Constitución de Honduras de 1982

Chapter 7

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Artículo 266.- Las instituciones descentralizadas someterán al gobierno Central, el Plan Operativo correspondiente al ejercicio que se trate, acompañando un informe descriptivo y analítico de cada una de las actividades específicas fundamentales a cumplir, juntamente con un presupuesto integral para la ejecución del referido plan.

La Secretaría de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público y el Consejo Superior de Planificación Económica, elaborarán por separado dictámenes con el objeto de determinar la congruencia de tales documentos con los planes de desarrollo aprobados.

Una vez aprobados por el presidente de la República los dictámenes serán remitidos a las instituciones descentralizadas a que correspondan.

Los órganos directivos de las instituciones descentralizadas no aprobarán ni el plan ni el presupuesto anual, en tanto no se incorporen a los mismos las modificaciones propuestas en el respectivo dictamen.

Artículo 267.- Los organismos descentralizados del Estado enviarán al Poder Legislativo dentro de los primeros quince (15) días del mes de septiembre de cada año, los respectivos anteproyectos desglosados anuales de presupuesto para su aprobación. Reformado por Decreto 58-86 y ratificado por Decreto 57-87.

Artículo 268.- Las instituciones descentralizadas deberán presentar al gobierno Central un informe detallado de los resultados líquidos de las actividades financieras de su ejercicio económico anterior.

Igualmente deberán presentar un informe sobre el progreso físico y financiero de todos los programas y proyectos de ejecución.

La Secretaría de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público y el Consejo Superior de Planificación Económica, evaluarán los resultados de la gestión de cada entidad descentralizada y harán las observaciones y recomendaciones pertinentes.

Artículo 269.- El Poder Ejecutivo podrá disponer por medio del conducto correspondiente, de las utilidades netas de las instituciones descentralizadas que realicen actividades económicas, cuando no afecten el desarrollo de las mismas ni la ejecución de sus programas o proyectos prioritarios.

Artículo 270.- La ley señalará los contratos que deben ser sometidos a licitación pública por las instituciones descentralizadas.

Artículo 271.- Cualquier modificación sustancial al Plan Operativo y al presupuesto de una institución descentralizada requerirá previamente el dictamen favorable del Consejo Superior de Planificación Económica y de la Secretaría de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público.

CAPITULO X: DE LA DEFENSA NACIONAL Y DE LA SEGURIDAD PUBLICA

Artículo 272.- Las Fuerzas Armadas de Honduras, son una Institución Nacional de carácter permanente, esencialmente profesional, apolítica, obediente y no deliberante.

Se constituyen para defender la integridad territorial y la soberanía de la República, mantener la paz, el orden público y el imperio de la Constitución, los principios de libre sufragio y la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República.

Cooperarán con la Policía Nacional en la conservación del orden público.

A efecto de garantizar el libre ejercicio del sufragio, la custodia, transporte y vigilancia de los materiales electorales y demás aspectos de la seguridad del proceso, el presidente de la República, pondrá a las Fuerzas Armadas a disposición del Consejo Nacional Electoral, desde un (1) mes antes de las elecciones, hasta la declaratoria de las mismas. Reformado por Decreto 136-95 y ratificado por Decreto 229-96. Reformado por Decreto 245-98 y ratificado por Decreto 2-99. Párrafo 4to reformado por Decreto 200-2018 y ratificado por Decreto 2-2019.

Artículo 273.- Las Fuerzas Armadas estarán constituidas por el Alto Mando, Ejército, Fuerza Aérea, Fuerza Naval, Fuerza de Seguridad Pública y los organismos que determine su Ley Constitutiva. Reformado por Decreto 136-95 y ratificado por Decreto 229-96.

Artículo 274.- Las Fuerzas Armadas estarán sujetas a las disposiciones de su Ley Constitutiva y a las demás leyes y reglamentos que regulen su funcionamiento. Cooperarán con las Secretarías de Estado y demás instituciones, a pedimento de éstas, en labores de alfabetización, educación, agricultura, protección del ambiente, vialidad, comunicaciones, sanidad y reforma agraria.

Participarán en misiones internacionales de paz, en base a tratados internacionales, prestarán apoyo logístico de asesoramiento técnico, en comunicaciones y transporte; en la lucha contra el narcotráfico; colaborarán con personal y medios para hacer frente a desastres naturales y situaciones de emergencia que afecten a las personas y los bienes; así como en programas de protección y conservación del ecosistema, de educación académica y formación técnica de sus miembros y otros de interés nacional.

Además, cooperarán con las instituciones de seguridad pública, a petición de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, para combatir el terrorismo, tráfico de armas y el crimen organizado, así como en la protección de los Poderes del Estado, el Consejo Nacional Electoral, a pedimento de éstos, en su instalación y funcionamiento. Reformado por Decreto 245-98 y ratificado por Decreto 2-99. Párrafo 3ro reformado por Decreto 200-2018 y ratificado por Decreto 2-2019.

Artículo 275.- Una ley especial regulará el funcionamiento de los Tribunales Militares.

Artículo 276.- Los ciudadanos comprendidos en la edad de dieciocho a treinta años prestarán el servicio militar en forma voluntaria en tiempos de paz, bajo la modalidad de un sistema educativo, social, humanista y democrático. El Estado tiene la facultad de llamar a filas, de conformidad con la Ley de Servicio Militar. En caso de guerra internacional, son soldados todos los hondureños capaces de defender y prestar servicios a la Patria. Reformado por Decreto 24-94 y ratificado por Decreto 65-95.

Artículo 277.- El presidente de la República, ejercerá el mando directo de las Fuerzas Armadas en su carácter de comandante general conforme a esta Constitución, a la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas y a las demás leyes aplicables. Reformado por Decreto 163-82 y ratificado por Decreto 10-84. Reformado por Decreto 245-98 y ratificado por Decreto 2-99.

Artículo 278.- Las órdenes que imparta el presidente de la República deberán ser acatadas y ejecutadas con apego a la Constitución de la República y a los principios de legalidad, disciplina y profesionalismo militar. Reformado por Decreto 163-82 y ratificado por Decreto 4-84. Reformado por Decreto 245-98 y ratificado por Decreto 2-99.

Artículo 279.- El secretario (a) de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, será el ciudadano(a) que reúna los requisitos que señala esta Constitución y demás leyes; el jefe de Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, será un oficial general o superior, con el grado de coronel de las armas o su equivalente, en servicio activo, con méritos y liderazgo; hondureño por nacimiento y deberá reunir los requisitos que determine la ley. No podrá ser jefe del Estado Mayor Conjunto, ningún pariente del presidente de la República o de sus sustitutos legales, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Reformado por Decreto 163-82 y ratificado por Decreto 10-84. Reformado por Decreto 188-85 y ratificado por Decreto 189-86. Reformado por Decreto 245-98 y ratificado por Decreto 2-99. Reformado por Decreto 234-2012 y ratificado por Decreto 7-2013.

Artículo 280.- El secretario(a) de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, será nombrado o removido libremente por el presidente de la República; en igual forma lo será el jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, quien será seleccionado por el presidente de la República, entre los miembros que integran la Junta de comandantes de las Fuerzas Armadas, de conformidad con lo que establece el Escalafón de Oficiales, prescrito en la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas. Reformado por Decreto 163-82 y ratificado por Decreto 10-84. Reformado por Decreto 245-98 y ratificado por Decreto 2-99.

Artículo 281.- En ausencia temporal del jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, desempeñará sus funciones el subjefe del Estado Mayor Conjunto y si también éste se encontrare ausente o estuviere vacante el cargo, desempeñará sus funciones provisionalmente, el oficial general o superior que designe el presidente de la República, entre los miembros restantes de la Junta de Comandantes; en defecto de todos los anteriores, por el oficial general o superior con el grado de coronel en las Armas o su equivalente, que el presidente de la República designe.

En caso de ausencia definitiva del jefe del Estado Mayor Conjunto, el presidente de la República hará los respectivos nombramientos en los términos consignados en los artículos 279 y 280 de esta Constitución. Mientras se produce el nombramiento del jefe de Estado Mayor Conjunto, llenará la vacante el Oficial de las Fuerzas Armadas que está desempeñando sus funciones. Reformado por Decreto 163-82 y ratificado por Decreto 10-84. Reformado por Decreto 245-98 y ratificado por Decreto 2-99.

Artículo 282.- Los nombramientos y remociones del personal de las Fuerzas Armadas, en el orden administrativo, se harán conforme a la Ley de Administración Pública.

En el área operacional, los nombramientos y remociones las hará el jefe de Estado Mayor Conjunto, de acuerdo a la estructura orgánica de las Fuerzas Armadas, de conformidad con su ley Constitutiva, y demás disposiciones legales vigentes, incluyendo al personal de tropas y auxiliar. Reformado por Decreto 163-82 y ratificado por Decreto 10-84. Reformado por Decreto 245-98 y ratificado por Decreto 2-99.

Artículo 283.- El Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, es el órgano superior técnico de asesoramiento, planificación, coordinación y supervisión, dependiente de la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional y tendrá las funciones consignadas en la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas. Reformado por Decreto 163-82 y ratificado por Decreto 10-84. Reformado por Decreto 245-98 y ratificado por Decreto 2-99.

Artículo 284.- Por razones de defensa y seguridad nacional, el territorio de la República se dividirá en regiones militares que estará a cargo de un jefe de Región Militar; su organización y funcionamiento será conforme a lo dispuesto en la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas. Reformado por Decreto 163-82 y ratificado por Decreto 10-84. Reformado por Decreto 245-98 y ratificado por Decreto 2-99.

Artículo 285.- La Junta de comandantes de las Fuerzas Armadas es el órgano de consulta en todos los asuntos relacionados con la Institución. Actuará como órgano de decisión en las materias de su competencia y como Tribunal Superior de las Fuerzas Armadas en los asuntos que sean sometidos a su conocimiento. La Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas y su Reglamento regularán su funcionamiento. Reformado por Decreto 245-98 y ratificado por Decreto 2-99.

Artículo 286.- La Junta de Comandantes de las Fuerzas Armadas, estará integrada por el jefe del Estado Mayor Conjunto, quien la presidirá, el subjefe del Estado Mayor Conjunto, el inspector general y los comandantes de Fuerza. Reformado por Decreto 163-82 y ratificado por Decreto 10-84. Reformado por Decreto 245-98 y ratificado por Decreto 2-99.

Artículo 287.- Créase el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad; una ley especial regulará su organización y funcionamiento.

Artículo 288.- En los Centros de Formación Militar se educarán a nivel superior los aspirantes a oficiales de las Fuerzas Armadas. Se organizarán centros de capacitación para las armas y servicios de acuerdo con las necesidades de la Institución.

También se organizarán escuelas técnicas de Formación y Capacitación, de conformidad con los fines del servicio Militar voluntario, educativo, social, humanista y democrático. Reformado por Decreto 245-98 y ratificado por Decreto 2-99.

Artículo 289.- Se establece el Colegio de Defensa Nacional, como el más alto centro de estudio de las Fuerzas Armadas, encargado de la capacitación del personal militar y civil selecto, para que en acción conjunta de los campos político, económico, social y militar, participen en la planificación estratégica nacional.

Artículo 290.- Los grados militares sólo se adquieren por riguroso ascenso de acuerdo con la ley respectiva.

Los militares no podrán ser privados de sus grados, honores y pensiones en otra forma que la fijada por la ley.

Los ascensos desde subteniente hasta capitán inclusive, serán otorgados por el presidente de la República a propuesta del secretario(a) de Estado en el despacho de Defensa Nacional; los ascensos desde Mayor hasta general de división inclusive, serán otorgados por el Congreso Nacional a propuesta del Poder Ejecutivo.

El Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas emitirá dictamen previo a conferir los ascensos de oficiales. Reformado por Decreto 163-82 y ratificado por Decreto 10-84. Reformado por Decreto 245-98 y ratificado por Decreto 2-99.

Artículo 291.- Para la protección, bienestar y seguridad de todos los miembros de las Fuerzas Armadas, funcionará el Instituto de Previsión Militar, organismo que será presidido por el jefe del Estado Mayor Conjunto y de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Instituto de Previsión Militar. Reformado por Decreto 136-95 y ratificado por Decreto 229-96. Reformado por Decreto 245-98 y ratificado por Decreto 2-99.

Artículo 292.- Queda reservada como facultad privativa de las Fuerzas Armadas, la fabricación, importación, distribución y venta de armas, municiones y artículos similares.

Artículo 293.- La Policía Nacional es una institución profesional permanente del Estado, apolítica en el sentido partidista de naturaleza puramente civil, encargada de velar por la conservación del orden público, la prevención, control y combate al delito; proteger la seguridad de las personas y sus bienes; ejecutar las resoluciones, disposiciones, mandatos y decisiones legales de las autoridades y funcionarios públicos, todo con estricto respeto a los derechos humanos.

La Policía Nacional se regirá por legislación especial. Reformado por Decreto 136-95 y ratificado por Decreto 229-96.

CAPITULO XI: DEL RÉGIMEN DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL

Artículo 294.- El territorio nacional se dividirá en departamentos. Su creación y límites será decretados por el Congreso Nacional.

Los departamentos se dividirán en municipios autónomos administrados por corporaciones electas por el pueblo, de conformidad con la ley. Reformado por Decreto 236-2012 y ratificado por Decreto 9-2013. Restaurado por sentencia de inconstitucionalidad de la Corte Suprema de Justicia al Decreto 236-2012, mediante el expediente número SCO-0738-2021.

Artículo 295.- El Distrito Central lo forman en un solo municipio los antiguos de Tegucigalpa y Camayagüela.

Artículo 296.- La ley establecerá la organización y funcionamiento de las municipalidades y los requisitos para ser funcionario o empleado municipal.

Artículo 297.- Las municipalidades nombrarán libremente a los empleados de su dependencia incluyendo a los agentes de la policía que costeen con sus propios fondos.

Artículo 298.- En el ejercicio de sus funciones privativas y siempre que no contraríen las leyes, las corporaciones municipales serán independientes de los Poderes del Estado, responderán ante los tribunales de justicia por los abusos que cometan individual o colectivamente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa.

Artículo 299.- El desarrollo económico y social de los municipios debe formar parte de los programas de desarrollo nacional.

Artículo 300.- Todo municipio tendrá tierras ejidales suficientes que le aseguren su existencia y normal desarrollo.

Artículo 301.- Deberán ingresar al Tesoro Municipal los impuestos y contribuciones que graven los ingresos provenientes de inversiones que se realicen en la respectiva comprensión municipal, lo mismo que la participación que le corresponda por la explotación o industrialización de los recursos naturales ubicados en su jurisdicción municipal, salvo que razones de conveniencia nacional obliguen a darles otros destinos.

Artículo 302.- Para los fines exclusivos de procurar el mejoramiento y desarrollo de las comunidades, los ciudadanos tendrán derecho a asociarse libremente en Patronatos, a constituir Federaciones y Confederaciones. La ley reglamentará este derecho.

CAPITULO XII: DEL PODER JUDICIAL Capítulo reformado por Decreto 262-2000 y ratificado por Decreto 38-2001.

Artículo 303.- La potestad de impartir justicia emana del pueblo y se imparte gratuitamente en nombre del Estado, por magistrados y jueces independientes, únicamente sometidos a la Constitución y las leyes. El Poder Judicial se integra por una Corte Suprema de Justicia, por las cortes de apelaciones, los juzgados, y demás dependencias que señale la ley.

La potestad de impartir justicia en materia electoral y consultas ciudadanas corresponde al Tribunal de Justicia Electoral, creado en esta Constitución en los casos y con las limitaciones que señala la ley.

En ningún juicio habrá más de dos instancias; el juez o magistrado que haya ejercido jurisdicción en una de ellas, no podrá conocer en la otra, ni en recurso extraordinario en el mismo asunto, sin incurrir en responsabilidad.

Tampoco podrán juzgar en una misma causa los cónyuges y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Reformado por Decreto 262-2000 y ratificado por Decreto 38-2001. Creado el párrafo 2do por Decreto 200-2018 y ratificado por Decreto 2-2019. Reformado por Decreto 236-2012 y ratificado por Decreto 9-2013. Restaurado por sentencia de inconstitucionalidad de la Corte Suprema de Justicia al Decreto 236-2012, mediante el expediente número SCO-0738-2021.

Artículo 304.- Corresponde a los órganos jurisdiccionales aplicar las leyes a casos concretos, juzgar y ejecutar lo juzgado. En ningún tiempo podrán crearse órganos jurisdiccionales de excepción. Reformado por Decreto 262-2000 y ratificado por Decreto 38-2001. Reformado por Decreto 283-2010 y ratificado por Decreto 4-2011. Reformado por Decreto 32-2022. Pendiente de ratificación.

Artículo 305.- Solicitada su intervención en forma legal y en asuntos de su competencia, los jueces y magistrados no pueden dejar de juzgar bajo pretexto de silencio u oscuridad de las leyes. Reformado por Decreto 262-2000 y ratificado por Decreto 38-2001.

Artículo 306.- Los órganos jurisdiccionales requerirán en caso necesario el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus resoluciones; si les fuere negado o no lo hubiere disponible, lo exigirán de los ciudadanos. Quien injustificadamente se negare a dar auxilio incurrirá en responsabilidad. Reformado por Decreto 262-2000 y ratificado por Decreto 38-2001.

Artículo 307.- La ley, sin menoscabo de la independencia de los jueces y magistrados, dispondrá lo necesario a fin de asegurar el correcto y normal funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, proveyendo los medios eficaces para atender a sus necesidades funcionales y administrativas, así como a la organización de los servicios auxiliares. Interpretado mediante Decreto 10-90: Los diez años se refieren a quienes diez años de ejercicio en la profesión del Derecho, con título otorgado o reconocido por la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, contados a partir de la fecha de inscripción en el Colegio de Abogados. Reformado por Decreto 262-2000 y ratificado por Decreto 38-2001.

Artículo 308.- La Corte Suprema de Justicia es el máximo órgano jurisdiccional; su jurisdicción comprende todo el territorio del Estado y tiene su asiento en la capital, pero podrá cambiarlo temporalmente, cuando así lo determine, a cualquier otra parte del territorio.

La Corte Suprema de Justicia, estará integrada por quince (15) magistrados. Sus decisiones se tomarán por la mayoría de la totalidad de sus miembros. Reformado por Decreto 262-2000 y ratificado por Decreto 38-2001.

Artículo 309.-Para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia se requiere: 1) Ser hondureño por nacimiento; 2) Ciudadano en el goce y ejercicio de sus derechos; 3) Abogado y Notario debidamente colegiado; 4) Mayor de treinta y cinco (35) años; y, 5) Haber sido titular de un órgano jurisdiccional durante cinco (5) años, o ejercido la profesión durante diez (10) años. Reformado por Decreto 262-2000 y ratificado por Decreto 38-2001. Numeral 3 reformado por Decreto 237-2012 y ratificado por Decreto 10-2013.

Artículo 310.-No pueden ser elegidos magistrados de la Corte Suprema de Justicia: 1. Los que tengan cualquiera de las inhabilidades para ser secretario de Estado; y, 2. Los cónyuges y los parientes entre sí en el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Reformado por Decreto 262-2000 y ratificado por Decreto 38-2001.

Artículo 311.- Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, serán electos por el Congreso Nacional, con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de la totalidad de sus miembros, de una nómina de candidatos no menor de tres (3) por cada uno de los magistrados a elegir.

Presentada la propuesta con la totalidad de los magistrados, se procederá a su elección.

En caso de no lograrse la mayoría calificada para la elección de la nómina completa de los magistrados, se efectuará votación directa y secreta para elegir individualmente los magistrados que faltaren, tantas veces como sea necesario, hasta lograr el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes.

Los magistrados serán electos de una nómina de candidatos propuesta por una Junta Nominadora que estará integrada de la manera siguiente: 1) Un representante de la Corte Suprema de Justicia electo por el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los magistrados; 2) Un representante del Colegio de Abogados, electo en Asamblea; 3) El comisionado nacional de los Derechos Humanos; 4) Un representante del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP), electo en Asamblea; 5) Un representante de los claustros de profesores de las Escuelas de Ciencias Jurídicas, cuya propuesta se efectuará a través de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH); 6) Un representante electo por las organizaciones de la sociedad civil; y, 7) Un representante de las Confederaciones de Trabajadores.

Una ley regulará la organización y el funcionamiento de la Junta Nominadora. Reformado por Decreto 262-2000 y ratificado por Decreto 38-2001.

Artículo 312.- Las organizaciones que integran la Junta Nominadora deberán ser convocadas por el presidente del Congreso Nacional, a más tardar el 31 de octubre del año anterior a la elección de los magistrados, debiendo entregar su propuesta a la Comisión Permanente del Congreso Nacional el día 23 de enero como plazo máximo, a fin de poder efectuar la elección el día 25 de enero.

Si una vez convocada la Junta Nominadora no efectuase propuestas, el Congreso Nacional procederá a la elección por la mayoría calificada de la totalidad de sus miembros. Reformado por Decreto 262-2000 y ratificado por Decreto 38-2001.