no están acordados a otro Poder con arreglo a esta Constitución y a la ley.
11º) Prorroga las sesiones ordinarias de las Cámaras y convoca a extraordinarias en los casos previstos en esta Constitución.
12º) Organiza la guardia nacional de la Provincia con arreglo a las leyes militares de la Nación.
13º) Informa a las Cámaras con un mensaje escrito, a la apertura de sus sesiones, sobre el estado general de la Administración.
14º) Presenta a la Legislatura el proyecto de ley de presupuesto para el año siguiente, acompañado del plan de recursos, y da cuenta del uso y ejercicios del presupuesto anterior.
15º) Presta el auxilio de la fuerza pública, cuando le sea solicitado por los Tribunales de Justicia, autoridades y funcionarios que por la Constitución y la ley estén autorizados para hacer uso de ella.
16º) Toma las medidas necesarias para preservar la paz y el orden público, por todos los medios que no estén expresamente prohibidos por la Constitución y leyes vigentes.
17º) Es el Jefe de las milicias de la Provincia.
18º) Moviliza la milicia de uno o varios departamentos de la Provincia, durante el receso de las Cámaras, cuando un grave motivo de seguridad o de orden lo requiera, dando cuenta de ello, y aún estando en sesiones, podrá usar de las mismas atribuciones, siempre que el caso no admita dilación, dando cuenta inmediatamente a las Cámaras y al Gobierno de la Nación.
19º) Tiene bajo su vigilancia la seguridad de su territorio y de sus habitantes y la de las reparticiones y establecimientos públicos de la Provincia.
20º) Conoce y resuelve en los asuntos contenciosos-administrativos con arreglo a la ley.
21º)Provee en el receso de las Cámaras por medio de nombramientos en comisión que cesarán treinta días después de estar la Legislatura en funciones, las vacantes de empleos que requieren el acuerdo del Senado.
22º) Suspende o remueve a los funcionarios administrativos para cuyo nombramiento sea necesario el acuerdo del Senado, y llena interinamente su puestos, debiendo darle cuenta del hecho inmediatamente de reunido, para que falle sobre la justicia de la medida, aprobándola o dejándola sin efecto, entendiéndose que no podrá desaprobarlo sino con el voto de los dos tercios de los miembros presentes.
23º) Es agente inmediato y directo del Gobierno Nacional para hacer cumplir en la Provincia la Constitución y las leyes de la Nación.
ARTÍCULO 129º - El Gobernador no puede expedir resoluciones ni decretos sin la firma del ministro respectivo, con excepción del nombramiento y remoción de éstos.
ARTÍCULO 130º - Sólo podrán decretarse erogaciones en acuerdo de ministros durante el receso de la Legislatura, en los casos de los incisos 16 y 18 del art. 128º de esta Constitución y en aquéllos de necesidad imperiosa o impostergable, con cargo de dar cuenta a la Legislatura en sus primeras sesiones.
Capítulo Cuarto
De los Ministros Secretarios del Poder Ejecutivo
ARTÍCULO 131º - El despacho de los asuntos administrativos estará a cargo de tres o más Ministros Secretarios. Una ley fijará el número de ellos, así como las funciones y los ramos adscritos al despacho respectivo. ARTÍCULO 132º - Para ser nombrado Ministro se requieren las condiciones que esta Constitución exige para ser elegido Diputado. ARTÍCULO 133º - Los Ministros despacharán de acuerdo con el Gobernador y refrendarán con su firma los actos gubernativos, sin cuyo requisito no tendrán efecto ni se les dará cumplimiento. Podrán, no obstante, resolver por sí solos, en todo lo referente al régimen interno y disciplinario de sus respectivos departamentos y dictar providencias o resoluciones de trámite. ARTÍCULO 134º - Son responsables de todas las resoluciones y órdenes que autoricen, sin que puedan eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del Gobernador. ARTÍCULO 135º - Los Ministros podrán concurrir a todas las sesiones públicas y secretas de las Cámaras y tomar parte en sus deliberaciones; pero no tendrán voto. Sin embargo, no podrán concurrir a las sesiones que celebren las Cámaras para tratar los asuntos a que se refiere los arts. 74º inciso 2, 87º, 91º, 97º, 105º y 167º de esta Constitución en los demás casos que son privativos de ella. ARTÍCULO 136º - Los Ministros gozarán de un sueldo establecido por la ley, el cual podrá ser aumentado durante el período de sus nombramientos, con el voto de los dos tercios de los miembros de cada Cámara. ARTÍCULO 137º - Los Ministros están obligados a remitir a cualquiera de las Cámaras, los informes, memorias, etc., que éstas les soliciten sobre lo relativo a los asuntos de sus respectivos departamentos.
Capítulo Quinto
Del Contador y Tesorero de la Provincia
ARTÍCULO 138º - El Contador y Tesorero de la Provincia serán nombrados por el Gobernador por acuerdo del Senado.
ARTÍCULO 139º - El Contador observará todas las órdenes de pago que no estén arregladas a la ley general de presupuesto o leyes especiales o a los acuerdos del Poder Ejecutivo dictado en los casos del art. 130º.
ARTÍCULO 140º - El Tesorero no podrá ejecutar pago que no haya sido previamente autorizado por el Contador, con arreglo a lo que dispone el artículo anterior. En caso de contravención, el Tesorero y el Contador responderán personalmente.
ARTÍCULO 141º - La ley de contabilidad determinará las calidades del Contador y Tesorero, las causas por que pueden ser removidos y las responsabilidades a que están sujetos.
Sección Quinta Poder Judicial
Capítulo Primero
De la organización y atribuciones del Poder Judicial
ARTÍCULO 142º - El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por una Suprema Corte, Cámara de Apelaciones, Jueces de Primera Instancia y demás Juzgados, Tribunales y funcionarios inferiores creados por la ley.
ARTÍCULO 143º - La Suprema Corte de Justicia se compondrá de siete miembros por lo menos, y habrá un procurador para ella, pudiéndose dividirse en salas para conocer en los recursos determinados por esta Constitución y la ley.
La composición de los restantes tribunales indicados en el artículo anterior, será fijada también por la ley. Las antigüedades profesionales requeridas por los arts. 152º a 155º de esta Constitución para ser Magistrados o funcionarios del poder judicial, salvo el caso de los nativos de la Provincia, deben referirse al ejercicio de la abogacía o a servicios prestados en la magistratura local.
ARTÍCULO 144º - La Suprema Corte tendrá las siguientes atribuciones y deberes, sin perjuicio de los demás que determine la ley:
1º) La superintendencia sobre toda la administración de justicia y la facultad de establecer correcciones y medidas disciplinarias que considere convenientes de acuerdo con la ley, dictando su reglamento interno y el de todas las oficinas del Poder Judicial.
2º) Debe pasar anualmente a la Legislatura y al Poder Ejecutivo una memoria sobre el movimiento y estado de la administración de justicia, y podrá proponer proyectos de reforma del procedimiento y organización que sean compatibles con esta Constitución.
3º) Ejerce jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y se conviertan por parte interesada.
4º) Conoce y resuelve originariamente en las causas de competencia entre los poderes públicos de la Provincia y en los conflictos internos entre las diversas ramas de éstos, y en las que se susciten entre los tribunales de justicia con motivo de su respectiva jurisdicción.
5º) Decide las causas contencioso-administrativas en única instancia, previa denegación expresa o tácita de la autoridad administrativa competente al reconocimiento de los derechos gestionados por parte interesada.
Se entenderá que hay denegación tácita por la autoridad administrativa cuando no se resolviera definitivamente dentro de los sesenta días de estar el expediente en estado de sentencia.
6º) Conoce en grado de apelación o en consulta, en tribunal pleno, de las causas en que se impone la pena capital, siendo necesario el voto unánime de sus miembros para confirmar la sentencia condenatoria.
7º) Conoce privativamente de los casos de reducción de pena autorizados por el Código Penal.
8º) Ejerce jurisdicción exclusiva en el régimen interno de las cárceles de detenidos.
9º) Conocerá como tribunal de revisión en los casos en que después de pronunciada la sentencia definitiva de segunda instancia, la parte perjudicada obtuviere o recobrare documentos decisivos ignorados, extraviados o detenidos por fuerza mayor, por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado en virtud de documentos o de prueba testimonial y se declarase en juicio posterior que fueron falsas dichas pruebas o documentos; cuando la sentencia firme recayese sobre cosas no pedidas por las partes u omitiese resolver sobre alguno delos capítulos de la demanda, contestación o reconvención; y cuando la sentencia firme se hubiere dictado u obtenido en virtud de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta.
10º) Hará todos los nombramientos de los empleados inferiores del Poder Judicial con arreglo a la ley.
11º) Será competente para enjuiciar, suspender o separar de sus cargos a los empleados inferiores del Poder Judicial, por delito o faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones o por incapacidad. En estos casos, cuando resultasen comprobados delitos o faltas punibles por ley, remitirá los antecedentes a la justicia criminal para el proceso correspondiente.
12º) Formará la matrícula de abogados, escribanos, procuradores y peritos judiciales con arreglo a la ley.
13º) Conoce del recurso de queja por denegación o retardo de justicia de los Tribunales y Jueces de la Provincia, con sujeción a la forma y trámite que la ley de procedimiento establezca.
ARTÍCULO 145º - La Ley Orgánica de Tribunales determinará su ubicación, su número y su jurisdicción territorial, como asimismo las materias de su competencia.
ARTÍCULO 146º - Los procedimientos ante todos los Tribunales de la Provincia serán públicos, salvo los casos en que la publicidad afecte la moral, la seguridad o el orden social.
ARTÍCULO 147º - Queda establecida ante todos los Tribunales de la Provincia la libre defensa en causa propia y la libre representación, con las restricciones que establezca la ley de la materia.
ARTÍCULO 148º - Los Tribunales y Jueces deben resolver siempre según la ley, y en el ejercicio de sus funciones procederá aplicando la Constitución, las leyes y tratados nacionales como ley suprema en todos los casos, y la Constitución de la Provincia como ley suprema respecto de las leyes que haya sancionado o sancionare la Legislatura.
ARTÍCULO 149º - Las sentencias que pronuncien los Tribunales y los Jueces Letrados se fundarán en el texto expreso de la ley, y a falta de ésta en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, y en defecto de éstos, en los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.
Capítulo Segundo Del nombramiento, duración, funcionamiento y responsabilidad de los miembros del Poder Judicial
ARTÍCULO 150º - Los miembros de la Suprema Corte, Procurador de ella, miembros de las Cámaras de Apelaciones, Jueces, Fiscales y Defensores, serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado.
ARTÍCULO 151º - Los funcionarios a que se refiere el artículo anterior serán inamovibles mientras dure su buena conducta y gozarán de una compensación pecuniaria que no podrá disminuírseles.
ARTÍCULO 152º - Para ser miembro de la Suprema Corte y Procurador de ella, se requiere:
1º) Haber nacido en territorio argentino o ser hijo de padres nativos, habiendo optado por la ciudadanía de sus padres, si hubiere nacido en territorio extranjero.
2º) Haber cumplido treinta años de edad y no tener más de setenta.
3º) Ser abogado con título de Universidad Nacional y con diez años de ejercicio de la profesión u ocho de la Magistratura.
ARTÍCULO 153º - Para ser miembros de las Cámaras de Apelaciones, de los Tribunales Colegiados de Única Instancia y Fiscal de ellos, se requiere:
1º) Ciudadanía en ejercicio.
2º) Haber cumplido veintiocho años de edad y no tener más de sesenta y cinco.
3º) Ser abogado con título universitario de Facultad Nacional, con ocho años de ejercicio en la profesión o cinco en la Magistratura.
ARTÍCULO 154º - Para ser Juez Letrado de Primera Instancia se requiere:
1º) Ciudadanía en ejercicio.
2º) Tener más de veinticinco años y menos de sesenta.
3º) Ser abogado con título universitario de Facultad Nacional, habiendo ejercido la profesión durante cinco años o algún cargo en la Magistratura durante dos años, para el que se requiera la calidad de abogado.
ARTÍCULO 155º - Para ser Fiscal de Primera Instancia, Asesor de menores, Defensor de pobres y ausentes y Juez de Paz Letrado, se requiere: ciudadanía en ejercicio, título de abogado de Facultad Nacional y un año de ejercicio en la profesión o empleo en la Magistratura para el que se requiera la calidad de abogado.
ARTÍCULO 156º - La Presidencia de la Suprema Corte y de las Cámaras de Apelaciones, se turnarán entre sus miembros en la forma que la ley determine.
ARTÍCULO 157º - Los miembros de la Suprema Corte prestarán juramento por Dios y la Patria o por la Patria y por su honor, ante el Poder Ejecutivo, de desempeñar fielmente su cargo.
Los de las Cámaras y demás miembros del Poder Judicial, prestarán igual juramento ante la Suprema Corte.
ARTÍCULO 158º - Los miembros del Poder Judicial serán personalmente recusables por las causales que fijará la ley.
ARTÍCULO 159º - Corresponde a la Suprema Corte, Cámara de Apelaciones y Juzgados de Primera Instancia, el conocimiento y decisión de las causas que se susciten en la Provincia, sin más excepciones que las que fluyen de la Constitución y leyes nacionales y de esta Constitución.
ARTÍCULO 160º - Para el pronunciamiento de las sentencias definitivas, los jueces y Tribunales establecerán las cuestiones de hecho y en seguida las de derecho sometidas a su decisión.
ARTÍCULO 161º - Todo juicio o recurso debe ser fallado por la Suprema Corte, Tribunales, o Juzgados, en los términos que fije la ley de Procedimiento. En caso de infracción, sin causa legalmente justificada, los magistrados que contravinieren a esta prescripción, son responsables no sólo de los perjuicios que causen a las partes, sino del mal desempeño de sus funciones. Un número reiterado de estas infracciones, que determinará la ley, será considerado como mal desempeño de sus funciones y podrá motivar el juicio de remoción contra el respectivo funcionario.
ARTÍCULO 162º - En las causas contencioso-administrativas la Suprema Corte tendrá facultad de mandar cumplir directamente sus sentencias por las oficinas o empleados respectivos, si la autoridad administrativa no lo hiciese dentro de los sesenta días de notificada la sentencia, salvo lo dispuesto en el art. 40º de esta Constitución. Los empleados a que alude esta artículo serán responsables por la falta de cumplimiento de las disposiciones de la Suprema Corte.
ARTÍCULO 163º - Los miembros de la Suprema Corte y el Procurador de ella serán enjuiciables en la misma forma que el Gobernador de la Provincia y pueden ser acusados por cualquier habitante de ésta que goce de la plenitud de sus derechos civiles.
ARTÍCULO 164º - Los Jueces de las Cámaras de Apelaciones, los de Primera Instancia, los Fiscales, Asesores y Defensores, pueden ser acusados por las mismas causas a que se refiere el art. 109º, ante un "jury" de enjuiciamiento compuesto de los miembros de la Suprema Corte y de un número igual de Senadores y un número también igual de Diputados que serán nombrados anualmente por votación nominal, en la primera sesión que celebren las respectivas Cámaras.
Este "jury" será presidido por el Presidente de la Suprema Corte o por se reemplazante legal y no podrá funcionar con menos de la mitad más uno de sus miembros.
En caso de empate decidirá el Presidente del "jury", aún cuando ya hubiese votado al pronunciarse el fallo.
ARTÍCULO 165º - La acusación será presentada al Presidente del "jury", quien deberá citar a los demás miembros que lo componen dentro de las cuarenta y ocho horas, observando las siguientes reglas que la Legislatura podrá ampliar, por medio de una ley reglamentaria, pero sin restringirlas ni alterarlas:
1º) La acusación se hará por escrito, determinando con toda precisión los hechos que le sirven de fundamento.
2º) El Presidente del "jury" dará traslado al acusado por el término de diez días, dándole copia de la acusación y de los documentos que la instruyan. Contestada la acusación, o en rebeldía del acusado, si no hubiera contestado dentro del término establecido, el "jury" decidirá por votación nominal y por mayoría de votos de la totalidad de sus miembros, si procede la continuación del juicio, o si debe desestimarse la acusación.
En el primer caso el juicio se abrirá a prueba por el término de treinta días y el acusado quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones 3º) Desde el momento en que el "jury" declare que procede la acusación, intervendrá el Procurador de la Corte en representación del Ministerio Público y sin perjuicio de la participación del acusador particular.
4º) Los miembros del "jury" no son recusables, pero el acusado tendrá derecho a recusar sin causa a uno de ellos.
5º) En este juicio las partes podrán hacer uso de todos los medios de pruebe admitidos por la ley.
6º) El acusado podrá comparecer por sí o por apoderado y si no compareciese será juzgado en rebeldía.
7º) Se garantiza en este juicio la libre defensa y la libre representación.
8º) Concluido el proceso, el "jury" discutirá en sesión secreta él mérito de la prueba y terminada esta discusión, se designará día para pronunciarse en sesión pública, el veredicto definitivo, lo que se efectuará por votación nominal, sobre cada cargo, por sí o por no.
9º) Ningún acusado podrá ser declarado culpable por menos de la mayoría absoluta de los miembros que componen el "jury".
10º) El fallo condenatorio no tendrá más efecto que la destitución de acusado, salvo el caso que el motivo de la condenatoria fuera la perpetración de delitos que estuvieren sujetos a la justicia ordinaria, en cuyo caso el "jury" deberá pasar los antecedentes al Ministro Fiscal.
11º) Declarado absuelto el acusado quedará ipso-facto restablecido en la posesión de su empleo y a salvo las acciones civiles o criminales a que hubiere lugar.