Constitución de la provincia de Mendoza
Part 2
ARTÍCULO 82º - Su fallo en dicho juicio no tendrá más efecto que destituir al acusado; pero éste quedará, no obstante, sujeto a acusación y juicio ante los Tribunales ordinarios, si fuere algún delito común el que motivó el juicio político.
ARTICULO 83º - Corresponde al Senado prestar o negar su acuerdo al Poder Ejecutivo para los nombramientos que por esta Constitución o por la ley deban hacerse con este requisito. El voto será secreto.
El acuerdo se considerará prestado si el Senado no se pronuncia sobre la propuesta del Poder Ejecutivo, dentro del término de treinta días a contar desde aquel en que el mensaje entró en Secretaría y estando la Cámara en funciones.
En caso de ser rechazado un candidato, el Poder Ejecutivo no podrá insistir en él durante dos años y deberá proponer el nuevo candidato dentro de los treinta días siguientes. En todos los casos, la propuesta deberá tener entrada en sesión pública y ser tratada con dos días de intervalo por lo menos.
Capítulo Cuarto
Disposiciones comunes a ambas Cámaras
ARTÍCULO 84º - Las Cámaras funcionarán en sesiones ordinarias todos los años desde el 1º de mayo al 30 de setiembre y podrán prorrogar sus sesiones por propia iniciativa hasta treinta días. En la prórroga sólo podrán ocuparse del asunto o asuntos que le hayan dado origen y de los que el Poder Ejecutivo incluyese durante ella.
ARTÍCULO 85º - Abren y cierran sus sesiones ordinarias y extraordinarias, por sí mismas, reunidas en Asamblea y presididas por el Presidente del Senado, debiendo dar conocimiento anticipadamente al Poder Ejecutivo.
Funcionarán en la capital de la Provincia y en el recinto de la Legislatura, pero podrán hacerlo en otro punto, por causa grave, previa resolución de ambas Cámaras.
ARTÍCULO 86º - Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el Poder Ejecutivo, como asimismo por el Presidente de la Asamblea General, en virtud de la petición escrita firmada por la cuarta parte de los miembros de cada Cámara, cuando un grave interés de orden o conveniencia pública lo requiera, y en tales casos, se ocuparán sólo del asunto o asuntos que motiven la convocatoria.
ARTÍCULO 87º - Cada Cámara es Juez de la calidad y elección de sus miembros y de la validez de sus títulos provisorios otorgados por la Junta Electoral; pero cuando cualquiera de ella esté en disconformidad con el fallo de la Junta, dicha resolución deberá ser considerada por la Asamblea Legislativa.
La Cámara que hubiera producido la disidencia, lo comunicará inmediatamente al Presidente de la Legislatura para que éste la convoque y resuelva el caso.
ARTÍCULO 88º - Ninguna Cámara podrá sesionar sin la mayoría absoluta de sus miembros, pero después de tres citaciones especiales sin poderse reunir por falta de quórum, podrá sesionar con la tercera parte de sus miembros, con excepción de los casos en que por esta Constitución se exija quórum especial.
Las citaciones especiales a que se refiere este artículo se harán con un intervalo no menor de tres días y en dichas sesiones no se podrá tratar sino los asuntos a la orden del día.
ARTÍCULO 89º - En los casos en que por renovación u otra causa no exista en ejercicio el número necesario de miembros para hacer quórum, la minoría existente bastará para juzgar de los títulos de los nuevamente electos, siempre que se halle en mayoría absoluta respecto de sí mismo, pero sólo hasta poderse constituir en mayoría.
ARTÍCULO 90º - Ambas Cámaras empiezan y concluyen simultáneamente el período de sus sesiones, y ninguna de ellas podrá suspenderlas por más de tres días sin el consentimiento de la otra.
ARTÍCULO 91º - Cada Cámara hará su reglamento y podrá con dos tercios de votos de los presentes en sesión, corregir, suspender y aún excluir de su seno a cualquiera de sus miembros, por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o por indignidad y removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación o por inasistencia notable en sus sesiones.
ARTÍCULO 92º - Cada Cámara nombrará sus autoridades y propondrá su respectivo presupuesto de gastos al Poder Ejecutivo para ser incluido en el proyecto general de presupuesto de la Provincia.
ARTÍCULO 93º - Cada Cámara o sus respectivas comisiones podrán examinar el estado del tesoro, y para el mejor desempeño de las atribuciones que les conciernen pedir a los Jefes de repartición de la Administración y por su conducto a sus subalternos, los informes que crean convenientes.
ARTÍCULO 94º - Cada Cámara podrá hacer venir a su recinto a los Ministros del Poder Ejecutivo para pedirles los informes y explicaciones que estime convenientes, citándolos con un día de anticipación, por lo menos, salvo los casos de urgencia y comunicándoles en la citación los puntos sobre los cuales deban informar.
Esta facultad podrán ejercerla aún cuando se trate de sesiones de prórroga o extraordinarias.
Podrá también, cada Cámara, pedir al Poder Ejecutivo o al Judicial, los datos e informes que crea necesarios.
Cada Cámara podrá expresar su opinión por medio de resoluciones o declaraciones, sin fuerza de ley, sobre cualquier asunto que afecte a los intereses generales de la Nación o de la Provincia.
ARTÍCULO 95º - Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas, a menos que un grave interés declarado por ellas mismas, exigiera lo contrario, o cuando así se determine en casos especiales en sus respectivos reglamentos.
ARTÍCULO 96º - Los miembros del Poder Legislativo son inviolables por las opiniones que manifiesten y por los votos que emitan en el desempeño de su cargo.
Ninguna autoridad podrá reconvenirles ni procesarles, en ningún tiempo, por tales causas.
Gozarán de completa inmunidad en su persona, desde el día de su elección, hasta el de su cese, y no podrán ser detenidos por ninguna autoridad sino en caso de ser sorprendidos in fraganti en la ejecución de un delito que merezca pena de prisión, en cuyo caso debe darse cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho, para que ésta resuelva lo que corresponda sobre la inmunidad personal.
ARTÍCULO 97º - Cada Cámara tendrá jurisdicción para corregir con arresto, que no pase de un mes, que viole sus prerrogativas o privilegios, pudiendo, cuando el caso fuere grave, pedir su enjuiciamiento a los Tribunales ordinarios.
ARTÍCULO 98º - Los Senadores y Diputados prestarán en el acto de su incorporación, juramento por Dios y por la Patria, o por la Patria y por su honor, de desempeñar fielmente su cargo.
Capítulo Quinto
Atribuciones del PoderLegislativo
ARTÍCULO 99º - Corresponde al Poder Legislativo:
1º) Aprobar o desechar los tratados que el Poder Ejecutivo celebrare con otras provincias, de acuerdo con las prescripciones de la Constitución Nacional.
2º) Establecer los impuestos y contribuciones necesarias para los gastos del servicio público.
3º) Fijar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos, no pudiendo aumentar los gastos ordinarios y sueldos proyectados por el Poder Ejecutivo.
Si el Poder Ejecutivo no presentase el proyecto de presupuesto en el penúltimo mes del período ordinario de sesiones, corresponderá la iniciativa a la Legislatura, tomando por base el presupuesto vigente.
Si la Legislatura no sancionare el presupuesto general de gastos hasta el 31 de diciembre, continuará el vigente en sus partidas ordinarias.
4º) Disponer del uso y enajenación de la tierra pública y demás bienes de la Provincia.
5º) Legislar sobre organización de las Municipalidades y Policías de acuerdo con lo establecido en esta Constitución.
6º) Determinar las divisiones territoriales para el régimen administrativo de la Provincia.
7º) Dictar leyes sobre la educación pública.
8º) Dictar una ley general de jubilaciones y pensiones civiles por servicios prestados a la Provincia, creando un fondo a base del descuento forzoso de los haberes correspondientes a los empleados que hubieren de gozar de sus beneficios. En ningún caso podrán acordarse jubilaciones por leyes especiales.
9º) Crear y suprimir empleos para la mejor administración de la Provincia, y determinando sus atribuciones y responsabilidades, y dictar la ley general de sueldos.
10º) Admitir y desechar las renuncias que hicieren de sus cargos el Gobernador y vicegobernador o la persona que ejerza el Poder Ejecutivo, y declarar con dos tercios de votos de los miembros que componen cada Cámara, los casos de inhabilidad física o moral de los mismos, para continuar en su desempeño, llamando al funcionario que corresponda según esta Constitución.
11º) Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades civiles de los funcionarios y empleados públicos.
12º) Dictar las leyes de organización de los Tribunales y de procedimientos judiciales.
13º) Reglamentar la administración de Crédito Público.
14º) Autorizar la movilización de la milicia provincial o parte de ella, en los casos a que se refiere el art. 108º de la Constitución Nacional y aprobar o desechar la medida cuando el Poder Ejecutivo la hubiese dictado de por sí, en el receso de las Cámaras.
15º) Conceder privilegios por un tiempo limitado, o recompensas de estímulo a los autores o inventores perfeccionados o primeros introductores de nuevas industrias a explotarse en la Provincia.
16º) Nombrar Senadores al Congreso Nacional.
17º) Conceder indultos o amnistías por delitos políticos.
18º) Legislar sobre el registro del estado civil de las personas.
19º) Autorizar el establecimiento de bancos, dentro de las prescripciones de la Constitución Nacional.
20º) Facultar al Poder Ejecutivo para contratar empréstitos o emitir fondos públicos como lo determina esta Constitución.
21º) Dictar la ley general de elecciones.
22º) Dictar todas las leyes y reglamentos necesarios para poner en ejercicio los poderes y autoridades que establece esta Constitución, así como las conducentes al mejor desempeño de las anteriores atribuciones y para todo asunto de interés público y general de la Provincia que por su naturaleza y objeto, no corresponda privativamente a los otros poderes provinciales o a los nacionales.
Capítulo Sexto
Procedimiento para la formación de las leyes
ARTÍCULO 100º - Las leyes pueden tener principio, salvo los casos que esta Constitución exceptúa, en cualquiera de las dos Cámaras, por proyecto presentado por alguno o algunos de sus miembros, o por el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 101º - Aprobado un proyecto por la Cámara de su origen, pasará en revisión a la otra, si ésta también la aprobase, se comunicará al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Se reputa promulgado por el Poder Ejecutivo, todo proyecto no devuelto en el término de diez días.
ARTÍCULO 102º - Desechado en todo o en parte el proyecto por el Poder Ejecutivo, lo devolverá con sus observaciones y será reconsiderado, primero en la Cámara de su origen y después en la revisora; y si ambas insistiesen en su sanción por dos tercios de los miembros presentes, el proyecto será ley y pasará al Poder Ejecutivo para su inmediata promulgación.
No insistiendo la Legislatura en su sanción, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones del año.
En cuanto a la ley de presupuesto y a las leyes de impuestos que fuesen observadas por el Poder Ejecutivo, sólo serán reconsideradas en la parte objetada, quedando en vigencia lo demás de ellas. De hecho se considerarán prorrogadas las sesiones hasta terminar la sanción de las mismas.
ARTÍCULO 103º - Ningún proyecto de ley, rechazado totalmente por una de las Cámaras, podrá repetirse en las sesiones del año.
Pero, si sólo fuese adicionado o corregido por la Cámara revisora, volverá a la de su origen, y si en ésta se aprobasen las adiciones o correcciones por mayoría absoluta, pasará al Poder Ejecutivo. Si las adiciones o correcciones fuesen desechadas, volverá por segunda vez el proyecto a la Cámara revisora, y si ella no tuviese dos tercios de votos para insistir, prevalecerá la sanción de la iniciadora; pero si concurriesen dos tercios de votos para sostener las modificaciones, el proyecto pasará de nuevo a la Cámara de su origen y no se entenderá que ésta reprueba las correcciones o adiciones, sino concurre para ello el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.
ARTÍCULO 104º - En la sanción de las leyes se usará la siguiente fórmula:
"El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza sancionan con fuerza de ley", etc.
Capítulo Séptimo
De la Asamblea General
ARTÍCULO 105º - Ambas Cámaras sólo se reunirán en asamblea para el desempeño de las funciones siguientes:
1º) Apertura de las sesiones.
2º) Para recibir el juramento de ley al Gobernador y Vicegobernador de la Provincia.
3º) Para tomar en consideración la renuncia de los mismos funcionarios.
4º) Para verificar la elección de Senadores al Congreso Nacional.
5º) Para considerar en última instancia las elecciones de Diputados y Senadores en el caso previsto en el art. 87º de esta Constitución.
6º) Para los demás actos determinados en esta Constitución y en las leyes que dicte la Legislatura.
ARTÍCULO 106º - De las excusaciones que se presenten de nombramientos hechos por la Asamblea, conocerá ella misma, procediendo a un nuevo nombramiento en caso de aceptación de aquéllas.
ARTÍCULO 107º - Las reuniones de la Asamblea General serán presididas por el Presidente del Senado o en su defecto por el Presidente provisorio del mismo o por el Presidente de la Cámara de Diputados, o por los vices de cada Cámara en su orden.
En el caso de no concurrir a la Asamblea ninguno de los presidentes determinados en este artículo, la Asamblea designará uno, ad hoc, por mayoría de votos.
ARTÍCULO 108º - No podrá funcionar la Asamblea sin la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara.
Capítulo Octavo
Bases para el procedimiento en el juicio político
ARTÍCULO 109º - El Gobernador de la Provincia y sus Ministros, el Vicegobernador, los miembros de la Suprema Corte y el procurador de ésta, son acusables en juicio político ante la Legislatura, por mal desempeño, desorden de conducta, faltas o delitos en el ejercicio de sus funciones o por crímenes comunes. Cualquier habitante de la Provincia en pleno goce de su capacidad civil, puede presentar su acusación a los efectos de provocar el enjuiciamiento.
Toda acusación contra un funcionario sujeto a juicio político por la Legislatura, deberá presentarse a la Cámara de Diputados, donde se observarán los trámites y formalidades siguientes:
1º) La acusación se hará por escrito determinando con toda precisión los hechos que le sirvan de fundamento.
2º) Una vez presentada, la Cámara decidirá por votación nominal y a simple mayoría de votos, si los cargos que aquélla contiene importan falta o delito que dé lugar a juicio político. Si la decisión es en sentido negativo, la acusación quedará de hecho desestimada. Si fuere en sentido afirmativo, pasará a la Comisión a que se refiere el inciso siguiente.
3º) En una de sus primeras sesiones ordinarias la Cámara de Diputados nombrará anualmente por votación directa, una Comisión encargada de investigar la verdad de los hechos en que se funden las acusaciones que se promuevan, quedando a este fin revestida de amplias facultades.
4º) El acusado tendrá derecho de ser oído por la Comisión de investigación, de interrogar por su intermedio a los testigos y de presentar los documentos de descargo que tuviere y hacer uso de todos los medios de prueba admitidos por la ley.
5º) La Comisión de investigación consignará por escrito todas las declaraciones y demás pruebas relativas al proceso, el que elevará a la Cámara con un informe escrito, en que expresará su dictamen fundado, en favor o en contra de la acusación.
La Comisión deberá terminar su cometido en el perentorio término de treinta días hábiles.
6º) La Cámara decidirá si se acepta o no el dictamen de la Comisión de investigación, necesitando para aceptarla, cuando el dictamen fuese favorable a la acusación, el voto de dos tercios de los miembros que la componen. Para aceptar el dictamen favorable al acusado, bastará la mayoría de los miembros presentes en sesión.
7º) Desde el momento en que la Cámara haya aceptado la acusación contra un funcionario público, éste quedará suspendido en sus funciones.
8º) En la misma sesión en que se admitiere la acusación, la Cámara nombrará de su seno, una comisión de tres miembros para que la sostenga ante el Senado, al cual será comunicado inmediatamente dicho nombramiento y la acusación formulada.
9º) El Senado se constituirá en Cámara de Justicia y en seguida señalará el término dentro del cual deba el acusado contestar la acusación, citándosele al efecto y entregándosele en el acto de la citación copia de la acusación y de los documentos con que haya sido instruida. El acusado podrá comparecer por sí o por apoderado y si no compareciese será juzgado en rebeldía. El término para responder a la acusación no será menor de nueve días ni mayor de veinte.
10º) Se leerán en sesión pública tanto la acusación como la defensa.
Luego se recibirá la causa a prueba fijando previamente el Senado los hechos a que debe concretarse y señalando también un término suficiente para producirla.
11º) Vencido el término de prueba, el Senado designará un día para oír en sesión pública a la Comisión acusadora, y al acusado, sobre el mérito de la información producida.
Se garantiza en este juicio la libre defensa y la libre representación.
12º) Concluida la causa, los Senadores discutirán en sesión secreta el mérito de la acusación y la defensa, como así mismo las pruebas producidas en relación a sus fundamentos.
Terminada esta discusión, se designará un día para pronunciar en sesión pública el veredicto definitivo, lo que se efectuará por votación nominal sobre cada cargo, por sí o por no.
13º) Ningún acusado podrá ser declarado culpable sin una mayoría de dos tercios de votos de los miembros del Senado presentes en sesión. Si de la votación resultase que no hay número suficiente para condenar al acusado, se le declarará absuelto. En caso contrario, el Senado procederá a redactar la sentencia, que no podrá tener más efectos que los determinados en el art. 165º, inciso 10, de esta Constitución.
14º) Declarado absuelto el acusado, quedará ipso facto restablecido en la posesión del empleo y reintegrado en todos sus derechos con efecto al día de la suspensión.
15º) La duración del trámite en cada Cámara no excederá de sesenta días hábiles, so pena de quedar sin efecto el juicio.
ARTÍCULO 110º - La ley reglamentará el trámite de este juicio de modo que se ajuste a los términos y bases precedentes.
Sección Cuarta: Poder Ejecutivo
Capítulo Primero
De su naturaleza y duración
ARTÍCULO 111º - El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de Gobernador de la Provincia.
ARTÍCULO 112º - Al mismo tiempo y por el mismo período que se elija Gobernador, será elegido un Vicegobernador.
ARTÍCULO 113º - Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere:
1º) Haber nacido en territorio argentino o ser hijo de padres nativos, habiendo optado por la ciudadanía de sus padres si hubiera nacido en territorio extranjero.
2º) Haber cumplido treinta años de edad.
3º) Haber residido en la Provincia durante cinco años con ejercicio de ciudadanía no interrumpida, si no hubiese nacido en ella.
ARTÍCULO 114º - El Gobernador y el Vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y cesarán en ellas el mismo día en que expire el período legal, sin que evento alguno determine su prorrogación por un día más, ni tampoco se le complete más tarde.
El Gobernador y el Vicegobernador gozarán del sueldo que la ley determine, el cual podrá ser aumentado, durante el período de sus nombramientos, con el voto de los dos tercios de los miembros de cada Cámara.
No podrán ejercer otro empleo ni recibir otro emolumento de la Nación o de la Provincia.
ARTÍCULO 115º - El Gobernador y Vicegobernador no podrán ser reelegidos para el período siguiente al de su ejercicio. Tampoco podrá el Gobernador ser nombrado Vicegobernador, ni el Vicegobernador podrá ser nombrado Gobernador. No podrán ser electos para ninguno de estos cargos, los parientes de los funcionarios salientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad.
El Gobernador tampoco podrá ser electo Senador Nacional hasta un año después de haber terminado su mandato.
ARTÍCULO 116º - En caso de muerte, destitución, renuncia, enfermedad, suspensión o ausencia, las funciones del Gobernador serán desempeñadas por el Vicegobernador, por todo el resto del período legal, en los tres primeros casos, o hasta que haya cesado la inhabilidad accidental, en los tres últimos.
ARTÍCULO 117º - En caso de separación u otro impedimento simultáneo de los que determina el artículo anterior, del Gobernador y Vicegobernador, las funciones del Poder Ejecutivo serán desempeñadas por el Presidente provisorio del Senado, y en defecto de éste, por el Presidente de la Cámara de Diputados, cada uno de los que, en su caso, convocará dentro de tres días a la Provincia a una nueva elección para llenar el período de que se trate, siempre que de éste falte cuando menos un año y que la representación o impedimento del Gobernador y Vicegobernador sean absolutos.
En caso de ausencia de los funcionarios determinados en este artículo, ejercerá provisoriamente las funciones de Gobernador el Presidente de la Suprema Corte de Justicia.
ARTÍCULO 118º - El Gobernador y Vicegobernador en ejercicio de sus funciones, residirán en la capital de la Provincia, y no podrán ausentarse de ella por más de treinta días sin permiso de las Cámaras, y por más de diez días del territorio de la Provincia, sin el mismo requisito.
ARTÍCULO 119º - El Gobernador y Vicegobernador prestarán ante la Asamblea Legislativa, en el acto de tomar posesión de sus cargos, juramento por Dios y por la Patria o por la Patria y por su honor, de desempeñarlos fielmente. En caso de que la Asamblea no consiguiera quórum, el juramente será prestado ante la Suprema Corte de Justicia.
Capítulo Segundo
De la elección de Gobernador y Vicegobernador
ARTÍCULO 120º - El Gobernador y Vicegobernador serán elegidos simultánea y directamente por el pueblo de la Provincia, cuyo territorio a ese efecto formará un distrito único, mediante una fórmula que presentarán los partidos políticos habilitados, de acuerdo con las disposiciones de la ley electoral provincial. Se proclamará electa la fórmula de candidatos que obtuviere simple mayoría de los votos válidos emitidos.
El presente artículo no será de aplicación para la elección de Intendente, la que se regirá por las normas del art. 198º y concordantes de esta Constitución.
ARTÍCULO 121º - La elección de electores se efectuará en la fecha y forma que determine la ley electoral, y deberá serlo entre los ciento ochenta y los sesenta días anteriores a la renovación gubernativa. La convocatoria se hará por el Poder Ejecutivo, con sesenta días, al menos, de anticipación.
ARTÍCULO 122º - Dentro de los quince y treinta días posteriores a su proclamación, se reunirán los electores en la sede de la Honorable Legislatura y procederán a designar de entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. Inmediatamente después elegirán Gobernador y Vicegobernador por cédulas firmadas, expresando en una la persona por quien votan para Gobernador y en otra distinta la persona que eligen para Vicegobernador. Los que reúnan, en ambos casos, la mayoría absoluta de todos los votos, serán proclamados de inmediato Gobernador y Vicegobernador por el Presidente de la Junta de Electores.