Constitución de la provincia de Mendoza
Part 1
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Sección Primera
Capítulo Único
Declaraciones generales, derechos y garantías
ARTÍCULO 1º - " La Provincia de Mendoza es parte integrante e inseparable de la Nación Argentina y la Constitución Nacional es su Ley Suprema. Su autonomía es de la esencia de su gobierno y lo organiza bajo la forma republicana representativa, manteniendo en su integridad todos los poderes no conferidos por la Constitución Federal al Gobierno de la Nación. Sus Yacimientos de Hidrocarburos Líquidos y Gaseosos, como así también toda fuente natural de energía sólida, líquida o gaseosa, situada en subsuelo y suelo, pertenecen al patrimonio exclusivo, inalienable e imprescriptible del Estado Provincial. Su explotación debe ser preservada en beneficio de las generaciones actuales y futuras. La Provincia podrá acordar con otras y con el Gobierno Nacional sistemas regionales o federales de explotación".
ARTÍCULO 2º - La Ciudad de Mendoza es la capital de la Provincia.
ARTÍCULO 3º - Toda Ley que modifique la jurisdicción pública actual de la Provincia, sobre parte de su territorio, ya sea por cesión, anexión o de cualquier otra manera, deberá ser sancionada por dos tercios de votos del número de miembros que componen cada Cámara.
ARTÍCULO 4º - La soberanía reside esencialmente en el pueblo, del cual emanan todos los poderes.
ARTÍCULO 5º - Un registro del estado civil de las personas será uniformemente llevado en toda la Provincia, por las autoridades civiles, sin distinción de creencias religiosas.
ARTÍCULO 6º - Es inviolable en el territorio de la Provincia, el derecho que todo hombre tiene de rendir culto a Dios o profesar cualquier religión, libre y públicamente, según los dictados de su conciencia, sin otras restricciones que las que prescriben la moral y el orden público.
ARTÍCULO 7º - Todos los habitantes de la Provincia son iguales ante la Ley y ésta debe ser una misma para todos y tener una acción y fuerza uniforme.
ARTÍCULO 8º - Todos los habitantes de la Provincia son, por su naturaleza, libres e independientes y tienen derecho perfecto de defender su vida, libertad, reputación, seguridad y propiedad y de ser protegidos en estos goces. Nadie puede ser privado de ellos, sino por vía de penalidad con arreglo a Ley anterior al hecho del proceso y previa sentencia legal de Juez competente.
ARTÍCULO 9º - El pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y autoridades establecidas con arreglo a esta Constitución.
ARTÍCULO 10º - Todos los habitantes de la Provincia tienen el derecho de reunirse para tratar asuntos públicos o privados, con tal que no turben el orden público; asé como el de peticionar individual o colectivamente, ante todas y cada una de las autoridades, sea para solicitar gracia o justicia, sea para instruir a sus representantes o para pedir la reparación de agravios, pero ninguna reunión podrá atribuirse la representación ni los derechos del pueblo.
El derecho de petición no podrá ejercerse colectivamente por ninguna clase de fuerza armada, ni individualmente por los que formen parte de ella, sino con arreglo a las leyes.
Cualquier disposición adoptada por las autoridades, en presencia o a requisición de fuerza armada o de una reunión sediciosa que se atribuya los derechos del pueblo, es nula y jamás podrá tener efecto.
ARTÍCULO 11º - Queda asegurado a todos los habitantes de la Provincia el derecho de emitir libremente sus ideas y opiniones, de palabra o por escrito, valiéndose de la imprenta u otro procedimiento semejante, sin otra responsabilidad que la que resulte del abuso que pueda hacerse de este derecho, por delito o contravención, y ninguna ley se dictarán estableciendo a su respecto medidas preventivas, o restringiéndolo o limitándolo en manera alguna.
Tampoco podrá dictarse ley ni disposición que exija en el director o editor, otras condiciones que el pleno goce de su capacidad civil.
En los juicios a que diere lugar el ejercicio de la libertad de la prensa, se admitirá como descargo la prueba de los hechos denunciados, siempre que se trate de la conducta oficial de los funcionarios o empleados públicos, y en general en caso de calumnia.
A los Tribunales ordinarios les corresponderá exclusivamente entender en esta clase de juicios.
ARTÍCULO 12º - El gobierno de la Provincia será dividido en tres poderes distintos: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Ninguno de éstos podrá arrogarse, bajo pena de nulidad, facultades que no le están deferidas por esta Constitución ni delegar las que le correspondan.
ARTÍCULO 13º - Nadie podrá acumular dos o más empleos o funciones públicas rentados, aún cuando el uno fuera provincial y el otro nacional. En cuanto a los gratuitos profesionales o técnicos, los del profesorado y comisiones eventuales, la ley determinará los que sean incompatibles.
ARTÍCULO 14º - El domicilio en inviolable, y sólo podrá ser allanado en virtud de orden escrita de Juez competente, o de autoridad sanitaria o municipal por razón de salubridad pública.
La ley determinará los casos y forma de practicarse el allanamiento.
La orden deberá ser motivada y determinada, haciéndose responsable en caso contrario, tanto al que la expida como al que la ejecute.
ARTÍCULO 15º - La correspondencia epistolar, telegráfica, o por otro medio de comunicación análogo, es inviolable y no puede ser ocupada o intervenida sino por autoridad judicial competente y en los casos designados por las leyes.
ARTÍCULO 16º - La propiedad es inviolable y ningún habitante de la Provincia puede ser privado ni desposeído de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley o por causa de utilidad pública, calificada en cada caso por la Legislatura y previa indemnización.
ARTÍCULO 17º - Nadie puede ser detenido sin que preceda indagación sumaria que produzca semiplena prueba o indicio vehemente de un hecho que merezca pena corporal, salvo el caso infraganti, en que todo delincuente puede ser detenido por cualquier persona y conducido inmediatamente a presencia de su Juez o de la autoridad policial próxima, ni podrá ser constituido en prisión sin orden escrita de Juez competente.
ARTÍCULO 18º - Toda orden de pesquisa, detención de una o más personas, o embargo de propiedades, deberá especificar las personas u objetos de pesquisa o embargo, individualizando el lugar que debe ser registrado, y no se expedirá mandato de esta clase sino por hecho punible apoyado en juramento o afirmación, sin cuyos requisitos, la orden o mandato no será exequible.
ARTÍCULO 19º - Todo aprehendido será notificado de la causa de su detención dentro de veinticuatro horas, y desde entonces, no se le podrá tener incomunicado más de tres días de un modo absoluto.
ARTÍCULO 20º - Todo alcaide o guardián de presos, al recibirse de alguno, deberá bajo su responsabilidad, exigir y conservar en su poder, la orden motivada de su prisión.
Incumbe exigir la misma orden, bajo la propia responsabilidad al ejecutor del arresto o prisión.
ARTÍCULO 21º - Toda persona detenida podrá pedir por sí, u otra en su nombre, que se le haga comparecer ante el Juez más inmediato, y expedido que sea el auto por autoridad competente, no podrá ser detenida contra su voluntad, si pasadas las veinticuatro horas no se le hubiese notificado por Juez igualmente competente, la causa de su detención. Todo Juez aunque lo sea de un Tribunal colegiado, a quien se le hiciera esta petición, o se le reclamase la garantía del Artículo diecinueve, deberá proceder en el término de veinticuatro horas contadas desde su presentación, con cargo auténtico, bajo multa de mil pesos nacionales. Proveída la petición, el funcionario que detuviese al detenido o dejase de cumplir dentro del término señalado por el Juez, el requerimiento de éste, incurrirá en la misma multa, sin perjuicio de hacerse efectivo el auto.
ARTÍCULO 22º - Cuando el hecho que motiva la detención de un procesado, tenga sólo pena pecuniaria o corporal cuyo promedio no exceda de dos años de prisión o una y otra conjuntamente, podrá decretarse la libertad provisoria, salvo las limitaciones que la ley establezca para los casos de reincidencia o reiteración, y siempre que presente algunas de las cauciones que ella determine.
ARTÍCULO 23º - Las cárceles son hechas para seguridad y no para mortificación de los detenidos, y tanto éstas como las colonias penales, serán reglamentadas de manera que constituyan centro de trabajo y moralización.
Todo rigor innecesario hace responsables a las autoridades que lo ejerzan.
ARTÍCULO 24º - Ninguna detención o arresto se hará en cárceles de penados, sino en locales destinados especiales a ese objeto.
Los presos no serán sacados de la Provincia para cumplir sus condenas en otras cárceles, ni se admitirán en las suyas, presos de fuera de ella, salvo las excepciones que establezca la ley.
ARTÍCULO 25º - Nadie puede ser condenado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho por que se le procesa, ni juzgado por comisiones o tribunales especiales, cualquiera que sea la denominación que se les dé.
ARTÍCULO 26º - Nadie puede ser obligado a declarar ni a prestar juramento contra sí mismo en materia criminal, ni encausado dos veces por un mismo hecho delictuoso.
La sentencia en causa criminal debe ser definitiva, absolviendo o condenando al acusado.
ARTÍCULO 27º - Ninguna persona puede ser privada de su libertad por deuda, salvo el caso de delito.
ARTÍCULO 28º - Ningún reclutamiento forzoso podrá hacerse en la Provincia a objeto del servicio policial o de guarnición, el cual será desempeñado por alistados o contratados a expensas del tesoro provincial.
ARTÍCULO 29º - El Poder Legislativo no podrá dictar leyes que priven de derechos adquiridos, o alteren las obligaciones de los contratos.
ARTÍCULO 30º - Todos los argentinos son admisibles a los empleos públicos de la Provincia, sin otras condiciones que su buena conducta y capacidad, en todos aquellos casos en que esta Constitución o la ley no exijan calidades especiales.
La remoción del empleado deberá obedecer a causa justificada, y se dictará una ley especial que rija en materia de empleos, su duración, estabilidad, retribución y promoción o ascenso.
ARTÍCULO 31º - Los extranjeros gozarán en el territorio de la Provincia, de todos los derechos civiles del ciudadano y de los que la Constitución o las leyes les acuerden.
ARTÍCULO 32º - La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
ARTÍCULO 33º - Esta Constitución garantiza a todos los habitantes de la Provincia, la libertad de trabajo, industria y comercio, siempre que no se opongan a la moral, seguridad, salubridad pública, las leyes del país o derechos de terceros.
La Legislatura no podrá establecer impuestos que graven en cualquier forma, los artículos de primera necesidad, salvo cuando ellos respondiesen a exigencias de la salubridad pública.
ARTÍCULO 34º - Ningún habitante de la Provincia estará obligado a hacer lo que la ley no manda, ni será privado de lo que ella no prohibe.
Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan a la moral y al orden público, ni perjudiquen a tercero, están exentas de la autoridad de los magistrados.
ARTÍCULO 35º - Todos los habitantes de la Provincia podrán fundar y mantener establecimientos de enseñanza sin previa licencia, salvo la inspección de la autoridad competente, por razones de higiene, moralidad y orden público.
ARTÍCULO 36º - Los actos oficiales de todas las reparticiones de la administración, en especial los que se relacionan con la percepción e inversión de la renta, deberán publicarse en la forma y modo que la ley determine.
ARTÍCULO 37º - Toda enajenación de bienes del fisco, compras y demás contratos susceptibles de licitación, se harán precisamente en esa forma y de un modo público, bajo pena de nulidad, sin perjuicio de la responsabilidad por defraudación si la hubiere, salvo las excepciones que la ley determine en cuanto se refiere a la licitación.
ARTÍCULO 38º - Todos los empleados públicos de la Provincia, no sujetos a juicio político, son enjuiciables ante los Tribunales ordinarios, por delitos que cometan en el desempeño de sus funciones, sin necesidad de autorización previa cualquiera que sea el delito que cometieren y sin que puedan excusarse de contestar o declinar jurisdicción, alegando órdenes o aprobación superior.
ARTÍCULO 39º - No podrá dictarse ley ni disposición que tenga por objeto acordar remuneración extraordinaria a ningún funcionario o empleado de los poderes públicos, mientras lo sean, por servicios hechos o que les encarguen en el ejercicio de sus funciones o por comisiones especiales o extraordinarias.
ARTÍCULO 40º - El Estado como persona jurídica, podrá ser demandado ante la justicia ordinaria, sin necesidad de autorización previa del Poder Legislativo y sin que en el juicio deba gozar de privilegio alguno. Sin embargo, siendo condenado al pago de alguna deuda, no podrá ser ejecutado en la forma ordinaria, ni embargados sus bienes, salvo el caso de hallarse asegurada aquélla con prenda, hipoteca o anticresis, en que podrá llevarse a ejecución sobre los bienes que constituyan la garantía.
En los demás casos corresponde a la Legislatura arbitrar el modo y forma de verificar el pago. Los trámites de esta decisión no excederán de tres meses, so pena de quedar sin efecto, por la sola expiración del término, la excepción concedida por este artículo.
ARTÍCULO 41º - No podrá autorizarse empréstito alguno sobre crédito general de la Provincia, y emisión de fondos públicos, sino por ley sancionada por dos tercios de votos de los miembros presentes de cada Cámara.
Toda ley que sancione empréstito deberá especificar los recursos especiales con que deba hacerse el servicio de la deuda y su amortización.
No podrán aplicarse los recursos que se obtengan por empréstitos, sino a los objetos determinados, que debe especificar la ley que lo autorice, bajo responsabilidad de la autoridad que los invierta o destine a otros objetos.
ARTÍCULO 42º - Ningún impuesto establecido o aumentado para sufragar la construcción de obras especiales, podrá ser aplicado interina o definitivamente a objetos distintos a los determinados en la ley de su creación, ni dará más tiempo que el que se emplee en redimir la deuda que se contraiga.
ARTÍCULO 43º - Los nombramientos de funcionarios y empleados que hagan los poderes públicos prescindiendo de los requisitos enumerados o exigidos por esta Constitución, son nulos, y en cualquier tiempo podrán esos empleados ser removidos de sus puestos.
ARTÍCULO 44º - En el territorio de la Provincia, es obligatorio el descanso dominical o hebdomadario, con las excepciones que la ley establezca por razones de interés público.
ARTÍCULO 45º - La Legislatura dictará una ley de amparo y reglamentaria del trabajo de las mujeres y niños menores de dieciocho años, en las fábricas, talleres, casas de comercio y demás establecimientos industriales, asegurando, en general, para el obrero, las condiciones de salubridad en el trabajo y la habitación.
También se dictará la reglamentación de la jornada de trabajo. Respecto de las obras o servicios públicos en establecimientos del Estado, queda fijada la jornada de ocho horas, con las excepciones que establezca la ley.
ARTÍCULO 46º - Serán días feriados en la Provincia, los determinados por ley del Congreso o por el Poder Ejecutivo de la Nación y los que decrete el Poder Ejecutivo de aquélla.
El Poder Ejecutivo y el Judicial podrán habilitar los días feriados, en caso de urgencia y por necesidades de un mejor y más rápido servicio público.
El feriado judicial será de un mes por año, en la forma que la ley establezca.
ARTÍCULO 47º - La enumeración y reconocimiento de derechos que contiene esta Constitución, no importa denegación de los demás que se derivan de la forma republicana de gobierno y de la condición natural del hombre.
ARTÍCULO 48º - Toda ley, decreto, ordenanza o disposición contrarios a las prescripciones de esta Constitución o que impongan al ejercicio de las libertades y derechos reconocidas en ella, otras restricciones que las que los mismos artículos permiten, o priven a los habitantes de las garantías que aseguran, serán inconstitucionales y no podrán ser aplicados por los jueces.
Las personas que sufran sus efectos, además de la acción de nulidad, tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones por los perjuicios que tal violación o menoscabo les cause, contra el empleado o funcionario que los haya autorizado o ejecutado.
Sección Segunda
Capítulo Único
Régimen Electoral
ARTÍCULO 49º - La representación política tiene por base la población.
ARTÍCULO 50º - El sufragio electoral es un derecho que le corresponde a todo ciudadano argentino mayor de dieciocho años y a la vez una función política que tiene el deber de desempeñar con arreglo a esta Constitución y a la ley.
ARTÍCULO 51º - No podrá votar la tropa de línea, la guardia nacional movilizada, ni la policía de seguridad.
ARTÍCULO 52º - El voto será secreto y obligatorio, y el escrutinio público, en la forma que la ley determine.
ARTÍCULO 53º - En ningún caso la ley electoral dejará de dar representación a la minoría.
ARTÍCULO 54º - El Registro Cívico Nacional regirá para toda las elecciones de la Provincia, con arreglo a las prescripciones de esta Constitución.
ARTÍCULO 55º - Una Junta Electoral permanente, compuesta de la Suprema Corte, del Presidente del Senado y del Presidente de la Cámara de Diputados, o sus reemplazantes legales, tendrá a su cargo el nombramiento de los miembros de las mesas receptoras de votos, la organización y funcionamiento de los comicios y los escrutinios provisorios.
ARTÍCULO 56º - La Junta Electoral permanente juzgará en primera instancia, haciendo los escrutinios provisorios de la validez o invalidez de cada comicio otorgando a los electos, con sujeción a la ley, sus respectivos diplomas.
Su decisión, con todos los antecedentes, será elevada a la Cámara o Cuerpo para cuya renovación o integración se hubieren practicado las elecciones, a los efectos de los juicios definitivos que correspondan con arreglo a esta Constitución.
ARTÍCULO 57º - Toda elección durará ocho horas por lo menos.
ARTÍCULO 58º - Durante las elecciones y en el radio del comicio, no habrá más autoridad policial que la de los respectivos presidentes del mismo, cuyas órdenes y resoluciones deberá cumplir la fuerza pública.
ARTÍCULO 59º - Toda falta, acto de fraude, coacción, soborno, cohecho o intimidación, ejercitados por los empleados o funcionarios públicos de cualquier categoría, como también por cualquier persona, contra los electores, antes del acto eleccionario o durante él, serán considerados como un atentado contra el derecho y la libertad electoral y penados con prisión o arresto inconmutable que fijará la ley.
ARTÍCULO 60º - La acción para acusar por faltas o delitos definidos en la ley electoral, será popular y se podrá ejercer hasta dos meses después de cometidos aquéllos. El procedimiento será sumario y el juicio deberá sustanciarse y fallarse en el término de treinta días, a instancia fiscal o de cualquier ciudadano.
ARTÍCULO 61º - Las elecciones se practicarán en días fijos determinados por la ley, y toda convocatoria a elección ordinaria o extraordinaria se hará públicamente y por lo menos con un mes de anticipación a la fecha señalada.
Exceptúanse de esta disposición las elecciones complementarias, que se harán en la forma que establezca la ley.
ARTÍCULO 62º - El Poder ejecutivo sólo podrá suspender la convocatoria para elecciones en caso de conmoción, insurrección, invasión, movilización de milicias o cualquier accidente o calamidad pública que las haga imposibles, y esto, dando cuenta a la Legislatura dentro del tercer día, para cuyo conocimiento la convocará si se hallare en receso.
ARTÍCULO 63º - La Ley determinará las limitaciones y prohibiciones al ejercicio del sufragio, respetando los principios fundamentales establecidos en esta Constitución.
Sección Tercera: Poder Legislativo
Capítulo Primero
De la Legislatura
ARTÍCULO 64º - El Poder Legislativo de la Provincia será ejercitado por dos Cámaras: una de Diputados y otra de Senadores, elegidos directamente por secciones electorales con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y a la ley de elecciones.
ARTÍCULO 65º - No pueden ser miembros de las Cámaras Legislativas, los eclesiásticos regulares, los condenados por sentencia mientras dure la condena, los encausados criminalmente después de haberse dictado auto de prisión preventiva en delitos no excarcelables, los afectados por incapacidad física o moral.
ARTÍCULO 66º - En ninguna de las Cámaras podrá haber más de la quinta parte de sus miembros con ciudadanía legal. En caso de resultar elegido mayor número, se determinará por sorteo los que deban ser reemplazados.
Capítulo Segundo
De la Cámara de Diputados
ARTÍCULO 67º - La Cámara de Diputados se compondrá de representantes del pueblo, a base de la población de cada sección electoral en que se divida, mediante elección directa, no pudiendo exceder de cincuenta la totalidad de los Diputados.
ARTÍCULO 68º - Ninguna sección electoral podrá elegir un número menor de ocho Diputados.
ARTÍCULO 69º - La Legislatura determinará después de cada Censo Nacional, el número de diputados que corresponda elegir a cada sección electoral, en proporción a su población y a fin de que en ningún caso el total de Diputados exceda del número fijado en el art.67º.
ARTÍCULO 70º - Los Diputados durarán en su representación cuatro años y son reelegibles, renovándose la Cámara por mitades cada dos años.
ARTÍCULO 71º - En ninguna sección electoral de la Provincia podrá convocarse a elecciones de Diputados integrantes por un número menor de tres Diputados.
ARTÍCULO 72º - Para ser electo Diputado se requiere: ciudadanía natural en ejercicio, o legal después de cinco años de obtenida; ser mayor de edad; tener dos años de residencia en la Provincia, los que no hubiesen nacido en ella.
ARTÍCULO 73º - Es incompatible el cargo de Diputado con el de funcionario o empleado público a sueldo de la Nación o de la Provincia, o de Diputado o de Senador de la Nación, con excepción del profesorado nacional y de las comisiones honorarias a efectuar, debiendo estas últimas ser aceptadas con el consentimiento previo de la Cámara.
Todo Diputado que aceptase un cargo o empleo público rentado de la Nación, o de la Provincia, cesará de hecho de ser miembro de la Cámara.
ARTÍCULO 74º - Será de competencia exclusiva de la Cámara de Diputados:
Primero: Ser Cámara iniciadora de las leyes de impuestos y presupuestos.
Segundo: Acusar ante el Senado a los funcionarios sujetos a juicio político por la Legislatura.
Capítulo Tercero
Del Senado
ARTÍCULO 75º - La Cámara de Senadores se compondrá de representantes del pueblo a base de la población de cada sección electoral en que se divida, mediante elección directa, no pudiendo exceder de cuarenta la totalidad de los Senadores.
ARTÍCULO 76º - Ninguna sección electoral podrá elegir un número menor de seis Senadores.
ARTÍCULO 77º - Para ser elegido Senador se requiere tener la edad de treinta años cumplidos y demás condiciones establecidas respecto a los Diputados.
Son también aplicables al cargo de Senador las incompatibilidades establecidas para ser Diputado.
ARTÍCULO 78º - Los Senadores durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y son reelegibles. Esta Cámara se renovará por mitades cada dos años.
ARTÍCULO 79º - En ninguna sección electoral de la Provincia podrá convocarse a elecciones de Senadores integrantes por un número menor de tres Senadores.
ARTÍCULO 80º - El Senado nombrará un Presidente provisorio que lo presida en los casos de ausencia del Vicegobernador o cuando éste ejerza las funciones de Gobernador.
ARTÍCULO 81º - Es atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados.