Constitución de Honduras de 1982
Chapter 5
Artículo 205.- Corresponde al Congreso Nacional, las atribuciones siguientes: 1. Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes; 2. Convocar, suspender y cerrar sus sesiones; 3. Emitir su Ley Orgánica del Poder Legislativa y aplicar las sanciones que en ella se establezcan para quienes la infrinjan; Reformado por Decreto 235-2012 y ratificado por Decreto 6-2013. 4. Convocar a sesiones extraordinarias de acuerdo con esta Constitución; 5. Incorporar a sus miembros con vista de las credenciales y recibirles la promesa constitucional; 6. Llamar a los diputados suplentes en caso de falta absoluta, temporal o de legítimo impedimento de los propietarios o cuando éstos se rehúsen a asistir; 7. Hacer el escrutinio de votos y declarar la elección del presidente, designados a la Presidencia; y diputados al Congreso Nacional y al Parlamento Centroamericano y de los miembros de las Corporaciones Municipales, cuando el Consejo Nacional Electoral no lo hubiere hecho; 8. Aceptar o no la renuncia de los diputados por causa justificada; 9. Elegir para el período que corresponda y de la nómina de candidatos que le proponga la Junta Nominadora a que se refiere esta Constitución, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia; Reformado por Decreto 262-2000 y ratificado por Decreto 38-2001. 10. Interpretar la Constitución de la República en sesiones ordinarias, en una sola legislatura, con dos tercios (2/3) de votos de la totalidad de sus miembros. Por este procedimiento no podrán interpretarse los artículos 373 y 374 Constitucionales. Derogado por Decreto 245-98 y ratificado por Decreto 2-99. Creado por Decreto 276-2002 y ratificado por Decreto 241-2003. 11. Hacer la elección de los miembros del Tribunal Superior de Cuentas, procurador y subprocurador general de la República, consejeros del Consejo Nacional Electoral y magistrados del Tribunal de Justicia Electoral, fiscal general de la República y fiscal general adjunto, comisionado nacional de los Derechos Humanos, superintendente de Concesiones, comisionados del Registro Nacional de las Personas; 12. Recibir la promesa constitucional al presidente y designados a la Presidencia de la República, declarados elegidos, y a los demás funcionarios que elija; concederles licencias y admitirles o no su renuncia y llenar las vacantes en caso de falta absoluta de alguno de ellos; 13. Conceder o negar permiso al presidente y designados a la Presidencia de la República para que puedan ausentarse del país por más de quince días; 14. Cambiar la residencia de los Poderes del Estado por causas graves; 15. Realizar el Juicio Político de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley Especial del Juicio Político, a los servidores públicos y por las causas establecidas en el artículo 234 de esta Constitución; Reformado por Decreto 92-99 y ratificado por Decreto 21-2000. Derogado por Decreto 175-2003 y ratificado por Decreto 105-2004. Creado por Decreto 231-2012 y ratificado por Decreto 8-2013. 16. Conceder amnistía por delitos políticos y comunes conexos; fuera de este caso el Congreso Nacional no podrá dictar resoluciones por vía de gracia; 17. Conceder o negar permiso a los hondureños para aceptar cargos o condecoraciones de otro Estado; 18. Decretar premios y conceder privilegios temporales a los autores o inventores y a los que hayan introducido nuevas industrias o perfeccionado las existentes de utilidad general; 19. Aprobar o improbar los contratos que lleven involucradas exenciones, incentivos y concesiones fiscales o cualquier otro contrato que haya de producir o prolongar sus efectos al siguiente período de gobierno de la República; 20. Aprobar o improbar la conducta administrativa de los altos funcionarios del Poder Ejecutivo, Poder Judicial y del Consejo Nacional Electoral, Tribunal Superior de Cuentas, Procuraduría General de la República, Ministerio Público, comisionado nacional de los Derechos Humanos, Registro Nacional de las Personas, instituciones descentralizadas y todas las autoridades que en base a la Constitución de la República y la ley le corresponde elegir al Congreso Nacional, así como los demás órganos auxiliares y especiales del Estado; 21. Nombrar comisiones especiales para la investigación de asuntos de interés nacional. La comparecencia a requerimiento de dichas comisiones, será obligatorio bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial; 22. Interpelar a los secretarios de estado y a otros funcionarios del gobierno central, organismos descentralizados, empresas estatales y cualquiera otra entidad en que tenga interés el Estado, sobre asuntos relativos a la administración pública; 23. Decretar la restricción o suspensión de derechos de conformidad con lo prescrito en la Constitución y ratificar, modificar o improbar la restricción o suspensión que hubiere dictado el Poder Ejecutivo de acuerdo con la ley; 24. Conferir los grados de mayor a general de división, a propuesta del Poder Ejecutivo; Reformado por Decreto 245-98 y ratificado por Decreto 2-99. 25. Fijar el número de miembros permanentes de la Fuerzas Armadas; 26. Autorizar o negar el tránsito de tropas extranjeras por el territorio del país; 27. Autorizar al Poder Ejecutivo la salida de tropas de las Fuerzas Armadas para prestar servicios en territorio extranjero, de conformidad con tratados y convenciones internacionales; 28. Declarar la guerra y hacer la paz; 29. Autorizar la recepción de misiones militares extranjeras de asistencia o cooperación técnica en Honduras; 30. Aprobar o improbar los tratados internacionales que el Poder Ejecutivo haya celebrado; 31. Crear o suprimir empleos y decretar honores y pensiones por relevantes servicios prestados a la Patria; 32. Aprobar anualmente el Presupuesto General de Ingresos y Egresos tomando como base el proyecto que remita el Poder Ejecutivo, debidamente desglosado y resolver sobre su modificación; 33. Aprobar anualmente los Presupuestos debidamente desglosados de Ingresos y Egresos de las instituciones descentralizadas; 34. Decretar el paso, ley tipo de la moneda nacional y el patrón de pesas y medidas; 35. Establecer impuestos y contribuciones, así como las cargas públicas; 36. Aprobar o improbar los empréstitos o convenios similares que se relacionen con el crédito público, celebrados por el Poder Ejecutivo; Para efectuar la contratación de empréstitos en el extranjero o de aquellos que, aunque convenidos en el país hayan de ser financiados con capital extranjero, es preciso que el respectivo proyecto sea aprobado por el Congreso Nacional: 37. Establecer mediante una ley los casos en que proceda el otorgamiento de subsidios y subvenciones con fines de utilidad pública o como instrumento de desarrollo económico social; 38. Aprobar o improbar la liquidación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República y de los presupuestos de las instituciones descentralizadas y desconcentradas. El Tribunal Superior de Cuentas deberá pronunciarse sobre esas liquidaciones y resumir su visión sobre la eficiencia y eficacia de la gestión del sector público, la que incluirá la evaluación del gasto, organización, desempeño de gestión y fiabilidad del control de las auditorías internas, el plan contable y su aplicación; 39. Reglamentar el pago de la deuda nacional a iniciativa del Poder Ejecutivo; 40. Ejercer el control de las rentas públicas; 41. Autorizar al Poder Ejecutivo para enajenar bienes nacionales o su aplicación a uso público; 42. Autorizar puertos, crear y suprimir aduanas y zonas libres a iniciativas del Poder Ejecutivo; 43. Reglamentar el comercio marítimo terrestre y aéreo; 44. Establecer los símbolos nacionales; y 45. Ejercer las demás atribuciones que le señale esta Constitución y las leyes. Numerales 10, 15 y 24 reformados por Decreto 163-82 y ratificado por Decreto 10-84. Numerales 11, 20 y 38 reformado por Decreto 268-2002 y ratificado por Decreto 2-2002. Numerales 7, 12 y 13 reformados por Decreto 374-2002 y ratificado por Decreto 153-2003. Numerales 7, 11 y 20 reformados por Decreto 412-2002 y ratificado por Decreto 154-2003. Numerales 7, 12 y 13 reformados por declaración favorable de la Corte Suprema de Justicia en septiembre de 2008 al recurso de inconstitucionalidad No. 514-592-2008 que revirtió el Decreto 374-2002 y parcialmente el Decreto 412-2002. Numerales 7, 11 y 20 reformados por Decreto 200-2018 y ratificado por Decreto 2-2019.
Artículo 206.- Las facultades del Poder Legislativo son indelegables excepto la de recibir la promesa constitucional a los altos funcionarios del gobierno, de acuerdo con esta Constitución.
Artículo 207.- La Directiva del Congreso Nacional, antes de clausurar sus sesiones, designará de su seno, nueve miembros propietarios y sus respectivos suplentes quienes formará la Comisión Permanente en receso del Congreso Nacional.
Artículo 208.- Son atribuciones de la Comisión Permanente: 1. Emitir su Reglamente Interior; 2. Emitir dictamen y llenar los otros trámites en los negocios que hubieren quedado pendientes, para que puedan ser considerados en la subsiguiente legislatura; Numeral interpretado por Decreto 169-86: "Subsiguiente" se entiende como "lo que sigue inmediatamente". 3. Preparar para someter a la consideración del Congreso Nacional los proyectos de reformas a las leyes que a su juicio demanden las necesidades del país; 4. Recibir del Poder Ejecutivo los decretos emitidos en los últimos diez días de sesiones del Congreso Nacional, debidamente sancionados; 5. Recibir las denuncias de violación a esta Constitución; 6. Mantener bajo su custodia y responsabilidad el archivo del Congreso Nacional; 7. Publicar una edición de todos los decretos y resoluciones emitidos por el Congreso Nacional en sus anteriores sesiones, dentro de los tres meses siguientes a la clausura del mismo; 8. Convocar al Congreso Nacional a sesiones extraordinarias a excitativa del Poder Ejecutivo o cuando la exigencia del caso lo requiera; 9. Recibir del Poder Ejecutivo la documentación e información relativa a convenios económicos, operaciones crediticias o empréstitos que dicho Poder proyecte celebrar, autorizar o contratar a efecto de informar circunstanciadamente al Congreso Nacional en sus sesiones próximas; 10. Presentar al Congreso Nacional un informe detallado de sus trabajos durante el período de su gestión; 11. Elegir interinamente en caso de falta absoluta los sustitutos de los funcionarios que deben ser designados por el Congreso Nacional; 12. Llamar a integrar a otros diputados por falta de los miembros de la Comisión; 13. Conceder o negar permiso al presidente y designados a la Presidencia de la República por más de quince (15) días para ausentarse del país; Reformado por Decreto 374-2002 y ratificado por Decreto 153-2003. Reformado por declaración favorable de la Corte Suprema de Justicia en septiembre de 2008 al recurso de inconstitucionalidad No. 514-592-2008 que revirtió el Decreto 374-2002. 14. Nombrar las Comisiones especiales que sea necesario, integradas por Miembros del Congreso Nacional; 15. Las demás que le confiere la Constitución.
Artículo 209.- Créase la Pagaduría Especial del Poder Legislativo, la que atenderá el pago de todos los gastos del Ramo.
Artículo 210.- La Pagaduría Especial del Poder Legislativo estará bajo la dependencia inmediata de la Directiva del Congreso Nacional, o en su caso de la Comisión Permanente.
Corresponde a la Directiva del Congreso Nacional el nombramiento del Pagador, quien deberá rendir caución de conformidad con la ley.
Artículo 211.- El Poder ejecutivo incluirá en el Presupuesto General de Egresos e Ingresos de la República, los fondos presupuestados por el Poder Legislativo para su funcionamiento.
Artículo 212.- La Tesorería General de la República, acreditará por trimestres anticipados los fondos necesarios para atender los gastos del Congreso Nacional.
CAPITULO II: DE LA FORMACIÓN, SANCIÓN Y PROMULGACIÓN DE LA LEY
Artículo 213.- Tienen exclusivamente la iniciativa de ley los diputados al Congreso Nacional, el presidente de la República, los secretarios de Estado; así como la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Nacional Electoral en los asuntos de su competencia y un número de al menos tres mil (3,000) ciudadanos bajo el mecanismo de iniciativa ciudadana. Reformado por Decreto 412-2002 y ratificado por Decreto 154-2003. Reformado por Decreto 200-2018 y ratificado por Decreto 2-2019.
Artículo 214.- Ningún proyecto de ley será definitivamente votado sino después de tres debates efectuados en distintos días, salvo el caso de urgencia calificada por simple mayoría de los diputados presentes.
Artículo 215.- Todo proyecto de ley, al aprobarse por el Congreso Nacional, se pasará al Poder Ejecutivo, a más tardar dentro de tres días de haber sido votado, a fin de que éste le dé su sanción en su caso y lo haga promulgar como ley.
La sanción de ley se hará con esta fórmula; "Por tanto Ejecútese".
Artículo 216.- Si el Poder Ejecutivo encontrare inconvenientes para sancionar el proyecto de ley, lo devolverá al Congreso Nacional, dentro de diez días, con esta fórmula: "Vuelva al Congreso", exponiendo las razones en que funda su desacuerdo.
Si en el término expresado no lo objetare, se tendrá como sancionado y lo promulgará como ley.
Cuando el Ejecutivo devolviere el Proyecto, el Congreso Nacional lo someterá a nueva deliberación y si fuere ratificado por dos tercios (2/3) de votos, lo pasará de nuevo al Poder Ejecutivo, con esta fórmula: "Ratificado Constitucionalmente" y éste lo publicará sin tardanza.
Si el veto se fundara en que el proyecto de ley es inconstitucional, no podrá someterse a una nueva deliberación sin oír previamente a la Corte Suprema de Justicia, ésta emitirá su dictamen en el término que el Congreso Nacional le señale.
Artículo 217.- Cuando el Congreso Nacional vote un proyecto de ley al terminar sus sesiones y el Ejecutivo crea inconveniente sancionarlo, está obligado a darle aviso inmediatamente para que permanezca reunido hasta diez (10) días, contados desde la fecha en que el Congreso recibió el proyecto, y no haciéndolo, deberá remitir éste, en los ocho (8) primeros días de las sesiones del Congreso subsiguiente. Interpretado por Decreto 169-86: "Subsiguiente" se entiende como "lo que sigue inmediatamente".
Artículo 218.- No será necesaria la sanción, ni el Poder Ejecutivo podrá poner el veto en los casos y resoluciones siguientes: 1. En las elecciones que el Congreso Nacional haga o declare, o en las renuncias que admita o rechace; 2. En las declaraciones de haber o no lugar a formación de causa; 3. En los decretos que se refieren a la conducta del Poder Ejecutivo; 4. En los reglamentos que expida para su régimen anterior; 5. En los decretos que apruebe para trasladar su sede a otro lugar del territorio de Honduras temporalmente o para suspender sus sesiones o para convocar a sesiones extraordinarias; 6. En la Ley de Presupuesto; 7. En los tratados o contratos que impruebe el Congreso Nacional; 8. En las reformas que se decreten a la Constitución de la República; y 9. En las interpretaciones que se decreten a la Constitución de la República por el Congreso Nacional. Numeral 9 agregado por Decreto 307-98 y ratificado por Decreto 161-99.
En estos casos el Ejecutivo promulgará la ley con esta fórmula: POR TANTO, PUBLÍQUESE".
Artículo 219.- Siempre que un proyecto de ley, que no proceda de iniciativa de la Corte Suprema de Justicia, tenga por objeto reformar o derogar cualquiera de las disposiciones contenidas en los códigos de la República, no podrá discutirse sin oír la opinión de aquel tribunal.
La Corte emitirá su informe en el término que el Congreso Nacional le señale.
Esta disposición no comprende las leyes de orden político, económico y administrativo.
Artículo 220.- Ningún proyecto de ley desechado total o parcialmente, podrá discutirse de nuevo en la misma legislatura.
Artículo 221.- La ley es obligatoria en virtud de su promulgación y después de haber transcurrido veinte días de terminada su publicación en el diario oficial "La Gaceta". Podrá, sin embargo, restringirse o ampliarse en la misma ley el plazo de que trata este artículo y ordenarse, en casos especiales, otra forma de promulgación.
CAPITULO III: DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUENTAS
Artículo 222.- El Tribunal Superior de Cuentas es el ente rector del sistema de control de los recursos públicos, con autonomía funcional y administrativa de los Poderes del Estado, sometido solamente al cumplimiento de la Constitución y las leyes. Será responsable ante el Congreso Nacional de los actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones.
El Tribunal Superior de Cuentas tiene como función la fiscalización a posteriori de los fondos, bienes y recursos administrados por los Poderes del Estado, instituciones descentralizadas y desconcentradas, incluyendo los bancos estatales o mixtos, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, las municipalidades y de cualquier otro órgano especial o ente público o privado que reciba o administre recursos públicos de fuentes internas o externas.
En el cumplimiento de su función deberá realizar el control financiero, de gestión y de resultados, fundados en la eficiencia y eficacia, economía, equidad, veracidad y legalidad. Le corresponde, además, el establecimiento de un sistema de transparencia en la gestión de los servidores públicos, la determinación del enriquecimiento ilícito y el control de los activos, pasivos y, en general, del patrimonio del Estado. Para cumplir con su función el Tribunal Superior de Cuentas tendrá las atribuciones que determine su Ley Orgánica. Reformado por Decreto 268-2002 y ratificado por Decreto 2-2002
Artículo 223.- El Tribunal Superior de Cuentas estará integrado por tres (3) miembros elegidos por el Congreso Nacional, con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes del total de los diputados.
Los miembros del Tribunal Superior serán electos por un período de siete (7) años y no podrán ser reelectos.
Corresponderá al Congreso Nacional la elección del presidente del Tribunal Superior de Cuentas. Reformado por Decreto 268-2002 y ratificado por Decreto 2-2002
Artículo 224.- Para ser miembro del Tribunal Superior de Cuentas, se requiere:
1) Ser hondureño por nacimiento; 2) Ser mayor de treinta y cinco (35) años; 3)Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos; 4) Ser de reconocida honradez y de notoria buena conducta; y, 5)Poseer título universitario en las áreas de las ciencias económicas, administrativas, jurídicas o financieras. Reformado por Decreto 268-2002 y ratificado por Decreto 2-2002
Artículo 225.- Derogado por Decreto 268-2002 y ratificado por Decreto 2-2002.
Artículo 226.- El Tribunal Superior de Cuentas deberá rendir al Congreso Nacional, por medio de su presidente, dentro de los primeros cuarenta (40) días de finalizado el año económico, el informe anual de gestión. Reformado por Decreto 268-2002 y ratificado por Decreto 2-2002.
Artículo 227.- Todos los aspectos relacionados con la organización y funcionamiento del Tribunal Superior de Cuentas y sus dependencias serán determinadas por su Ley Orgánica. Reformado por Decreto 268-2002 y ratificado por Decreto 2-2002.
CAPITULO IV: DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Artículo 228.- La Procuraduría General de la República tiene la representación legal del Estado, su organización y funcionamiento serán determinados por la ley.
Artículo 229.- El procurador y subprocurador general de la República serán elegidos por el Congreso Nacional por cuatro (4) años, y no podrán ser reelegidos para un período subsiguiente, deberán reunir las mismas condiciones y tendrán las mismas prerrogativas e inhabilidades establecidas en esta Constitución para los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 230.- Las acciones civiles que resultaren de las intervenciones fiscalizadoras del Tribunal Superior de Cuentas, serán ejercitadas por el procurador general de la República, excepto las relacionadas con las municipalidades que quedarán a cargo de los funcionarios que las leyes indiquen y, en su defecto, por la Procuraduría General de la República. Reformado por Decreto 268-2002 y ratificado por Decreto 2-2002.
Artículo 231.- El Estado asignará los fondos que sean necesarios para la adecuada organización y funcionamiento de la Procuraduría General de la República.
Todos los organismos de la Administración Pública colaborarán con el procurador general de la República en el cumplimiento de sus atribuciones en la forma que la ley determine.
CAPITULO V Título del capítulo reformado por Decreto 268-2002 y ratificado por Decreto 2-2002. Título del capítulo removido y secciones I y II creadas por Decreto 231-2012 y ratificado por Decreto 8-2013.
SECCIÓN I: DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 232.- El Ministerio Público es el organismo profesional especializado, responsable de la presentación, defensa y protección de la defensa y protección de los intereses de la sociedad, independiente funcionalmente de los Poderes del Estado y libre de toda injerencia político sectaria.
El Ministerio Publico goza de autonomía administrativa, técnica, financiera y presupuestaria, al efecto en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, tendrá una asignación anual de manera gradual hasta completar el tres por ciento (3.0 %) de los ingresos corrientes. El Poder Ejecutivo acreditará trimestralmente anticipado, las partidas presupuestarias correspondientes.
Corresponde al Ministerio Público el ejercicio oficioso de la acción penal pública. En los asuntos de su competencia será ejercitada por la Procuraduría General de la República y a las acciones que corresponda en su caso los particulares. Así mismo tiene el Ministerio público la coordinación, dirección técnica y jurídica de la investigación criminal y forense. Derogado por Decreto 268-2002 y ratificado por Decreto 2-2002. Creado por Decreto 150-2007 y ratificado por Decreto 185-2008.
Artículo 233.- La titularidad del Ministerio Público corresponde al fiscal general de la República; habrá así mismo un fiscal general adjunto, quien sustituirá al titular en caso de ausencia, excusa o recusación. Estos funcionarios serán electos por el Congreso Nacional para un período de cinco (5) con el voto favorable de por lo menos dos terceras (2/3) partes de sus integrantes de una nómina de cinco (5) candidatos seleccionados por una junta proponente, integrada en los términos que dispone la ley.
Para ser fiscal general de la República y fiscal general adjunto se requieren los requisitos siguientes: 1) Ser hondureño o hondureña por nacimiento; 2) Ciudadano o ciudadana en el goce de sus derechos; 3) Abogado o abogada debidamente colegiado, con experiencia profesional distinguida mayor de diez (10) años o haberse desempeñado como juez en el área penal por lo menos durante diez (10) años; 4) Mayor de cuarenta (40) años; y, 5) De conducta y solvencia moral debidamente comprobada. Reformado por Decreto 150-2007 y ratificado por Decreto 185-2008. Párrafo 2do y numerales agregados por Decreto 231-2012 y ratificado por Decreto 8-2013.
SECCIÓN II: DEL JUICIO POLÍTICO
Artículo 234.- Procede el Juicio Político contra el presidente de la República y designados presidenciales, magistrados de la Corte Suprema de Justicia, diputados del Congreso Nacional y Parlamento Centroamericano, Corporaciones Municipales, y todos los servidores públicos electos por el Congreso Nacional, cuando en su contra exista denuncia grave en el desempeño en su cargo, por realizar actuaciones contrarias a la Constitución de la República o el interés nacional y por manifiesta negligencia, incapacidad o incompetencia para el desempeño del cargo. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil y penal, la destitución del cargo será la única consecuencia derivada de la responsabilidad decretada mediante un juicio político.