Constitución de Honduras de 1982
Chapter 4
Artículo 172.- Toda riqueza antropológica, arqueológica, histórica y artística de Honduras forma parte del patrimonio cultural de la Nación.
La ley establecerá las normas que servirán de base para su conservación, restauración, mantenimiento y restitución, en su caso.
Es deber de todos los hondureños velar por su conservación e impedir su sustracción.
Los sitios de belleza natural, monumentos y zonas reservadas, estarán bajo la protección del Estado.
Artículo 173.- El Estado preservará y estimulará las culturas nativas, así como las genuinas expresiones del folclore nacional, el arte popular y las artesanías.
Artículo 174.- El Estado propiciará la afición y el ejercicio de la cultura física y los deportes.
Artículo 175.- El Estado promoverá y apoyará la divulgación de producciones de autores nacionales y extranjeros que siendo legítimas creaciones filosóficas, científicas o literarias contribuyan al desarrollo nacional.
Artículo 176.- Los medios de comunicación social del Estado se hallan al servicio de la educación y la cultura. Los medios de comunicación privados están obligados a coadyuvar para la consecución de dichos fines.
Artículo 177.- Se establece la Colegiación Profesional obligatoria. La ley reglamentará su organización y funcionamiento.
CAPITULO IX: DE LA VIVIENDA
Artículo 178.- Se reconoce a los hondureños el derecho de vivienda digna. El Estado formulará y ejecutará programas de vivienda de interés social.
La ley regulará el arrendamiento de viviendas y locales, la utilización del suelo urbano y la construcción, de acuerdo con el interés general.
Artículo 179.- El Estado promoverá, apoyará y regulará la creación de sistemas y mecanismos para la utilización de los recursos internos y externos a ser canalizados hacia la solución del problema habitacional.
Artículo 180.- Los créditos y préstamos internos o externos que el Estado obtenga para fines de vivienda serán regulados por la ley en beneficio del usuario final del crédito.
Artículo 181.- Créase el "Fondo Social para la Vivienda", cuya finalidad será el desarrollo habitacional en las áreas urbana y rural. Una ley especial regulará su organización y funcionamiento.
TITULO IV: DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
CAPITULO I: DEL HABEAS CORPUS, HABEAS DATA Y EL AMPARO Denominación modificada por Decreto 237-2012 y ratificado por Decreto 10-2013.
Artículo 182.- El Estado reconoce la garantía de Habeas Corpus o Exhibición Personal, y de Habeas Data. En consecuencia, en el Habeas Corpus o Exhibición Personal, toda persona agraviada o cualquiera otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla; y en el Habeas Data únicamente puede promoverla la persona cuyos datos personales o familiares consten en los archivos, registros públicos o privados de la siguiente manera:
1) EL HABEAS CORPUS O EXHIBICIÓN PERSONAL: a) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; y, b) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión.
2) EL HABÉAS DATA:
Toda persona tiene el derecho de acceder a la información sobre sí misma o sus bienes en forma expedita y no onerosa, ya esté contenida en bases de datos, registros Públicos o Privados y, en el caso de que fuere necesario, actualizarla, rectificarla y/o suprimirla. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.
Las acciones de Habeas Corpus o de Habeas Data se deben ejercer sin necesidad de poder ni de formalidad alguna, verbalmente o por escrito, utilizando cualquier medio de comunicación, en horas o días hábiles e inhábiles y libres de costas. Únicamente deben conocer de la garantía de Hábeas Data la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, quien tienen la obligación ineludible de proceder de inmediato para hacer cesar cualquier violación a los derechos del honor, intimidad personal o familiar y a la propia imagen.
Los titulares de los órganos jurisdiccionales no pueden desechar la acción de Habeas Corpus o Exhibición personal e igualmente tienen la obligación ineludible de proceder de inmediato para hacer cesar la violación de la libertad y la seguridad personal.
En ambos casos, Los titulares de los órganos jurisdiccionales que dejen de admitir estas acciones constitucionales, incurren en responsabilidad penal y administrativa.
Las autoridades que ordenaren y los agentes que ejecutaren el ocultamiento del detenido o que en cualquier forma quebranten esta garantía incurren en el delito de detención ilegal. Reformado por Decreto 237-2012 y ratificado por Decreto 10-2013.
Artículo 183.-. El Estado reconoce la garantía de amparo.
En consecuencia, toda persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta, tiene derecho a interponer recurso de amparo: 1) Para que se le mantenga o restituya en el goce y disfrute de los derechos o garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; y, 2) Para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga, al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualesquiera de los derechos reconocidos por esta Constitución.
Cuando la acción de amparo se interrumpiese ante un Órgano Jurisdiccional incompetente éste debe remitir el escrito original al Órgano Jurisdiccional competente.
El recurso de Amparo se debe interponer de conformidad con la ley. Reformado por Decreto 237-2012 y ratificado por Decreto 10-2013.
CAPITULO II: DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Y LA REVISIÓN
Artículo 184.- Las leyes podrán ser declaradas inconstitucionales por razón de forma o de contenido.
A la Corte Suprema de Justicia le compete el conocimiento y la resolución originaria y exclusiva en la materia y deberá pronunciarse con los requisitos de las sentencias definitivas.
Artículo 185.- La declaración de inconstitucionalidad de una ley y su derogación, debe solicitarse, por quien se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo: 1) Por vía de acción que se debe entablar ante la Corte Suprema de Justicia; 2) Por vía de excepción, que podrá oponer en cualquier procedimiento judicial; y, 3) También el Órgano Jurisdiccional que conozca en cualquier procedimiento judicial, podrá solicitar de oficio la declaración de inconstitucionalidad de una ley y su derogación antes de dictar resolución.
En los casos contemplados en los numerales 2) y 3), se debe elevar las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia, siguiéndose el procedimiento hasta el momento de la citación para la sentencia, a partir de lo cual se debe suspender el procedimiento judicial de la cuestión parcial en espera de la resolución sobre la inconstitucionalidad. Reformado por Decreto 237-2012 y ratificado por Decreto 10-2013.
Artículo 186.- Ningún poder ni autoridad puede evocarse causas pendientes ni abrir juicios fenecidos, salvo en causas juzgadas en materia penal o civil que pueden ser revisadas en toda época a favor de los condenados, a pedimento de éstos, de cualquier persona, del Ministerio Público o de oficio.
Toda persona agraviada que hubiese sido parte en el proceso, o con derecho a ser llamada a participar en él, puede demandar la revisión de sentencias firmes en materia civil dentro del plazo de seis (6) meses contados desde el día en que habiéndose realizado la última notificación quedó firme la sentencia.
La acción de revisión se ejercerá exclusivamente ante la corte Suprema de Justicia. La ley reglamentará los casos y la forma de revisión. Reformado por Decreto 237-2012 y ratificado por Decreto 10-2013.
CAPITULO III: DE LA RESTRICCIÓN O LA SUSPENSIÓN DE DERECHOS
Artículo 187.- El ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 69, 71, 72, 78, 81, 84, 93, 99 y 103, podrán suspenderse en vaso de invasión del territorio nacional, perturbación grave de la paz, de epidemia o de cualquier otra calamidad general, por el presidente de la República, de acuerdo con el Consejo de ministros, por medio de un Decreto que contendrá: 1. Los motivos que lo justifiquen; 2. La garantía o garantías que se restrinjan; 3. El territorio que afectará la restricción; y, 4. El tiempo que durará ésta. Además, se convocará en el mismo Decreto al Congreso Nacional para que dentro del plazo de treinta (30) días, conozca de dicho decreto y lo ratifique, modifique o impruebe.
En caso que estuviere reunido, conocerá inmediatamente del Decreto.
La restricción de garantías no podrá exceder de un plazo de cuarenta y cinco (45) días por cada vez que se decrete.
Si antes de que venza el plazo señalado para la restricción, hubieren desaparecido las causas que motivaron el Decreto, se hará cesar en sus efectos, y en este caso todo ciudadano tiene el derecho para instar su revisión. Vencido el plazo de cuarenta y cinco (45) días, automáticamente quedan restablecidas las garantías, salvo que se hubiere dictado nuevo Decreto de restricción.
La restricción de garantías decretada, en modo alguno afectará el funcionamiento de los organismos del Estado, cuyos miembros gozarán siempre de las inmunidades y prerrogativas que les conceda la ley.
Artículo 188.- El territorio en que fuesen suspendidas las garantías expresadas en el artículo anterior se regirá durante la suspensión, por la Ley de Estado de Sitio, pero ni en dicha ley ni en otra alguna podrá disponerse la suspensión de otras garantías que las ya mencionadas.
Tampoco podrá hacerse, durante la suspensión, declaraciones de nuevos delitos ni imponerse otras penas que las ya establecidas en las leyes vigentes al decretarse la suspensión.
TITULO V: DE LOS PODERES DEL ESTADO
CAPITULO I: DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo 189.- El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso de diputados, que serán elegidos por sufragio directo. Se reunirá en sesiones ordinarias en la capital de la República el veinticinco (25) de enero de cada año, sin necesidad de convocatoria, y clausurará sus sesiones el treinta y uno (31) de octubre del mismo año.
Las sesiones podrán prorrogarse por el tiempo que fuere necesario por resolución del Congreso, a iniciativa de uno o más de sus miembros, o a solicitud del Poder Ejecutivo.
Los recesos serán establecidos en la Ley Orgánica del Poder Legislativo. Interpretado por Decreto 287-98: Los diputados al Congreso Nacional, ni individualmente, ni formando parte del Poder Legislativo en Sesiones o de la Comisión Permanente, son funcionarios públicos, por cuanto, individual y colectivamente son únicamente titulares de la función legislativa; y por tanto carecen de anexa jurisdicción, entendida ésta como el Poder o autoridad que tienen los funcionarios y empleados públicos, individual o colectivamente para gobernar y poner en ejercicio la aplicación de las leyes en el orden jurisdiccional y administrativo. Párrafo 3ro reformado por Decreto 235-2012 y ratificado por Decreto 6-2013.
Artículo 190.- El Congreso Nacional se reunirá en sesiones extraordinarias: 1. Cuando lo solicite el Poder Ejecutivo; 2. Cuando sea convocado por su Comisión Permanente; y 3. Cuando así lo acuerde la mitad más uno de sus miembros.
En estos casos sólo tratará los asuntos que motivaron el respectivo Decreto de convocatoria.
Artículo 191.- Un número de cinco (5) diputados podrá convocar extraordinariamente al Congreso Nacional para sesionar en cualquier lugar de la República, cuando el Ejecutivo, otra autoridad, fuerza mayor o caso fortuito, impidan su instalación o la celebración de sus sesiones.
Artículo 192.- Para la instalación del Congreso Nacional y la celebración de sus sesiones será suficiente la mitad más uno de sus miembros.
Artículo 193.- Ni el mismo Congreso, ni otra autoridad del Estado o particulares, podrá impedir la instalación del Congreso, la celebración de las sesiones o decretar su disolución.
La contravención de este precepto constituye delito contra los Poderes del Estado.
Artículo 194.- El veintiuno (21) de enero se reunirán los diputados en juntas preparatorias, y con la concurrencia de cinco por lo menos, se organizará la Directiva Provisional.
Artículo 195.- El veintitrés (23) de enero se reunirán los diputados en su última sesión preparatoria para elegir la Directiva en propiedad.
El presidente del Congreso Nacional ejercerá sus funciones por un período de cuatro (4) años y será el presidente de la Comisión Permanente.
El resto de la Directiva durará dos (2) años en sus funciones.
Artículo 196.- Los diputados serán elegidos por un período de cuatro (4) años, contados desde la fecha en que se instale solemnemente el Congreso Nacional. En caso de falta absoluta de un diputado terminará su período el suplente llamado por el Congreso Nacional.
Artículo 197.- Los diputados están obligados a reunirse en Asamblea en las fechas señaladas por esta Constitución y asistir a todas las sesiones que celebre el Congreso Nacional, salvo incapacidad debidamente comprobada.
Los diputados que, con su inasistencia o abandono injustificados de las sesiones, dieren motivo a que no se forme el quórum o se desintegre éste serán expulsados del Congreso y perderán por un período de diez (10) años el derecho de optar a cargos públicos.
Artículo 198.- Para ser elegido diputado se requiere: 1. Ser hondureño por nacimiento: 2. Haber cumplido veintiún (21) años de edad; 3. Estar en el ejercicio de los derechos ciudadanos; 4. Ser del estado seglar; y 5. Haber nacido en el departamento por el cual se postula o haber residido en él por lo menos los últimos cinco años anteriores a la fecha de convocatoria a elecciones.
Artículo 199.- No pueden ser elegidos diputados:
1. El presidente y los designados a la Presidencia de la República; Reformado por Decreto 248-89 y ratificado por Decreto 4-90. Reformado por Decreto 374-2002 y ratificado por Decreto 153-2003. Reformado por declaración favorable de la Corte Suprema de Justicia en septiembre de 2008 al recurso de inconstitucionalidad No. 514-592-2008 que revirtió el Decreto 374-2002. 2. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia; 3. Los secretarios y subsecretarios de Estado; 4. Los jefes militares con jurisdicción nacional; 5. Los titulares de los órganos superiores de dirección, gobierno y administración de las instituciones descentralizadas del Estado; 6. Los militares en servicio activo y los miembros de los cuerpos de seguridad o de cualquier otro cuerpo armado; 7. Los demás funcionarios y empleados públicos del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial que determine la ley; excepto aquellos que desempeñen cargos docentes y de asistencia de salud; 8. Los consejeros del Consejo Nacional Electoral, los magistrados del Tribunal de Justicia Electoral y los comisionados del Registro Nacional de las Personas; Reformado por Decreto 412-2002 y ratificado por Decreto 154-2003. Reformado por Decreto 200-2018 y ratificado por Decreto 2-2019. 9. El procurador y subprocurador General de la República, miembros del Tribunal Superior de Cuentas, fiscal general de la República y fiscal Adjunto, procurador del Medio Ambiente, el superintendente de Concesiones y comisionado nacional de los Derechos Humanos; Numeral 9 reformado por Decreto 268-2002 y ratificado por Decreto 2-2002. 10. El cónyuge y los parientes dentro de cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los citados en los numerales 1, 2, 4, 8 y 9 precedentes, y del secretario y subsecretario de Estado en los Despachos de Defensa y Seguridad Pública; 11. El cónyuge y los parientes de los jefes de las zonas militares, comandantes de unidades militares, delegados militares departamentales o seccionales, delegados de los cuerpos de seguridad o de otro cuerpo armado, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando fueren candidatos por el departamento donde aquéllos ejerzan jurisdicción; Reformado por Decreto 163-82 y ratificado por Decreto 10-84. 12. Los concesionarios del Estado para la explotación de riquezas naturales o contratistas de servicios u obras públicas que se costeen con fondos del Estado y quienes, por tales conceptos, tengan cuentas pendientes con éste; 13. Los deudores morosos de la Hacienda Pública.
Estas incompatibilidades e inhabilidades afectarán a quienes desempeñen los cargos indicados dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de elección.
Artículo 200.- Reformado por Decreto 92-99 y ratificado por Decreto 21-2000. Derogado por Decreto 175-2003 y ratificado por Decreto 105-2004.
Artículo 201.- Los edificios e instalaciones del Congreso Nacional son inviolables. Corresponde al presidente de la Directiva, o de su Comisión Permanente autorizar el ingreso de miembros de la fuerza pública cuando las circunstancias lo exigieren.
Artículo 202.- El Congreso Nacional estará integrado por un número fijo de ciento veintiocho (128) diputados propietarios y sus respectivos suplentes, los cuales serán electos de acuerdo con la Constitución y la ley.
Los diputados serán representantes del pueblo, su distribución departamental se hará en base al cociente que señale el Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con la ley que regule los procesos electorales. En aquellos departamentos que tuvieren una población menor al cociente señalado por el Consejo Nacional Electoral, se elegirá un diputado propietario y su respectivo suplente.
En aquellos departamentos que tuvieren una población menor al cociente señalado por el Tribunal Supremo Electoral se elegirá un diputado propietario y su respectivo suplente. Reformado por Decreto 206-87 y ratificado por Decreto 28-88. Reformado por Decreto 412-2002 y ratificado por Decreto 154-2003. Párrafo 2do reformado por Decreto 200-2018 y ratificado por Decreto 2-2019.
Artículo 203.- Los diputados en ejercicio no podrán desempeñar cargos públicos remunerados durante el tiempo por el cual han sido elegidos, excepto de carácter docente, cultural y los relacionados con los servicios profesionales de asistencia social.
No obstante, podrán desempeñar los cargos de secretario o subsecretarios de Estado, presidente o gerentes de entidades descentralizadas, jefe de Misión Diplomática, consular, o desempeñar misiones diplomáticas ad hoc. En estos casos se reincorporarán al Congreso Nacional al cesar en sus funciones.
Los suplentes pueden desempeñar empleos o cargos públicos sin que su aceptación y ejercicio produzcan la pérdida de la calidad de tales.
Artículo 204.- Ningún diputado podrá tener en arrendamiento, directa o indirectamente, bienes del Estado u obtener de éste contratos o concesiones de ninguna clase.
Los actos en contravención a esta disposición producirán nulidad absoluta de pleno derecho.