Constitución de la provincia de Córdoba
Part 6
Autonomía Artículo 180. Esta Constitución reconoce la existencia del Municipio como una comunidad natural fundada en la convivencia y asegura el régimen municipal basado en su autonomía política, administrativa, económica, financiera e institucional. Los Municipios son independientes de todo otro poder en el ejercicio de sus atribuciones, conforme a esta Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten. Municipio Artículo 181. Toda población con asentamiento estable de más de dos mil habitantes, se considera Municipio. Aquéllas a las que la ley reconozca el carácter de ciudades, pueden dictar sus Cartas Orgánicas. Cartas orgánicas municipales Artículo 182. Las Cartas Orgánicas Municipales, son sancionadas por convenciones convocadas por la autoridad ejecutiva local, en virtud de ordenanza sancionada al efecto. La Convención Municipal se integra por el doble número de Concejales, elegidos por voto directo y por el sistema de representación proporcional. Para ser Convencional se requieren las mismas condiciones que para ser Concejal. Requisitos Artículo 183. Las Cartas Orgánicas deben asegurar: 1.El sistema representativo y republicano, con elección directa de sus autoridades, y el voto universal, igual, secreto, obligatorio y de extranjeros. 2. La elección a simple pluralidad de sufragios para el órgano ejecutivo si lo hubiera, y un sistema de representación proporcional para el Cuerpo Deliberante, que asegure al partido que obtenga el mayor número de votos la mitad más uno de sus representantes. 3. Un Tribunal de Cuentas con elección directa y representación de la minoría. 4. Los derechos de iniciativa, referendum y revocatoria. 5. El reconocimiento de Comisiones de Vecinos, con participación en la gestión municipal y respetando el régimen representativo y republicano. 6. Los demás requisitos que establece esta Constitución. Ley orgánica municipal Artículo 184. La Legislatura sanciona la Ley Orgánica Municipal para los Municipios que no tengan Carta Orgánica. Estos pueden establecer diferentes tipos de gobierno, siempre que aseguren lo prescripto en los incisos 1, 2, 4 y 6 del artículo anterior. La ley garantiza la existencia de un Tribunal de Cuentas o de un organismo similar, elegido de la forma que prescribe el inciso 3 del artículo anterior. Competencia territorial Artículo 185. La competencia territorial comprende la zona a beneficiarse con los servicios municipales. La Legislatura establece el procedimiento para la fijación de límites; éstos no pueden exceder los correspondientes al Departamento respectivo. Por ley el Gobierno Provincial delega a los municipios el ejercicio de su poder de policía, en materias de competencia municipal en las zonas no sujetas a su jurisdicción territorial. Competencia material Artículo 186. Son funciones, atribuciones y finalidades inherentes a la competencia municipal: 1. Gobernar y administrar los intereses públicos locales dirigidos al bien común. 2. Juzgar políticamente a las autoridades municipales. 3. Crear, determinar y percibir los recursos económico-financieros, confeccionar presupuestos, realizar la inversión de recursos y el control de los mismos. 4. Administrar y disponer de los bienes que integran el patrimonio municipal. 5. Nombrar y remover los agentes municipales, con garantía de la carrera administrativa y la estabilidad. 6. Realizar obras públicas y prestar servicios públicos por sí o por intermedio de particulares. 7. Atender las siguientes materias: salubridad; salud y centros asistenciales; higiene y moralidad pública; ancianidad, discapacidad y desamparo; cementerios y servicios fúnebres; planes edilicios, apertura y construcción de calles, plazas y paseos; diseño y estética; vialidad, tránsito y transporte urbano; uso de calles y subsuelo; control de la construcción; protección del medio ambiente, paisaje, equilibrio ecológico y polución ambiental; faenamiento de animales destinados al consumo; mercados, abastecimiento de productos en las mejores condiciones de calidad y precio; elaboración y venta de alimentos; creación y fomento de instituciones de cultura intelectual y física y establecimientos de enseñanza regidos por ordenanzas concordantes con las leyes en la materia; turismo; servicios de previsión, asistencia social y bancarios. 8. Disponer y fomentar las políticas de apoyo y difusión de los valores culturales, regionales y nacionales; en general. Conservar y defender el patrimonio histórico y artístico. 9. Regular el procedimiento administrativo y el régimen de faltas. 10. Establecer restricciones, servidumbres y calificar los casos de expropiación por utilidad pública con arreglo a las leyes que rigen la materia. 11. Regular y coordinar planes urbanísticos y edilicios. 12. Publicar periódicamente el estado de sus ingresos y gastos y, anualmente, una memoria sobre la labor desarrollada. 13. Ejercer las funciones delegadas por el Gobierno Federal o Provincial. 14. Ejercer cualquier otra función o atribución de interés municipal que no esté prohibida por esta Constitución y no sea incompatible con las funciones de los poderes del Estado. Régimen sancionatorio y tribunal de faltas Artículo 187. Las disposiciones orgánicas municipales y las ordenanzas que en consecuencia se dicten pueden autorizar a las autoridades para imponer multas; disponer la demolición de construcciones, clausura y desalojo de los inmuebles; secuestro, decomiso o destrucción de objetos, para lo cual las Municipalidades pueden requerir el auxilio de la fuerza pública y recabar órdenes de allanamiento. También pueden imponer sanciones de arresto de hasta quince días, con recurso judicial suficiente y efectos suspensivos ante el juez que la ley determine. Las disposiciones orgánicas pueden establecer Tribunales de Faltas. Recursos Artículo 188. Las Municipalidades disponen de los siguientes recursos: 1. Impuestos municipales establecidos en la jurisdicción respectiva, que respeten los principios constitucionales de la tributación y la armonización con el régimen impositivo provincial y federal. 2. Los precios públicos municipales, tasas, derechos, patentes, contribuciones por mejoras, multas y todo ingreso de capital originado por actos de disposición, administración o explotación de su patrimonio. 3. Los provenientes de la coparticipación provincial y federal, cuyos porcentajes no pueden ser inferiores al veinte por ciento. El monto resultante se distribuye en los municipios y comunas de acuerdo con la ley, en base a los principios de proporcionalidad y redistribución solidaria. 4. Donaciones, legados y demás aportes especiales. Empréstitos Artículo 189. Las Municipalidades pueden contraer empréstitos para obras públicas o conversión de la dueda ya existente, a tal fin destinan un fondo de amortización, al que no puede darse otra aplicación. El servicio de la totalidad de los empréstitos no debe comprometer más de la quinta parte de los recursos del ejercicio. Convenios intermuncipales Artículo 190. Las Municipalidades pueden celebrar convenios entre sí, y constituir organismos intermunicipales para la prestación de servicios, realización de obras públicas, cooperación técnica y financiera o actividades de interés común de su competencia. Pueden celebrar acuerdos con la Provincia, el Gobierno Federal u organismos descentralizados, para el ejercicio coordinado de facultades concurrentes e intereses comunes. Participación Artículo 191. Las Municipalidades convienen con la Provincia su participación en la administración, gestión y ejercitación de obras y servicios que preste o ejecute en su radio, con la asignación de recursos en su caso, para lograr mayor eficiencia y descentralización operativa. Participan en la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo regional, y acuerdan su participación en la realización de obras y prestación de servicios que les afecten en razón de la zona. Es obligación del Gobierno Provincial brindar asistencia técnica. Cooperación Artículo 192. Las Municipalidades deben prestar la cooperación requerida por el Gobierno de la Provincia para hacer cumplir la Constitución y sus leyes. El Gobierno Provincial debe colaborar a requerimiento de las Municipalidades para el cumplimiento de sus funciones específicas. Acefalía Artículo 193. En caso de acefalía total de los Municipios, la Legislatura, con los dos tercios de sus votos, declara la intervención, por un plazo no mayor de noventa días, y autoriza al Poder Ejecutivo Provincial a designar un comisionado para que convoque a nuevas elecciones para completar el período. El Comisionado sólo tiene facultades para garantizar el funcionamiento de los servicios públicos. Comunas Artículo 194. En las poblaciones estables de menos dos mil habitantes, se establecen Comunas. La ley determina las condiciones para su existencia, competencia material y territorial, asignación de recursos y forma de gobierno que asegure un sistema representativo con elección directa de sus autoridades.
TÍTULO TERCERO
Poder Constituyente
Artículo 195. El Poder Constituyente para reformar en todo o en parte la presente Constitución, es ejercido por el pueblo de la Provincia en la forma que esta Constitución lo determine. Necesidad Artículo 196. La declaración de la necesidad de la reforma y la convocatoria a la Convención Constituyente que la lleva a cabo, debe ser aprobada con el voto de dos terceras partes del total de los miembros de la Legislatura. Debe designarse con precisión el punto o puntos que han de ser materia de aquélla; no puede la Convención pronunciarse sobre otros. Publicación Artículo 197. La declaración de la necesidad de la reforma no puede ser iniciada ni vetada por el Poder Ejecutivo. Debe ser publicada treinta días en los principales diarios de la Provincia, juntamente con la fecha del comicio. Composición de la Convención - Número - Inmunidades Artículo 198. La Convención se compone de un número de miembros igual al de la Legislatura, elegidos directamente por el pueblo, por el sistema proporcional, considerada la Provincia como distrito único. Los convencionales deben reunir las condiciones exigidas para ser legislador provincial, y gozan de las mismas inmunidades. El cargo de Convencional es compatible con cualquier otro cargo público que no sea el de Gobernador, Vicegobernador, magistrados y funcionarios del Poder Judicial. Término Artículo 199. La declaración de la necesidad de la reforma no puede establecer un término mayor de un año para que la Convención cumpla su cometido. Debe la misma constituirse dentro de los treinta días corridos a partir de la fecha de proclamación de los electos. Promulgación y publicación Artículo 200. Corresponde al Gobernador promulgar en el término de diez días la reforma realizada y ordenar su publicación. Si así no lo hiciere, se tiene por promulgada tácitamente. Disposición complementaria Toda edición oficial de esta Constitución debe llevar anexos los textos de la “Declaración Universal de los Derechos del Hombre”, de la Organización de las Naciones Unidas del año 1948 y la parte declarativa de derechos de la “Convención Americana sobre Derechos Humanos” (Preámbulo y Parte I), suscripta en San José de Costa Rica en 1969, aprobada por la República Argentina a través de la ley N° 23054 de 1984, a la cual adhirió esta Provincia de Córdoba por ley N° 7098 de 1984.
TÍTULO TERCERO
Disposiciones Transitorias
Las cláusulas transitorias siguientes se dictan en virtud de la supremacía inherente al Poder Constituyente, consecuente con el Poder del pueblo ejercido por su intermedio y de cuya voluntad emana la presente Ley Fundamental, a la cual deben conformar sus respectivas conductas los poderes constituidos. Primera DECLARASE la caducidad de los mandatos de los diputados y senadores electos el día diez de octubre de mil novecientos noventa y nueve, tanto de los titulares que se encuentren en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma cuanto de sus respectivos suplentes. La caducidad que se declara por la presente cláusula opera de pleno derecho el día diez de diciembre de dos mil uno. Quien se sintiere afectado puede, dentro del plazo de treinta días corridos a contar de la vigencia de esta Constitución, solicitar una reparación pecuniaria, si así correspondiere. Segunda FIJASE el día domingo catorce de octubre de dos mil uno como fecha para elegir legisladores provinciales en el ámbito de la Provincia de Córdoba. Tercera CONVOCASE al pueblo de los Departamentos de CALAMUCHITA, CAPITAL, CRUZ DEL EJE, COLON, GENERAL ROCA, GENERAL SAN MARTIN, ISCHILIN, JUAREZ CELMAN, MARCOS JUÁREZ, MINAS, POCHO, PRESIDENTE ROQUE SAENZ PEÑA, PUNILLA, RIO CUARTO, RIO PRIMERO, RIO SECO, RIO SEGUNDO, SAN ALBERTO, SAN JAVIER, SAN JUSTO, SANTA MARIA, SOBREMONTE, TERCERO ARRIBA, TOTORAL, TULUMBA y UNION con el objeto de elegir en cada uno y en la fecha prevista en la cláusula segunda, un legislador provincial titular y su correspondiente suplente. Cada elector puede votar por una boleta oficializada de un candidato titular y un suplente, considerando a cada uno de los departamentos como distrito único. Cuarta CONVOCASE al pueblo de la Provincia de Córdoba con el objeto de elegir en la fecha prevista en la cláusula segunda, cuarenta y cuatro legisladores provinciales titulares y veintidos suplentes. Cada elector vota por una boleta oficializada que contenga cuarenta y cuatro legisladores provinciales titulares y veintidos legisladores suplentes, considerando a la Provincia como distrito único. Quinta EN la elección convocada en las clásulas precedentes y en la asignación de bancas se aplica el sistema electoral establecido en el artículo 78. Sexta LA elección convocada se realiza en forma simultánea con las convocadas por el decreto N° 1542/ 01 del Poder Ejecutivo Provincial de fecha doce de Julio de dos mil uno y se regirán por lo dispuesto en la ley Nº 15.262, decreto reglamentario Nº 1265/59 y el Código Electoral Nacional (ley Nº 19.945, complementarias y modificatorias) Séptima DEJANSE sin efecto los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del decreto N° 1542/01 del Poder Ejecutivo Provincial de fecha doce de julio de dos mil uno, y DISPONESE que para la elección de legisladores provinciales convocada en las cláusulas transitorias tercera y cuarta, rige el cronograma electoral establecido en la cláusula octava. Octava ESTABLECESE el siguiente cronograma electoral, a saber: 1. Las listas de candidatos a legisladores provinciales que sustituyan a las que actualmente se encuentran presentadas y oficializadas para elegir senadores provinciales pueden registrarse hasta las trece horas del día lunes diecisiete de septiembre de dos mil uno. 2. En el mismo plazo deben presentarse las solicitudes de alianza y los convenios de sumatoria de votos. 3. Dentro de las veinticuatro horas siguientes, el Juzgado Electoral dicta resolución fundada respecto de la calidad de los candidatos y la comunica a la Junta Electoral Nacional. 4. Se habilitan días y horas y los plazos electorales establecidos por el artículo 41 y concordantes de la ley Nº 8767 quedan reducidos a un tercio de los mismos. 5. Ratifícase el decreto N° 1700/01 de fecha veintisiete de julio de dos mil uno del Poder Ejecutivo Provincial. 6. Los partidos que vayan a oficializar candidatos a legisladores provinciales deben presentar los modelos de boletas de la Junta Electoral Nacional en los términos del artículo 62 del Código Electoral Nacional que contemplen dicha presentación. Atento al carácter de excepcionalidad, las agrupaciones políticas pueden determinar la forma y el modo para seleccionar sus candidatos a legisladores provinciales por resolución de sus respectivos organismos de conducción partidaria a los fines de requerir su oficialización. 8. El Juzgado Electoral adecua y compatibiliza el resto del cronograma en los términos del artículo 8 y concordantes de la ley Nº 8947. Novena LOS legisladores provinciales que resulten electos en los comicios del día catorce de octubre de dos mil uno, ejercen su cargo desde el día diez de diciembre de dos mil uno hasta el día diez de diciembre de dos mil tres, fecha en que fenece de pleno derecho su mandato (corresponde al artículo 83). Décima EL mandato del Gobernador y Vice Gobernador que asuman sus cargos el día doce de julio de dos mil tres, se extingue el día diez de diciembre de dos mil siete (corresponde al artículo 139). Decimoprimera LOS proyectos de ley presentados en ambas Cámaras de la Legislatura antes del diez de diciembre de dos mil uno, tienen el carácter de tales en la nueva Legislatura unicameral debiendo ser girados nuevamente a las comisiones internas que el reglamento de la misma establezca y tienen el valor de tales hasta que venza el plazo de caducidad de los mismos. Los que se encuentren aprobados por una de las Cámaras y aquéllos que hayan sido vetados por el Poder Ejecutivo prosiguen su trámite y para ser sancionados deben ser aprobados por la nueva Legislatura unicameral en la forma y por las mayorías que establece la presente Constitución reformada. Los proyectos de ley que el Poder Ejecutivo haya enviado con pedido de urgente tratamiento y cuya sanción no hubiera concluido al diez de diciembre de dos mil uno, prosiguen su trámite ordinario dejándose sin efecto dicho pedido de urgente tratamiento y los plazos para su aprobación que estén corriendo. Decimosegunda DEROGANSE las disposiciones transitorias de la Constitución de la Provincia de Córdoba sancionada el veintiseis de abril de mil novecientos ochenta y siete, con excepción de las cláusulas séptima, novena y décima que respectivamente expresan: Hasta tanto la Legislatura sancione la ley sobre delitos de imprenta, rigen en la materia las disposiciones pertinentes del Código Penal Argentino. Todas las Municipalidades existentes al momento de sanción de esta Constitución mantienen ese rango institucional, aunque no tengan dos mil habitantes. Las Convenciones Municipales deben convocarse con posterioridad a la sanción de la futura Ley Orgánica Municipal, que reemplace a la vigente N° 3373 y sus complementarías. Decimotercera LOS miembros de la Convención Constituyente juran la presente Constitución antes de disolver el cuerpo. Decimocuarta EL Gobernador de la Provincia, los Presidentes de las Cámaras Legislativas, todos los miembros del Tribunal Superior de Justicia y el Fiscal General de la Provincia, prestan juramento ante la Convención Constituyente. Decimoquinta EL presidente de la Legislatura y los legisladores provinciales elegidos el próximo catorce de octubre de dos mil uno prestan juramento el día diez de diciembre de dos mil uno. Decimosexta CADA uno de los Poderes Constituidos del Estado disponen lo necesario para que los funcionarios que lo integran juren esta Constitución. Decimoséptima EL Pueblo de la Provincia de Córdoba es invitado a jurar fidelidad a la presente Constitución en actos públicos. Decimoctava AUTORIZASE a la nueva Legislatura a reubicar en los otros poderes del Estado al personal permanente que fuere necesario, de conformidad a la nueva estructura funcional del Poder Legislativo. El Presidente de la Convención Constituyente queda autorizado a efectuar, si fuere necesario, la Fe de Erratas correspondiente a la publicación oficial de la presente reforma constitucional. Decimonovena ESTA reforma entra en vigencia el día diez de diciembre de dos mil uno, con excepción de los artículos 78, 79, 80, 82, 86, 87, 90 y las Cláusulas Transitorias precedentes que comienzan a regir a partir de la publicación de la presente reforma. La derogación de los artículos 94 –inmunidad de arrresto- y 95 -desafuero- de la Constitución vigente comienza a regir a partir de la publicación de la presente reforma. Con las excepciones señaladas en los párrafos precendentes, hasta el día diez de diciembre de dos mil uno continúan rigiendo las clásulas y artículos de la Constitución Provincial sancionada el día veintiseis de abril de mil novecientos ochenta y siete . Dada en la Sala de Sesiones de la Convención Constituyente de la Provincia, en Córdoba, a catorce días del mes de septiembre del año dos mil uno.
Categoría:Constituciones provinciales (Argentina) Categoría:Provincia de Córdoba (Argentina)