Constitución de la provincia de Córdoba
Part 4
Atribuciones de la Legislatura Artículo 104. Corresponde a la Legislatura Provincial: 1. Dictar todas las leyes que sean necesarias para hacer efectivos los derechos, deberes y garantías consagrados por esta Constitución sin alterar su espíritu. 2. Aprobar o desechar los tratados o convenios a que se refiere el artículo 144 inciso 4.. 3. Admitir o rechazar las renuncias que presenten el Gobernador o el Vicegobernador. 4. Resolver sobre las licencias del Gobernador y del Vicegobernador para salir fuera de la Provincia, cuando sus ausencias abarquen un período contínuo mayor de quince días. 5. Instruir a los Senadores Nacionales para su gestión con el voto de los dos tercios de los miembros, cuando se trate de asuntos en que resulten involucrados los intereses de la Provincia 6. Convocar a elecciones provinciales si el Poder Ejecutivo no lo hace en el término y con la anticipación determinada por la Constitución o la ley. 7. Establecer los límites de las regiones de la Provincia que modifiquen el actual sistema de Departamentos, con dos tercios de votos de sus miembros. 8. Autorizar con dos tercios de votos de los miembros presentes el abandono de jurisdicción de parte del territorio provincial, con objeto de utilidad pública; y autorizar con la misma mayoría agravada de sus miembros la cesión de propiedad de parte del territorio de la Provincia con el mismo objeto. Cuando la cesión importe desmembramiento del territorio, la ley que así lo disponga debe ser sometida a referéndum de la ciudadanía. 9. Dictar planes generales sobre cualquier objeto de interés regional, y dejar a las respectivas Municipalidades o a entes regionales su aplicación. 10. Dictar la ley orgánica municipal conforme a lo que establece esta Constitución. En caso de fusión llamar a referendum a los electores de los Municipios involucrados. 11. Dictar leyes especiales que deleguen competencias de la Provincia a los Municipios. 12. Disponer, con los dos tercios de la totalidad de los miembros que componen la Legislatura, la intervención a las Municipalidades de acuerdo con esta Constitución. 13. Dictar la ley Orgánica de Educación de conformidad con los principios dispuestos en esta Constitución. 14. Legislar sobre el desarrollo industrial y tecnológico, inmigración y promoción económica y social. 15. Establecer regímenes de estímulo a la radicación de nuevas actividades productivas. 16. Dictar la ley orgánica del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. 17. Legislar sobre el uso y enajenación de las tierras de propiedad del Estado Provincial y dictar leyes de colonización que aseguren una más productiva y racional explotación de los recursos agropecuarios. 18. Dictar la ley de expropiaciones y declarar la utilidad pública a tales efectos. 19. Dictar una ley general de jubilaciones, retiros y pensiones, en base a un descuento obligatorio sobre los haberes para todos los cargos. En ningún caso puede acordar jubilaciones, pensiones o dádivas por leyes especiales que importen un privilegio que difiera del régimen general. 20. Dictar la ley orgánica de la Policía de la Provincia y del Servicio Penitenciario Provincial. 21. Dictar normas generales sobre la preservación del recurso suelo urbano, referidas al ordenamiento territorial, y protectoras del medio ambiente y del equilibrio ecológico. 22. Dictar la legislación electoral y de partidos políticos que contemplen elecciones internas abiertas, simultáneas y obligatorias para la selección de candidatos de todos los partidos políticos. 23. Dictar las leyes que establecen los procedimientos de Juicio Político y del Jurado de Enjuiciamiento. 24. Dictar los códigos y leyes procesales. 25. Crear y suprimir empleos y legislar sobre todas las reparticiones, agencias, oficinas y establecimientos públicos, con determinación de las atribuciones y responsabilidades de cada funcionario. Esta legislación debe tener en cuenta la política de reforma administrativa propuesta por esta Constitución. 26. Dictar el estatuto, el régimen de remuneraciones y reglar el escalafón del personal de los Poderes y órganos del Estado Provincial. 27. Legislar sobre la descentralización de servicios de la Administración y la creación de empresas públicas, sociedades del Estado, bancos y otras instituciones de crédito y ahorro. 28. Dictar la ley de obras públicas exigidas por el interés de la Provincia. 29. Considerar el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos que remite el Poder Ejecutivo antes del quince de noviembre para el período siguiente o por uno mayor, siempre que no exceda el término del mandato del Gobernador en ejercicio. Dictar su propio presupuesto, el que se integra al presupuesto general, y fijar las normas respecto de su personal. Determinar el número y el sueldo de los agentes de las reparticiones públicas, a propuesta del Poder Ejecutivo. La ejecución de leyes sancionadas por la Legislatura y que importen gastos se realiza a partir del momento en que existan fondos disponibles en el presupuesto, o se creen los recursos necesarios para satisfacerlos. 30. Sancionar el presupuesto anual sobre la base del que se encuentre vigente, si el Poder Ejecutivo no presenta el proyecto antes del término que fija esta Constitución. 31. Aprobar o desechar las cuentas de inversión del año fenecido, dentro del período ordinario en que se remitan. Si no son observadas en ese período, quedan aprobadas. 32. Establecer tributos para la formación del tesoro provincial. 33. Autorizar al Poder Ejecutivo, con el voto de dos tercios de los miembros presentes, a contraer empréstitos. 34. Dictar la ley orgánica del uso del crédito público y arreglar el pago de las deudas del Estado Provincial. 35. Sancionar leyes de coparticipación tributaria para las Municipalidades y aprobar subsidios para éstas. 36. Reglamentar la organización y funcionamiento del cargo de Defensor del Pueblo y designar a dicho funcionario con el voto de los dos tercios de sus miembros. 37. Conceder amnistías generales. 38. Otorgar honores y recompensas de estímulo por servicios de gran importancia prestados a la Provincia, los que no pueden disponerse a favor de los funcionarios durante el desempeño de sus cargos. 39. Reglamentar el poder de policía en materia de autorización y represión de juegos de azar, cuyo ejercicio compete en forma exclusiva a la Provincia, a través de los organismos que ella determina. 40. Promover el bienestar común, mediante leyes sobre todo asunto de interés general que no corresponda privativamente al Gobierno Federal. 41. Dictar todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Provincia. 42. Dar acuerdo en sesión pública para el nombramiento de Magistrados y Funcionarios a que se refiere esta Constitución. 43. Declarar la necesidad de la reforma de esta Constitución de conformidad a lo establecido en los artículos 196 y 197.
CAPÍTULO TERCERO
Formación y sanción de las leyes
Iniciativa Artículo 105. Las leyes tienen origen en la Legislatura por proyectos presentados por uno o más de sus miembros, por el Poder Ejecutivo, o por iniciativa popular en los casos que determine esta Constitución o la ley. Doble lectura Artículo 106. La declaración de reforma de esta Constitución, la ley de presupuesto, el código tributario, las leyes impositivas, y las que versen sobre empréstitos, se aprueban en doble lectura en la forma que lo establezca el Reglamento. El intervalo de tiempo existente entre la primera lectura y la segunda no puede ser superior a quince días corridos. Entre la primera y segunda lectura puede existir una audiencia pública cuya reglamentación se hará por ley. La Legislatura con la mayoría absoluta de sus miembros puede decidir qué otras leyes quedan sujetas por su naturaleza e importancia al régimen de doble lectura. Rechazo Artículo 107. Ningún proyecto de ley desechado totalmente por la Legislatura puede repetirse en las sesiones del mismo año. Fórmula Artículo 108. En la sanción de las leyes se usa esta fórmula: “La Legislatura de la Provincia de Córdoba sanciona con fuerza de Ley” Promulgación y veto Artículo 109. Sancionado un proyecto de ley, pasa al Poder Ejecutivo para su examen, promulgación y publicación. Todo proyecto sancionado y no vetado dentro de los diez días hábiles de recibida la comunicación por el Poder Ejecutivo, queda convertido en ley. Vetado totalmente un proyecto vuelve a la Legislatura. Si ésta estuviera conforme, el proyecto queda desechado y no puede repetirse en las sesiones de ese año. Si la Legislatura no admitiera el veto podrá insistir en su sanción con el voto de los dos tercios de los miembros presentes, con lo que el proyecto se convierte en ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Vetado parcialmente un proyecto vuelve a la Legislatura. Si ésta estuviera conforme, el proyecto queda convertido en ley con las modificaciones que motivaron el veto. Rechazadas las modificaciones, la Legislatura puede insistir en su sanción con mayoría de los dos tercios de votos de los miembros presentes, con lo que el proyecto se convierte en ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Vetada en parte una ley por el Poder Ejecutivo, éste sólo puede promulgar la parte no vetada si ella tuviere autonomía normativa y no afectare la unidad del proyecto, previa decisión favorable de la Legislatura. Plazo Artículo 110. Vetada una ley por el Poder Ejecutivo, la Legislatura debe tratarla dentro de los treinta días durante las sesiones ordinarias. Transcurrido dicho plazo sin que la Legislatura trate el proyecto, éste queda desechado. Si estuviera en receso, el término para pronunciarse sobre la ley es de treinta días contados desde la apertura del siguiente período ordinario de sesiones o del comienzo de las extraordinarias. El receso de la Legislatura suspende el término que estuviese corriendo, para ser completado durante las sesiones ordinarias o extraordinarias. Vigencia - Irretroactividad Artículo 111. Las leyes tienen vigencia a partir del día de su publicación, a menos que las mismas determinen otra fecha. No tienen efecto retroactivo salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
CAPÍTULO CUARTO
Juicio Político
Funcionarios - Causales Artículo 112. El Gobernador, el Vicegobernador, los miembros del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Cuentas, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, el Fiscal General y el Defensor del Pueblo pueden ser sometidos a juicio político por las causales de mal desempeño, delito en el ejercicio de sus funciones, delitos dolosos comunes, incapacidad física o síquica sobreviniente, o indignidad. Denuncia Artículo 113. Cualquier ciudadano puede denunciar, ante la sala acusadora, a los efectos que se promueva juicio a los funcionarios mencionados por las causales a las que se refiere el artículo precedente. Composición Artículo 114. La Legislatura, a los fines del juicio político, en su primera sesión ordinaria, se divide en dos salas que se integran en forma proporcional a la representación política de sus miembros en aquélla. La primera tiene a su cargo la acusación y la segunda el juzgamiento. La sala acusadora es presidida por un legislador elegido de su seno y la juzgadora por el Vicegobernador; si éste fuera el enjuiciado o estuviera impedido, por el Presidente Provisorio de la Legislatura. Sala acusadora y comisión investigadora Artículo 115. La sala acusadora nombra en la misma sesión una comisión investigadora cuyo objeto es investigar la verdad de los hechos en que se funda la acusación y tiene a ese efecto las más amplias facultades. Procedimiento de acusación Artículo 116. La comisión culmina sus diligencias en el término de veinte días y presenta dictamen a la sala acusadora, la que sólo puede admitirlo por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. Suspensión Artículo 117. La sala acusadora notifica al interesado sobre la existencia de la acusación, puede suspenderlo preventivamente en sus funciones sin goce de retribución y comunica lo actuado a la sala juzgadora, remitiendo todos los antecedentes que obren en su poder. Comisión Acusadora y Tribunal de Sentencia Artículo 118. Admitida la acusación por la sala acusadora, ésta nombra una comisión de tres integrantes para que la sostenga ante la sala juzgadora que se constituye en tribunal de sentencia, previo juramento de sus miembros. Procedimiento de juzgamiento Artículo 119. Entablada la acusación por la sala acusadora, el tribunal de sentencia procede a conocer la causa y debe fallar antes de los treinta días. Si vencido ese término no hubiese fallado, el acusado vuelve al ejercicio de sus funciones. Garantía de Defensa Artículo 120. La ley establece el procedimiento, garantizando la defensa y el descargo del acusado, quien goza de todas las garantías y derechos reconocidos por esta Constitución y la Constitución Nacional. Votación Artículo 121. Ningún acusado puede ser declarado culpable sino por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros del tribunal de sentencia. La votación es nominal. Fallo - Irrecurribilidad Artículo 122. El fallo no tiene más efecto que destituir al acusado y aún inhabilitarlo para ejercer cargos públicos por tiempo determinado, quedando el acusado si correspondiere, sujeto a juicio ante los tribunales ordinarios, conforme a la legislación vigente. El fallo que dicte el tribunal de sentencia es irrecurrible. Plazo Artículo 123. El juicio político no puede durar en ningún caso más de cuatro meses. Vencido dicho plazo sin haberse dictado resolución, queda sin efecto el juicio.
CAPÍTULO QUINTO
Defensor del Pueblo y Consejo Económico Social
Defensor del Pueblo Artículo 124. La Legislatura con el voto de los dos tercios de sus miembros designa al Defensor del Pueblo, como comisionado para la defensa de los derechos colectivos o difusos, la supervisión sobre la eficacia en la prestación de los servicios públicos y la aplicación en la administración de las leyes y demás disposiciones, de acuerdo con lo que determine la ley. Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores, dura cinco años en sus funciones y no puede ser separado de ellas sino por las causales y el procedimiento establecido respecto al juicio político. Consejo Económico Social Artículo 125. El Consejo Económico y Social está integrado por los sectores de la producción y del trabajo, gremiales, profesionales y socio-culturales, en la forma que determine la ley. Dicho consejo es un órgano de consulta de los Poderes Públicos en esta materia.
CAPÍTULO SEXTO
Tribunal de Cuentas
Integración Artículo 126. El Tribunal de Cuentas está integrado por tres miembros; puede por ley ampliarse su número, el que es siempre impar y no excede de siete. Deben ser argentinos, abogados o contadores públicos, con diez años de ejercicio en la profesión, cinco años de residencia en la Provincia y haber cumplido treinta años de edad. Son elegidos por el pueblo de la Provincia con representación de las minorías y duran cuatro años en sus cargos. Tienen las mismas inmunidades y remuneraciones que los jueces de cámara. Atribuciones Artículo 127. Son atribuciones del Tribunal de Cuentas: 1. Aprobar o desaprobar en forma originaria la inversión de los caudales públicos efectuada por los funcionarios y administradores de la Provincia, y cuando así se establezca, su recaudación; en particular con respecto a la ley de presupuesto y en general acorde lo determine la ley. 2. Intervenir preventivamente en todos los actos administrativos que dispongan gastos en la forma y alcances que establezca la ley. En caso de observación, dichos actos sólo pueden cumplirse, cuando haya insistencia del Poder Ejecutivo en Acuerdo de Ministros. De mantener la observación, el Tribunal pone a disposición de la Legislatura, en el término de quince días, los antecedentes del caso. 3. Realizar auditorías externas en las dependencias administrativas e instituciones donde el Estado tenga intereses y efectuar investigaciones a solicitud de la Legislatura. 4. Informar a la Legislatura sobre las cuentas de inversión del presupuesto anterior, en el cuarto mes de las sesiones ordinarias. 5. Actuar como órgano requirente en los juicios de cuentas y responsabilidad ante los tribunales de justicia. 6. Elaborar y proponer su propio presupuesto al Poder Ejecutivo; designar y remover su personal.
SECCIÓN SEGUNDA
Poder Ejecutivo
CAPÍTULO PRIMERO
Naturaleza y Duración
Gobernador Artículo 128. El Poder Ejecutivo es desempeñado por un ciudadano con el título de Gobernador de la Provincia. Vicegobernador Artículo 129. Al mismo tiempo y por un mismo período se elige un Vicegobernador que preside la Legislatura, reemplaza al Gobernador de acuerdo con esta Constitución, es su colaborador directo y puede participar en las reuniones de Ministros. No puede ser cónyuge o pariente del Gobernador hasta el segundo grado. Condiciones Artículo 130. Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere: 1. Tener treinta años de edad. 2. Ser argentino nativo o por opción. 3. Tener residencia en la Provincia durante los cuatro años anteriores inmediatos a la elección, salvo caso de ausencia motivada por servicios a la Nación o a la Provincia, o en organismos internacionales de los que la Nación forma parte. Remuneración Artículo 131. El Gobernador y el Vicegobernador perciben un sueldo, que no puede ser alterado durante el período de su mandato, salvo modificaciones de carácter general. No pueden ejercer otro empleo ni percibir emolumento público alguno. Tratamiento Artículo 132. El tratamiento oficial del Gobernador y Vicegobernador, cuando desempeñen sus funciones, es el de “Señor Gobernador” y “Señor Vicegobernador”. Ausencia Artículo 133. El Gobernador y el Vicegobernador no pueden ausentarse de la Provincia sin autorización de la Legislatura, por un período superior a quince días; si la Legislatura se encuentra en receso se le da cuenta oportunamente. Acefalía Artículo 134. En caso de muerte del Gobernador o de su destitución, dimisión, ausencia, suspensión u otro impedimento, las funciones de su cargo pasan al Vicegobernador, quien las ejerce durante el resto del período constitucional, si es por alguno de los tres primeros casos u otro impedimento permanente, y si es por acusación, ausencia, suspensión u otro impedimento temporal, hasta que cese dicho impedimento. Acefalía simultánea Artículo 135. En caso de separación o impedimento simultáneo del Gobernador y Vicegobernador, el mando es ejercido por el Presidente Provisorio de la Legislatura, quien convoca dentro de treinta días a la Provincia a una nueva elección para llenar el período corriente, siempre que de éste falten cuando menos dos años, y que la separación o impedimento del Gobernador o Vicegobernador fuese permanente. En el caso de procederse a una nueva elección, ésta no puede recaer sobre quien ejerce el Poder Ejecutivo. Reelección Artículo 136. El Gobernador y Vicegobernador pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente por un nuevo período corriente. Si han sido reelectos o se ha sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos sino con el intervalo de un período. Inmunidades e incompatibilidades Artículo 137. El Gobernador y Vicegobernador tienen las mismas inmunidades, inhabilidades e incompatibilidades que los legisladores. La inmunidad de opinión alcanza a los candidatos a dichos cargos, desde su oficialización como tales hasta la proclamación de los electos. Prohibición de ejercer funciones judiciales Artículo 138. En ningún caso el Gobernador de la Provincia ni funcionario alguno puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes ni restablecer las fenecidas. Período Artículo 139. El Gobernador y Vicegobernador duran en sus funciones el período de cuatro años y cesan en ellos el mismo día en que expire ese plazo sin que evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que se les complete más tarde.
CAPÍTULO SEGUNDO
Elección
Forma Artículo 140. El Gobernador y Vicegobernador son elegidos directamente por el pueblo de la Provincia a simple pluralidad de sufragios. Juzgamiento Artículo 141. La elección de Gobernador y Vicegobernador se juzga por la Legislatura inmediatamente de constituida, la cual decide también en caso de empate. El acto debe quedar concluido en una sola sesión, la que no puede exceder de cinco días. Juramento Artículo 142. El Gobernador y Vicegobernador prestan en el acto de su recepción, en manos del Presidente de la Legislatura, ante el pueblo que les ha confiado sus destinos, el juramento de rigor y que respete sus convicciones religiosas de: sostener y cumplir la Constitución de la Provincia y de la Nación; defender la libertad y derechos garantidos por ambas; ejecutar y hacer ejecutar las leyes que hayan sancionado y sancionen el Congreso Nacional y la Legislatura de la Provincia; respetar y hacer respetar las autoridades de ella y de la Nación. Asunción Artículo 143. El Gobernador y Vicegobernador electos deben asumir sus cargos el día que comience su mandato, considerándoseles dimitentes en caso contrario, salvo caso de fuerza mayor debidamente acreditada a juicio de la Legislatura En caso de considerárseles dimitentes se aplican las normas de los artículos 134 y 135 de esta Constitución.
CAPÍTULO TERCERO