Constitución de Honduras de 1982
Chapter 6
Cuando la denuncia fuere contra el presidente de la República la tramitación del proceso de enjuiciamiento y su destitución debe ser aprobada por las tres cuartas (3/4) partes de la totalidad de los diputados, en los demás casos será por dos tercios (2/3) de la cámara.
El presidente de la República solo puede ser destituido de su cargo por el Congreso Nacional mediante juicio político.
La implementación del juicio Político y sus efectos no son sujetos de control jurisdiccional y el decreto que al efecto se emita no requiere sanción del Poder Ejecutivo.
El juicio político consta de dos (2) etapas, la etapa investigativa que durará lo establecido en la Ley Especial que al efecto se emita y la etapa de discusión y votación que durará hasta cinco (5) días, contados desde la presentación del informe al Pleno por parte de la Comisión Especial. Derogado por Decreto 268-2002 y ratificado por Decreto 2-2002. Creado por Decreto 150-2007 y ratificado por Decreto 185-2008. Reformado por Decreto 231-2012 y ratificado por Decreto 8-2013.
CAPITULO VI: DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 235.- La titularidad del Poder ejecutivo la ejerce en representación y para beneficio del pueblo el presidente y, en su defecto, los designados a la Presidencia de la República Reformado por Decreto 374-2002 y ratificado por Decreto 153-2003. Reformado por declaración favorable de la Corte Suprema de Justicia en septiembre de 2008 al recurso de inconstitucionalidad No. 514-592-2008 que revirtió el Decreto 374-2002.
Artículo 236.- El presidente y tres (3) designados a la Presidencia de la República serán elegidos conjunta y directamente por el pueblo por simple mayoría de votos. La elección será declarada por el Tribunal Nacional de Elecciones y, en su defecto, por el Congreso Nacional o por la Corte Suprema de Justicia, en su caso. Reformado por Decreto 374-2002 y ratificado por Decreto 153-2003. Reformado por declaración favorable de la Corte Suprema de Justicia en septiembre de 2008 al recurso de inconstitucionalidad No. 514-592-2008 que revirtió el Decreto 374-2002.
Artículo 237.- El período presidencial será de cuatro (4) años y empezará el veintisiete (27) de enero siguiente a la fecha en que se realizó la elección.
Artículo 238.- Para ser presidente o designado a la Presidencia de la República, se requiere: 1. Ser hondureño por nacimiento; 2. Ser mayor de treinta (30) años; 3. Estar en el goce de los derechos del ciudadano; y, 4. Ser del estado seglar. Reformado por Decreto 374-2002 y ratificado por Decreto 153-2003. Reformado por declaración favorable de la Corte Suprema de Justicia en septiembre de 2008 al recurso de inconstitucionalidad No. 514-592-2008 que revirtió el Decreto 374-2002.
Artículo 239.- El ciudadano que haya desempeñado la titularidad del Poder Ejecutivo no podrá ser presidente o designado a la Presidencia de la República.
El que quebrante esta disposición o proponga su reforma, así como aquellos que lo apoyen directa o indirectamente, cesarán de inmediato en el desempeño de sus respectivos cargos y quedarán inhabilitados por diez (10) años para el ejercicio de toda función pública. Reformado por Decreto 374-2002 y ratificado por Decreto 153-2003. Reformado por declaración favorable de la Corte Suprema de Justicia en septiembre de 2008 al recurso de inconstitucionalidad No. 514-592-2008 que revirtió el Decreto 374-2002. Declarado inaplicable en abril de 2015 mediante fallo favorable de la Corte Suprema de Justicia a recursos de inconstitucionalidad.
Artículo 240.- No pueden ser elegidos presidente: 1. Los designados a la Presidencia de la República; secretarios y subsecretarios de Estado, consejeros del Consejo Nacional Electoral, magistrados del Tribunal de Justicia Electoral, magistrados y jueces del Poder Judicial, presidentes, vicepresidentes, gerentes, subgerentes, directores, subdirectores, secretarios ejecutivos de instituciones descentralizadas; procurador y subprocurador General de la República; magistrados del Tribunal Superior de Cuentas; que hayan ejercido funciones durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección del presidente de la República; Reformado por Decreto 268-2002 y ratificado por Decreto 2-2002. Reformado por Decreto 412-2002 y ratificado por Decreto 154-2003. Reformado por Decreto 200-2018 y ratificado por Decreto 2-2019. 2. Los oficiales jefes y oficiales generales de las Fuerzas Armadas; 3. Los jefes superiores de las Fuerzas Armadas y cuerpos de Policía o de Seguridad del Estado; 4. Los militares en servicio activo y los miembros de cualquier otro cuerpo armado que hayan ejercido sus funciones durante los últimos doce meses anteriores a la fecha de elección; 5. Derogado por Decreto 245-98 y ratificado por Decreto 2-99. 6. El cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del presidente y designados a la Presidencia de la República, que hubieren ejercido la Presidencia en el año precedente a la elección; y, 7. Los representantes o apoderados de empresas concesionarias del Estado, los concesionarios del Estado para la explotación de riquezas naturales o contratistas de servicios y obras públicas que se costeen con fondos nacionales, y quienes por tales conceptos tengan cuentas pendientes con el Estado. Numerales 1 y 6 reformados por decreto 374-2002 y ratificado por Decreto 153-2003. Numerales 1 y 6 reformados por declaración favorable de la Corte Suprema de Justicia en septiembre de 2008 al recurso de inconstitucionalidad No. 514-592-2008 que revirtió el Decreto 374-2002 y parcialmente el Decreto 412-2002.
Artículo 241.- El presidente de la República, o quien ejerza sus funciones, no podrá ausentarse del territorio nacional por más de quince días sin permiso del Congreso Nacional o de su Comisión Permanente.
Artículo 242.- En las ausencias temporales del presidente de la República lo sustituirá en sus funciones uno (1) de los Designados a la Presidencia. Si la falta de presidente fuere absoluta, el Designado que el Congreso Nacional que ha su efecto elija, ejercerá la titularidad del Poder Ejecutivo por el tiempo que falte para terminar el período constitucional. Pero si también faltare de modo absoluto los tres (3) Designados, el Poder Ejecutivo será ejercido por el presidente del Congreso Nacional, y a falta de éste, por el presidente de la Corte Suprema de Justicia, por el tiempo que faltare para terminar el período constitucional.
Si la elección del presidente y designados no estuviere declarada un día antes del veintisiete (27) de enero, el Poder Ejecutivo será ejercido excepcionalmente por el Consejo de secretarios de Estado, presidido por el secretario de Estado en los Despachos de Interior y Población. El consejo de secretarios de Estado deberá convocar a elecciones de autoridades supremas dentro de los quince (15) días siguientes a dicha fecha.
Estas elecciones se practicarán en un plazo no menor de cuatro (4) ni mayor de seis (6) meses, contados desde la fecha de la convocatoria.
Celebradas las elecciones, el Consejo Nacional Electoral o en su defecto el Congreso Nacional o la Corte Suprema de Justicia en su caso, hará la declaratoria correspondiente, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la elección y los elegidos tomarán inmediatamente posesión de sus cargos hasta completar el período constitucional correspondiente.
Mientras las nuevas autoridades supremas elegidas toman posesión de sus respectivos cargos, deberán continuar interinamente en el desempeño de sus funciones los diputados al Congreso Nacional, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y las Corporaciones Municipales del período que concluye. Interpretado por Decreto 169-86: "Subsiguiente" se entiende como "lo que sigue inmediatamente". Reformado por Decreto 374-2002 y ratificado por Decreto 153-2003. Reformado por Decreto 412-2002 y ratificado por Decreto 154-2003. Reformado por declaración favorable de la Corte Suprema de Justicia en septiembre de 2008 al recurso de inconstitucionalidad No. 514-592-2008 que revirtió el Decreto 374-2002 y parcialmente el Decreto 412-2002. Párrafo 4to reformado por Decreto 200-2018 y ratificado por Decreto 2-2019.
Artículo 243.- Si al iniciar el período constitucional para el cual ha sido electo, el presidente no se presentare, por mientras éste se presenta ejercerá el Poder Ejecutivo el designado a la Presidencia electo por el Congreso. Reformado por Decreto 374-2002 y ratificado por Decreto 153-2003. Restaurado por declaración favorable de la Corte Suprema de Justicia en septiembre de 2008 al recurso de inconstitucionalidad No. 514-592-2008 que revirtió el Decreto 374-2002.
Artículo 244.- La promesa de ley del presidente y designados a la Presidencia de la República será presentada ante el presidente del Congreso Nacional, si éste estuviere reunido, y, en su defecto, ante el presidente de la Corte Suprema de Justicia.
En caso de no poder presentarla ante los funcionarios antes mencionados podrá hacerlo ante cualquier Juez de Letras o de Paz de la República. Reformado por Decreto 374-2002 y ratificado por Decreto 153-2003. Reformado por Decreto 374-2002 y ratificado por Decreto 153-2003. Reformado por declaración favorable de la Corte Suprema de Justicia en septiembre de 2008 al recurso de inconstitucionalidad No. 514-592-2008 que revirtió el Decreto 374-2002.
Artículo 245.- El presidente de la República tiene la administración general del Estado; son sus atribuciones: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, los tratados y convenciones, leyes y demás disposiciones legales; 2. Dirigir la política general del Estado y representarlo; 3. Mantener incólume la independencia y el honor de la República, la integridad e inviolabilidad del territorio nacional; 4. Mantener la paz y seguridad interior de la República y repeler todo ataque o agresión exterior; 5. Nombrar y separar libremente a los secretarios y Subsecretarios de Estado, y a los demás funcionarios y empleados cuyo nombramiento no esté atribuido a otras autoridades; 6. Excitar al Congreso Nacional a sesiones extraordinarias por medio de la Comisión Permanente o proponerle la prórroga de las ordinarias; 7. Restringir o suspender el ejercicio de derechos, de acuerdo con el Consejo de ministros, con sujeción a lo establecido en esta Constitución; 8. Dirigir mensajes al Congreso Nacional en cualquier época, y obligatoriamente en forma personal y por escrito al instalarse cada legislatura ordinaria; 9. Participar en la formación de las leyes presentando proyectos al Congreso Nacional por medio de los secretarios de Estado; 10. Dar a los Poderes Legislativo, Judicial y al Tribunal Supremo Electoral, los auxilios y fuerzas que necesiten para hacer efectivas sus resoluciones; Reformado por Decreto 412-2002 y ratificado por Decreto 154-2003. 11. Emitir acuerdos y decretos y expedir reglamentos y resoluciones conforme a la ley; 12. Dirigir la política y las relaciones internacionales; 13. Celebrar tratados y convenios, ratificar, previa aprobación del Congreso Nacional, los Tratados Internacionales de carácter político, militar, los relativos al territorio nacional, soberanía y concesiones, los que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública o los que requieran modificación o derogación de alguna disposición constitucional o legal y los que necesiten medidas legislativas para su ejecución; 14. Nombrar los jefes de misión diplomática y consular de conformidad con la ley del Servicio Exterior que se emita, quienes deberán ser hondureños por nacimiento, excepto si se trata de un cargo ad honorem o de representaciones conjuntas de Honduras con otros Estados; 15. Recibir a los jefes de misiones diplomáticas extranjeras, a los representantes de organizaciones internacionales; expedir y retirar el Exequátur a los Cónsules de otros Estados; 16. Ejercer el mando en jefe de las Fuerzas Armadas en su carácter de comandante General, y adoptar las medidas necesarias para la defensa de la República; 17. Declarar la guerra y hacer la paz en receso del Congreso Nacional, el cual deberá ser convocado inmediatamente; 18. Velar en general, por la conducta oficial de los funcionarios y empleados públicos para la seguridad y prestigio del gobierno y del Estado; 19. Administrar la Hacienda Pública; 20. Dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera cuando así lo requiera el interés nacional, debiendo dar cuenta al Congreso Nacional; 21. Negociar empréstitos, efectuar su contratación previa aprobación del Congreso Nacional cuando corresponda; 22. Formular el Plan Nacional de Desarrollo, discutirlo en Consejo de Ministros, someterlo a la aprobación del Congreso Nacional, dirigirlo y ejecutarlo; 23. Regular las tarifas arancelarias de conformidad con la ley; 24. Indultar y conmutar las penas conforme a la ley; 25. Conferir condecoraciones conforme a la ley; 26. Hacer que se recauden las rentas del Estado y reglamentar su inversión con arreglo a la ley; 27. Publicar trimestralmente el Estado de Ingresos y Egresos de la Renta Pública; 28. Organizar, dirigir, orientar y fomentar la educación pública, erradicar el analfabetismo, difundir y perfeccionar la educación técnica; 29. Adoptar las medidas de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud de los habitantes; 30. Dirigir la política económica y financiera del Estado; 31. Ejercer vigilancia y control de las instituciones bancarias, aseguradoras y financieras por medio de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, cuya integración y funcionamiento se regirá en virtud de una ley especial y nombrar los presidentes y vicepresidentes de los Bancos del Estado, conforme a la ley; 32. Dictar todas las medidas y disposiciones que estén a su alcance para promover la rápida ejecución de la Reforma Agraria y el desarrollo de la producción y la productividad en el agro; 33. Sancionar, vetar, promulgar y publicar las leyes que apruebe el Congreso Nacional; 34. Dirigir y apoyar la política de Integración Económica y Social, tanto nacional como internacional, tendiente al mejoramiento de las condiciones de vida del pueblo hondureño; 35. Crear, mantener y suprimir servicios públicos y tomar las medidas que sean necesarias para el buen funcionamiento de los mismos; 36. Conferir grados militares desde Subteniente hasta Capitán, inclusive; 37. Velar porque las Fuerzas Armadas sean apolíticas, esencialmente profesionales, obedientes y no deliberantes; Reformado por Decreto 163-82 y ratificado por Decreto 10-84. 38. Conceder y cancelar cartas de naturalización, autorizadas por el Poder Ejecutivo, conforme a la ley; 39. Conceder pensiones, gratificaciones y aguinaldos, de acuerdo con la ley; 40. Conceder personalidad jurídica a las asociaciones civiles de conformidad con la ley; 41. Velar por la armonía entre el capital y el trabajo; 42. Revisar y fijar el salario mínimo de conformidad con la ley; 43. Permitir o negar, previa autorización del congreso Nacional, el tránsito por el territorio de Honduras de tropas de otro país; 44. Permitir previa autorización del Congreso Nacional, la salida de tropas hondureñas a prestar servicios en territorio extranjero, de conformidad con los tratados y convenciones internacionales para operaciones sobre el mantenimiento de la paz; y, 45. Las demás que le confiere la Constitución y las leyes;
CAPITULO VII: DE LAS SECRETARÍAS DE ESTADO
Artículo 246.- Las Secretarías de Estado son órganos de la administración general del país, y depende directamente del presidente de la República.
La ley determinará su número, organización, competencia y funcionamiento, así como también la organización, competencia y funcionamiento del Consejo de Ministros. Reformado por Decreto 161-86 y ratificado por Decreto 56-87 Reformado por Decreto 122-90 y ratificado por Decreto 5-91.
Artículo 247.- Los secretarios de Estado son colaboradores del presidente de la República en la orientación, coordinación, dirección y supervisión de los órganos y entidades de la administración pública nacional, en el área de su competencia.
Artículo 248.- Los decretos, reglamentos, acuerdos, órdenes y providencias del presidente de la República, deberán ser autorizados por los secretarios de Estado en sus respectivos ramos o por los subsecretarios en su caso. Sin estos requisitos no tendrá fuerza legal.
Los secretarios de Estado y los Subsecretarios, serán solidariamente responsables con el presidente de la República por los actos que autoricen.
De las resoluciones tomadas en Consejo de Ministros, sean responsables los ministros presentes, a menos que hubieren razonado su voto en contra.
Artículo 249.- Para ser secretario o subsecretario se requieren los requisitos señalados en los numerales 1), 3) y 4) del artículo 238 de esta Constitución y además ser mayor de (25) veinticinco años de edad.
Los Subsecretarios sustituirán a los secretarios por ministerio de ley. Reformado por Decreto 273-2010 y ratificado por Decreto 6-2011.
Artículo 250.- No pueden ser secretarios del Estado: 1. Los parientes del presidente de la República, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Reformado por Decreto 207-87 y ratificado por Decreto 95-88. Reformado por Decreto 248-89 y ratificado por Decreto 4-90. 2. Los que hubieran administrado o recaudado valores públicos, mientras no tengan el finiquito de solvencia de su cuenta; 3. Los deudores morosos de la Hacienda Pública; y, 4. Los concesionarios del Estado, sus apoderados o representantes para la explotación de riquezas naturales o contratistas de servicios y obras públicas que se costeen con fondos del Estado, y quienes por tales conceptos tengan cuentas pendientes con éste.
Artículo 251.- El Congreso Nacional puede llamar a los secretarios de Estado y éstos deben contestar las interpelaciones que se les hagan, sobre asuntos referentes a la administración pública.
Artículo 252.- El presidente de la República convoca y preside el Consejo de ministros. Todas las resoluciones del Consejo se tomarán por simple mayoría y en caso de empate, el presidente tendrá doble voto.
El Consejo se reunirá por iniciativa del presidente para tomar resolución en todos los asuntos que juzgue de importancia nacional y para conocer de los casos que señale la ley.
Actuará como secretario, el secretario de Estado en el Despacho de la Presidencia.
Artículo 253.- Es incompatible con la función de secretario de Estado, el ejercicio de otro cargo público, salvo el caso en que las leyes le asignen otras funciones. Son aplicables a los secretarios de Estado en lo conducente, las reglas, prohibiciones y sanciones establecidas en los artículos 203 y 204.
Artículo 254.- Los secretarios de Estado deben presentar anualmente al Congreso Nacional dentro de los primeros quince días de su instalación, un informe de los trabajos realizados en sus respectivos despachos.
Artículo 255.- Los actos administrativos de cualquier órgano del Estado que deban producir efectos jurídicos de carácter general, serán publicados en el diario oficial "La Gaceta" y su validez se regulará conforme a los dispuesto en esta Constitución para la vigencia de ley.
CAPITULO VIII: DEL SERVICIO CIVIL
Artículo 256.- El Régimen de Servicio Civil regula las relaciones de empleo y función pública que se establecen entre el Estado y sus servidores, fundamentados en principios de idoneidad, eficiencia y honestidad. La administración de personal estará sometida a métodos científicos basados en el sistema de méritos.
El Estado protegerá a sus servidores dentro de la carrera administrativa.
Artículo 257.- La ley regulará el Servicio Civil y en especial las condiciones de ingreso a la administración pública; las promociones y ascensos a base de méritos y aptitudes; la garantía de permanencia, los traslados, suspensiones y garantías; los deberes de los servidores públicos y los recursos contra las resoluciones que los afecten.
Artículo 258.- Tanto en el gobierno central como en los organismos descentralizados del estado, ninguna persona podrá desempeñar a la vez dos o más cargos públicos remunerados, excepto quienes presten servicios asistenciales de salud y en la docencia.
Ningún funcionario, empleado o trabajador público que perciba un sueldo regular, devengará dieta o bonificación por la prestación de un servicio en cumplimiento de sus funciones.
Artículo 259.- Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a los funcionarios y empleados de las instituciones descentralizadas y municipales.
CAPITULO IX: DE LAS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS
Artículo 260.- Las instituciones descentralizadas solamente podrán crearse mediante ley especial y siempre que se garantice: 1. La mayor eficiencia en la administración de los intereses nacionales; 2. La satisfacción de necesidades colectivas de servicio público, sin fines de lucro; 3. La mayor efectividad en el cumplimiento de los fines de la administración pública; 4. La justificación económica, administrativa del costo de su funcionamiento, del rendimiento o utilidad esperados o en su caso, de los ahorros previstos; 5. La exclusividad de la competencia, de modo tal que su creación no supone duplicación con otros órganos de la Administración Pública ya existentes; 6. El aprovechamiento y explotación de bienes o recursos pertenecientes al Estado; la participación de éste en aquellas áreas de actividades económicas que considere necesarias y convenientes para cumplir sus fines de progreso social y bienestar general; y, 7. El régimen jurídico general de las instituciones descentralizadas se establecerá mediante la ley general de la Administración Pública que se emita.
Artículo 261.- Para crear o suprimir un organismo descentralizado, el Congreso Nacional resolverá por los dos tercios (2/3) de votos de sus miembros.
Previa la emisión de leyes relativas a las instituciones descentralizadas, el Congreso Nacional deberá solicitar la opinión del Poder Ejecutivo.
Artículo 262.- Las instituciones descentralizadas gozan de independencia funcional y administrativa, y a este efecto podrán emitir los reglamentos que sean necesarios de conformidad con la ley.
Las instituciones descentralizadas funcionarán bajo la dirección y supervisión del Estado y sus presidentes, directores o gerentes responderán por su gestión. La ley establecerá los mecanismos de control necesarios sobre las instituciones descentralizadas.
Artículo 263.- No podrán ser presidentes, gerentes generales, directores generales de las instituciones descentralizadas, el cónyuge, los parientes del presidente y designados a la Presidencia de la República dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Reformado por Decreto 207-87 y ratificado por Decreto 95-88. Reformado por Decreto 374-2002 y ratificado por Decreto 153-2003. Reformado por declaración favorable de la Corte Suprema de Justicia en septiembre de 2008 al recurso de inconstitucionalidad No. 514-592-2008 que revirtió el Decreto 374-2002.
Artículo 264.- Los presidentes, directores generales y Gerentes de los Organismos descentralizados del Estado durarán hasta cuatro años en sus funciones y su forma de nombramiento y remoción será de conformidad con las respectivas leyes de creación de las mismas.
Artículo 265.- Son funcionarios de confianza del Ejecutivo, los que a cualquier título ejerzan las funciones de dirección de los organismos descentralizados, pero las relaciones laborales de los demás servidores de dichas instituciones serán reguladas por el régimen jurídico aplicable a los trabajadores en general. La modalidad, contenido y alcances de dichos regímenes se normarán por las leyes, reglamentos y convenios colectivos pertinentes.